Decisión nº PJ0102015001032 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001305

SENTENCIA INTER. Nº PJ0102015001032

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO

SOLICITANTE: M.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.069.795, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: EXEARIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.911.

ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.

CAUSANTE: W.S.H.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.660.679.

EMPRESA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.069.795, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por el abogado en ejercicio EXEARIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.911, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hijo, el adolescente antes mencionado, la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiario de su legítimo padre ciudadano W.S.H.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.660.679, por la póliza de seguro Nº 43-25-2210706, siniestro Nº 43-25-20003000, en la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en la presente fecha, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia certificada del acta de nacimiento del Adolescente de autos.

- Copia certificada del acta de defunción del causante, ciudadano W.S.H.B..

- Copia Certificada del asunto VP21-J-2014-002363 contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos suscrita por los ciudadanos M.J.M.G., M.J. MOGOLLON CAMACHO Y DEIBID W.H.M..

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

.

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana M.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.069.795, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., como representante del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:

• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana M.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.069.795, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., para que en representación legal y en beneficio del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, reciba en Cheque de Gerencia a nombre del adolescente antes mencionado, la cuota parte que le corresponde a éste como beneficiario del causante W.S.H.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.660.679, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0969-15 a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., participándole de la presente decisión. OFICIESE.-

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001032 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

CLMG/MV/jb.-

ASUNTO VP21-J-2015-001305

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