Decisión nº PJ0172010000038 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2009-000237(7711)

PARTE QUERELLANTE: A.B.: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.278.361, soltera y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: P.R.G.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 9.566 y de este domicilio.-

PARTES QUERELLADAS: M.C.C.P. y O.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.237.683 y 16.940.216 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: R.H.E.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.713 y de este domicilio.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.-

P R I M E R O:

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 15 de noviembre del año 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de demanda por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo incoada por la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.278.361, soltera y de este domicilio, debidamente Representado por el abogado P.R.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 9.566 y de este domicilio en contra de los ciudadanos M.C.C.P. y O.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. 18.237.683 y 16.940.216 y de este domicilio, debidamente Representados por el abogado César Manríquez, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.564 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Judicial.-

    1.2.- PRETENSION:

    Alega la accionante en su escrito libelar:

    Que desde Agosto del año 1.999, ha venido fomentando con su peculio particular y a sus exclusivas expensas un conjunto de bienhechurías en una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la cuarta transversal de la manzana Nº 01 del Barrio Riberas del Caura, signada con el Nº 12 y con los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente cuarta (4ta.) transversal con 10,00 Mts; Sur: Propiedad de Yugmilia Lozano con 10,00 Mts; ESTE: Casa y solar de Yoleida Flores con 20,00 Mts; y Oeste: Casa y solar de Y.D. con 20,00 Mts sin oposición ni de la Junta de Vecinos , del Concejo Municipal o Alcaldía de Heres, ni de persona alguna.

    Que las bienhechurías que conforman su posesión y propiedad son: un pozo séptico de 2 X 2,50 Mts anillado con bloque de 15´ no terminado, quince zapatas o bases para levantar edificación para una casa de familia 80X80 con cabillas de ½´, tres (03) tomas de aguas blancas con tubo ¾´, una barraca o casa marginal que habita con su hijos y que el día 22 de agosto de 2.005 se trasladó una Comisión de la Alcaldía de Heres y visitó su propiedad, alegando la accionante que se encontraba en control prenatal y depositaron materiales de construcción como piedra picada, arena, cabillas, bloques y otros.

    Que el día 19 de agosto de 2.005 los ciudadanos M.C.C.P. y O.J.M.L., en forma clandestina, violenta y en gavilla procedieron a tomar con violencia la parte frontal, este, de la parcela objeto de la acción e instalaron un Toldo Playero y construyeron una barraca de zinc de 4X4 Mts2, sobre bases por la accionante construidas con anterioridad, quien procedió a denunciar el día 22 de agosto de 2005 a acusar por ante la Municipalidad de Heres la parcela de terreno por ella ocupada, cuya publicación se realizó el día 23, quién se opuso a la solicitud iniciándose un proceso en el Concejo de Heres que concluyó con la política decisión de que: se le diera curso a la solicitud de arrendamiento con opción a compra formulada por M.C.C.P. y se le cancelaran a la accionante las bienhechurías por ella construidas con antigüedad evidente la cuales fueron valoradas por la Cámara Municipal en la suma de BS. 2.121.618,32. Que al reconocer la Alcaldía y Concejo de Heres la propiedad que detenta la accionante sobre las bienhechurías, es evidente que reconoce, por ser, la posesión que había venido ejerciendo sobre el área de terreno en litigio.

    Que la conducta de los ciudadanos M.C.C.P. y O.J.M.L., perturban la paz de la accionante y la de sus tres (03) hijos y su posesión, que no les permiten vivir, ni dormir con sus ataque verbales y físicos, que impiden que haga uso y disfrute de su posesión y la continuación de la construcción son las limitaciones de su condición social y económica, lo que constituye una perturbación a la posesión total del área de terrero que se aprehendió desde agosto de 1.999.-

    Que le opuso a los ciudadanos M.C.C.P. y O.J.M.L. un recibo emanado de los ciudadanos P.A.S. y C.E.O., titular de la cédula de identidad 10.568.390 y 22.188.035 y recibos de materiales y la razón detallada de los vecinos quienes manifestaron su ocupación y posesión de las bienhechurías objeto de la acción en forma pública, no interrumpida, no clandestina, pacífica y con ánimo de propietaria.

