Decisión nº 1 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de enero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000625

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.006.602, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.D., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 34.638.

PARTE CO-DEMANDADA: GRUPO CONGENTE, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 104-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA GRUPO CONGENTE: M.A.Q., R.M.P., N.A.F. y M.A.A.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.109, 34.145, 89.979 y 103.028, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil DHL DANZAS AIR OCEAN VENEZUELA, (de quien se omitieron los datos regístrales).

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: DHL DANZAS AIR OCEAN VENEZUELA, no se constituyeron.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que desde el día 20 de abril de 2004 hasta el día 12 de abril de 2005, fue contratada y prestó sus servicios a la empresa co-demandada GRUPO CONGENTE C.A.; representada por el ciudadano A.G.P., en su carácter de Director General. Que la Empresa co-demandada actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebró contrato de trabajo con la Empresa C.A. DANZAS VENEZOLANA, que según tiene conocimiento dice: “….Como consecuencia de lo precedente, los contratos de trabajo están sometidos a los contratos de provisión de trabajadores celebrados entre la empresa beneficiaria y el grupo CONGENTE C.A.”... Que para su cumplimiento requería poner a disposición de la empresa beneficiaria, los trabajadores contratados por ella con ese fin, por lo que esos contratos quedaban sometidos a ese contrato de provisión de trabajadores celebrados entre la empresa beneficiaria y GRUPO CONGENTE C.A. Que el trabajador conocía que la empresa C.A. DANZA VENEZOLANA, tenía un contrato de provisión de trabajadores con GRUPO CONGENTE C.A. Que también conocía que la ejecución de la prestación de servicios estaba sujeta a los requerimientos de la empresa beneficiaria; que el trabajador conocía que las exigencias de la empresa indicaban la duración de la labor que había de desempeñarse. Que en fecha 20 de abril de 2004, comenzó a desempeñar sus funciones laborales con la empresa DHL, DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA C.A., ocupando el cargo de auxiliar en administración de almacén, con un sueldo de Bs. 400.000,oo mensuales, hasta el 12 de abril de 2005, en la que se dio por terminada la relación laboral que mantuvo con la mencionada Empresa DHL, DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA C.A.; y de la misma se desprende oficio de fecha 12 de abril de 2005, proveniente de la empresa GRUPO CONGENTE C.A.; donde se le pone en conocimiento que la empresa DHL DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA C.A; da por terminada su relación laboral que tuvo con ellos durante el tiempo señalado. Que la relación laboral siempre se mantuvo bajo la responsabilidad de la empresa DHL, DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA C.A., por lo que sus prestaciones sociales estaban sujetas y correspondían a la nómina de pago de la empresa y no como pretendía la empresa CONGENTE C.A.; liquidar sus prestaciones sociales a sus expensas, violentando las normas y derechos que le corresponden como trabajadora, propiamente de la empresa antes mencionada, al hacerle firmar una liquidación no adecuada a la verdad; que en ninguna de las cláusulas del contrato de trabajo que celebró con la empresa GRUPO CONGENTE C.A., se establecieron condiciones de porcentaje o comisión que pudiera sustraerle del salario devengado por sus servicios en la empresa DHL DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA C.A.. Que recibió la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.868.939,16); restándole la empresa demandada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.846.061,16) por cancelar.

La representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por éste Tribunal alegó que la trabajadora firmó contrato de trabajo con el grupo CONGENTE, pero que le prestó servicios a la empresa DANZAS VENEZOLANAS realmente; que GRUPO CONGENTE esta situado en Valencia, nunca trabajó con GRUPO CONGENTE siempre se entendió con D.n. con GRUPO CONGENTE; que habiendo firmado un contrato con GRUPO CONGENTE reclama el pago de sus prestaciones sociales a las dos (02) empresas. Que en el contrato se estableció un salario de Bs. 400.000, oo mensuales y que ese no era su verdadero salario, sino la cantidad de Bs. 850.000, oo mensuales; que hay una explotación por parte de la Empresa GRUPO CONGENTE.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos señalados por la parte actora en su libelo; asimismo admitió que la ciudadana M.A., inició relación de trabajo con la empresa GRUPO CONGENTE C.A., en fecha 20 de abril de 2004, hasta el día 12 de abril de 2005, fecha en la cual se dio por terminado el vínculo laboral, en virtud de que la empresa beneficiaria del servicio C.A. DANZAS VENEZOLANA, cesó en la necesidad de la provisión del cargo desempeñado por la ciudadana M.A.. Que el referido vínculo laboral estaba sometido a la regulación del Contrato de Provisión de Trabajadores celebrados entre la empresa GRUPO CONGENTE C.A. y la sociedad mercantil C.A. DANZAS VENEZOLANA, quien era la empresa beneficiaria del servicio prestado por la actora; que tal y como lo reconoce la actora la ejecución de la prestación del servicio estaba sujeta a los requerimientos de la empresa beneficiaria C.A. DANZAS VENEZOLANA, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 26 y el contrato suscrito por la ciudadana M.A. y la empresa GRUPO CONGENTE C.A.; que fue contratada para desempeñar el cargo de Auxiliar en Administración de Almacén, de acuerdo a los requerimientos de personal de la empresa C.A. DANZAS VENEZOLANA, según lo establecido en el contrato de provisión de trabajadores celebrado ; que devengaba la actora un sueldo mensual de Bs. 400.000,oo; y, que recibió la suma de Bs. 1.868.939,16 por concepto de sus prestaciones sociales. Que las obligaciones laborales derivadas del vínculo laboral invocado por la parte actora, son de exclusiva responsabilidad de la empresa , siendo cabal y fielmente cumplidas a la luz de las normas contenidas en la legislación laboral vigente, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y aún al finalizar éste, al serle cancelado lo que en derecho le correspondía a la extrabajadora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por lo que resulta-según alega-falso e incierto que la empresa GRUPO CONGENTE C.A. haya violentado las normas y derechos de la ciudadana M.A.. Que el contrato de Provisión de Trabajadores celebrado entre las empresas GRUPO CONGENTE C.A. y DANZAS VENEZOLANA, establece que la empresa GRUPO CONGENTE C.A.; era responsable de suministrar el personal con la experticia necesaria para la ejecución del servicio requerido por DANZAS VENEZOLANA, siendo la empresa GRUPO CONGENTE C:A:; el patrono único del personal asignado en virtud del referido contrato, en relación con todas las obligaciones previstas en la legislación que puedan ser aplicables al personal suministrado para la ejecución del servicio a C.A. DANZAS VENEZOLANA. Que la ciudadana M.A. reconoce su condición de empleada temporal establecido en el contrato de provisión de trabajadores suscrito entre ambas empresas, por lo que mal puede pretender alegar haber sido trabajadora directa de C.A. DANZAS VENEZOLANA Y/O DHL, DANZAS, AIR & OCEAN VENEZUELA, C.A; que la parte actora sólo tenía acceso a las áreas relacionadas con su función como Auxiliar en Administración de Almacén. Que de acuerdo a las estipulaciones contractuales aceptadas por ambas partes el salario mensual que se le cancelaría a la extrabajadora como contraprestación a sus servicios fue acordada en Bs. 400.000, oo. Que nada debe a la extrabajadora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, determinados o no en el escrito libelar, siendo que la suma que le fuera cancelada de Bs. 1.868.939,16 le fue calculada de acuerdo a la legislación laboral venezolana.

Aclara éste Tribunal que en la Audiencia Preliminar de fecha 29-09-2005, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que la parte co-demandada DHL DANZAS AIR OCEAN VENEZUELA C.A.; no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicha Audiencia.

La parte co-demandada GRUPO CONGENTE C:A., en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada a través de su apoderada judicial manifestó que ésta es una Empresa de Trabajo Temporal (ETT) autorizada por el Ministerio del Trabajo, artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo; admitiendo la relación laboral alegada por la actora en su libelo, la fecha de inicio y la fecha de terminación; que pagó a la actora todas sus prestaciones sociales que por derecho le correspondían; que la empresa prestaba un servicio de provisión de trabajadores a otras empresas; out soursing (trabajo temporal).

