Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 17 de Febrero de 2.009.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 7675/ 07.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.C.J.P., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Urbanización Altos de Camoruco, Primera Etapa, Nro. TN2-6 del lote TN2, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.072.163, asistida por el Abogado en ejercicio J.R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.541.

DEMANDADO: A.M.G.C., venezolano, mayor de edad, dirección Tecnología Celular, Avenida Libertador, entre Calles 32 y 33, S.d.C., Local Nro. 04, al lado del Banco de Venezuela, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.546.459.

MOTIVO: DIVORCIO ordinales 1ero., 2do, 3ero. Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito libelar recibido el 19 de septiembre de 2007, la ciudadana M.C.J.P., antes identificada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.072.163, asistida por el Abogado en ejercicio J.R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.541, demanda al ciudadano A.M.G.C., anteriormente identificado, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.546.459. Expone, que el día 11 de Octubre de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio anexa marcada “A”, estableciendo su domicilio conyugal en Residencias Don Leo, Barrio América, Apartamento Nro.2, Piso 1, entre Avenidas 40 B y 40 C, Acarigua, Estado Portuguesa, de cuya unión procrearon una (1) hija de nombre (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), como se observa de Copia certificada de la Partida de Nacimiento, marcada “B”. Agrega, que al comienzo el matrimonio se desarrollo en clima de armonía, respeto y mucho amor, pero al pasar del tiempo su cónyuge empezó a cambiar, poniéndose irritable, que ella siempre evadía las discusiones, que el hogar empezó a llenarse de desacuerdos y peleas que con el pasar del tiempo se convirtieron en cotidianas. Que aunado a estos problemas ante la insistencia de una amiga quien en varias oportunidades le informa haber visto a su esposo con otra mujer en situaciones algo sospechosas y comprometedoras, se dedico a indagar y averiguar sobre la veracidad de los comentarios, un día tomo la decisión de seguirlo y descubrió que su esposo efectivamente tenía otra mujer, con quien procreo una hija de nombre (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), como se desprende de Partida de Nacimiento marcada “D”. Posterior a esto, las discusiones y desacuerdos aumentaron hasta el punto de que a mediados del mes de julio del año 2006, llegó a su hogar y se encontró con la sorpresa de que las cosas de su cónyuge ya no estaban en su casa. Que durante su unión matrimonial adquirieron una Compañía Anónima denominada Tecnología Celular, donde su cónyuge es el Presidente y dueño de cuatro (4.000) mil acciones con un valor de diez mil bolívares (Bs.10.000) cada una, equivalente a la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000) el cual representa el ochenta por ciento (80%) del Capital Social. (hoy bolívares fuertes)

En fecha 01 de Octubre de 2007 se admitió demanda, (fs.16 y 17) se libró Orden de Comparecencia al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. De conformidad artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se dictaron las siguientes medidas: La P.P. de la niña antes identificada será ejercida por ambos progenitores, la Guarda y Custodia continuara siendo ejercida por la madre. Se fijo la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs.280.000) por concepto de Obligación Alimentaría y en cuanto al Régimen de Visita se mantuvo el fijado en expediente Nro. 7331/07 nomenclatura de este mismo tribunal. Se ordeno practicar Informe Social.

En fechas 25 de Febrero de 2008 (f.41) y 11 de Abril del mismo año, (f.42) días señalados para que tenga lugar los Actos Reconciliatorios, se anunciaron los mismos, estando presentes ambas partes, debidamente asistidos de abogados D.V.G., insistiendo la demandante en continuar con la demanda en contra del ciudadano A.M.G.C..

Mediante escrito cursante a los folios 43 y 44 el demandado da contestación a la demanda en fecha 21 de Abril de 2008.