    Que el objeto de la querelle es que cesen los actos ejercicios por M.C.C.P. y O.J.M.L. contra la posesión de la accionante ubicada en la Parcela de Terreno distinguida con el Nº 12 de la Cuarta Transversal de la Manzana Nº 01 del Barrio Riberas del Caura y que estima su demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00)

    1.2.- DE LA ADMISION:

    En fecha 17 de noviembre del 2005, el Juzgado a quo, admitió la presente querella interdictal restitutoria por despojo, y acordó la citación de los agraviante para que concurra a hacer sus alegatos.-

    En fecha 16 de Diciembre del año 2.008, el a quo, a través de sentencia interlocutoria con carácter definitiva, en la cual ordeno reponer la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem para que proceda a la contestación.

    La parte actora en fecha 25 de noviembre del año 2.005, manifestó la imposibilidad de constituir la garantía solicitada por el tribunal en el auto de admisión de la demanda.

    1.3.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda: En fecha 21 de mayo de 2.009, compareció el Defensor Ad litem designado Cesar Manríquez y señaló:

    Que niega y rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda por querella interdictal restitutoria por despojo propuesta en contra de sus representados. Que niega y rechaza y contradice que sus representados, hayan tomado con violencia la parte frontal este de la parcela y hayan instalado un toldo playero. Que es falso que sus representados, con ayuda de otras personas hayan procedido a posesionarse de un área aproximada de 800 Mts. y muchos menos construir una barraca. Que niega y rechaza y contradice que la Cámara Municipal reconociera la cantidad de Bs. 2.121.618,32 ó Bs. F. 2.121,61 por las bienhechurías a favor de la ciudadana A.B.. Que no es cierto que sus presentados hayan hecho ataques verbales y físicos en contra de la ciudadana A.B.. Que niega y rechaza y contradice que sus representados deban pagar o ser condenados por este Juzgado a cancelar la suma de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), sí como el pago de las costas y costos procesales que se ocasionen en el presente procedimiento. Que hace del conocimiento del Tribunal que sus representados no le facilitaron medios de pruebas necesarios para defenderlos en el presente litigio. Que en fecha 25 de Mayo de 2.009 fue consignado por el alguacil de este Tribunal recibo de citación del defensor designado Cesar Manríquez y en fecha 27 de mayo de 2.009, se dejó constancia del vencimiento del plazo para que los querellados comparecieran a exponer sus alegatos.

    1.4.- DE LAS PRUEBAS:

    Llegada la oportunidad para presentar las pruebas el Abg. P.R.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante, promovió en el Capítulo I: el mérito favorable de los autos. En el Capítulo II: Ratificó el anexo que corre inserto a los folios seis del expediente y el referido justificativo de testigo evacuado extra litem y solicitó se fijen fecha y hora dentro del lapso de evacuación para presentar Yugmila Lozano, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.567.569 y E.J.R.A., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.996.587. -En el Capítulo III: Ratificó el valor probatorio del documento que corre inserto al folio nueve (09). En el Capítulo IV: Ratificó en su valor probatorio la Inspección Ocular Extra Litem la cual corre inserta en los folio 11 al 22 del presente expediente. En el Capitulo V: Invocó y solicitó se aprecie en su valor el Titulo Supletorio el cual corre inserto a los folios 23 al 29 del presente expediente. En el Capítulo VI: Ratificó en su valor probatorio y lo invocó el instrumento público que corre inserto al folio 41 del expediente y relativo al orden de pagar las bienhechurías existentes en la parcela 12 de la cuarta trasversal Manzana 01 de Riveras del Caura.

    La Parte Querellada: M.C.C.M. y O.J.M.L., debidamente Representados por el Defensor Judicial, presentó escrito de Promoción de Pruebas de la siguiente manera: En el Capítulo I: Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos. En el Capítulo II: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.

    1.5.- DE LA SENTENCIA:

    En fecha 30 de junio de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR la querella interdictal por despojo interpuesta por A.B. contra los ciudadanos O.J.M.L. y M.C.C.P.. En consecuencia, se condena a los querellados a restituir a la demandante la posesión del sector de la parcela Nº 12 de que fue despojada. Se condena en costas a los demandados de autos.

    1.6.- DE LA APELACION:

    En fecha 22 de septiembre del año 2009, el Abogado R.H.E.S., antes identificado, ejerció Recurso de Apelación en contra de la anterior sentencia. Dicha apelación fue escudada en un solo efecto, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta Alzada.

    En fecha 30 de Septiembre del año 2.009, se le dió entrada de conformidad con el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (Vigésimo).

