Decisión nº PJ0702011000091 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de julio del año dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002210.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.E.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.834.321, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NORIMA CARRASQUERO, R.R., y V.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.867, 108.155 y 109.574, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (O.S.M., C.A.) debidamente escrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2003, bajo el N° 8, tomo N° 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos F.L.A., R.B.A., R.J.B.H., J.E.M.F., J.B.P., C.A.M., GLACIRA F.P., O.E.A.G. y O.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.603, 56.925, 56.923, 56.917, 57.133, 103.029, 103.433, 60.511 y 110.714, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 08-10-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente distribuida al TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 13-10-2010.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30-11-2010; prolongándose la referida audiencia a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación para los días 21-01-2011 y 11-05-2011; dándose por concluida en la última de las prolongaciones en la referida fecha 11-05-2011, el Juzgado correspondiente cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando por sentado en actas que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 18-05-2011, ordenando remitir el presente asunto, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 24-05-2011.

En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 27-05-2011; y en fecha 31-05-2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día cuatro (04) de julio de 2011. Seguidamente, en fecha 06-07-2011 se dejó constancia que por Circular S/N 2011 de fecha Primero (01) de Julio de 2011, emanada de la Coordinación Laboral, mediante la cual comunica a todos el personal que labora en el Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que no habrá despacho en fecha cuatro (04) de julio de 2011, en acatamiento al decreto presidencial de fecha primero (01) de julio de 2011, el cual declaró el día cuatro (04) de julio de 2011, como día feriado y no laborable, es por lo que este tribunal, reprogramó la referida audiencia para el día miércoles trece (13) de julio de dos mil once (2011) a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Seguidamente, en el marco de la audiencia de juicio celebrada el día trece (13) de julio de 2011, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, y desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio, este Sentenciador procedió a dictar el dispositivo del fallo de forma oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana M.E.R.V. sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó que en fecha 01 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios laborales en forma personal, permanente y reiterada para la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A, en el cargo de CONTADOR CORPORATIVO. Dicha relación de trabajo se acordó por tiempo indeterminado, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, devengando salario fijo; y cumpliendo las funciones en el área contable.

Como contraprestación la demandante indica que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A le cancelaba la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, con las retenciones de Ley.

Que en fecha 06 de mayo de 2010, renuncia al cargo que venia desempeñando, con efectividad el día 17 de mayo de 2010, acumulando un tiempo total del vínculo laboral de un 1 año, 2 meses y 8 días.

Indica la accionante, que hasta la fecha no se le ha cancelado sus pasivos laborales originados durante tiempo de la relación laboral.

En tal sentido por todos lo argumentos antes indicados, la demandante estima su escrito libelar por la cantidad de Bs. 19.333,61, que es la suma total de los conceptos y cantidades que a continuación se describen:

Por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.10.808,67. Por Utilidad Fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.333,25. Por Vacaciones y bono vacacional, artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por la cantidad de Bs.3.613,24. Por reembolso de deducción del Seguro Social Obligatorio, la cantidad de Bs. 1.578,45.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

Hechos admitidos:

Es cierto que entre la actora y la demandada existió una relación laboral; el cargo desempeñado de Contador Corporativo; la jornada de trabajo; el motivo de la finalización de la relación laboral (Renuncia); el salario básico indicado por la parte actora de Bs. 4.000,00 mensuales.

Hechos negados:

Niega rechaza y contradice que la actora haya inicia la relación laboral con la demandada en fecha 1 de marzo de 2009, pues la misma se inició el 09 de marzo de 2009.

Niega rechaza y contradice que la fecha de finalización de la relación laboral que haya sido en fecha 06 de mayo de 2010, con efectividad a partir del 17 de marzo de 2010, pues la demandante renunció fue el 15 de mayo de 2010 y nunca más laboró para la demandada.

Asimismo niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 1.578,45 por reembolso de la deducción de Seguro Social Obligatorio.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora sea acreedora de la cantidad de Bs. 19.333,61, por concepto de prestaciones sociales; en este sentido, negó rechazó y contradijo que le adeude a la actora cada uno de los conceptos y cantidades indicados en el escrito libelar.

Igualmente negó que le adeude la empresa accionada a la actora intereses de mora, indexación y honorarios profesionales.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 13-07-2011, el Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana M.E.R.V., en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A.; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Este Sentenciador pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico de Bs. 4.000,oo y que el motivo de terminación de la misma fue por renuncia de la hoy demandante.

De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos:

  1. La fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

  2. La procedencia de los montos que por antigüedad, utilidades del año 2010, vacaciones del periodo 2009 – 2010 y fracción del periodo 2010 – 2011.

  3. La procedencia o no del reembolso de las deducciones realizadas por la patronal por concepto de Seguro Social Obligatorio.

