Decisión nº 019-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1As.3395-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUCY CHIQUINQUIRÁ F.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia Nro. 012-07, de fecha 13 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual Absolvió a la acusada M.M.M.R., Venezolana, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04.04.67, soltero, cédula de identidad N° V-10.080.294, de profesión u oficio Oficial Mayor, adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, chapa 4473, hija de A.J.M. (D) y de C.C.R., residenciada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 60, numero 107-79, Parroquia Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y decretó el Sobreseimiento de la Causa con relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 203 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77 ordinal 8° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha veintidos (22) de mayo de 2007, designándose Ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B.; en fecha 21 de junio de 2007, es reasignada como ponente la jueza profesional A.A.D.V., y en fecha 06 de julio de los corrientes es reasignada nuevamente la Dra. NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día (13) de junio de 2007 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha doce (12) de julio de 2007, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Abogadas L.F. y N.R., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público y Victima, respectivamente, así como de la Defensora Pública abogada F.S., en su carácter de defensora de la acusada M.D.C.M.R.. Igualmente, se verificó la inasistencia de la acusada M.D.C.M.R..

I

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 13 de abril de 2007, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por los abogados R.J. OCHOA SALAZAR y SUSANA KARINARIOS HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar a la ciudadana M.M.M.R., responsable de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 203 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77 ordinal 8° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.T.; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado en referencia como tribunal unipersonal, celebró en fecha 28.03.2007 el debate en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 82 al 87 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 28-03-07, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual absolvió a la ciudadana M.M.M.R., plenamente identificada, con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y decreto el Sobreseimiento de la Causa con relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 13 de abril de 2007, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 101 al 114, ambos inclusive, de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Absolvió a la acusada M.M.M.R., antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y decretó el Sobreseimiento de la Causa con relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 203 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77 ordinal 8° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.T..

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada LUCY CHIQUINQUIRÁ F.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinales 2° y 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia de Nro. 012-07, de fecha 13 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual Absolvió a la acusada M.M.M.R., antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y decretó el Sobreseimiento de la Causa con relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 203 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77 ordinal 8° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.T., el cual ejerce en los siguientes términos:

Capítulo Segundo

Motivo de Impugnación de la Sentencia. Primera Denuncia. Falta de Motivación.

Con base a lo pautado en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alega el Ministerio Público, alude el Ministerio Público a extractos de los capítulos titulados DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y a la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia recurrida, expresando, que aun cuando la a quo citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, realizó una apreciación parcial de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tomando extractos de las declaraciones de los testigos, sin realizar un análisis íntegro y completo de cada uno de los testimonios evacuados en el debate oral y público, al apreciar de manera errada en primer lugar, que el día 6 de febrero del año 2006 se le causaron unas lesiones a la victima por una presunta actuación policial con abuso de autoridad, y en segundo lugar, al tomar como acreditados los elementos probatorios para ambos delitos en el capitulo que denominó determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, dando lugar a vicios de nulidad al dejar de comparar íntegramente entre si todas las pruebas para llegar a la conclusión de absolver a la acusada M.M.M.R. por el delito de lesiones intencionales leves y sobreseerle la causa por el delito de Abuso de Autoridad, por no poder atribuírsele dicho delito a su persona. Indica igualmente la recurrente, que la recurrida es a todas luces incomprensible, ya que los hechos que señala como acreditados, son señalados luego como acreditados, lo cual luce a todo evento, confuso y contradictorio, aunado al hecho de que las pruebas son valoradas individualmente, una a una, sin realizar una comparación entre sí, ya que el sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal es la sana crítica.

A tales fines, el Ministerio Público hace un análisis sobre el significado de la sana critica y el sistema de la libre convicción, para luego señalar que el A quo sólo tomó como cierto para sentenciar, la declaración de la acusada y la del inspector Jefe H.I.S., ciudadano éste que comandaba la unidad policial N° 45 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual tripulaba en un operativo conjuntamente con la propia acusada y otros efectivos policiales, calificando como irresponsable e irrespetuoso el criterio de l Jueza Octava de Juicio sobre los testigos evacuados por el Ministerio Público, según el cual, los mismos llevaban un libreto aprendido para una obra de teatro o novela de televisión, aunado a que eran vecinos y amigos de muchos años de la victima; todo ello sin que hubiera quedado demostrado durante el debate oral y público la existencia de algún tipo de amistad intima entre los testigos y la victima.