    Asimismo en fecha 30 de octubre del año 2009 este Tribunal Superior, dictó auto donde se deja expresa constancia que en fecha 30 de octubre del año 2009, se venció el término para presentar los informes y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En consecuencia, se inicia el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

    S E G U N D O:

    El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana A.B. contra los ciudadanos M.C.C.P. y O.J.M.L., cuya pretensión es que los demandados de autos, cesen sus actos ejercitados contra la posesión de la ciudadana A.B., en la parcela de terreno que configura el inmueble Nº 12, de la cuarta transversal de la manzana Nº 01, del Barrio Riveras del Caura. La pretensión principal de la presente acción, es que se le restituya la franja de terreno, en aproximadamente 24,75 M2, que le despojaron para la instalación de un toldo de lona playero en el sector delantero, así como la construcción de una barraca de zinc de 4x4 mts, la cual tiene los siguientes linderos y medidas, dentro de los linderos y área general de la parcela por mi detentada e identificad: NORTE: terreno ocupado por a.b. con aproximadamente 8,00 metros lineales; SUR: su frente con la cuarta transversal de la manzana 01 con aproximadamente 8,00 metros lineales; ESTE: con terreno ocupado por Y.D. con 10,00 metros lineales y OESTE: con posesión y propiedad de Yoleida Flores con aproximadamente 10,00 metros lineales. Y a su vez solicito en el libelo de la presente demanda medida de secuestro de la franja de terreno ocupada por los demandados.

    Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandadas, después de practicadas las respectivas citaciones, en fecha 21 de mayo de 2009 presentó un escrito de contestación en el cual alegó haberse trasladado al domicilio de los querellados quienes no le impartieron instrucciones ni los medios de prueba que le permitieran ejercer su defensa a pesar de que se han encontrado en los pasillos y que ellos poseen su número de teléfono móvil, procediendo a contestar la demanda de la siguiente manera:

    Que niega y rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda por querella interdictal restitutoria por despojo propuesta en contra de sus representados. Que niega y rechaza y contradice que sus representados, hayan tomado con violencia la parte frontal este de la parcela y hayan instalado un toldo playero. Que es falso que sus representados, con ayuda de otras personas hayan procedido a posesionarse de un área aproximada de 800 Mts., y muchos menos construir una barraca. Que niega y rechaza y contradice que la Cámara Municipal reconociera la cantidad de Bs. 2.121.618,32 ó Bs. F. 2.121,61 por las bienhechurías a favor de la ciudadana A.B.. Que no es cierto que sus resentados hayan hecho ataques verbales y físicos en contra de la ciudadana A.B.. Que niega y rechaza y contradice que sus representados deban pagar o ser condenados por este Juzgado a cancelar la suma de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), sí como el pago de las costas y costos procesales que se ocasionen en el presente procedimiento.

    En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación.

    T E R C E R O:

    Quedando así delimitado el tema decidendum objeto del conocimiento por este jurisdicente Superior, se hace imperativo ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión proferida en esta instancia.

    Los interdictos en términos generales, son aquellos procedimiento especiales mediante los cuales el poseedor de un bien o de un derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.

    El interdicto presupone el desalojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

    El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el Interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a la parte en cuestión.

    Como se ha señalado, no existe en nuestro derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamiento que solo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojarlo sin violencia o clandestinidad (por ejemplo mediante engaño).

    En el caso bajo estudio se refiere a la acción de querella interdictal restitutoria por despojo, relativo al interdicto de la posesión que tiene como objeto reintegrar y reponer inmediatamente en la posesión o en la tenencia de una cosa al que gozaba de ella, en el cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente de ella por su propia autoridad.

    Para que proceda la querella interdictal restitutoria por despojo, es necesario, que exista un despojo efectivamente realizado por un tercero.

    En efecto con respecto al interdicto de despojo, el artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra la acción de él, aunque no fuere propietario, que se le restituya la posesión.

    De la disposición legal transcrita se infiere, que para que prospere este interdicto, es indispensable que se demuestren las siguientes exigencias:

  2. Que la persona este ejerciendo posesión sobre un bien mueble o inmueble, independientemente de que esa posesión sea legítima.

  3. Que esa persona haya sido despojada por otra de la posesión que ejercía.

  4. Que el querellado sea el autor del despojo.

  5. - Que no haya transcurrido más de un año luego del despojo.

    Para la protección posesiva debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI). En tal sentido, este Juzgador pasa a verificar si se cumple con los elementos contenidos en la norma contenida en artículo 783 referido al interdicto de despojo calificado.