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CONGENTE, C.A y la SOCEIDAD MERCANTIL DHL DANZAS AIR OCEAN VENEZUELA; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo);

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;

  4. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal en atención a la doctrina reproducida anteriormente, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados en determinar si efectivamente la ciudadana M.A., fue una trabajadora contratada bajo la figura de personal outsourcing, y cuya aplicabilidad en la legislación laboral es a través de un contrato de provisión de trabajadores en los términos y condiciones indicadas en la misma; del mismo modo verificará esta Juzgadora quién es el verdadero patrono de la trabajadora, debiendo la co-demandada GRUPO CONGENTE C.A.; demostrar los pagos liberatorios a los que aduce, cuando afirma que pagó las prestaciones sociales adeudadas a la actora; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, y en este sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - Prueba Documental:

    - Promovió y consignó constancia de trabajo otorgada por la empresa GRUPO CONGENTE C.A., donde se demuestra la relación laboral de las empresas aquí demandadas, la cual corre inserta en el folio seis (06).

    Esta Instrumental fue reconocida expresamente por la co-demandada GRUPO CONGENTE en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; especificándose un salario mensual de Bs. 400.000, oo. Así se decide.

    - Promovió y consignó carta de fecha 12-04-2005, donde la empresa GRUPO CONGENTE le hace saber que la empresa DHL DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA C.A., ha resuelto dar por terminada la relación laboral, la cual corre inserta en el folio siete (07) del presente expediente.

    Esta Instrumental fue reconocida expresamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde se dio por terminada la relación de provisión con la trabajadora; documento que surte todo su valor probatorio; pues queda demostrado que la co-demandada GRUPO CONGENTE siempre fue el patrono de la actora. Así se decide.

    - Promovió y consignó copia y original de carnet que le otorgara la empresa DHL DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA C.A. Esta Instrumental agregada en original al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, no fue atacada por la co-demandada DHL DANZAS, pues no compareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; observándose que en el renglón identificado como CODIGO se lee: “OUTSOURSING”; surtiendo todo su valor probatorio. Así se decide.

  7. - Prueba de Exhibición. Solicitó de las co-demandadas la exhibición del contrato laboral suscrito entre ellas a los fines de saber a ciencia cierta el contenido y alcance del mismo. Este medio probatorio fue negado expresamente por este Tribunal en auto razonado de fecha 04-11-05 por Impreciso. Así se decide.

  8. - Promovió y consignó liquidación que le efectuara la empresa GRUPO CONGENTE C.A. por la cantidad de Bs. 1.868.839,16, el cual corre inserto en el folio ocho (08).

    Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos toda vez que las partes involucradas en este procedimiento admitieron el pago efectuado. Así se decide

    - Promovió y consignó el convenimiento firmado por la empresa GRUPO CONGENTE con el extrabajador J.A., titular de la cedula de identidad N. V- 13.757.337, de fecha 05 de septiembre de 2005, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles. Esta Instrumental no es valorada por esta juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide

    El Tribunal deja expresa constancia que la Empresa Co-demandada DHL DANZAS AIR OCEAN no promovió ni evacuó pruebas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA GRUPO CONGENTE C.A.:

  9. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2.004, reiterado hasta la fecha, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  10. - Promovió y Consignó Copia Fotostática del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil GRUPO CONGENTE CENTRO E.T.T., C.A., constante de diez (10) folios útiles, en cuya cláusula tercera se establece el objeto de la compañía; para así demostrar que la empresa demandada se encuentra constituída como una Empresa de Trabajo Temporal conforme a los lineamientos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo. Esta Instrumental no fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    - Promovió y consignó copia fotostática del contrato de fianza suscrito entre la empresa GRUPO CONGENTE CENTRO E.T.T. y CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, por un monto de Bs. 20.000.000,oo, conforme a la legislación vigente, como requisito indispensable para el funcionamiento de las empresas de Trabajo Temporal; siendo el objeto demostrar que la Empresa cumple cabalmente las obligaciones patronales impuestas por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para su funcionamiento como empresa de Trabajo Temporal. La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que existe confusión entre la creación de estas dos (02) Empresas; es decir, entre GRUPO CONGENTE C.A.; y GRUPO CONGENTE CENTRO ETT CA; observando esta Juzgadora que no existe tal confusión; pues la empresa GRUPO CONGENTE registrada en fecha 09-12-1999, anotada bajo el número 23, Tomo 104-A; formó conjuntamente con la Empresa SOLUCIONES CONGENTE C.A., y los ciudadanos M.P. y E.G. la Empresa denominada GRUPO CONGENTE CENTRO E.T.T C.A.; todas con el mismo objeto: “poner a disposición del beneficiario con carácter temporal, trabajadores por ellos contratados, la realización de una obra o prestación de un servicio, sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo, proveer personal altamente calificado y garantizado para necesidades temporales que se suelen producir como consecuencia de picos de trabajo, por tipo de ausencias, etc. Así se decide.

