Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2008 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil |
Ponente | Oscar Guillermo Romero Acevedo |
Procedimiento | Separacion De Cuerpos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- VALERA, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL DOS MIL OCHO.- 198º y 149º.-
Por cuanto en fecha 19 de Mayo de 2008, reasumió funciones como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado O.R.A., por haber permanecido de reposo médico prolongado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 Constitucional, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Quedan las partes a derecho. Y de conformidad con los artículos 252, 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto precedente dictado el 28-04-08 por la Jueza Temporal Abogada L.S.M., considerando que el mismo se contrae a anular la sentencia terminal que declaró convertido en Divorcio la Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo de los cónyuges M.K.C.R. y J.A.P.A., lo cual es violatorio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, además que tal anulación corresponde a los tribunales de alzada y no a los de está instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En efecto dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por lo anterior, queda revocado en todas su partes el auto sustanciatorio dictado el 28-04-08, cursante a al folio 12 de este expediente. Así se decide.- Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. O.R.A..
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. TAULI SALAS RENDÓN.
Expediente Nro. 26546.-
ORA/TTSR/sgve.-
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