    A través de las pruebas acompañadas a este proceso, la parte actora pretendió demostrar sus alegaciones con los siguientes medios de pruebas:

    Consta del folio 6 al 8, Justificativo de testigos, debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 24 de octubre del año 2.005, donde cursan las declaraciones de los ciudadanos E.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.996.587, y LUGMILA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.569. Dicho medio probatorio fue ratificado en el lapso probatorio tal como se desprende a los folios 174-175. Dichos testigo manifestaron no tener impedimento alguno para ratificar el justificativo de testigo, el cual se les puso a la vista, procediendo a ratificar todo lo expuesto y dicho. De la mencionada justificación de testigo se desprende que fueron contestes en manifestar que la ciudadana A.B. desde el año 1.999 comenzó a fomentar las bienhechurías y ocupa la mencionada parcela desde esa fecha y que la misma fue invadida por la ciudadana M.C.P. y O.M. en fecha 19/08/2005.

    En relación al justificativo, la jurisprudencia patria, tanto de instancia como de casación, sostiene: “…juega un papel importante la prueba testifical, en atención de ser este el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan”

    Este justificativo, ha dicho la jurisprudencia, a pesar de ser el fundamento de la acción interdictal no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juris que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas.

    Ahora bien, habiéndose cumplido en el presente caso con la ratificación de los testigos evacuados en el justificativo de testigo, este Tribunal los aprecia, quedando demostrado que la ciudadana A.B. desde el año 1.999 comenzó a fomentar las bienhechurías y ocupa la mencionada parcela desde esa fecha y que la misma fue invadida por la ciudadana M.C.P. y O.M. en fecha 19/08/2005.

    Forma el folio (09) de la primera pieza del presente expediente, constancia de que los ciudadanos P.A.S. y C.E.O., venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.568.390 y 22.188.035 respectivamente, realizaron trabajos de construcción, preparación y limpieza en la parcela de terreno, ubicada en la calle transversal Nº12, de los Próceres, sector Riberas del Caura, que consta de 10 metros de frente por 20 metros de fondo, por orden de la ciudadana A.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.278.361; por la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares aproximadamente (2.500.00,00), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 64, tomo 88 de fecha 23 de agosto del año 2.005. Esta es una prueba preconstituida que debe ser ratificada en juicio para que surta su valor entre las partes, en resguardo a principio del control de la prueba, por ello debe ser desechada por ser una prueba construida por la propia parte, y así se establece.

    Consta al folio 11- 22 de la primera pieza del presente expediente, Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de Octubre del año 2.005, practicada en la cuarta transversal, Manzana 01, sector Riberas del Caura, de esta ciudad; el Tribunal después de designar a los prácticos que prestaran apoyo, quienes después de prestar el juramento de ley señalaron los instrumentos a utilizar; el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares, que en la parcela se encuentran dos lotes de bloques, uno de 500 bloques y otro 600 bloques aproximadamente, se encuentra material de construcción, arena lavada y piedra picada. Que sólo se encuentra el notificado O.J.M.L.. El Tribunal deja constancia que se negó a dar algún tipo de información y se retiró del sitio, imposibilitando así al Tribunal, la sustanciación de estos particulares. Este Tribunal aprecia la mencionada inspección ocular realizada por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual a pesar de ser una prueba realizada extra proceso, la misma tiene una presunción de certeza en las acciones posesorias, por cuanto tiene su justificación en la urgencia que se requiere para dejar constancia de hechos que pueden ser modificados con el tiempo, apreciándose de la misma la existencia de materiales de construcción colocados recientemente a la oportunidad de la evacuación de la referida inspección ocular, además de encontrarse el querellado, ciudadano O.J.M.L., en el inmueble donde se llevó a cabo la misma, hacen llevar a la convicción de este Juzgador la ocurrencia del despojo, así como la posesión del referido ciudadano de la porción de terreno que el actor pretende la restitución y así se establece.

    Consta al folio 23-29 de la primera pieza del presente expediente, titulo supletorio, de fecha 29 de octubre del año 2.005, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, otorgado a la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.278.361, sobre unas bienhechurías, enclavadas en la parcela de terreno Municipal, ubicada en la manzana I, del barrio Riveras del Caura, en los próceres de esta ciudad. Este Tribunal debe acotar que siendo los interdictos posesorios acciones cuya tutela judicial va dirigida a proteger el hecho posesorio, independientemente de quien pueda tener la propiedad sobre el bien o bienes, ya podría acordarse protección posesoria en contra del mismo propietario, resulta irrelevante tratar de demostrar la posesión mediante un título supletorio cuando la posesión es o son hechos posesorios que se ejercen en forma efectiva sobre un bien mueble o inmuebles. En todo caso, este medio probatorio se tomaría como un indicio del ejercicio de la posesión, siempre y cuando el mismo haya sido ratificado en juicio, de lo contrario, debe desecharse, como en efecto se desecha en el presente caso, por no haber sido ratificado en el proceso, y así se declara.-