  4. La deducción del preaviso alegado por la demandada, por no haber cumplido con el lapso establecido en la Ley.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  5. - En cuanto a las Pruebas Documentales:

    - Referente a la documental que riela en el folio 30 del presente expediente, referido a “Original de Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana M.R.d. fecha 06 de mayo de 2010”, en tal sentido el referido documento fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Con relación a las documentales en los folios 31-51, ambos inclusive, referidos a “Copias de Recibos de Pago”, para el cual los mismos fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Con respecto a la documental que riela en el folio 52 del presente expediente contentivo de “Original de Notificación suscrita por la ciudadana D.M., en su condicion de Analista de GTH de la demandada, de fecha 09 de marzo de 2009”, a la ciudadana M.R., informando sobre su estatus de activo en otra empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se considera que el mismo constituye documento privado que fuera reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Con respecto a las documentales que rielan en los folios 53-54 del presente expediente contentivo de “Copia simple de datos de afiliación de la ciudadana R.V.M.E. en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”. Se considera que los mismos constituyen documentos públicos y que fueron reconocidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - En cuanto a la Prueba de Informes:

    - En cuanto a la referida Prueba Informativa dirigida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Oficina Principal (Av. 5 de Julio). En tal sentido, evidenciado como fuera de las actas procesales que hasta la presente fecha no consta en actas resultas de la referida prueba informativa; de aquí pues, este Tribunal considera oficioso la valoración del referido medio probatorio. Así se decide.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, por lo que tomó la declaración de la demandante ciudadana M.E.R.V., la cual manifestó al Tribunal que la fecha hasta la cual prestó servicios para la demandada fue el día 17 de mayo de 2010; y que la patronal le descontó durante todo el tiempo que duró la relación laboral el Seguro Social Obligatorio. En consecuencia, el Tribunal le da pleno valor probatorio a esta declaración. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Operador de Justicia ha establecido la valoración de las pruebas aportadas por las partes, debidamente evacuadas en el marco de la audiencia de Juicio, por causa de la inmediación cumplida, pasa entonces a establecer sus conclusiones, así:

    Este Sentenciador en atención a los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es: La fecha de inicio y finalización de la relación laboral; La procedencia de los montos que por antigüedad, utilidades del año 2010, vacaciones del periodo 2009 – 2010 y fracción del periodo 2010 – 2011; La procedencia o no del reembolso de las deducciones realizadas por la patronal por concepto de Seguro Social Obligatorio; La deducción del preaviso alegado por la demandada, por no haber cumplido con el lapso establecido en la Ley.

    De seguidas pasa este Tribunal a determinar la fecha real de culminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora alegó que la fecha de ingreso fue el día 01 de marzo de 2009 y la fecha de egreso fue el día 17 de mayo de 2010; por su parte la demanda de autos alega de la fecha de ingreso fue el día 09 de marzo de 2009 y la fecha de culminación fue el día 15 de mayo de 2010; ahora bien de los recibos de pago que rielan de los folios 31 al folio 46, ambos inclusive; consignados por la parte demandante se evidencia que la fecha de ingreso fue el día 09/03/2009; asimismo en relación a la fecha de culminación se evidencia de las actas procesales carta de fecha 06 de mayo de 2010 (folio 30), en la cual la demandante de autos notifica que hará efectiva su renuncia a partir del día 17/05/2010; por lo que al no haber otro medio de prueba tendente a desvirtuar lo alegado por la parte ciudadana M.R. (parte demandante), se tiene como fecha cierta de finalización de la relación laboral el día 17 de mayo de 2010; lo cual suma un tiempo real y efectivo de servicios prestado de 01 año, 02 meses y 08 días. Así se establece.-

    En tal sentido al haberse establecido que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 09 de marzo de 2009 y la fecha de finalización fue el día 17 de mayo de 2010, y no ser un hecho controvertido el salario mensual devengado por la demandante de Bs. 4.000,oo; así como también al no haber pruebas que exceptúen a la patronal del pago de las cantidades reclamados por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional de periodo 2009 – 2010, y las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2010 – 2011; así como también la reclamación por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010, procede este Sentenciador a verificar si los conceptos y cantidades reclamadas por la ciudadana M.R., son procedentes en derecho. Así se establece.-

    En lo referente a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la deducción del preaviso omitido de 30 días de salario, por la cantidad de Bs. 4.000,oo; a tal efecto establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    (…)

    c) después de un año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.