    - Promovió y consignó copia fotostática de permiso otorgado por el Ministerio del Trabajo a la empresa GRUPO CONGENTE CENTRO E.T.T., C.A., marcados con las letras “C1” y “C2”, constante de tres (03) folios útiles; para funcionar como empresa de trabajo temporal, por haber cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 23 y 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el objeto es para demostrar que la empresa demandada cumple cabalmente las obligaciones patronales impuesta por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para su funcionamiento como empresa de trabajo temporal, motivo por el cual le fue debidamente otorgado el permiso administrativo para su funcionamiento. Esta Instrumental no fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó copia fotostática del contrato de Provisión de Trabajadores suscrito entre la empresa GRUPO CONGENTE C.A. y C.A. DANZAS VENEZOLANA, marcado con la letra “D”, constante de seis (06) folios útiles, en el cual se regulan las condiciones y términos de la contratación cuyo objeto es la provisión de manos de obra calificada y demás recursos necesarios para suministrar el servicio apoyo Logístico y Manejo de Almacenes de Distribución de Productos Terminados, en los términos indicados en la legislación vigente y las condiciones suscritas por ambas partes en el referido contrato; evidenciándose-según alega-que la contratación entre ambas empresas se enmarca perfectamente en los supuestos de hecho y de derecho regulados en las normas contenidas en los artículos 23 y siguientes del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la parte actora manifestó que no se establecía en dicho contrato un tiempo determinado de trabajo; si embargo se observa que específicamente en este contrato se estableció una vigencia a partir del 01-07-2003 en el entendido que cualquiera de las partes podía dar pro terminado el mismo; asumiendo la co-demandada GRUPO CONGENTE C.A.; su condición de Patrono Único del personal asignado que haya sido aceptado por DANZAS DHL; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio a este Documento. Así se decide.

    - Promovió y consignó copia fotostática del Contrato de Trabajo, marcada con la letra “E” y constante de dos (02) folios útiles, suscrito entre la ciudadana M.A. y GRUPO CONGENTE, C.A., en el cual se regularon las condiciones y términos de la relación de trabajo existente entre las Actora y las partes, sujetas al contrato de provisión de Trabajadores celebrado entre C.A. DANZAS VENEZOLANA y la empresa GRUPO CONGENTE C.A. Esta Instrumental es valorada por esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde se evidencia que GRUPO CONGENTE C.A.; contrató a la trabajadora M.A. para que prestara el servicio de auxiliar de administración de la Empresa C.A. DANZAS VENEZOLANAS; con un salario mensual de Bs. 400.000,oo, iniciándose el día 20-04-2004, con un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; estableciéndose en sus cláusulas Tercera y Cuarta, el tiempo de servicios por la naturaleza de los mismos. Así se decide.

    - Promovió y consignó original de recibos de pago cancelados, marcado con la letra “F1” al “F14”, constante de catorce (14) folios útiles, en los cuales se evidencia las condiciones de su contratación, así como la provisión de trabajo realizada a la empresa C.A. DANZAS VENEZOLANA. Estas Instruméntales que rielan a los folios del setenta y nueve (79) al noventa y dos (92) (ambos inclusive) son valoradas por ésta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Así se decide.

  11. - Promovió la Prueba de Informes a los fines de que este Tribunal oficiara al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la empresa CONGENTE CENTRO E.T.T. C.A.; de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los particulares indicados en el libelo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, las resultas no se encuentran agregadas al presente expediente, razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

  12. - Prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exhortó al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a quien se acordó librar despacho a fin de dejar constancia de los particulares referidos en el mencionado capítulo. Deja igualmente constancia este Tribunal que a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, las resultas de dicho medio probatorio no se encuentran agregadas a las actas procesales. Así se decide.

