Decisión nº XK01-X-2009-000014 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000625

ASUNTO : XK01-X-2009-000014

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada M. deJ.C., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2005-000625, seguido al ciudadano E.D.S., por la presunta comisión de delito de Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, respectivamente, y en el que actúa como Defensora Privada del imputado la abogada Kaly Barrios de Fernández, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En escrito de fecha 03 de Marzo de 2009, la abogada M. deJ.C., en su carácter antes señalado expuso:

Quien Suscribe, M.D.J.C., actuando como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, según oficio N° 113, de fecha 11 de Febrero de 2009, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual me notifican que fui asignada en mis funciones como Juez (sic) del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a los Artículos 533 y 535 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cambios de sistema de rotación de Jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual avoco al conocimiento de la presente causa, y una vez revisada la misma, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: E.D.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto la (sic) una de las Defensora Privada del antes mencionado acusado es la Abogado KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, con quien me une una amistad manifiesta desde hace más de 20 años, por lo que “ipso iure” dejo de ser juez natural: siendo este uno de los requisitos indefectibles , “el de no ser parcial”. Razón por la cual considero que constituye una injusticia el someter al procesado a un juicio parcializado, ya que reconozco no sentirme imparcial, operando aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve ya que debe presumirse como cierta mi expresión de parcialización y por el motivo que sea, razón por la cual no debo juzgar al sentir mi ánimo predispuesto, además de ello existe con anterioridad inhibiciones planteadas por esta juzgadora, por el mismo motivo anteriormente señalado y las mismas han sido declaradas Con Lugar, por la Corte de Apelaciones de este estado. Es por lo que considera esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis).

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que se expone mantener una amistad manifiesta con la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, quien actúa como abogada defensora del ciudadano E.D.S., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, respectivamente, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, afectaría su imparcialidad, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada M. deJ.C., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2005-000625, seguido al ciudadano E.D.S., por la presunta comisión de delito de Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, respectivamente, y en el que actúa como Defensora Privada del imputado la abogada Kaly Barrios de Fernández.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.J.F.N.

El Secretario

L.V.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

L.V.G.

Exp.- XK01-X-2009-000014

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