Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, diecinueve de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2004-000097

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: MEDIDAS DE RETENCIÓN (Obligación Alimentaría)

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REQUIRENTE: M.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.994.205, residenciada en el Barrio 24 de junio, segunda calle, casa Nº 132-74, Las Vegas Municipio R.G. del estado Cojedes.

REQUERIDO: J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.919, residenciado en la Calle F.F., casa Nº 4-43, Las Vegas Municipio R.G. del estado Cojedes.

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

BENEFICIARIO: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cinco (05) años de edad.

Vista la solicitud realizada por la ciudadana M.J.R.M., en audiencia celebrada en fecha 03 de agosto de 2007, mediante la cual solicita se le retenga y se apertura nuevamente el procedimiento; esta Juzgadora a los fines de proveer en relación a lo solicitado observa:

Que consta en las actas procesales copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de la cual se evidencia que el referido niño es hijo del ciudadano J.L.S., en la ciudadana M.J.R.M., quienes son sus padres; quedando en consecuencia probada la filiación existente entre el niño y el obligado.

Que consta en las actas constancia de sueldo del obligado alimentario, suscrita por el Jefe de Personal de la Gobernación del estado Cojedes, con lo cual se demuestra la capacidad económica del requerido.

Que en fecha 18 de mayo de 2.005, este Tribunal dictó sentencia, en donde se estableció una obligación alimentaría a favor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) por la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de los salarios integrales devengados por el obligado alimentario, siendo incrementada la misma en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del requerido. Estableciéndose además, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de bono vacacional, para cubrir gastos relacionados con la compra de uniformes y útiles escolares y un bono especial para el mes de diciembre para cubrir gastos relacionados con la compra de vestuario del niño por la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año que corresponda al trabajador obligado y se acordó ratificar Medida Cautelar de Retención sobre el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones sociales que correspondan al trabajador obligado en el caso de que cese su relación laboral.

Que en fecha 22 de noviembre de 2005, se celebró audiencia en la que fueron oídos los ciudadanos M.J.R.M. y J.L.S., en presencia del Fiscal IV del Ministerio Público, en donde se acordó suspender provisionalmente las Medidas Cautelares de retención decretas por este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2005.

Sin embargo, la ciudadana M.J.R.M. en la oportunidad en la que se realiza la audiencia solicitada por el Ministerio Público, la requirente manifiesta el temor de que el padre de sus hijos, quien se encuentra detenido, sea despedido. En tal sentido considera quien decide, que a los fines de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), es procedente decretar medidas cautelares de retención sobre el salario del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DECISIÓN

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines garantizar la manutención del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTIICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, decretar las siguientes medidas de retención sobre el salarios del ciudadano J.L.S., de la siguiente manera:

PRIMERO

Se establece la orden de retener la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) mensual de los salarios integrales devengados por el obligado alimentario, ciudadano J.L.S., quien se desempeña como Agente del orden Público, en el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes.

SEGUNDO

Se establece la orden de retener la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de bono vacacional.

TERCERO

Se establece la orden de retener la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de bonificación de fin de año. Montos estos que deberá retener el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre del beneficiario, ciudadana M.J.R.M..

CUARTO

A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras, en el caso de despido o retiro de su lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la orden de retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que correspondan al trabajar obligado. Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. Y así se decide.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDADA DE SAN CARLOS A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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