Refiere la recurrente, que el tribunal incurrió en falso supuesto y obvió la obligatoriedad que tiene de verificar que los elementos probatorios sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada y no simplemente cuestionar las declaraciones de los testigos, haciendo alusión la Vindicta Pública, de manera particular, al testimonio de la ciudadana T.C.P.L.; por lo que estimaba, hubo falta de motivación por parte del A quo al momento de emitir pronunciamiento, a tenor de lo previsto en el articulo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deja en evidencia una gran contradicción en el fallo, y con ello ilogicidad entre el dispositivo del fallo y las pruebas evacuadas, advirtiendo, además, una falta de análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba evacuados en el juicio, todo lo cual hace que la sentencia viole el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, invoca en el capitulo denominado Tercero. Del Derecho, las normas establecidas en el Código Adjetivo Penal, en las que fundamenta el motivo de impugnación, antes trascrito y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, solicitando la declaratoria con lugar del recurso y la anulación de la recurrida.

Capítulo Cuarto

Segunda Denuncia: De la Inobservancia de la Norma.

Con relación a esta denuncia, indica el Ministerio Público, que el Juzgado de Juicio afirmó que no está probado que la acusada sea responsable de haber realizado los hechos que le imputó esa Representación Fiscal, inobservando lo señalado en los artículos 413 y 203 del Código Penal vigente para aquel entonces, sin tomar en cuenta que se probó de manera clara la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, al efectuar un análisis de forma muy ligera sobre el dicho de la propia acusada, las declaraciones de los testigos de la fiscalía quienes “son vecinos y amigos” de muchos años de la victima, la declaración del Inspector Jefe H.S., las copias certificadas del libro de novedades diarias correspondientes al día 06.02.2006 y por ultimo el testimonio de la medico forense, quien dejó constancia de las lesiones sufridas por la victima, por cuanto se demostró, no sólo un daño físico ocasionado a la victima, sino también, quien lo produjo.

Señala, de igual manera, que la sentenciadora manifiesta que el operativo policial en el cual se encontraba ejerciendo funciones la acusada, era comandado por el inspector Jefe H.S., y en todo caso, la responsabilidad penal tuvo, según el sentenciador, que recaer en ese funcionario policial, por cuanto era el jefe de la comisión y quien daba las instrucciones; criterio ese, de acuerdo al recurrente, inconcebible, a tenor de lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la sentenciadora, con relación al delito de Abuso de Autoridad, erró su criterio, al no atribuirle tal delito a la acusada, ya que ésta cumplía simplemente órdenes superiores, por lo que considera la Fiscal recurrente, que el Juzgado A quo, inobservó el contenido de los artículos 213 y 203 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Finalmente, invoca en el capitulo denominado Quinto. Del Derecho, las normas establecidas en el Código Adjetivo Penal, en el Código Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que fundamenta el motivo de impugnación, antes trascrito, para culminar solicitando, en el denominado Capítulo Sexto, la declaratoria con lugar del recurso y la anulación de la recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública Décimo Novena Penal ordinaria (encargada) F.S., con el carácter de defensora de la acusada M.M.M.R., procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público y al efecto argumenta:

Que la sentencia recurrida no adolece de los vicios alegados por la Representante Fiscal, toda vez, que a su criterio, existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, al concatenar el juzgador los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluyendo que efectivamente se demostró la materialización del delito.