  13. - Promovió testimoniales juradas de los ciudadanos: J.L., Y.R., R.C., P.G. y M.G.. Dicha parte promovente no evacuó la prueba testimonial promovida. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas, encuentra éste Tribunal tal y como antes se dijo, que la presente controversia estuvo centrada en determinar si la actora M.A. fue una trabajadora contratada bajo la figura de personal outsourcing; y cuya aplicabilidad en la legislación laboral es a través de un contrato de provisión de trabajadores; igualmente verificar quién es el verdadero patrono en este tipo de casos y si existe solidaridad entre las Empresas demandadas. A tales efectos, establece el Artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo:

    …La Empresa de Trabajo Temporal tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados

    .

    Artículo 24: “Requisitos para su funcionamiento (ETT). Para su funcionamiento, las empresas de trabajo temporal deberán solicitar autorización por ante el Ministerio del Trabajo y cumplir los siguientes requisitos:

    a) Dedicarse exclusivamente a la ejecución de las actividades indicadas en el artículo anterior.

    b) Disponer de estructura organizativa y capacidad financiera que le permita cumplir con sus obligaciones patronales.

    c) Incluir en su denominación “”empresa de trabajo temporal”; y

    d) Otorgar fianza o constituir depósito bancario, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, por una cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos por cada trabajador. El monto de la fianza o el depósito será revisado cada tres (03) meses, con base en el promedio de trabajadores que hubieren prestado servicios en dicho período.

    Parágrafo único: La empresa de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que le impone el presente Reglamento, no se considerará como intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Artículo 25: “Obligaciones de las empresas de trabajo temporal como empleador. Las empresas de trabajo temporal en su condición de patrono o empleador, tendrán a su cargo las obligaciones que surjan de las leyes o reglamentos respecto de los trabajadores que ellos contraten”.

    Artículo 26: Supuestos de procedencia. Se admite la contratación de empresa de trabajo temporal para:

    a) La realización de una obra o prestación de un servicio cuya ejecución. Aunque limitada en el tiempo, fuese en principio de duración incierta. No será admisible dicha contratación e caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador.

    b) Atender las evidencias circunstánciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por un período que no excederá de tres (3) meses. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabaajdor; y

    c) Sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo. No será admisible dicha contratación cuando pretendiere sustituir a trabajadores en ejercicio del derecho de huelga, siempre que el conflicto se hubiere tramitado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento”.

    Artículo 27: “Contrato de Provisión de Trabajadores. Se denomina contrato de provisión de trabajadores aquel celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa beneficiaria, teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en beneficio y bajo el control de ésta última.

    Este contrato deberá celebrarse por escrito y su duración no podrá exceder de noventa (90) días en los supuestos previstos en el literal b) del artículo que antecede. En los restantes supuestos, la duración del contrato no excederá del tiempo durante el cual subsista la causa que motivó su celebración”

    Artículo 28: “Extinción de la relación laboral. La terminación del contrato de provisión causará la extinción de la relación de trabajo que vincula a la empresa de empleo temporal con los respectivos trabajadores, salvo que se hubieren obligado por tiempo indeterminado”.

    En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la Empresa co-demandada GRUPO CONGENTE C.A. reunió todos los requisitos para constituirse en una Empresa de Trabajo Temporal (ETT), cuyo objeto es poner a disposición del beneficiario con carácter temporal, trabajadores por ellos contratados, la realización de una obra o prestación de un servicio, sustituir a trabajadores en suspensión de su relación, proveer personal altamente calificado y garantizado para necesidades temporales que se suelen producir como consecuencia de picos de trabajo, por tipo de ausencias y/o proyectos especiales, métodos de reclutamiento, etc. En tal sentido, las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) son empresas especiales dedicadas a la protección del empleo; su objetivo se enmarca en proteger la masa de trabajadores calificados sobre-explotados. La ETT es aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de otra Empresa usuaria con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La ETT siempre actúa como auxiliar entre la Empresa beneficiaria que solicita un trabajador y ella que ofrece la mano de obra, hay una demanda de empleo y una recepción de oferta. El objetivo práctico de este tipo de contratación es de permitir la realización de actividades vinculadas a la prestación de servicios, donde la empresa beneficiaria cubre sus necesidades de falta de trabajadores calificados mediante el Empleo Temporal con otra empresa que ubica y rellena la falta de Empleo. La Empresa beneficiaria, ubica el personal sin necesidad de contratar a grupo de trabajadores, ya que éstos últimos dependen directamente de la ETT.

