Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Septiembre de 2010

200º y 151º

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACILES: A.N.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.V.O.L., Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-16.980.546 (LA PORTA) natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-10-1982, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.L. (v) y de J.V.O. (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 2, Casa 50-10, Teléfono: 0273-5339498, Barinas Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.G.C.

FISCAL: ABG. M.P. POR ABG. ARLO URQUIOLA

VICTIMA: B.O.L.M..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2010-000317, seguida al acusado D.V.O.L., Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-16.980.546 (LA PORTA) natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-10-1982, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.L. (v) y de J.V.O. (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 2, Casa 50-10, Teléfono: 0273-5339498, Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

El acusado D.V.O.L., solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público (Suplente del Abg. Arlo Urquiola) Abg. M.P., quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “El Ministerio Público le atribuye al acusado D.V.O.L. que en fecha 15 de Enero del 2010, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., los funcionarios S/INSP. JESUS MARVAL Y DTGDO (PEB) C.I., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Destacado en la Comisaría Sur, se encontraban de servicio en labores de patrullaje, cuando recibieron instrucciones de la central de radio, indicándoles que en el Barrio Altamira, habían efectuado el Robo de un Vehiculo camión 350, color verde con barandas y que se dirigía hacia la vía de Punta Gorda, por lo que se trasladaron hasta el punto de control de esa localidad, con la finalidad de localizar el referido vehiculo, se entrevistaron con el Agte. F.J.L., quien le informó que hacía unos tres minutos había pasado un camión, con las mismas características aportadas y se presumía que fue el que la central de radio reporto como robado, pero no lo detuvo porque el llamado lo escucho después que paso el vehiculo, de inmediato se trasladaron hacia la vía de Torunos y a la altura del Sector Caroní Bajo, visualizaron un camión, color verde, que iba a alta velocidad, logrando darle alcance, le indicaron al conductor del mismo por alta voz de la unidad que se detuviera, el cual se estacionó a la derecha, y al bajarse emprendió veloz carrera, siendo interceptado a unos veinte metros de donde se estacionó, le realizaron una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico, procediendo a informar a la central para verificar la placa del vehículo, trasladaron a la victima hasta el lugar donde tenían el vehículo quien manifestó de que ese era su vehículo, el cual posee las siguientes características: VEHÍCULO MARCA FORD F-350, COLOR VERDE, PLACAS 760-DBL, SERIAL DE MOTOR 8CIL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37S52976, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano identificado como D.V.O.L., Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-16.980.546, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 24-10-1982, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.L. (v) y de J.V.O. (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 2, Casa 50-10, Teléfono: 0273-5339498, Barinas Estado Barinas y la retención del vehículo antes mencionado”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testifícales, explicando su utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa Publica Abg. J.G.C., quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado, impuesto del precepto constitucional, D.V.O.L., Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-16.980.546, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 24-10-1982, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.L. (v) y de J.V.O. (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 2, Casa 50-10, Teléfono: 0273-5339498, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional manifestó: “No querer declarar”.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado D.V.O.L., así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Se traslada al acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan; el acusado D.V.O.L., Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-16.980.546, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 24-10-1982, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.L. (v) y de J.V.O. (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 2, Casa 50-10, Teléfono: 0273-5339498, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declararon en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó de manera voluntaria: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado D.V.O.L., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…En fecha 15 de Enero del 2010, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., los funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Destacado en la Comisaría Sur,…reciben instrucciones de la central de radio, indicándoles que en el Barrio Altamira, habían efectuado el Robo de un Vehículo camión 350, color verde con barandas y que se dirigía hacia la vía de Punta Gorda, por lo que se trasladaron hasta el punto de control de esa localidad, con la finalidad de localizar el referido vehículo, se entrevistaron con el Agte. F.J.L., informa que hacía unos tres minutos había pasado un camión, con las mismas características aportadas y se presumía que fue el que la central de radio reporto como robado, pero no lo detuvo porque el llamado lo escucho después que paso el vehículo, de inmediato se trasladaron hacia la vía de Torunos y a la altura del Sector Caroní Bajo, visualizaron un camión, color verde, que iba a alta velocidad, logrando darle alcance, le indicaron al conductor del mismo por alta voz de la unidad que se detuviera, el cual se estacionó a la derecha, y al bajarse emprendió veloz carrera, siendo interceptado a unos veinte metros de donde se estacionó, le realizaron una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico, procediendo a informar a la central para verificar la placa del vehículo, trasladaron a la victima hasta el lugar donde tenían el vehículo quien manifestó de que ese era su vehículo, el cual posee las siguientes características: VEHÍCULO MARCA FORD F-350, COLOR VERDE, PLACAS 760-DBL, SERIAL DE MOTOR 8CIL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37S52976, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano identificado como D.V.O.L., Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-16.980.546, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 24-10-1982, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.L. (v) y de J.V.O. (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 2, Casa 50-10, Teléfono: 0273-5339498, Barinas Estado Barinas y la retención del vehículo antes mencionado…”,