Señala, que la ciudadana Juez Octava de Juicio analizó detalladamente cada una de las pruebas, tales como las declaraciones de funcionarios y de los testigos T.C.P.L., J.J.R.P., H.A.R.Z., H.I.A. SEQUERA, H.L.Y., concatenados con los otros elementos probatorios. Expresa que una cosa es el poder determinar la materialización del delito, en este caso el delito de Lesiones Intencionales Leves, el cual pudo ser acreditado, en virtud del reconocimiento medico forense efectuado a la victima y otra cosa muy distinta es que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penadle un ciudadano, pues si bien es cierto se materializó el delito, no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción de que la acusada M.M.M.R., haya tenido responsabilidad penal en la comisión de los delitos por los que le acusó el Ministerio Público, considerando la sentenciadora la existencia de dudas a favor de la acusada con relación a las lesiones que presentó la victima en razón de que cada uno de los testigos llevados por la Fiscalía para corroborar la denuncia, declararon como un libreto aprendido para una obra de teatro o novela de televisión.

Seguidamente, la defensa cita extractos de doctrina vinculada con lo que debe entenderse como motivación en una sentencia, con expresa indicación del significado de ilogicidad y contradicción en la misma. Asimismo, alude a la ausencia del animus necandi por parte de su defendida, indicando que la misma nunca tuvo la intención de agredir a la victima N.R.T..

Calificó, igualmente, el razonamiento fiscal, de trabalenguas jurídico y como carente de lógica, por intentar justificar la falta de motivación con la contradicción e ilogicidad en la sentencia, citando para ello, extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, para finalizar señalando que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público y se ratifique la recurrida, en la cual se declara inculpable a su defendida M.M.M.R..

IV

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis efectuado al escrito contentivo de la apelación, de la sentencia recurrida y de las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos la recurrente denuncia como motivos de impugnación, el vicio de inmotivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme lo prevé el articulo 452 en sus ordinales 2° y 4°, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos de apelación señalados, este Tribunal de Alzada, procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido a la falta, contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, previamente, esta Sala estima oportuno señalar lo siguiente:

En el presente caso, la recurrente, fundamenta el presente considerando de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al momento de proceder a la formalización de la presente denuncia, señala indiscriminadamente los vicios de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada.

Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada, que cuando el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, dilucidados como han sido, los supuestos que pueden dar lugar a la inmotivación de una sentencia, como son los anteriormente señalados, resulta evidente que los mismos (falta, contradicción o ilogicidad), no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, pues la falta, presupone la inexistencia o en todo caso la existencia insuficiente de argumentos que constituyan la motiva de la decisión; en tanto la contradicción presupone la existencia de motivos, sólo que éstos se hayan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente, es decir, en una serie de razonamientos en los que unos vienen a negar lo que otros ya han afirmado.

No obstante lo anterior, esta Alzada, en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, procede a resolver el presente motivo de apelación, entendiendo que el mismo se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida.

Sobre el primer considerando de apelación, referido al vicio de falta en la motivación de la decisión recurrida, por cuanto en la sentencia, aún cuando la A quo citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, realizó una apreciación parcial de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tomando extractos de las declaraciones de los testigos, sin realizar un análisis íntegro y completo de cada uno de los testimonios evacuados en el debate oral y público, considerando como ciertas sólo las declaraciones de la acusada M.M.M. y del Inspector Jefe H.I.S., desechando las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en base a suposiciones, por cuanto a su juicio, llevaban un “libreto aprendido para una obra de teatro o novela de televisión” y los mismos eran “vecinos y amigos de años de la víctima”; estima esta Sala que efectivamente asiste la razón a la recurrente, toda vez que, la decisión absolutoria declarada por la A quo, se efectuó fundamentalmente sobre la base de la testimonial rendida por la mencionada acusada y el Inspector Jefe H.S., bajo cuyas órdenes se encontraba subordinada la ciudadana M.M.M., en momentos en los que realizaba un operativo policial, valorando de manera parcial, sin fundamento serio y responsable, todo el acervo probatorio, que lícitamente fue presentado por la representación del Ministerio Público, relativo a las testimoniales rendidas por los ciudadanos TULA PATERNINA LEÓN, J.J.R.P., H.A.R.Z., ampliamente identificados en actas.