    Por su parte la ciudadana M.C.P., acompaño al folio 42- 43 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de sesión ordinaria de la Comisión de Zonificacion y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Que una vez realizada la inspección, escuchados los argumentos de las partes y el rechazo de las alternativas de solución por parte de la ciudadana A.B., es del criterio y así lo propone la cámara,

  6. - Que el arrendamiento con opción a compra formulado por la ciudadana M.C.P., titilar de la cedula de identidad Nº 18.237.683, sobre una parcela de terreno ubicada en la cuarta transversal, Nº 12 del barrio Riveras del Caura, sector los Próceres, continué su curso legal establecido en la ordenanza sobre ejidos y terrenos propiedad municipal, por que ha demostrado la necesidad de poseer la parcela de terreno.

  7. - Se declaran improcedentes las solicitudes de arrendamiento con opción a compra y la autorización para registrar titulo supletorio, formulado por A.B., porque en el transcurso de 7 años no ha demostrado la necesidad de la parcela de terreno.

  8. - La ciudadana M.C., debe cancelarle a la ciudadana A.B., la cantidad de Dos Millones Ciento Veintiún Mil Seiscientos Dieciocho con Treinta y Dos Céntimos, (Bs. 2.121.618,32), en efectivo y en el plazo de dos meses, en caso de que A.B. no acepte el pago el mismo debe hacerse a través del Tribunal competente…”

    Este Tribunal observa que dicha solicitud fue realizada por la ciudadana M.P., en fecha 22 de agosto del 2005, donde manifiesta que por carecer de vivienda y con apoyo de los vecinos del sector se vio en la necesidad de ocupar una parcela de terreno de propiedad municipal. Este Tribunal aprecia dicho medio probatorio quedando comprobado ciertamente la ciudadana A.B. fue despojada de la parcela de terreno que pretende le sea restituida.

    Los medios probatorios, anteriormente analizados en su conjunto evidencia una verdadera posesión pacifica, en la cual ha quedado demostrado en autos que el accionante, probó con el justificativo de testigo su posesión sobre la porción de terreno despojado por la parte querellada, quien se encuentra ocupando dicha porción de terreno, como quedo comprobado con la inspección extralitem, donde se dejó constancia que el entrevistado fue uno de los codemandados.

    En cuanto, al requisito de que no haya transcurrido más de un año luego del despojo. La parte actora señala que el despojo comenzó de manera clandestina desde el mes de agosto del año 2.005, por su parte tanto las actuaciones realizadas por la parte querellada y la parte querellante, y que constan en el presente expediente, no desvirtúan la fecha, al contrario es ratificada por testigos y las pruebas acompañadas ya que todos las actuaciones son realizadas posterior a la fecha señalada por la actora, como la fecha de la ocurrencia del despojo, quedando establecida la fecha para calcular el momento en que se materializó la perturbación en el mes de agosto del año 2.005, evidenciándose así un verdadero despojo y siendo que 15 de Noviembre del año 2.005, día en que se introduce la demanda, se evidencia que no ha transcurrido un año del despojo, por lo que la querella interdictal fue ejercida en tiempo hábil, por lo cual, al haber sido comprobado el despojo y comprobados los elementos necesarios para la procedencia de la presente acción, este Tribunal considera procedente la acción interdictal restitutoria por despojo, la cual debe ser declarada con lugar, y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.

    D I S P O S I T I V O:

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada la ciudadana A.B., identificada en autos, contra los ciudadanos M.C.C.P. y O.J.M.L., plenamente identificado en autos por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO. Queda así CONFIMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Junio del año 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se condena a los querellados a restituir a la demandante la posesión de la parcela Nº 12, ubicada en la cuarta transversal de la manzana 01 del barrio Riberas del Caura, con los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente cuarta (4ta.) transversal con 10,00 Mts; Sur: Propiedad de Yugmilia Lozano con 10,00 Mts; ESTE: Casa y solar de Yoleida Flores con 20,00 Mts; y Oeste: Casa y solar de Y.D. con 20,00 Mts.

    Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes febrero del año dos mil diez (2.010). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    ABOG. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. A.L. ROJAS MORENO

    La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de ley a las doce del medio día .

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. A.L. ROJAS MORENO

    ASUNTO: FP02-R-2009-000237(7711)

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