Decisión nº 11-2010 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

07 de Abril de 2010

199 y 151

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó la Abogada M. deJ.C., Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, en la causa signada con el N° 000959, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.889.718, debidamente asistido por la abogada G.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 79.416, contra el auto de fecha 26 de enero de 2010, proferido por el Juzgado Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró improcedente tanto la solicitud de Responsabilidad de Crianza Provisional como la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, planteadas por el referido ciudadano, en el Juicio que por Responsabilidad de Crianza en beneficio de los niños A.M., N.M. y Maiker A.U.B., iniciare el recurrente contra la ciudadana N.M.B.B., quien se encuentra representada judicialmente por la abogada J.C., esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

Mediante acta de fecha 06 de abril de 2010, la abogada M. deJ.C., en su carácter antes señalado expuso que: “actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace constar su INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el Nº 000959 contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.889.718, debidamente asistido por la abogada G.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 79.416, contra el auto de fecha 26 de enero de 2010, proferido por el Juzgado Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró improcedente tanto la solicitud de Responsabilidad de Crianza Provisional como la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, planteadas por el referido ciudadano, en el Juicio que por Responsabilidad de Crianza iniciare el actual recurrente contra la ciudadana N.M.B.B., en beneficio de los niños A.M., N.M. y Maiker A.U.B., por considerarme incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto poseo parentesco por consanguinidad en primer grado, con la ciudadana J.C., por cuanto es mi señora madre, la cual funge en la presente causa como apoderada judicial de la ciudadana N.M.B.B., parte querellada. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me inhibo desprendiéndome así del conocimiento del presente asunto, al estar subsumida mi conducta en la causal de inhibición establecida en el artículo 82, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”

II

Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su ordinal 1°

Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes

.

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido

.

Así mismo el Artículo 85 del referido Código, establece:

El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez

.

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí decide, hace concluir que resulta fundada la razón esgrimida por la Juez inhibida, quien afirma que existe un parentesco de consanguinidad de primer grado y en línea recta entre su persona y la ciudadana abogada J.C., quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana N.M.B.B., quien es parte demandada en el asunto contentivo de solicitud de Responsabilidad de Crianza Provisional y Régimen de Convivencia Familiar, planteada por el ciudadano M.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.889.718, en beneficio de los niños A.M., N.M. y Maiker A.U.B., situación esta podría afectar la imparcialidad del juez, es decir, comprometer su objetividad en la resolución del antes mencionado asunto, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, en virtud a la relación de madre e hija existente entre la mencionada abogada y la juez inhibida, motivos por los cuales es por lo que la Presidencia de este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, estima que la referida inhibición debe declararse Con Lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada M. deJ.C., en su condición de Juez miembro de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el N° 000959, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.889.718, debidamente asistido por la abogada G.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 79.416, contra el auto de fecha 26 de enero de 2010, proferido por el Juzgado Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró improcedente tanto la solicitud de Responsabilidad de Crianza Provisional como la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, planteadas por el referido ciudadano, en el Juicio que por Responsabilidad de Crianza en beneficio de los niños A.M., N.M. y Maiker A.U.B., iniciare el actual recurrente contra la ciudadana N.M.B.B., quien se encuentra representada judicialmente por la abogada J.C..

Juez Presidente,

Jaiber A.N.

La Secretaria

L.J.B.

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