    A partir de 1999 con la promulgación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se dio una nueva visión a la forma de realizar la contratación de trabajadores, en éste sentido, se conformó una figura autónoma protectora del empleo, y mediadora de la interrelación del trabajo asalariado.

    Ha reiterado nuestra doctrina y jurisprudencia patrias, que

    “…En Venezuela, la posición del legislador respecto a los requisitos de constitución y funcionamiento, se encuentra prevista en el reglamento de la LOT, Capítulo II, De Los Sujetos.

    Se prevé expresamente su objeto, relativo a la puesta a disposición de uno o más trabajadores a una empresa o persona natural para que se beneficie de la contratación temporal. El legislador venezolano quiso ser previsivo en este aspecto, clasificó y mencionó a la empresa receptora de los trabajadores, como la “beneficiaria”, por ser recibidora de la prestación del servicio y bien tutelado por la normativa laboral, guardando similitud con el nombre de la usuaria como son denominadas en España.

    Requisitos:

    A. El requisito obligatorio para el funcionamiento de las ETT, es ser autorizadas, es decir, que medie un acto administrativo previo emanado de la autoridad competente y, mediante un acto administrativo que cause efectos personales y directos del interesado. El legislador venezolano no estableció el organismo competente dentro del Ministerio del Trabajo con competencia para tramitar los recaudos. En este sentido, que estuviese autorizado o delegado para tal función, por lo cual queda referido en el marco de la administración pública nacional, establecer la misma, tal como lo señala la Ley Orgánica de la Administración Central.

    B. Entre los requisitos de la empresa interesada para funcionar como ETT, deberá tener como objeto social “exclusivo”, la selección, reclutamiento, capacitación y negociación de personal para su colocación, en un empleo.

    C. La empresa que desee funcionar como ETT, deberá disponer de una estructura organizativa y capacidad financiera que le permita cumplir con sus obligaciones patronales, a lo que hay que agregar que dicha estructura debe ir referida al aspecto administrativo, gerencial, contable, presupuestaria, personal capacitado en recursos humanos, consultores jurídicos, etc. Además es imprescindible el manejo de un capital social y esquemas bancarios necesarios para sostener el servicio que presta, debe ser de una reconocida solvencia personal de los socios y la propia empresa en el ámbito comercial.

    D. Como se indicó anteriormente, conforme al requisito de la denominación social, constituye un requisito formal, fijado por el Código de Comercio venezolano, y debe, además anexarse la frase “Empresa de Trabajo Temporal”, sin abreviaturas o sobreentendidos, como expresamente lo indica la Ley, por lo que el vocablo exigido no podrá ser establecido como sigla, lema o marca comercial.

    E.- Podrá la ETT, constituir una fianza bancaria o de empresa de seguro, a los efectos de garantizar las contrataciones de los trabajadores. Además, debe ser aprobada la constitución de la fianza por el Ministerio del Trabajo, es decir, queda a discreción del Estado la aprobación y muy importante de recalcar, el propio funcionamiento de la empresa. Por interpretación a contrario, no puede funcionar la ETT, si no tiene aprobada la fianza respectiva.

    F.- El monto de la fianza o bien el depósito bancario que puede suplir aquella, tal como lo dispuso el legislador, al separar las dos instituciones o dividirlas en la norma in commento, nótese que utiliza una conjunción disyuntiva que denota diferencia, revela como es lógico, que no se requieran ambas para funcionar. La cuantía necesaria es de doce salarios mínimos por cada trabajador que utilice en su esquema la ETT. Pero lo que omite el legislador es la referencia a qué salario se refería, el público o privado, urbano o rural, por lo cual se deduce que es el salario mínimo obligatorio o salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República, como expresamente lo consagra el legislador ex artículo 96 del Reglamento. Además, se establece que debido al monto exigido se responde al trabajador, por sus indemnizaciones laborales.

