Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Noviembre de 2011.

201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003485

ASUNTO : EP01-R-2011-000102

PONENTE: DRA. M.S.

Imputado: Y.J.R.Q..

Defensor Privado: Abg. D.E.R.Z.

Delito: Lesiones Tipo Básicas y Lesiones Graves.

Víctima: R.J.L.M. y A.A.L.M..

Representación Fiscal: Abg. M.D.C.P..

Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4º y 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.D.C.P., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 20.09.2011, y publicada en fecha 22.09.2.011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Juzgadora cambio la calificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 ejusdem, a los delitos de LESIONES TIPO BASICAS Y LESIONES GRAVES, establecido en los artículos 413 y 415 del Código Penal, y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano Y.J.R.Q..

En fecha 17.10.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abg. D.E.R.Z., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 24.10.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000102; y se designó Ponente a la DRA. M.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 27.10.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes al auto de admisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada M.D.C.P., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente, que ejerce la presente apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre del año 2011, y publicada en fecha 22.09.2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de que la juzgadora declaró el cambio de la calificación jurídica y la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano Y.R.Q., causando un gravamen irreparable tanto en perjuicio de las Victimas Rene y A.L., así como para el Ministerio Público como representante del Estado Venezolano; la apelante alega que la juzgadora no hizo motivación alguna para deslindarse de la calificación jurídica y enligar delitos distintos a los que fueron expuestos de manera contundente por las victimas en la Audiencia; tampoco la Jueza explica el porque inicialmente acordó la Orden de Aprehensión por el delito de Homicidio Calificado Frustrado, y en la Audiencia de fecha 20.09.2011, deliberadamente y sin fundamento realizó el cambio de calificación causando contradicción con los elementos que se presentaron, situación que va en desmedro de los más lógicos principios de proporcionabilidad jurídica, por cuanto la juzgadora no estimó los requisitos exigidos en los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo la pena a imponer, aun y cuando se trata de un delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, sometiendo a las victimas a doble daño psicológico, debido a que han sido amenazadas de muerte por el imputado y con la decisión apelada se han incrementado las amenazas, pudiendo influir la libertad del imputado en la seguridad de los Testigos y victimas.

Trae a colación que en el hecho, participó el ciudadano Y.R.Q., conjuntamente con dos sujetos más, J.G.G.V. y J.G.R.Q., el último de ellos contaba con 17 años al momento del hecho, y en fecha 21.06.2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente por la presunta comisión del Delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, la cual fue admitida en la audiencia preliminar ordenando el enjuiciamiento del adolescente, causando una notable contradicción entre ambas causas, debido a que los hechos se encuadran en el supuesto de Homicidio Calificado Frustrado, pero la recurrida tras una decisión infundada carente de una verdadera motivación, como consecuencia del estudio de los elementos dejo en total indefensión a las victimas y al Ministerio Público, originando inseguridad jurídica ante el colectivo y las victimas que esperan la respuesta del Estado; así mismo el recurrente a los fines de ilustrar su exposición hace acotación de jurisprudencias emitidas por la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Promueve como pruebas copias simples de las audiencias celebradas en la causa 1C-232-11, que cursa ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso se anule la decisión de fecha 21.09.2011, por medio de la cual el Tribunal Primero de control, cambio la calificación jurídica que merecen los hechos investigados y otorgó a Y.R. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y se declare una nueva audiencia con el tribunal distinto al que dicto la decisión a los fines de subsanar el error jurídico en que incurrió dicho tribunal.

Por su parte, los abogados C.D.C.S. y D.E.R.Z., en sus condiciones de Abogados Defensores, en fecha 19.10.2011, en el escrito de contestación como punto previo manifiestan que la recurrente pretende ocurrir por segunda oportunidad y ahora por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de un hecho que ya por la vía del efecto suspensivo le fue negado por inadmisible, pretendiendo fundamentar el recurso en un supuesto gravamen irreparable, lo cual se traduce con la decisión de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad del imputado Y.R. al momento de la audiencia, hecho que jamás ocurrió debido a que dicha decisión no acordó la Libertad del imputado, ya que la misma quedó condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos que deberían ser cumplidos por la defensa; es en la audiencia especial celebrada en fecha 30.09.211, cuando efectivamente con la presentación previa y valoración de los fiadores, que el Juzgado de Control N° 01 materializa y hace efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; exponen los defensores que la fiscal no hace ningún tipo de referencia, ni fundamento alguno en ello, si no se dedicó atacar la decisión de fecha 20.09.2011 y no el Auto de fecha 30.09.2011, considerando que se está ejerciendo el recurso de apelación sobre un hecho que jamás causó un gravamen irreparable ni a las victimas ni al Estado Venezolano, debido a que se trataba de un hecho futuro e incierto, que se podía haber ejecutado o no, en la práctica resulta imposible atacar o apelar a un acto que a un no había ocurrido, y el cual se materializó el día 30.09.2011.