Por auto de fecha 23 del mismo mes año (f. 53) se fijo oportunidad para efectuar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. El 30 del mes y año señalado, folio 54 se admitieron las pruebas y por auto de fecha 12 de Mayo de 2008 (f.55) se difirió acto oral de evacuación de pruebas para el sexto (6to.) día de despacho siguiente a que conste en autos resultas del informe social ordenado, el cual fue recibido en fecha 09 de Enero del presente año, (fs. 59 a 63).

En fecha 19 de Enero del presente año (fs. 64 a 72) se efectuó acto ral de evacuación de pruebas. En la misma fecha el demandado consigno copia certificada de sentencia –homologación Régimen de Visita, hoy Régimen de Convivencia Familiar.

El 21 de Enero de 2009 se escucho la opinión de la niña D.G., identificada en autos.

M O T I V A

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecidas en el artículo 185 ordinales primero, segundo y tercero del Código Civil, es decir, “El Adulterio”, “Abandono Voluntario”, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Cursa al folios 6, copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la niña (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Que la demandante al momento de interponer la demanda la fundamenta en los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, exponiendo que el día 11 de Octubre de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio anexa marcada “A”, estableciendo su domicilio conyugal en Residencias Don Leo, Barrio América, Apartamento Nro.2, Piso 1, entre Avenidas 40 B y 40 C, Acarigua, Estado Portuguesa, de cuya unión procrearon una (1 ) hija de nombre (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), como se observa de copia certificada de la Partida de Nacimiento, marcada “B”. Agrega, que al comienzo el matrimonio se desarrollo en clima de armonía, respeto y mucho amor, pero al pasar del tiempo su cónyuge empezó a cambiar, poniéndose irritable, que ella siempre evadía las discusiones, que el hogar empezó a llenarse de desacuerdos y peleas, que con el pasar del tiempo se convirtieron en cotidianas, que aunado a estos problemas ante la insistencia de una amiga quien en varias oportunidades le informa haber visto a su esposo con otra mujer en situaciones algo sospechosas y comprometedoras, se dedico a indagar y averiguar sobre la veracidad de los comentarios y un día tomo la decisión de seguirlo y descubrió que su esposo efectivamente tenía otra mujer, con quien procreo una hija de nombre (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), como se desprende de Partida de Nacimiento marcada “D”. Posterior a esto, las discusiones y desacuerdos aumentaron hasta el punto de que a mediados del mes de julio del año 2006, llegó a su hogar y se encontró con la sorpresa de que las cosas de su cónyuge ya no estaban en su casa.

Mientras que la parte demandada, al contestar la demanda niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora. Asimismo niega ser el propietario de la Empresa descrita en el escrito libelar y ofrece la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) mensuales por concepto de obligación de manutención y el doble en los meses de septiembre y diciembre y el 50% cuando se trate de gastos médicos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se respeta el acuerdo fijado en expediente Nro. 7331/07 nomenclatura de este tribunal.

En el acto oral de evacuación de pruebas sólo la parte demandante promovió pruebas, quien además de las documentales, es decir, Acta de Matrimonio, inserta al folio 05, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Partida de Nacimiento de niña (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), antes valorada; Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Tecnología Celular C.A, inscrita bajo el Nro. 34, Tomo 200 – A, del 30 de Agosto de 2006, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no se aprecia y en consecuencia se desecha, al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa y Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), cursante al folio 14, se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, solo en cuanto demuestra que la citada niña es hija del aquí demandado y de la ciudadana D.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.293.096; promueve las testimoniales de las ciudadanas G.L.T.F., R.D.C.G.Y., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 17.601.856 y 8.660.324, cuyas declaraciones rielan a los folios 69 a 70.

Dichas declaraciones no se aprecian y en consecuencia se desechan por cuanto sus deposiciones son contradictorias, no son convincentes, por lo que no le merecen a quien sentencia credibilidad.