En efecto, la recurrida en su contenido, entre otras cosas, expresa:

…De todo lo anterior infiere este Tribunal que, ni la acusada ni el resto de los funcionarios actuantes, incurrieron en ningún momento en abuso de autoridad y que la conducta de esta acusada tampoco se adapta al contenido del tipo penal que describe esta última, valga la redundancia, como lo es la del artículo 203 del Código Penal venezolano, el cual establece…considerando quien aquí decide que en todo caso la responsabilidad, tuvo que recaer en el Inspector Jefe H.A., ya que como lo manifestó ante la audiencia, él era el jefe de la comisión y el que daba las órdenes, situación esta igualmente corroborada por lo dejado expuesto en el Libro de Novedades que se llevan en todas las Comandancias de Policía en sus diferentes Parroquias, esto último controlado de forma veraz y seria por los superiores de cada instancia y que de ser cierto, se hubiera considerado una sanción a la hoy acusada, la cual no hubo, a tenor de lo por ella expuesto, locuaz fue corroborado por el Tribunal en una comunicación consignada ante el Tribunal emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado. Considerando entonces quien aquí decide que lo procedente en Derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO con relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación al primer delito imputado, el cual fué (sic) el de LESIONES INTENCIONALES LEVES,…y el cual se presume nació como consecuencia de ese otro delito, como lo fue el de ABUSO DE AUTORIDAD, considera igualmente esta sentenciadora, que existen dudas a favor de la acusada con relación a las lesiones que presentó la ciudadana N.R.T., en su cara, según el informe Médico rendido por la Dra. H.L., aclarando el Tribunal que dicho informe, no expuesto en duda, sino los dichos de los testigos de la Fiscalía, por las siguientes razones: Todos y cada uno de los testigos llevados por la Fiscalía para corroborar la denuncia interpuesta por la ciudadana víctima del presente caso N.R.T., como un libreto aprendido para una obra de teatro o novela de televisión, manifestaron palabras mas, palabras menos, la parte de ese texto para esta ocasión, hasta el punto de que la ciudadana T.C.P.L., inclusive antes de las advertencias del Tribunal acerca de las generales de ley y del motivo de su comparecencia en la sala, ya había comenzado su relato aprendido, para lo cual, quien aquí decide, tuvo que pedirle se identificara, en un primer orden. No obstante eso, todos manifestaron tanto ser amigos-vecinos de la hoy víctima, demostrando a todas luces su interés en ayudarle, como que todos son sus clientes, al punto que el tío del joven testigo J.J.R.P., estaba esperando a la doctora con unos papeles, pudiendo ser incluso estos papeles los que se encontraban dentro de la carpeta que refirió Altuve, golpearon tanto a el (sic) funcionario Beltrán como a la acusada. Y eso no es todo, resulta inverosímil y hasta pueril, lo expuesto por el ciudadano H.A.R.Z., quien manifestó a preguntas del Tribunal que…en el grupo donde él estaba, habían como unas diez (10) personas; que a la Abogada (sic) le pegaron y nadie hizo nada, ni los de su grupo ni los funcionarios, que todos veían que le pegaban y nada más, situación esta muy poco creíble dada la idiosincrasia de nuestros habitantes en especial de nuestros hombres (sexo masculino), como por el descaro que pudieran haber tenido esos funcionarios , que si bien es cierto muchos de éstos (sic) últimos no tienen el mejor comportamiento no importando la policía a la cual pertenecen, ese día en especial en donde se estaban estrenando patrullas y era mucho mas llamativa su presencia en la ciudad, se arriesgasen a tal actitud, valorando este tribunal en forma muy parcial lo expuesto por estos testigos, solo en el punto de que se encontraban en el sitio y que vieron llegar a la comisión conformada tanto por la hoy acusada como por el resto de los otros 5 funcionarios…

Muy por el contrario, total valor probatorio le dá (sic) este Tribunal al dicho del funcionario Inspector Jefe de la Parroquia I.V., ciudadano H.A., ya que contrariamente al resto de los testigos, su comparecencia al juicio se debió a la solicitud efectuada por la Defensa del (sic) acusada, la cual fue concedida por el Tribunal, en virtud de que nació en el juicio, aunado a la importancia de la participación del mismo, si tomamos en cuenta que era el jefe de la comisión que llegó al sitio. Además, fue un testigo que no tuvo tiempo de ser preparado, ya que hizo acto de presencia al tramitar el mismo Tribunal Octavo de Juicio, su comparecencia a través de la comandancia General de la Policía del Estado Zulia así como, con la ayuda de la Secretaria de Seguridad y Defensa del Estado, considerando entonces que lo expuesto por este funcionario, estuvo lleno de espontaneidad y veracidad, aunado a que este testigo, para el momento de ocurrir los hechos, solo tenía conociendo a la hoy acusada cuatro meses, tiempo este que considera el Tribunal, no es suficiente para entablar una amistad de tantos años, como la que refirieron los testigos de la víctima, tienen con ésta (sic) última, lo que hace que en muchos casos, se cree un vínculo mas estrecho.