Con respecto al fondo del recurso proceden a expresar los defensores Privados, que la juzgadora motiva los hechos y razones por los cuales procede la medida bajo la modalidad de fianza, decretada en fecha 30.09.2011 y no se justifica que la Fiscalía exponga en su recurso que existe una inseguridad jurídica, cuando en realidad todo esto puede ser ventilado y es propio de un Juicio Oral y Público y dentro del mismo contradictorio que se origina dentro del proceso; manifiesta que es falso e inverosímil que su defendido haya estado, ni éste generando amenazas en contra de las presuntas victimas cuando esté hecho jamás a sido probado por la Fiscalía; informa que hasta la presente fecha no le ha ocurrido nada a las victimas, ni tampoco ha existido ningún tipo de obstaculización en la investigación y su defendido ha venido cumpliendo cabal y fielmente con la medida impuesta.

Finalmente solicita, sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 en fecha 30.09.2011, la cual concede la medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad; en cuanto al principio de igualdad entre las partes, ya que existen además (02) coimputados mas que están siendo juzgados en libertad por el mismo hecho.

En el petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y como consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, materializada en fecha 30.09.2011.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Decreta la Detención como Legitima en vista de la orden de aprehensión en fecha 15-04-11 solicitada por la fiscalía cuarta del Ministerio Publico SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica hecha por la fiscalía como lo es el delito de no la comparte por cuanto considera esta juzgado que los hechos aquí narrados se encuentran encuadrados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el Segundo aparte del Artículo 80 ejusdem, esta juzgadora no la comparte por considerar que los hechos de la investigación encuadran en el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 415 del CODIGO PENAL, tal como se evidencia del reconocimiento medico legal realizado a la victima R.J.L.M., tal como consta en el folio 27 de la presente causa, por cuanto el mismo cuando ocurren los hechos presuntamente ponen en peligro su vida y el mismo sufrió lesiones que requirieron un lapso de curación de 30 días para su recuperación y en cuanto el hecho presuntamente para la victima A.A.L.M., se aparta de la calificación jurídica del ministerio publico por estimar que los hechos encuadran en el tipo penal establecidos en el articulo 413 del Código Penal de LESIONES TIPO BASICAS, y no en la norma penal presentada por el Ministerio Publico como lo es el HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION ya que se evidencia en el informe del medico forense cursante al folio 28 donde el tiempo de curación de las lesiones es de 15 días. TERCERO: acuerda la prosecución del procedimiento ordinario CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal estima este tribunal que de acuerdo a las constancias de residencia, de trabajo y de buena conducta presentadas por la defensa en este acto, y tomando en cuenta igualmente la proporcionalidad entre la conducta tipica, presuntamente manifestada por el imputada y el resultado del daño social causado considera esta juzgadora que las resultas del proceso son suficientemente aseguradas con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva DECRETANDO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor al Ciudadano J.J.R.Q., venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.099.033, de profesión u oficio Docente, natural de Barinitas, nacido el día 25-01-87, quien es hijo de G.Q. (v) y N.R. (V), residenciado sector mopia sector 4, calle 8 casa numero 2 S.T.d.T.d.E.M. teléfono 0416-4198038, de la establecida artículo 258, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, y una vez presentado ante el tribunal los posibles fiadores con sus respectivos soportes el tribunal procederá a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado es por ello que acuerda se mantenga en calidad deposito en la Zona 4 de Barinitas aunado que es publico y notorio que en la COMAMPOLI actualmente existe una situación de rehenes, QUINTO: Se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, a los fines de efectuar se sirva excluir del sistema al ciudadano J.J.R.Q.. Líbrese Boleta de Privación Preventiva en calidad de DEPOSITO hasta tanto se materialice la fianza dirigida al Comandante de la Policía de la Zona 4 del Municipio B.B..

Aunado a todas las consideraciones, cabe destacar que cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H..