Se observa que la ciudadana G.L.T.F., por un lado manifiesta que vio al demandado en un comportamiento que no era normal en él, que vivió junto a la demandante los hechos narrados porque es su amiga y por otro lado dice, que no le consta si él es cumplidor de sus obligaciones de esposo, si abandono el hogar, si agredía verbal y físicamente a su esposa. Mientras que la ciudadana R.d.C.G.Y., a pesar de manifestar que conoce a la demandante desde pequeña, que viven en la misma cuadra; expresa, que conoce de los hechos por referencia, es decir, no los vio, conoce porque la demandante le contó. Adicionalmente, no entiende esta juzgadora, que según la testigo, el demandado era cumplidor de sus deberes conyugales, no obstante, alguna de las preguntas responde que él mantuvo un comportamiento extraño no acorde a su condición de casado, que no acompaño a su esposa durante el embarazo, que no sabe si él abandono el hogar. Dice que le consta que él agredía a la demandante, sin embargo, a otra pregunta, responde “Me cuenta Marilyn que en un tiempo la golpeo”.

En conclusión, dichas testimoniales no aportan elemento probatorio alguno que permita a quien sentencia, considerar que una o varias de las causales alegadas como fundamento de la presente acción haya quedado demostrada, como tampoco puede deducirse su comprobación de las documentales promovidas que sólo demuestran la filiación, el vínculo conyugal y la constitución de una compañía, aspectos estos que no están en discusión en la presente causa.

Empero, es importante aclarar, que si bien es cierto de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), cursante al folio 14, se desprende que es hija del aquí demandado y de la ciudadana D.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.293.096, debe tomarse en consideración que el adulterio, es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer, siendo uno de ellos, o ambos casados. El adulterio es la unión sexual de un cónyuge, con persona distinta al otro cónyuge, no es simplemente la violación de la fe conyugal; pues una simple relación amorosa que se limite a palabras, constituye una infidelidad, pero no es suficiente para calificarla como adulterio.

Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: uno material, consistente en la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada con quien no es su cónyuge; y uno intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; siendo, sin embargo innecesario comprobar la voluntariedad del acto, pues como se señaló antes, el comportamiento humano debe estimarse voluntario, salvo prueba en contrario.

Se deduce entonces, que la prueba de ésta causal es la demostración precisa, clara, de que se han tenido relaciones carnales, durante el matrimonio, con personas diferentes del cónyuge. Esta prueba es realmente dificultosa, prácticamente debe demostrarse que el marido o la mujer hayan sido sorprendidos in fraganti en el acto sexual.

Si de las pruebas promovidas y evacuadas no se demuestra esto, no existe el adulterio, pues las sospechas, las pruebas indirectas o cualquier otro indicio no valen por sí solos en materia de adulterio, la simple tentativa del adulterio, tampoco sería causal para demandar el divorcio.

El reconocimiento voluntario que hiciere el demandado de su hija antes identificada, por si solo no es demostrativo de un comportamiento adultero, pues podría darse el caso, conocido ampliamente en nuestra sociedad de los reconocimientos “mentirosos”, realizado previo acuerdo entre las partes por razones ajenas a las biológicas. Por otro lado, tampoco puede configurarse como prueba del adulterio la existencia de un hijo reconocido por el cónyuge demandado, puesto que en la actualidad es pública y notoria la inmensa gama de técnicas para la procreación humana, las cuales no necesariamente conllevan a la realización del acto carnal.

En consecuencia debió probarse en el presente caso para la configuración de ésta causal, que la niña (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL) nació producto del acto carnal del cónyuge demandado con mujer distinta a su esposa.

Por todo lo antes expuesto, se declara que en la presente causa no está probada la causal “del adulterio”, al igual que las otras causales alegadas, ya que estas causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, los jueces deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.C.J.P., en contra de su cónyuge A.M.G.C., ambos identificados en autos, fundamentada en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Adulterio”, “Abandono Voluntario”, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET G.Q.

La Secretaria de Sala

Abg. A.M.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

La Secretaria de Sala

Abg. A.M.

Exp.7675.

ZCGQ/am

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