Decisión nº 419-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001029

ASUNTO : VP02-R-2009-001029

DECISIÓN N° 419-09

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: T.C.S., de nacionalidad mexicana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11 de Agosto de 1958, profesión u oficio agricultor, estado civil: casado, residenciado en la casa Azul con Blanco, frente a la Clínica Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: M.H. y MILANGI GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.861 y 89.420.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada M.C.L., Fiscal Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público.

DELITO: INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.H. y MILANGI GONZÁLEZ, en su carácter de defensoras del ciudadano T.C.S. contra de la decisión N° 1314-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 30 de Septiembre de 2009.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:

Establece la defensa que no comparte lo expresado por el Juzgado A quo, al considerar que es extemporánea la prueba documental promovida en el acto de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone que se trata de una prueba necesaria por cuanto la Constancia de no Antecedentes Penales del Fuero Común, expedido por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa demuestra que su patrocinado no posee antecedentes penales y por ende no tiene conducta predelictual; ya que esta prueba servirá para fundamentar en el Juicio Oral, es decir, es pertinente por cuanto con esta prueba se pretende acreditar que hay relación entre el hecho por el cual se acusa y el hecho a demostrar con la prueba documental ofrecida y por cuanto es idóneo para producir certeza conviccional (sic) sobre el hecho de que el acusado de autos no posee antecedentes penales.

Indica que se trata de una decisión manifiestamente inmotivada e incomprensible por cuanto se limita la decisión a expresar sin razonar, si son útiles y necesarias, por cuanto la misma, tal como se expreso tienen relación con el hecho, por el cual se acusa a su defendido, debido a que se trata de demostrar la conducta predelictual del mismo.

Señala que al no admitirse una prueba útil, necesaria y pertinente causa un gravamen que jamás podrá repararse en la Primera Instancia; esta decisión también afecta el derecho a la defensa y con ello el debido Proceso, tutelados en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicita se revoque la decisión del Juzgado A quo; mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la referida, y se admita la prueba documental como lo es la Constancia de no Antecedentes Penales del Fuero Común, expedido por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa (México) ofrecidas oportunamente conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 6°, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido, tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar la solicitud que en éste quedo plasmado y en virtud de ello sea revocada, la decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

DE LA CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho Abog. M.C.L., procediendo en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, para dar contestación al recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:

Alega la representante del Ministerio Público que la decisión recurrida fue debidamente fundamentada y motivada, por cuanto el medio de prueba ofertado por la defensa privada, vale decir, la C.d.A.P.d.F.C., expedido por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, en efecto no fue ofrecido en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece que la defensa privada ofreció dicho medio de prueba en forma extemporánea, ya que no lo hizo mediante escrito por ante el Tribunal de Control, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de fa audiencia preliminar; tal y como lo establece el artículo antes citado; aunado al hecho cierto de que la defensa al realizar su ofrecimiento no indicó la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia;

Esgrime que existe en la presente causa una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de las establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas procedió a citar el contenido del artículo 437.

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicita muy respetuosamente se ratifique la decisión del Tribunal A Quo, en el cual declaró inadmisible por extemporánea la prueba ofrecida en audiencia preliminar por la defensa privada, toda vez que la misma ha debido ser ofrecida en la oportunidad que indica el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Las recurrentes centran fundamentalmente su apelación en la inconformidad con la inadmisibilidad de la prueba que fue promovida por ellas de manera oral en la celebración de la audiencia preliminar, aduciendo que para ello el Juez de Control se refirió en que dichas pruebas fueron promovidas extemporáneamente.

En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado de la Corte).

De la interpretación de este artículo queda claro, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad e igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia proporción procesal para que ambas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado dicho plazo por ninguna de las partes, por ser de estricto orden público.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el quince de Octubre de dos mil dos, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:

1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…

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Segunda

En el caso bajo análisis, al examinar el acta de la audiencia preliminar se observa que al cedérsele el derecho de palabra al defensor privado del imputado, alegó:

…en caso que declare sin lugar las excepciones opuestas, pido que me sean admitidas los medios de pruebas ofertados en el escrito de contestación a la acusación fiscal, y oralmente en este acto ofrezco como prueba documental Constancia de antecedentes penales de mi defendido, constante de (01) folio útil, y por último solicito la revisión de la medida de privación de libertad y proceda a sustituirla por una menos gravosa, finalmente y se me expida copia certificada de la presente audiencia preliminar…