En consecuencia, considera esta Juzgadora que el presente proceso puede ser sujeto al imputado con una medida menos gravosa, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, y una vez presentado ante el tribunal los posibles fiadores con sus respectivos soportes el tribunal procederá a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado y así se decide…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que la representación fiscal funda sus denuncias en varios motivos, el primero por cuanto considera que la impugnada carece de motivación en virtud de que se declaró el cambio de la calificación jurídica y la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano Y.R.Q., que a su parecer causó un gravamen irreparable tanto en perjuicio de las Victimas Rene y A.L., así como para el Ministerio Público como representante del Estado Venezolano.

Profundiza su denuncia y hace alusión a que la juzgadora no hizo motivación alguna para deslindarse de la calificación jurídica y endilgar delitos distintos a los que fueron expuestos de manera contundente por las victimas en la Audiencia; tampoco la Jueza explica el porque inicialmente acordó la Orden de Aprehensión por el delito de Homicidio Calificado Frustrado, y en la Audiencia de fecha 20.09.2011, deliberadamente y sin fundamento realizó el cambio de calificación causando contradicción con los elementos que se presentaron, situación que va en desmedro de los más lógicos principios de proporcionalidad jurídica, por cuanto la juzgadora no estimó los requisitos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo la pena a imponer por cuanto se trata de un delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, sometiendo a las victimas a doble daño psicológico, debido a que han sido amenazadas de muerte por el imputado y con la decisión apelada se han incrementado las amenazas, pudiendo influir la libertad del imputado en la seguridad de los testigos y victimas.

Prosigue e infiere que en el hecho, participó el ciudadano Y.R.Q., conjuntamente con dos sujetos más, J.G.G.V. y J.G.R.Q., el último de ellos contaba con 17 años al momento del hecho, y en fecha 21.06.2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente por la presunta comisión del Delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar ordenando el enjuiciamiento del adolescente, causando una notable contradicción entre ambas causas, debido a que los hechos se encuadran en el supuesto de Homicidio Calificado Frustrado, pero la recurrida tras una decisión infundada carente de una verdadera motivación, como consecuencia del estudio de los elementos dejó en total indefensión a las victimas y al Ministerio Público, originando inseguridad jurídica ante el colectivo y las victimas que esperan la respuesta del Estado.

La Sala, para decidir, observa:

Ahora bien, del análisis de las referidas denuncias, todas ellas invocadas en base a la falta de motivación del fallo recurrido, estableciendo la recurrente que la a quo no hizo motivación alguna para deslindarse de la calificación jurídica y endilgar delitos distintos a los que fueron expuestos de manera contundente por las victimas en la Audiencia; a los fines de esta Instancia Superior decidir la denuncia que nos ocupa, se hizo una revisión del fallo recurrido, pudiéndose apreciar que ciertamente la juzgadora al momento de celebrar la audiencia de Oír por orden de aprehensión solo se limitó a establecer lo siguiente en relación al porqué el cambio de calificación de Homicidio Frustrado a lesiones Graves y Lesiones Tipo Básico, en efecto:

…esta juzgadora no la comparte por considerar que los hechos de la investigación encuadran en el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 415 del CODIGO PENAL, tal como se evidencia del reconocimiento medico legal realizado a la victima R.J.L.M., tal como consta en el folio 27 de la presente causa, por cuanto el mismo cuando ocurren los hechos presuntamente ponen en peligro su vida y el mismo sufrió lesiones que requirieron un lapso de curación de 30 días para su recuperación y en cuanto el hecho presuntamente para la victima A.A.L.M., se aparta de la calificación jurídica del ministerio publico por estimar que los hechos encuadran en el tipo penal establecidos en el articulo 413 del Código Penal de LESIONES TIPO BASICAS, y no en la norma penal presentada por el Ministerio Publico como lo es el HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION ya que se evidencia en el informe del medico forense cursante al folio 28 donde el tiempo de curación de las lesiones es de 15 días…

Es decir, del fundamento de dicha decisión se desprende que la a quo solo se limita a señalar como elemento de convicción para el cambio de calificación, los informes practicados por el médico forense; en consecuencia no establece con claridad el porqué del cambio de calificación jurídica atendiendo al caso particular, tomando en consideración otras circunstancias del caso y de los hechos que concatenados junto a éste le crearan el convencimiento para arrojar tal conclusión; es decir, la recurrida debió explicar en modo consecuente el antes, el durante y el después de la acción desplegada por el sujeto activo que en fin le permitieran encuadrar los hechos el tipo penal adecuado; es por ello que esta Instancia Superior considera, que el hecho de que el examen médico forense haya arrojado cualquier tipo de lesiones, ello no desvirtúan los elementos cursantes en autos que también deben ser a.y.a. con éste; ello es así por cuanto el médico forense en principio no conoce de los hechos ni del derecho, solo conoce de lo que se le presenta médicamente para su evaluación, correspondiéndole al Juez o Jueza acorde a las circunstancias que rodean el hecho, determinar si la lesión que el médico determinó, constituye o no un homicidio en grado de frustración; en efecto, aprecia esta alzada, que la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal no reúne los requisitos mínimos de motivación suficiente que permitan ilustrar la convicción de las partes sobre el cambio de calificación realizado, sin mencionar por ningún lado de la misma una explicación sana, razonable y lógica que señale el porqué de ese cambio de calificación, haciendo alusión solo a los informes médicos practicados por el forense; llevándolo a decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad.

