Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003288

ASUNTO : EP01-P-2009-003288

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Abg. A.V.

SECRETARIO: Abg. E.Q.

FISCAL: Abg. M.P.

DEFENSOR: Abg. H.C.G.

ACUSADO: M.L.O.M.

DELITOS: Robo Agravado en Grado de Coautoria, y Falsa Atestación ante Funcionario Público.-

VICTIMAS: J.M.C.H., P.d.l.C.R., J.M.C., A.J.C.R. (Niño) y L.R. y El Estado Venezolano.-

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida al imputado M.L.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.807.833, quien nació en el Caserío Mata de León, Municipio Pedraza, Estado Barinas, el día 21-02-1989, Residenciado cerca de la Finca del Señor B.F., rancho de palma, teléfono de una vecina ciudadana O.N. N° 0416-2790290, hijo de los ciudadanos, A.d.C.N. (V) y de la ciudadana E.d.C.M. (V). Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 a cargo del Juez Abg. A.V., el Secretario Abg. C.R.G. y el alguacil C.H., en la sala de audiencias Nº 6 de este Circuito Judicial Penal; El Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quien constató a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.P., la Defensora Privada Abg. H.C.G., se encuentra presente el imputado M.L.O.M. y las victimas J.M.C.H., P.D.L.C.R., J.M.C., A.J.C.R. (niño) y L.R. y el Estado Venezolano. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado M.L.O.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el articulo 83, 413, y 320, todos del Código Penal Venezolano, cometido contra de los ciudadanos J.M.C.H., P.D.L.C.R., J.M.C., A.J.C.R.

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 203al 208 del expediente, de fecha 22-05-2009. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al M.L.O., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Se le imponen las alternativas a la prosecución del proceso, en este caso, el Procedimiento por admisión de los hechos, expresando el acusado su deseo de admitir los hechos.-

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis del cual se desprende: En fecha 10 de Marzo de 2009, en horas de la noche aproximadamente, al momento que los ciudadanos J.M.C.H., P.D.L.C.R., J.M.C., A.J.C.R. y L.R., se encontraban en la Finca El Recreo, ubicada en el sector R.C.d.L., de la Población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, se presentaron tres sujetos a bordo de dos vehículos automotores (moto), quienes portando armas de fuego procedieron a someter violentamente a las victimas, para posteriormente trasladarlas a una de las habitaciones de las residencias, donde los amarraron y les taparon la boca, así como también los despojaron de sus pertenencias, de igual manera realizaron diversas detonaciones contra la humanidad del ciudadano J.M.C.H., no logrando impacta al mismo, por lo que procedieron a golpearlo bruscamente a los fines que se acostara en el suelo, seguidamente la niña ALISAIDA DEL C.C.R., hija de una de las victimas, logra escapar de los autores del hecho para darle aviso de lo ocurrido a vecinos del sector quienes realizan un llamado a funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes se trasladaron al sitio del hecho, realizando un recorrido minucioso por el sector logrando darle captura a tres personas del sexo masculino, siendo reconocidos por las victimas como las personas que minutos antes los habían sometido violentamente, lesionado y amarrado en una de las habitaciones de la prenombrada finca, por lo que fueron aprehendidos, sin embargo uno de ellos se identificó como el adolescente M.L.O.P., de 15 años de edad, de igual manera dejaron constancia que le fue incautado a uno de los compañeros del aquí imputado un arma de fuego, tipo Pistola; siendo pasado el procedimiento en lo que concierne al referido ciudadano a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Juzgado de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual decretó su detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. No obstante, posteriormente se determinó su mayoría de edad y el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declinó la competencia al Juzgado de Control en materia penal ordinaria. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado M.L.O., fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F4-0472-09, del cual se desprende:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. -) Declaración del funcionario J.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopó, en relación al Informe Pericial a Un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca: PATENTED, calibre E1029AW, de color NEGRO y PLATA, con su cargador contentivo de seis (06) cartuchos, Marca CAVIN, calibre 765, sin percutir , y cuatro vainas de cartuchos calibre 765 percutidos y el cual de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le sera exhibido a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y se incorpore al Juicio Oral y Público por su lectura.

  2. -) Declaración del Experto J.L.C., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Socopó, en relación a la experticia a un vehículo tipo moto Marca BERE, Modelo JAGUAR, de color GRIS, Serial LP6PCMA0180B01274 y Serial de Motor 163FML85011437 y otra Marca EMPIRE, Modelo 150cc, Color GRIS, serial de Chasis TS4PEK05089BBB492055 y Serial de Motor KW162FMJ885675, la cual debera ser exhibida de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal, a los fines que ratifique el contenido y firma de las mismas.

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

  3. -) Declaración de los Funcionarios C/2do. R.C.A.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.562.250, Placa 585 y el C/2DO. J.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.462.801, Placa 633, y Distinguido J.C.R., adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deberán ser citados. Por ser los funcionarios policiales actuantes y que practicaron la aprehensión del acusado luego de haber sometido con arma de fuego a las victimas en compañía de otros sujetos para despojarlos de sus pertenencias

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  4. -) J.M.C.H., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/01/1976, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.305.161, residenciado en la Finca El recreo, Sector Campo del Lechosote Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser la victima del hecho punible.