Asimismo, llamó la atención al Tribunal el hecho preciso de los supuestos golpes que presentó la víctima N.R.T. en su cara, ya que si bien es cierto el reconocimiento medico-forense estableció en sus conclusiones que la misma presentó: 1) Equímosis violáceo situado en párpado inferior derecho; 2) Equímosis violáceo situado en maxilar inferior izquierdo, rama horizontal y 3) Contusión esquimótica violácea situada en mucosa de mejilla izquierda (carrillo) Se pregunta el Tribunal: Cómo es que tiene dos áreas de contusión, si supuestamente sólo le efectuaron un solo golpe, tal y como lo manifestó el testigo J.R. a las preguntas efectuadas por el Fiscal? O será quizás que pudo haber sido verdad lo dicho por el funcionario Altuve, lo cual si bien no fue materia del juicio, el testigo manifestó que “…el oficial Contreras le manifestó, que la ciudadana que decía era abogada, había manifestado que menos mal que no le había tocado la cara, ya que se acababa de practicar una cirugía plástica o algo de estética facial (Reconstrucción)…?” Allí queda también esa duda…

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que en el juicio que se llevó a cabo, la fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar que en efecto, las lesiones que presentó la víctima del presente caso, se las haya producido en realidad la acusada M.M.R., considerando igualmente que la Fiscalía del Ministerio Público, como funcionario de Buena Fé (sic) que la Ley llama a ser, fue negligente al aportar al juicio solo las pruebas que culpaban a la acusada, cuando tuvo en sus manos la posibilidad de aportar lo que la podrían exculpar (sic), en virtud de que el Fiscal al requerirle el Tribunal el motivo del porque (sic) no promovió al funcionario Altuve, para corroborar la prueba documental suscrita y promovida por la Vindicta Pública y en donde se dejó constancia de los otros funcionarios que participaron en la tantas veces nombrada comisión y el motivo por el cual ellos se acercaron a esa zona de los Estanques y de los hechos allí acontecidos, manifestó que esa sola prueba era suficiente, siendo entonces que al existir en la presente causa DUDA RAZONABLE con relación a la participación de la acusada en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por el cual fue acusada por el Ministerio Público, lo procedente en Derecho es declarar su Inculpabilidad y por ende su ABSOLUCION con relación al mencionado delito y así se decide…

(Subrayado de la Sala)

Del estudio y análisis de las actuaciones, observa esta Sala, que efectivamente, la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos ciudadanos TULA PATERNINA LEÓN, J.J.R.P., H.A.R.Z.; quedó plenamente demostrado que en fecha 6 de febrero, en el sector Los Estanques de la Parroquia M.D.-Hurtado de Maracaibo, resultó lesionada la ciudadana N.Y.R.T., cuando de una unidad patrullera identificada con las siglas 45, se bajó una oficial de sexo femenino de nombre M.M.M.R., y sin motivo alguno se dirigió de manera agresiva y violenta hacia la ciudadana N.Y.R.T., propinándole un golpe en el rostro, y halándola por el pelo la metió dentro de la patrulla, colocándole las esposas, cuando en ese momento llegó un funcionario quien conocía a la víctima y se dirigió hacia la funcionaria femenina, llamándole la atención por lo sucedido, por lo que se vio en la necesidad de sacarla de la unidad policial.