    Parágrafo Único: En casos del preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

    En este orden de ideas al haber renunciado la demandante por motivos netamente personales, en fecha 06 de mayo de 2010, y habiendo laborado efectivamente hasta el día 17 de mayo de 2010; se concluye que laboró 12 días de preaviso, y tal y como lo establece la norma ut supra parcialmente transcrita. Así se establece.-

    De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador pasa efectuar la revisión de las cantidades a condenar. Así:

    Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo:

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

    Mar-09 4.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    Abr-09 4.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    May-09 4.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    Jun-09 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    Jul-09 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    Ago-09 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    Sep-09 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    Oct-09 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    Nov-09 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    Dic-09 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    Ene-10 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    Feb-10 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    Mar-10 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    Abr-10 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    17-May-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70

    Bs.8.135,19

    Total Antigüedad 108 L.O.T.: Bs. Bs.8.135,19.

    Realizados como fuera los cálculos operacionales para obtener el resultado final, se condena por el concepto de Antigüedad establecida en el articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, la demandada de autos le adeuda a la actora la cantidad de Bs.8.135,19. Así se decide.

    En relación a las utilidades fraccionadas reclamadas desde el 01 de enero de 2010 hasta el 17 de mayo de 2010, a razón de 60 días por año, por un monto de Bs. 3.333,33; observa este tribunal que en la contestación la parte demandada admite adeudarle a la demandante este concepto, alegando que éstas deben ser calculadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días por año, lo cual ratificó en la audiencia de juicio oral y pública. En tal sentido, pasa este Jurisdicente a verificar lo reclamado, por lo que se evidencia de la documental que riela al folio 45 del presente expediente, pago de utilidades del año 2009, a razón de un salario de Bs. 4.000,oo, con un porcentaje del 16,66% de lo devengado en ese año; por que se entiende que le corresponde a la demandante de autos la cantidad de Bs. 3.036,56; que deviene de sumar los salarios devengados en el año 2010 (Bs. 18.226,67) por el porcentaje pagado por la patronal en el año 2009, de 16,66%. Así se decide.-

    En relación a la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2009, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2010, la parte demandada no consignó en las actas procesales prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación del pago de estos conceptos reclamados, se declaran procedentes en derecho, por lo que se condena a la demanda a pagar a la ciudadana M.R. la cantidad de 17,6 días de vacaciones del periodo 2009 – 2010, y la fracción de periodo 2010 – 2011; y la cantidad de 9,5 días de bono vacacional del periodo 2009 – 2010, y la fracción de periodo 2010 – 2011, a razón de un salario diario de Bs. 133,33, lo cual arroja una suma total de TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.613,24). Así se decide.-

    Por otro lado, la actora solicita el reintegro de la deducción realizada por la empresa demandada por concepto de Seguro Social Obligatorio, por un monto de Bs. 1.578,45; que comprende el periodo laborado desde agosto de 2009 hasta abril de 2010. A lo cual la representación judicial de la parte demandada manifestó que la patronal está legalmente obligada a realizar tales deducciones y no puede evadir tal obligación; en segundo lugar, el hecho que la actora apareciere inscrita ante dicho ente en otra empresa es una situación no imputable a la demandada y que debía ser resuelta por la trabajadora…. Por lo que, al haber alegado la propia demandada que la demandante no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que se haya dado cumplimiento de las cotizaciones respectivas; de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, se estima procedente ordenar a la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, dar cumplimiento de tal obligación y en consecuencia realice a favor de la trabajadora ciudadana M.R., la inscripción y el pago de las cotizaciones correspondientes por ante el Seguro Social, desde el inicio de la relación laboral (09 de marzo de 2009) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (17 de mayo de 2010), conforme a las disposiciones legales que a tales efectos se han establecido, consecuencialmente se declara improcedente lo peticionado por la parte demandante del reintegro de las cantidades descontadas por la patronal por concepto de deducción del Seguro Social Obligatorio. Así se establece.

    En lo referente a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la deducción del preaviso omitido de 30 días de salario, por la cantidad de Bs. 4.000,oo. El Tribunal observa que tal y como se estableció ut supra de conformidad con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber laborado la demandante desde que presentó la carta de renuncia de fecha 06 de mayo de 2010 hasta el día 17 de mayo de 2010 (folio 30), es decir 12 días de preaviso, debe pagar al empleador como indemnización el equivalente a 18 días de salario por concepto de preaviso no laborado, a razón de un salario diario de Bs. 133,33, por lo que se ordena la deducción de la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a la ciudadana M.R.d.B.. 2.400,oo, por concepto de preaviso no laborado. Asi se decide.-

    En tal sentido, por los conceptos antes indicados la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A debe cancelar a la ciudadana M.E.R.V., antes identificado, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 12.384,99), por los conceptos antes descritos. Asi se decide.-

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana M.E.R.V., en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A.; el pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 12.384,99), a la ciudadana M.E.R.V., por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por haberse dado un fallo parcial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

- Juez -

Abg. E.A.B.R.

La Secretaria,

Abg. M.V.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria,

Abog. M.V.

EBR/LMM

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