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También se observa en dicha acta, que la Juez de Control para admitir la prueba ofrecida por el defensor durante la celebración de la audiencia preliminar, argumentó lo siguiente:

SEGUNDO: (…) Se declaran extemporáneas las ofrecidas en la oportunidad que indica el artículo, toda vez que las mismas han debido ser ofrecidas en la oportunidad que indica el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública promovidas en tiempo hábil, para que sean debatidas en audiencia oral y pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias…

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En relación con tales argumentos, esta Corte considera necesario y oportuno significar que el plazo establecido por el legislador para que las partes realicen el catálogo de actuaciones por escrito, no constituye una ritualidad ni una formalidad no esencial, sino la aplicación práctica de un principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de cinco días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previos de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.

Si el Juez permite que una de las partes, en violación del plazo establecido en la norma antes mencionada, ejerza directamente en la audiencia preliminar alguna de las facultades y cargas que le confiere el legislador, sin duda, está colocando en situación de indefensión a la otra parte, pues se le sorprende sin posibilidad de responder o controvertir apropiadamente la actividad de la parte contraria, porque no se le ha permitido la posibilidad de conocer con anticipación el planteamiento de la contraparte, lo cual constituye sin lugar a dudas, una flagrante violación de la garantía del debido proceso.

El derecho a la defensa no puede interpretarse como un privilegio que le coloque a alguna de las partes en una condición de superioridad y ventaja sobre las demás partes, pues cada una de ellas es titular en situación de igualdad de derechos y garantías que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.

De manera que al haber promovido el defensor durante la celebración de la audiencia preliminar los antecedentes penales, sin haberlo hecho conforme a lo indicado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal promoción resulta extemporánea, máxime cuando no fue suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite, aunado al hecho de que no indicó la pertinencia y necesidad de la prueba, por una parte y por la otra no se le causa ningún gravamen irreparable por cuando de la lectura de las actas en la parte referida a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública se encuentra la respuesta que da INTERPOL al oficio emanado por el Ministerio Público en el cual solicita dichos antecedentes, amen de que las recurrentes pueden perfectamente en la etapa de juicio pedir que se agregue y valore dicho documento como prueba complementaria.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2941 de fecha 28 de noviembre de 2002, acorde con lo anterior precisó:

… En tal sentido, resulta oportuno referir, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual era aplicable en el caso sub exámine, prevé lo siguiente:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

...omissis...

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

(subrayado de la Sala).

Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público.

Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.

Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.

De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem.

Así las cosas, se precisa que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones denunciada, no se evidencia que haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa o a la igualdad, sino más bien, dicho Tribunal colegiado acató lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una carga para las partes involucradas en el proceso penal, respecto a la obligatoriedad de la indicación de la pertinencia y necesidad en la oportunidad en que deba ofrecerse las pruebas, lo que debía cumplirse igualmente con el Código Orgánico Procesal Penal reformado, dado que señalaba en el artículo 333, como lo dispone el vigente artículo 330, que el Juez al finalizar la audiencia preliminar debía decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…

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De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”; incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó:

….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…

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Razones en atención a las cuales estima esta Sal que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente punto del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio del recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, por cuanto se limita en la recurrida a inadmitir la prueba, sin razonar si es útil y necesarias, por cuanto la misma, tiene relación con el hecho, por el cual se acusa al acusado de auto; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, contrariamente a lo expuesto por las recurrentes, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de inadmitir la prueba promovida en el acto de audiencia preliminar.

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se ha violado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; ni se conculcó igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

En virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo todo lo anteriormente expuesto concluye esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.H. y MILANGI GONZÁLEZ, en su carácter de defensoras del ciudadano T.C.S., en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, no haciéndose procedente la petición de nulidad planteada por el recurrente, así como tampoco la libertad plena del mismo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesto por las Abogadas M.H. y MILANGI GONZÁLEZ, en su carácter de defensoras del ciudadano T.C.S. contra de la decisión N° 1314-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 30 de Septiembre de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 419-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 419-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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