Decisión nº XJ01-X-2010-000002 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoCon Lugar La Inhibiciën

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000729

ASUNTO : XJ01-X-2010-000002

Vista la inhibición que con fundamento en el Artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada M.D.J.C., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2006-000729, seguido a la ciudadana I.D.C.C., por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento y ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy en el artículo 73 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y el delito de Falseamiento y Ocultamiento de Datos, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En acta de fecha 02 de Marzo de 2010, la abogada M.D.J.C., en su carácter antes señalado expuso: “...actuando como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, una vez revisada la presente causa ME INHIBO, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: En fecha 05 de Febrero de 2010, quien suscribe actuando como Jueza Miembro de la Corte de Accidental de este Circuito Judicial, suscribí Sentencia, mediante la cual se declaró parcialmente la apelación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordeno (sic) la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, razón por la cual la presente inhibición se encuentra fundamentada en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose especial relevancia al artículo 86 el cual dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido …(omisis). Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, se dicto una sentencia sobre los mismos hechos a discutir; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa…”

II

Estatuye el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el Artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en la que manifiesta la Jueza inhibida haber emitido opinión, cuando actuara como Juez de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, visto que en fecha 05 de Febrero de 2010, suscribió sentencia en el Recurso XP01-R-2007-000004, seguido a la Ciudadana I. delC.C.R., mediante la cual se declaró parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y se ordeno la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, y que se puede observar cuando en la referida decisión suscrita por la juez inhibida como miembro de la Corte de Apelación Accidental antes referida, se señalará entre otras cosas lo siguiente: “De las actas se observa que para el día 25OCT2006, fue fijada por vez primera la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar en la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Control, siendo diferida siendo diferida la misma por no haber comparecido una de las partes, presentando la abg. NURVIA ARENAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 26OCT2006, escrito constante de un folio útil, en el cual consigna pruebas constante de cinco (5) piezas, con la cantidad de cuatrocientos veintiocho (428) folios útiles, a los fines de que fueran anexados al asunto signado XP01-P-2006-000729, resultando tal consignación extemporánea”, lo que se evidencia de acta que anexa a su inhibición en el folio 03 al 11, lo cual afectaría la imparcialidad del juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN de la abogada M.D.J.C., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nro. XP01-P-2006-000729, donde aparece como imputada la ciudadana I.D.C.C.R..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de Control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de M. deD.M.D. (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

R.A.B.J.F.N.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

ASUNTO N°: XJ01-X- 2010-00002

ANV/RAB/JNV/LJB/mtcp.

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