Así las cosas, considera esta alzada que esa exigencia del Juez de motivar las decisiones, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público.

Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

De manera que:

…la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(Vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Criterio que ha venido reiterando de manera pacifica, estableciendo que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman.

Asimismo, la doctrina patria, refiere en cuanto a la motivación de los fallos judiciales, que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Ahora bien, previa revisión y examen de la recurrida, se pudieron observar graves irregularidades que atentan en contra de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, se hace oportuno traer a colación lo que nuestra máxima instancia infiere dentro de las atribuciones de esta Alzada, como labor de las C.d.A.; ello en una justificación a la actuación de esta Alzada en la resolución del presente recurso, en la cual además de dar respuesta al punto impugnado tiene la obligación de depurar o en todo caso sanear lo actuado que no esté conforme a las normas procesales vigentes que garanticen un debido proceso.

A tal efecto la Sala de Casación Penal asentó en su decisión Nº 421, de fecha 27/07/2007, que:

...la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia

.

Partiendo de esta premisa, es un deber para esta Alzada indicar que en la revisión de la impugnada y específicamente en cuanto al punto alegado por falta de motivación, se pudo vislumbrar que ciertamente la jueza de la recurrida se limitó solo a señalar los exámenes médicos forenses sin tomar en cuenta otros elementos que le permitieren concluir en el cambio de calificación que considerara prudente, haciendo una concatenación y adminiculación entre los mismos, atendiendo al caso particular y la forma como se desarrollaron los hechos; no realizó un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que dieran razón suficiente del por qué del criterio judicial dado, es decir, ésta no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció:

… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar

.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la denuncia interpuesta por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la nulidad del auto impugnado, todo ello atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 195 y 196 ejusdem

Vista la declaratoria con lugar de esta denuncia, la Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a las demás denuncias propuestas por la representación Fiscal en razón de que el efecto producido sería el mismo; siendo así, se ordena al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito judicial Penal remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal penal; en consecuencia y como efecto de la presente decisión se anulan todos los actos posteriores a la decisión impugnada, incluyendo acusación si la hubiere; en efecto se retrotrae la causa al estado en que se encontraba el imputado antes de celebrarse la audiencia de oír, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano: J.J.R.Q., venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.099.033, de profesión u oficio Docente, natural de Barinitas, nacido el día 25-01-87, quien es hijo de G.Q. (v) y N.R. (V), residenciado sector mopia sector 4, calle 8 casa numero 2 S.T.d.T.d.E.M. teléfono 0416-4198038; al Comisario Jefe del C.I.C.P.C. Barinas y una vez aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal de Control, de Guardia o al que le corresponda por Distribución, a los fines de que sea oído nuevamente y dicte decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad de la impugnada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.C.P., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 20.09.2011, y publicada en fecha 22.09.2.011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ANULA la referida decisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 195 y 196 del Código orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito judicial Penal remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal penal; CUARTO: Se anulan todos los actos posteriores a la decisión impugnada, incluyendo acusación si la hubiere; en efecto se retrotrae la causa al estado en que se encontraba el imputado antes de celebrarse la audiencia de oír; QUINTO: Se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano: J.J.R.Q., venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.099.033, de profesión u oficio Docente, natural de Barinitas, nacido el día 25-01-87, quien es hijo de G.Q. (v) y N.R. (V), residenciado sector mopia sector 4, calle 8 casa numero 2 S.T.d.T.d.E.M. teléfono 0416-4198038; al Comisario Jefe del C.I.C.P.C. Barinas y una vez aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal de Control, de Guardia o al que le corresponda por Distribución a los fines de que sea oído nuevamente y dicte decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad de la impugnada.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Diez (10) días del mes de Noviembre de año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.S..

Ponente

LA JUEZA DE APELACIONES; LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DR. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Expediente N EP01-R-2011-000102

MS/VMF/AML/JG/tg.-

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