  5. -) J.M.C.H., de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, de fecha de nacimiento 14-06-65, 43 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, lugar de trabajo, Titular de cedula identidad N° V- 10.740.021, residenciado en el sector lote 2 del Lechosote, de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser testigo presencial de los hechos y victima.-

  6. -) P.D.L.C.R.V., venezolano, natural de Guasdualito Estado apure, de 42 años de edad, nacido en fecha 28/04/66, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.130.647, residenciado en la Población de S.B.d.B., Barrio El Libertador, calle 18, casa s/n Barinas Estado Barinas, por ser testigo presencial de los hechos y victima.-

    DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS:

  7. -) D.O.M.V., de nacionalidad venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-05-81, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.120.184, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el fundo el Progreso sector Lechosote Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser testigo presencial de los hechos.-

  8. -) N.D.L.M., venezolano, natural Del a.E. apure, de 38 años de edad, nacido en fecha 18/01/71, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.688.844, residenciado en al Parcela la Ceibita, sector Lechezote, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser testigo presencial de los hechos.-

  9. -) I.U.R., venezolano, natural de san C.E.T., de 38 años de edad, nacido en fecha 15/04/70, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.503.568, residenciado en el Sector Lechezote, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser testigo presencial de los hechos.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Para ser exhibidas e incorporadas por su lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  10. -) INFORME PERICIAL, suscito por el funcionario J.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó, realizada a Un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, marca PATENTED, calibre E1029AW, de color NEGRO y PLATA, con su cargador contentivo de seis (06) cartuchos, Marca CAVIN, calibre 765, sin percutir, y cuatro vainas de cartuchos calibre 765 percutidos.-

  11. -) EXPERTICIAS DE VEHICULOS, suscrita por el funcionario J.C. experto adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó, practicado a una Marca BERE, Modelo JAGUAR, de color GRIS, Serial LP6PCMA0180B01274 y Serial de Motor 163FML85011437 y otra Marca EMPIRE, Modelo 150cc, Color GRIS, serial de Chasis TS4PEK05089BBB492055 y Serial de Motor KW162FMJ885675.

  12. -) OFICIO N° 204, de fecha 20-03-09, suscrito por el Licenciado JORGE ELIECER VALERO RIVAS en su carácter de Jefe de la ONIDEX Barinas, quien informó al Tribunal los datos filiatorios del ciudadano M.L.O.M., quien tiene asignado el número de cédula de identidad 24.807.833, nacido en el Caserío Mata de León del Municipio P.e.f.2.-02-89, cursante al folio 150 del expediente.

    Todos los anteriores medios probatorios fueron a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio, al ser admitidos y al producirse la admisión de los hechos, los mimos resultan probados con las actuaciones antes enumeradas. Así se decide.-

    CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así se Declara.

SEGUNDO

En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO.

En consecuencia, este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Así se declara.

DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO

Por cuanto el acusado fue impuesto del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente que inicialmente fue atribuido al imputado M.L.O.M., la representación Fiscal considera que el hecho objeto del proceso no se materializó, considerando que para la ejecución del robo agravado, los sujetos concurrieron a la realización de actos dirigidos a evitar obstáculos en el desarrollo del ilícito, por lo que el haber amarrado y amordazado a las víctimas forma parte del Inter-Criminis del tipo penal de ROBO AGRAVADO, razón por la que lo procedente y ajustado es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal, observa que ciertamente el delito de ROBO AGRAVADO, conlleva entre otros una lesión ó ataque a la libertad individual, por lo cual el sometimiento a la victima no puede ser imputado de manera aislada como un delito autónomo, sino que forma parte de los elementos del mencionado tipo penal, en consecuencia, tal conducta se subsume en el delito de robo, por lo cual lo procedente y ajustado es a derecho es declarar con lugar el sobreseimiento por cuanto el hecho como delito de privación ilegitima de libertad no se realizó, sino que corresponde al delito de robo. Así se decide.-

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual y por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse la pena hasta el limite inferior, que es Diez (10) años, queda la pena en definitiva ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y en cuanto al delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres (3) a Nueve (9) meses de prisión, aplicamos el limite inferior

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, desestimando en esta acto el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal venezolano, admitiendo los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el articulo 83 y 320, ambos del Código Penal Venezolano en contra del imputado M.L.O.M.; SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado M.L.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.807.833, quien nació en el Caserío Mata de León, Municipio Pedraza, Estado Barinas, el día 21-02-1989, Residenciado cerca de la Finca del Señor B.F., rancho de palma, teléfono de una vecina ciudadana O.N. N° 0416-2790290, hijo de los ciudadanos, A.d.C.N. (V) y de la ciudadana E.d.C.M. (V). por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el articulo 83 y el artículo 320 ejusdem, cometido contra de los ciudadanos: J.M.C.H., P.D.L.C.R., J.M.C., A.J.C.R. (niño) Y L.R., TERCERO: De conformidad con lo anterior, se condena al acusado M.L.O.M., anteriormente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el articulo 83 y 320, cometido contra de los ciudadanos: J.M.C.H., P.D.L.C.R., J.M.C., A.J.C.R. (niño) Y L.R.; a cumplir la pena de diez (10) años un (1) mes y quince (15) días de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del C.P. CUARTO: Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de este estado en contra del acusado de autos.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. A.V.

El SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO

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