    G. Como empleador, la ETT tiene la obligación similar a la que tiene el patrono con sus trabajadores derivadas del ordenamiento jurídico laboral, seguridad social y vertientes sobre la prestación de servicio asalariado. Esta empresa mantiene un doble rol, de ceder trabajadores a otros patronos que así lo soliciten y de responder a los trabajadores por sus derechos e intereses. En lo correspondiente a los pagos derivados del Ince, Seguro Social, Paro Forzosos, Política habitacional y cualquier otro referido al empleo que se ubique dentro de los parámetros de una carga u obligación económica hacia el patrono, le corresponde asumirla a la ETT, en forma uniforme y similar en su rol de4 patrono.

    H. Las ETT, bajo su modalidad sui generis de contratar de sentido atípico y flexible en referencia al contrato de trabajo característico, busca en todo sentido evitar el trabajo sumergido, captando la capacitación y proteger su colocación.

    I.- Los supuestos de procedencia bajo el cual puede funcionar la ETT, en forma expresa lo señala el legislador ex artículo 26 del reglamento. En este sentido existe señalamiento específico, verbigracia: a. para la realización de una obra o prestación de servicio limitada en el tiempo; b. para atender exigencias del mercado como acumulación de tarea o excesos de período, por un período que no exceda de tres (3) meses; y c. para sustituir a trabajadores suspendidos.

    j. Los mecanismos de protección y beneficios a favor del trabajador o bien los derechos y garantías, tales como despido, estabilidad, prestaciones, indemnizaciones en general, se aplican solidariamente cuando se viola el régimen temporal o cualquier otra condición o requisito legal.

    K. El caso de las labores que entrañen riesgo para la vida o salud del trabajador, según se señaló le esta prohibido a la ETT y es lógico pensar, y hasta la misma beneficiaria, que en determinado momento, puede utilizar este tipo de figura, para burlar la responsabilidad de los infortunios en el trabajo por ejemplo, cambiando determinada plantilla de trabajadores cuando requiera la relación en virtud del riesgo que le ocasione a su nómina ordinaria. El esquema venezolano es general, mientras que el esquema prohibitivo español por ejemplo, es específico, según lo indica el RD 216/1999 de 5 de febrero, y BOE Nº 47 DEL 24-2-99, donde se publica una lista de actividades prohibidas o aplicación que atenta con la excepcionalidad de funcionamiento de la ETT, verbigracia, la vigilancia o seguridad privada en virtud de su capacitación y riesgo.

    L. En el caso de la cesión de trabajadores a los efectos de suplir a empleados suspendidos, el literal “c” del artículo 26 eiusdem, ad pendem litterae, no previó un lapso de duración. Para situarnos en algunos supuestos referidos a la sustitución de empleados suspendidos, habría que atenerse a las previsiones de la Ley ex artículo 94 de la LOT, a fines de resolver cualquier interpretación casuística. En tal sentido, el régimen condicionante de cada inciso permitido ex artículo 94 eiusdem justifica la cesión del trabajador y, en otros extremos se supedita hasta los doce meses de suspensión de acuerdo a la causa que la originó. El período en el cual debe reincorporarse el trabajador suspendido marca la finalización del contrato de provisión, así se evita la simulación del contrato de trabajo o indebida utilización de este tipo de convención.

    En el caso de autos, ha quedado demostrado-como se dijo- que la Empresa Co-demandada GRUPO CONGENTE C.A.; conforma una Empresa de Trabajo Temporal (ETT) que pone a disposición del beneficiario con carácter temporal, trabajadores por él contratados que son de su única y exclusiva responsabilidad; es decir, no existe responsabilidad solidaria en este tipo de contrataciones por lo que debe excluirse forzosamente del presente juicio a la empresa C.A. DANZAS VENEZOLANAS C.A.; pues GRUPO CONGENTE C.A., asumiendo las obligaciones laborales como patrono pagó las prestaciones sociales de la actora ciudadana M.A.R.; resultando forzoso para esta Jugadora declarar la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  14. - SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO LA CIUDADANA M.D.C.A.R. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CONGENTE, C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL DHL DANZAS AIR OCEAN VENEZUELA.

  15. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR CUANTO LA TRABAJADORA DEVENGABA MENOS DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS. TODO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

  16. - PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de 2.005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

    LA JUEZ

    Abog. MONICA PARRA DE SOTO

    LA SECRETARIA

    Abog. FABIOLA GUERRERO GOVEA

    En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y un (8:41 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    Abog. . FABIOLA GUERRERO GOVEA

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