Decisión nº XG01-X-2010-000008 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-X-2009-000025

ASUNTO : XG01-X-2010-000008

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, ordinal 04, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada M. deJ.C., Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, en el asunto Nº XK01-X-2009-000025, contentiva de la Recusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el abogado R.D.U., en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Sexto Accidental de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº XP01-P-2007-001658 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano R.A.F.L., titular de la Cedula de Identidad N° 12.173.398, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad Necesaria Cometido en Ejecución Continua, previsto y sancionado en el artículo 58 de la vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del estado Venezolano, quien se encuentra representado judicialmente por la abogada Kaly Barrios de Fernández, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En escrito de fecha 21 de Mayo de 2010, la abogada M. deJ.C., en su carácter antes señalado expuso:

actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace constar su INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el Nº XK01-X-2009-000025, contentiva de la Recusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el abogado R.D.U., en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Sexto Accidental de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº XP01-P-2007-001658 (Nomenclatura de ese Tribunal), ello por considerarme incursa en la causal de Inhibición contenida en el ordinal 04, del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la amistad, dado que, con la Defensora Privada, Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, mantengo una amistad manifiesta desde hace más de 20 años, por lo que “ipso iure” dejo de ser juez natural: siendo este uno de los requisitos indefectibles, “el de no ser parcial”. Razón por la cual considero que constituye una injusticia el someter a los ciudadanos a un juicio parcializado, ya que reconozco no sentirme imparcial, operando aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve ya que debe presumirse como cierta mi expresión de parcialización y por el motivo que sea, por consiguiente no debo juzgar, y a los fines de que dicha causa pueda proseguir de manera transparente y eficiente, es por lo que me Inhibo del conocimiento del presente asunto, por considerar que pudiese estar subsumida mi conducta en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 04 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

04° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que se expone mantener una amistad manifiesta con la abogada Kaly Barrios de Fernández, quien actúa como defensora judicial del ciudadano, R.A.F.L., antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad Necesaria Cometido en Ejecución Continua, previsto y sancionado en el artículo 58 de la vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del estado Venezolano, en la causa Nº Nº XK01-X-2009-000025, contentiva de la Recusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el abogado R.D.U., en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Sexto Accidental de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº XP01-P-2007-001658 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), seguida e contra del referido ciudadano, situación esta que podría afectar la imparcialidad del juez, es decir, comprometer su objetividad en la resolución del antes mencionado asunto, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, y en tal sentido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” ….(Omissis)…, y visto que la Juez inhibida en el acta antes transcrita manifestó conservar una amistad notoria por mas de veinte (20) años con la referida abogada, circunstancia que se encuadra dentro de la causal del numeral 04° del artículo 86, de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que la Presidencia de este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada M. deJ.C., en su condición de Juez miembro de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el Nº XK01-X-2009-000025, contentiva de la Recusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el abogado R.D.U., en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Sexto Accidental de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº XP01-P-2007-001658 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano R.A.F.L., titular de la Cedula de Identidad N° 12.173.398, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad Necesaria Cometido en Ejecución Continua, previsto y sancionado en el artículo 58 de la vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del estado Venezolano, quien se encuentra representado judicialmente por la abogada Kaly Barrios de Fernández. Y Así se decide.

Juez Presidente,

Jaiber A.N.E.S.

J.E.C.

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