Tales declaraciones, quedaron establecidas por la decisión recurrida, en la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de la siguiente manera:

Rindió testimonio promovida por la Fiscalía, la Médico-Forense H.L.Y., quien al serle expuesta (sic) tanto el Reconocimiento Médico por ella realizado a la ciudadana N.R., en fecha ocho de febrero del año 2006, así como el Oficio N° 9700-168-1521, suscrito por esta misma testigo, reconoció ante la audiencia su firma, manifestando que realizó reconocimiento a la hoy víctima, determinando que la misma presentó, para ese momento: Equimosis violáceo en el párpado inferior derecho; Equimosis violáceo en el maxilar inferior izquierdo y contusión esquimótica violácea situada en mucosa de mejilla izquierda, concluyendo que el carácter médico de las mismas era de sanación de doce días…

A preguntas formuladas por la Fiscalía, respondió: Que las lesiones que ella presenció, pudieron ser hechas por objeto contundente como palo, puño, pared, caída al piso…que no pudieron ser provocadas por la misma persona…

Compareció también la ciudadana TULA COROMOTO PATERNINA LEÓN… Esta testigo expuso: En ese momento estaban mi hijo y el hijo de la Doctora Nancy jugando futbolito y pasaron 5 patrullas de la Policía Regional y sin mediar palabra, empujó a la Doctora, la esposó y la metió en una patrulla…Manifestó igualmente que los funcionarios no pidieron cédula alguna…

A preguntas formuladas por el Representante Fiscal, manifestó: Que eso habia sido un día lunes seis de febrero, a las 9:40 de la noche: que ella (la testigo) estaba allí y llegó su cuñado con unos papeles a plantearle un problema a la Doctora Nancy y pasan las patrullas nuevas…que la funcionaria la agredió y se cuadró como un hombre y manifestó “a mis cojones”; que ella (Nancy) no se pudo defender y que le dijo que esa no era manera de llegar; que la doctota Nancy se identificó como Abogada; que no presentó resistencia; que no estaban ingiriendo licor…

También rindió tu (sic) testimonio promovido por la Defensa, el adolescente J.J.R.P., quien una vez identificado, manifestó igualmente ser vecino de la victima N.R., empezando su relato, de la siguiente manera:

Yo me encontraba jugando con su hijo (el de la victima)y en eso llego (sic) la Doctora Nancy y el señor Yoneido y en eso pasan 5 patrullas…a lo que vemos que dan la vuelta y se baja la oficial y sin decir buenas noches, empujó al hijo y a la Doctora, quien se identificó como abogada…la funcionaria dijo: “a mis cojones…”

A preguntas formuladas por el Representante Fiscal, manifestó: …que la que la agredió era del sexo femenino, que la golpeó una sola vez en la cara, la agarró por el pelo y la metió en la patrulla…

Compareció…H.A. RIVAS ZAMBRANO…exponiendo que: Nosotros estábamos parados frente a su casa (la de la víctima), con un amigo que quería darle unos papeles…llegaron 5 patrullas y me dio la orden de ponernos contra la pared y la doctora dijo que ellos no podían hacer eso…continuó diciendo que la funcionaria esposó a la Doctora y la metió dentro de la patrulla y que fue la quinta patrulla que llego y dijo que la conocían y la sacaron de la patrulla…

Al interrogatorio Fiscal, respondió: …que vio a la funcionaria agredir a la Abogada; que bajo que motivos los iban a poner contra la pared…

Al interrogatorio efectuado por la Defensa de la acusada, contestó: …que vio a cinco funcionarios; que sólo había una funcionaria…

Igualmente, observa esta Alzada, que de las referidas declaraciones, y demás pruebas documentales consignadas y practicadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedó demostrado que en el procedimiento policial llevado a efecto el 6 de febrero de 2006 en el sector Los Estanques, se encontraba de servicio la oficial M.M., tal como se desprende de copia certificada del libro de novedades diarias llevadas por el Departamento Policial L.H.H., todo lo cual quedó establecido en la sentencia recurrida, cuando ésta estimó acreditada la prueba en referencia, con lo cual de manera incontrovertible se estableció por vía jurisdiccional la existencia de los hechos.

Ahora bien, ilógicamente a las anteriores acreditaciones, que de manera irrefutable dan muestra de la comisión de los delitos imputados y de la participación de la acusada de autos, el Juzgado de Instancia, soportándose en la declaración del Inspector Jefe de la Parroquia I.V., funcionario H.I.A., quien, refiriéndose a la victima, entre otras cosas, manifestó: “…Ella dijo que era abogado, pero nunca enseñó credencial y empezó a alterarse y vengo yo y llamo a la funcionaria, ya que a otro funcionario tampoco le hacía caso y le estaba dando con una carpeta con papeles que tenía con ella, y llamo a la funcionaria por ser mujer, pensé pudiera mediar mejor y se entenderían y es cuando por mis muchachos me doy cuenta que también a la funcionaria la estaba agrediendo con la misma carpeta y es cuando le digo a la funcionaria “agárrala” para que la controlara y es cuando se safa y sale corriendo para una casa diciendo cualquier cantidad de groserías y es cuando decidimos irnos…”, procedió a desechar–a través de suposiciones y de valoraciones personales, las pruebas testimoniales y documentales que había ofertado y practicado el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, tal como quedó evidenciando ut supra.

De manera tal, que el Juzgado de Instancia, cuando valoró individualmente la testimonial rendida por el ciudadano H.A.S., -a la cual dio valor de plena prueba-; la toma como una prueba determinante y excluyente de las demás presentadas por el Ministerio Público; todo bajo el argumento que la acusada se encontraba subordinada a las ordenes emanadas del ciudadano en mención y en razón que lo expuesto por este funcionario durante el juicio oral y público, estuvo lleno de espontaneidad y veracidad, aunado a que ese testigo, para el momento de ocurrir los hechos, solo tenía conociendo a la hoy acusada cuatro meses, tiempo este que considerado por el Tribunal de Instancia, no es suficiente para entablar una amistad de tantos años, como la que refirieron los testigos de la víctima, tienen con ésta última, lo que hace que en muchos casos, se cree un vínculo mas estrecho, trayendo ello como consecuencia la existencia de dudas a favor de la acusada M.M., por lo que decretó el Sobreseimiento de la causa a su favor con relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD y la Absolvió con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES.

Ahora bien, tal discernimiento, a criterio de esta Sala, resulta ilógico y contrario a las reglas de las máximas de experiencia y sana crítica, e incluso al conocimiento científico; toda vez que presumir que todos los testigos presentados por el Ministerio Público, aprendieron como un libreto de novela de televisión o de una obra de teatro lo que declararían en juicio, constituye no sólo un irrespeto, sino una valoración muy personal que no debió ser apreciada ni tomada en cuenta por la A quo, a los efectos de invocar la denominada duda razonable, que dio lugar a la sentencia absolutoria, pues alegar el vinculo de amistad y de vecindad existente entre los testigos y la victima, no descalifica, y menos en el contexto de nuestro proceso penal, los testimonios en referencia, los cuales son coincidentes en afirmar que las lesiones ocasionadas a la hoy victima fueron propinadas por la acusada de autos, lo cual queda afianzado con el examen medico legal practicado que dejara constancia de las lesiones ocasionadas y al que la A quo, de manera inexplicable, luego de aclarar en la recurrida que su contenido no era puesto en duda, realiza una serie de conjeturas insólitas, tales como:

“…Cómo es que tiene dos áreas de contusión, si supuestamente le efectuaron un solo golpe…? …O será quizás que pudo haber sido verdad lo dicho por el Funcionario Altuve, lo cual si bien no fue materia del juicio, el testigo manifestó que “…el oficial Contreras le manifestó que la ciudadana que decía era abogada, había manifestado que menos mal que no le había tocado la cara, ya que se acababa de practicar una cirugía plástica o algo de estética facial (Reconstrucción)… Allí queda también esa duda”… (Subrayado de la Sala)

Por tal razón, mal pudo el Juzgado de Instancia haber alegado lo que denominó la DUDA RAZONABLE, al dar credibilidad de manera exclusiva y excluyente al dicho del funcionario H.A., por sobre las demás pruebas presentadas por la Vindicta Pública, bajo los argumentos antes esgrimidos, pues ello vulnera las reglas del criterio racional, por violación de las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, bajo cuyas premisas debe decidir todo sentenciador, en un Estado Social de derecho y de Justicia, conforme lo prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1159, 09 de agosto de 2000, ha señalado:

… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que aunado a lo anterior, resulta igualmente ilógico y contrario a las máximas de experiencia y las reglas que rigen la sana crítica; que siendo la responsabilidad penal personalísima, el Juzgado A Quo, haya establecido, de acuerdo a la declaración rendida por el funcionario Altuve, quien comandaba el procedimiento policial donde participó la hoy acusada, que con relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, “en todo caso la responsabilidad tuvo que recaer en el Inspector Jefe H.A., ya que como lo manifestó ante la audiencia, él era el jefe de la comisión y el que daba las órdenes”, todo ello en contravención con el contenido del articulo 25 constitucional que refiere: “…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”; dictando consecuencialmente la A quo, de manera errada, tal como se indicó ut supra, el Sobreseimiento de la Causa con respecto al mismo, en franca inobservancia de las reglas del conocimiento científico y en desconocimiento de los supuestos y oportunidades en las que procede dicha institución procesal, pues mal podía haberse decretado el sobreseimiento respecto de dicho tipo penal, pues lo correcto, en todo caso, era igualmente absolver, al considerar la A quo la inexistencia de elementos que comprometieran la participación de la acusada en el referido delito.

De manera tal, que a criterio de estas juzgadoras desestimar declaraciones tan claras y puntuales como la de los testigos presenciales, sobre la base de conjeturas, atribuyendo valor probatorio, sin mas, a la declaración expuesta por funcionario que comandaba el procedimiento policial en el participó la acusada; constituye, sin duda, una evidente violación a las reglas de la lógica y la sana critica, con las que, entre otras, debieron ser apreciadas las referidas testimoniales, lo cual comporta, a su vez, violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Dr. A.R.R., utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la Sana Crítica, lo siguiente:

… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…

.

En este orden de ideas, debe precisarse, que la exclusión de los diversos elementos de prueba que fueron primero valorados y luego ilógicamente desechados, en atención a una sola declaración testimonial, que sólo hacía indicio a favor de la acusada; sin lugar a dudas, patentiza un vicio de ilogicidad en la apreciación de las pruebas en su conjunto; ya que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

.

Finalmente, la misma Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…

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Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

. (Negrita y subrayado de la Sala)

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, el Dr. S.B.C. en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas de la Sala)

Ahora, en el caso subexamine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida desestimación de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados y practicados por el Ministerio Público.

Es preciso reiterar que las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa, lógica expresa en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, su parte dispositiva.

Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto éste, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación por ilogicidad de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se anula la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la nulidad decretada mediante el presente fallo, se considera inoficioso entrar a conocer de otros motivos contenidos en el recurso de apelación interpuesto.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY CHIQUINQUIRÁ F.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia Nro. 012-07, de fecha 13 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual Absolvió a la acusada M.M.M.R., Venezolana, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04.04.67, soltero, cédula de identidad N° V-10.080.294, de profesión u oficio Oficial Mayor, adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, chapa 4473, hija de A.J.M. (D) y de C.C.R., residenciada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 60, numero 107-79, Parroquia Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y decretó el Sobreseimiento de la Causa con relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 203 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77 ordinal 8° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.T.; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de las causas que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE.-

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY CHIQUINQUIRÁ F.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia Nro. 012-07, de fecha 13 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual Absolvió a la acusada M.M.M.R., Venezolana, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04.04.67, soltero, cédula de identidad N° V-10.080.294, de profesión u oficio Oficial Mayor, adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, chapa 4473, hija de A.J.M. (D) y de C.C.R., residenciada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 60, numero 107-79, Parroquia Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y decretó el Sobreseimiento de la Causa con relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 203 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 77 ordinal 8° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.T..

SEGUNDO

ANULAR la sentencia Nro. 012-07, de fecha 13 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual Absolvió a la acusada M.M.M.R., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y decretó el Sobreseimiento de la Causa con relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 203 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

Bajese la causa. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de agosto del año dos mil siete (2007) Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. L.M.G. CARDENAS

Ponente

EL SECRETARIO,

J.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 019-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO,

J.M.

CAUSA N° 1As.3395-07

NBQB

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