Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001094

ASUNTO : EP01-P-2009-001094

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. A.V.

FISCAL: ABG. M.P.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

ACUSADO:: J.F.G.

DEFENSOR (A): ABG. E.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida al imputado: J.F.G., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.011.333, de profesión u oficio Obrero de Construcción y Auto Lavado, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-05-1990, de Estado civil soltero, quien es hijo de M.G. (v) y A.C. (f), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 09, Etapa 01, Casa Nº 358, al frente de Cyber “El Poli”, Barinas del Estado Barinas, asistido por el abogado E.M., a quien se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.R.R.. Estando representado el acusado por el Defensor Privado Abg. E.M.. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. A.V.P., y como Secretario de Sala Abg. E.Q., y el Alguacil J.G.; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declara abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, supra identificado, y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “ … : En fecha 15-01-2009, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales cumpliendo funciones de patrullaje en el Sector Ciudad Variná de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, practicaron la aprehensión de un ciudadano quien venía corriendo, procediendo a practicarle una Inspección de Personas, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un reloj, Marca: Quartz Dior, al preguntársele sobre la procedencia del mismo, dijo que era un regalo para su novia, lo montan en la patrulla y en ese momento llegó un ciudadano quien se identificó como J.C.R.R., quien señaló al imputado como una de las personas que habían entrado a su vivienda, ubicada en el Sector El Roble, Casa BB-25, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte les habían despojados de varias prendas y artefactos electrónicos, entre estos: Un reloj digital marca Casio, Un teléfono Celular, Una Cadena de Oro; asi mismo fue señalado por la ciudadana Askell J.C.C., esposa del denunciante, como uno de los autores del robo en su residencia.-

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 87 AL 91 del expediente, de fecha 31-05-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al J.F.G., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ …… En fecha 15-01-2009, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales cumpliendo funciones de patrullaje en el Sector Ciudad Variná de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, practicaron la aprehensión de un ciudadano quien venía corriendo, procediendo a practicarle una Inspección de Personas, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un reloj, Marca: Quartz Dior, al preguntársele sobre la procedencia del mismo, dijo que era un regalo para su novia, lo montan en la patrulla y en ese momento llegó un ciudadano quien se identificó como J.C.R.R., quien señaló al imputado como una de las personas que habían entrado a su vivienda, ubicada en el Sector El Roble, Casa BB-25, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte les habían despojados de varias prendas y artefactos electrónicos, entre estos: Un reloj digital marca Casio, Un teléfono Celular, Una Cadena de Oro; asi mismo fue señalado por la ciudadana Askell J.C.C., esposa del denunciante, como uno de los autores del robo en su residencia”.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado J.F.G., fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 4 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F4-0211-09, del cual se desprende:

Testimoniales:

  1. -) Testimonial del ciudadano RIVERO ROJAS J.C., en la cual señala haber sido VICTIMA de un robo agravado necesario para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.-

  2. -) Testimonial la ciudadana ASKELL J.C.C., en la cual señala haber sido VICTIMA de un robo agravado en su vivienda al ser sometida por dos sujetos, portando armas de fuego, por lo cual se estima este elemento de convicción, suficiente para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado.-

  3. -) Testimonial del ciudadano D.D.G.d. fecha 15-02-2009, quien observó la comisión del hecho, para demostrar la comisión del delito imputado.-

  4. -) Testimonial de los funcionarios J.A. y F.P., adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Barinas ( lugar de citación ), quienes son los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, la incautación de un Reloj Digital en poder del imputado, la identificación del imputado.-

  5. -) Testimonial del funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de Citación), en relación al Informe Pericial Nº 9700-068-091, de fecha 15 de febrero de 2009, practicado a UN (1) RELOJ DE AGUJA, MARCA: QUARTZ DIOR DI, CON CRISTALES BRILLOSOS EN LA MANILLAS DE COLOR BLANCO, CON LETRAS ALUSIVAS EN LA PARTE DEL AJUSTE Y SE LEE STAINLESS STEEL BACK DIOR, el cual deberá ser exhibido conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DOCUMENTALES: Para ser exhibidos e incorporado para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

INFORME PERICIAL N° 9700-068-091, de fecha 15 de febrero de 2009, praticado a UN (1) RELOJ DE AGUJA, MARCA: QUARTZ DIOR DI.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio, al ser admitidos y al producirse la admisión de los hechos, los mimos resultan probados con las actuaciones antes enumeradas. Así se decide.-

CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así Se Declara.

SEGUNDO

En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO.

En consecuencia, este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Así se declara.

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual y por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse la pena hasta el limite inferior, que es Diez (10) años, queda la pena en definitiva ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA:

PRIMERO

Se Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado J.F.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.R.R., y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena al acusado J.F.G.; ya suficientemente identificado a cumplir una PENA DE DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.-

Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho días (08) días del mes de Junio de 2009.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. A.V.

El SECRETARIO

ABG. EDERSON QUIN

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