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIMONIALES:

• Testimonial de los funcionarios S/INSP. JESUS MARVAL Y DTGDO (PEB) C.I., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Comisaría Sur, por tratarse de los funcionarios que en conjunto practicaron la aprehensión del sujeto, y el primero de los nombrados practicó adicionalmente la Inspección Técnica al sitio y al vehículo camión, Marca Ford, Modelo F-350, color Verde, Tipo Estacas, año 1976, placa 760 DBL, Serial de Carrocería F10GNX88557, Serial de Chasis AJF37S52976, Serial de Motor 8 cil.

• Testimonial del ciudadano B.O.L.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad nro. V- 3.596.735, profesión u oficio: Chofer, de 60 años de edad, nacido en fecha 21-04-50, de estado civil soltero, con domicilio en el Barrio El Molino, entre calles 7 y 3, casa S/N, Barinas Estado Barinas, lugar de citación, por tratarse de la victima del despojo del vehículo camión logrando así establecer las circunstancias en que se realizó el robo así como la participación y responsabilidad que tuvo en el hecho el ahora acusado.

• Testimonial de los funcionarios Inspector C.A. y Agente Investigador II R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, lugar de citación, testimonio por tratarse de los expertos que realizaron la EXPERTICIA DE VEHÍCULO nro. 9700-068-0089, de fecha 22 de Enero de 2010.

• Testimonial de la funcionaria Experta en Documentología LWETY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, lugar de citación, testimonio por tratarse de la experto que realizó la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA nro. 9700-068-164, de fecha 04 de febrero de 2010.

DOCUMENTALES:

• EXPERTICIA DE VEHÍCULO nro. 9700-068-0089, de fecha 22 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector C.A. y Agente Investigador II R.L., adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Barinas. En virtud de que demuestra la existencia material del vehículo.

• EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA nro. 9700-068-164, de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por la funcionaria L.M., adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Barinas. En virtud de que demuestra la propiedad del vehículo Camión.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; en perjuicio de el ciudadano B.O.L.M..

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado para el acusado D.V.O.L., prevé una pena corporal de presidio de Nueve (09) a diecisiete ( 17 ) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Trece (13) Años de presidio; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su limite inferior es decir, Nueve (09) años de presidio, en virtud de no consta en autos, que el acusado posea antecedentes penales, es ello que pena que en definitiva a de cumplir el acusado es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano B.O.L.M.; tal como fue admitido por el Auto de Apertura a Juicio realizado por el Tribunal de Control Competente. SEGUNDO: Se de admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al acusado D.V.O.L., Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-16.980.546 (LA PORTA) natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-10-1982, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.L. (v) y de J.V.O.(v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 2, Casa 50-10, Teléfono: 0273-5339498, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano B.O.L.M.. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. N.O.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA. MALDONADO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR