Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 3469–12 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.641.851 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.701.538, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 108.213 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Entidad Laboral “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II”, según documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 09, de fecha 14 de septiembre de 1999.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.F. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.196 y V-4.056.762, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.656 y 77.556, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana M.M.Z. contra la entidad laboral “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DE LA CASONA II” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 24 de octubre de 2012, se abstiene de admitirla, por no reunir satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de noviembre de 2012, la demanda consigno nuevamente escrito de demandada y el Tribunal por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha subsanación admitió la demanda en fecha 05 de diciembre de 2012. En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte demandante procedió a reformar la demanda y por auto en fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la reforma de demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 28 de enero de 2013, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de mayo de 2013, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2013, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 08 de julio de 2013, a las 2:00 p.m. En la precitada fecha (08/07/2013), siendo las 2:00pm., se celebró la respectiva audiencia de oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.Z., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 108.213. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandada “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II”, abogados en ejercicio R.R. y N.F., debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 77.556 y 21.656, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Primeramente se procedió a oír los alegatos de las partes y acto seguido se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y por faltar pruebas por evacuar, se procedió a prolongar la audiencia para el día martes 23 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., fecha en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública, evacuándose las pruebas de informes correspondientes a la parte actora, por lo que el Tribunal procedió a prolongar nuevamente la audiencia oral y publica para el día miércoles 18 de septiembre de 2013, a las 2:00 p.m., a los fines de realizar la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la señalada fecha, realizada la declaración de partes, se dio por concluido el debate probatorio y debido a la complejidad del caso, el Tribunal difirió el dispositivo del fallo para el día viernes 20 de septiembre de 2013, fecha en la que se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoará la ciudadana M.M.Z. contra la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado R.C., señala que su representada ciudadana M.M.Z., mediante la firma de un Contrato a tiempo indeterminado renovado en distinta ocasiones, laboró para la administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial la Casona II, como Gerente Administrativo, desde el 01 de agosto de 2008, en horario de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., afirma que dentro los tres (03) primeros años de trabajo, dicha relación se llevó a cabo en un clima de cordialidad y entendimiento entre la directiva de la junta de condominio demandada, recibiendo la contraprestación económica de sueldos y salarios establecidos en el señalado contrato de trabajo; a decir de dicha representación, a partir del mes de febrero de 2012, la junta directiva de la demandada, dio inicio a una serie de molestias severas, e incoherentes respecto a la calidad del trabajo que mi representada había acordado previamente en el mencionado contrato de trabajo, molestias que culminan con el despido injustificado que se materializa el 19 de junio de 2012. Alega dicha representación que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo de los Teques, la denuncia formal que hizo su representada a ese respecto, indicando que en vista de lo incomodo que resulto para su poderdante continuar prestando sus servicios en esas condiciones no aceptó el reenganche a sus labores habituales tal como lo había recomendado la Inspectoria de Trabajo, pues decidió alejarse de tantas molestias y acoso laboral que seguramente continuarían desde esa Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, entendido como un retiro justificado; subsumible esta conducta, en lo instituido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establecido en el artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como la clausula sexta del contrato de trabajo.

Por lo que procede a demandar a la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II”, por los conceptos laborales y las cantidades siguientes:

  1. La cantidad de Bs. 204.015,19, por concepto de de Prestación de Antigüedad.-

  2. La suma de Bs. 204.015,19, por concepto de Indemnización por despido.-

  3. La cantidad de Bs. 35.701,50, por concepto de 75 días de Utilidades correspondiente al año 2012.-

  4. La suma de Bs. 12.138,51, por concepto de 25,50 de Vacaciones pendientes.-

  5. La cantidad de Bs. 12.138,51, por concepto de 25,50 de Bono Vacacional pendiente.-

  6. La suma de Bs. 111.387,90, por concepto de Salarios Caídos.-

  7. La cantidad de Bs. 122.409,11 por concepto de 30% según cláusula 6ta contrato de trabajo.-

  8. La suma de Bs. 222.775,80, por concepto Indemnización adicional de 12 meses.-

    1. La cantidad de Bs. 1.010.310,35, por concepto del 100% total de liquidación.-

  9. La suma de Bs. 85.728,64, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 2.020.620,70.-

    Por último señala dicha representación, que los cálculos realizados, se corresponden con las cláusulas Tercera y Sexta del contrato de trabajo celebrado entre mi representada y la demandada; Establece la Cláusula Tercera: El incremento del 30% los días primero de enero de cada año desde el año 2009, y por ese último salario debe calcularse las prestaciones sociales y la Cláusula Sexta: Pagos debidos por los meses pendientes a la culminación del contrato de trabajo, lo cual se entenderá como despido injustificado; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta que concluya el termino del contrato de Trabajo, que para los efectos se tomaron en cuenta el último salario devengado con el 30%, así como una indemnización de daños y perjuicios igual al 30% que arroje la liquidación definitiva de prestaciones sociales con el incremento que corresponde al último mes.-

    HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA:

    Por su parte los abogados R.R. y N.F., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II”, procedieron a contestar la demanda, negando y rechazando en su totalidad, en todo su contenido, tanto en los hechos como el derecho que la accionante pretende tener, en virtud de que tal derecho no puede, ni debe estar fundado sobre un documento que no cumplió con las formalidades legales para su nacimiento, es decir que ese contrato de trabajo no existe, por lo tanto no puede tener vida jurídica, por lo que niegan y rechazan formalmente este documento, en apego a lo establecido a la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código Civil. Admiten que si existió una relación laboral, basado e el hecho de que la Lic. Marilyn Monterrey, inicio en fecha 01 de agosto de 2008, sus funciones como Administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, a cambio de un salario justo y equitativo, pero no bajo la existencia del supuesto contrato de trabajo, como la actora pretende imponer, alegando que es falso de toda falsedad, que haya iniciado sus actividades laborales bajo la firma de ese contrato, desde el día 01 de agosto de 2008. Razón por la que dicha representación impugna, niegan y desconocen, el supuesto contrato de trabajo opuesto por la actora. Asimismo niegan y rechazan por no ser cierto, que la misma le fue aumentado su salario de acuerdo al contrato y tampoco fueron autorizados por la asamblea de copropietarios, ni por el presidente de la junta de condominio; alegando que la actora se aumentaba el salario a su conveniencia, no por una condición contractual. También niegan y rechazan que su representada a partir del mes de febrero de 2012, haya procedido a ocasionarle a la actora una serie de molestias severas y repetitivas respecto a la calidad del trabajo que previamente se había acordado en el contrato de trabajo. Niegan y rechazan que su representada haya despedido a la actora el día 19 de junio de 2012, alegando que la accionante abandonó voluntariamente su sitio de trabajo, el 22 de junio de 2012, indican que la actora tenia ánimos de abandonar su trabajo, ya que intento un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, y al momento de proceder el funcionario a efectuar el reenganche ésta no se presento, presentándose solamente su abogado quien manifestó que su cliente no se iba a reenganchar, por lo tanto no fue demostrado el despido injustificado. En otro orden, negaron y rechazaron por ser falso, que la accionante haya percibido los sueldos mensuales reclamados desde los años 2008 al 2012, según la cláusula sexta del supuesto contrato de trabajo; alegando que lo cierto es que la actora al inicio de la relación laboral, esto es, 01/08/2008 devengo Bs. 3.500,00 mensuales hasta el 01/10/2008, que se aumento el sueldo en un 14% llevándolo a Bs. 4.000,00; incrementándolo en Bs. 4.800,00 mensuales en fecha 01/09/2009, equivalente a un en un 20%; posteriormente en fecha 01/01/2010, se aumento el 4,5% llevándose el salario a la suma de Bs. 5.000,00, salario valido hasta el 01/05/2010, en que se incremento nuevamente el salario en un 10%, quedándole el sueldo mensual en Bs. 6.500,00 y en fechas 01/01/2011 y 01/01/2012, se incremento el salario en un 30%, vale decir, Bs. 7.150,00 y 9.295,00 respectivamente. Igualmente negaron y rechazaron el salario integral de Bs. 18.564.659, reclamado por la actora según la señalada cláusula sexta del supuesto contrato de trabajo, siendo que su último salario real percibido fue de Bs. 12.083,50, y el salario diario integral real es de Bs. 506,82 y por último negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados y sus respectivos montos.-

    - III -

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si el contrato de trabajo tiene validez jurídica o no y si en consecuencia se han de aplican o no las clausulas tercera y sexta del señalado contrato de trabajo; b) Lo justificado o no del retiro y la procedencia de las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo; c) Si la fecha de egreso fue el 19 de junio de 2012 o no; d) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la actora; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.-

    Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

    - IV –

    DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    Promovió marcada “A” original de Contrato de Trabajo celebrado entre la parte actora y la demandada de fecha 01 de agosto de 2009 (Folios 81 y 82 de la pieza I del expediente), promoviéndose también las testimoniales de los ciudadanos J.K. y A.S., a fin del reconocimiento del contenido y firma del precitado contrato; la demandada en la audiencia oral de juicio, señaló que dicho contrato no le era oponible, reconocido su contenido y firma por los testigos ut supra mencionados y emplearse el medio de impugnación idóneo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende, que la vigencia del mismo seria por el termino de 2 años, que sería susceptibles de prorrogas, que recibiría un salario mensual de Bs. 5.000,00, cancelado quincenalmente, que tendría un incremento de un 30% los días 01 de enero de cada año y por este último salario deberá calcularse las prestaciones sociales que le correspondan. Así se establece.-

    Promovió marcada “B” original de libreta de ahorro del Banco del Caribe, a nombre de la actora con el N° 0114-0162-73-1621123161, (Folios 83 al 88 de la pieza I del expediente), también fueron promovidas por la accionada en el cuaderno de recaudos N° 1, folios 148 al 151; a pesar de no ser impugnada por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador, desestima su valoración, en virtud de no estar suscrita por la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-

    Promovió marcada “C” copia simple de consulta de movimientos de cuenta de la entidad financiera Bancaribe a nombre de la actora (Folios 89 al 94 de la pieza I del expediente), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, la misma se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.K., C.F. y A.S., también fueron promovidos por la parte demandada a fin del reconocimiento del contenido y firma de documentos.-

    En lo que respecta a la declaración del ciudadano J.K., se le otorga valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; el cual reconoció la firma del contrato de trabajo que cursa a los folios 41 y 42 de la pieza I del expediente, manifestando al ser preguntado y repreguntado; que era un contrato entre la actora y él, no respecto a la junta de condominio, que la actora trabajo para la junta de condominio desde el 01 de agosto de 2008 y fue por un contrato verbal y que el contrato que el firmó con ella fue para otros fines, no para comprometer a la junta de condominio del centro comercial La Casona II; que él fue miembro principal de la junta de condominio hasta el 2008; que los aumentos de salario de la actora fueron desproporcionados, se aumentaba cada ocho (8) meses, que los recibos de pagos que la actora presentaba para tener validez, tenían que ser firmados por tres (3) miembros de la junta directiva; asimismo dicho testigo al presentársele las documentales cursantes a los folios 63 al 67 del cuaderno de recaudos N° 1, acta de asamblea de la junta de condominio, las reconoce, el mismo se desestima por no guarda relación con la controversia. Así se establece.-

    En cuanto a la declaración del ciudadano A.S., al mostrársele la documental que cursa a los folios 41 y 42 de la pieza I del expediente, para su reconocimiento, indico que parecía su firma, pero que no era. Y al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que la actora trabajo para la junta de condominio desde el 2008, como administradora, que no se le firmó ningún contrato, que duró laborando 4 años para la junta de condominio; que la actora presentaba los recibos a los miembros de la junta directiva y si los cheques coincidían con los recibos se los firmaban; que él era miembro de la junta directiva del condominio; que la actora tenía potestad, para pagar a las empresas y empleados, porque ella era quien firmaba los recibos. Que la actora poseía la tarjeta bancaria de la junta directiva del condominio, ella transfería todo lo que correspondía al pago, por el sistema de internet. Que la actora nunca fue despedida; que el control de asistencia se lleva por capta huellas. Igualmente reconoció la documental marcada “H”, folio 144 del cuaderno de recaudos N° 1, referida al reporte de asistencia de la demandada, de ella se evidencia la hora de entrada y salida de la actora y fecha de asistencia, esto es, 22 de junio de 2012. Del mismo modo, reconoce las actas de asamblea que rielan a los folios 137 al 139 del cuaderno de recaudos N° 1 y folios 63 al 67 del cuaderno de recaudos N° 3; dicho reconocimiento se desestima porque no guarda relación con la controversia. Así se establece.-

    INFORMES:

    Promovió Prueba de informes al Presidente actual o el que hagas sus veces de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, cuyas resultas cursan a los folios 02 al 112 del cuaderno de recaudos N° 2 y el cuaderno de recaudos N° 3, y siendo adminiculadas con las documentales promovidas también por la demandada marcadas “A”, “B”, “D”, “E”, “F” y “H”, (Folios 02 al 144 del cuaderno de recaudos N° 1, constante de: Documento de Condominio y su Reglamento del Centro Comercial La Casona II, libros de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, Actas de Asambleas de fechas de Asistencia 06 de mayo, 14 de agosto de 2008, 06 de octubre de 2009 y Registro de Control, Informes de cierre para la aprobación de gestión de la administradora y Estado actual de la Contabilidad de la demandada; de la referida prueba se evidencia la existencia jurídica de la demandada, la cual fue Protocolizada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 40, protocolo Primero, Tomo 13, del primer Trimestre de 1996, y sus integrantes copropietarios y validez de sus asambleas, pero al no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes al Presidente de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), cuyas resultas rielan a los folios 120 al 122 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que de conformidad con el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida al Sector Bancario, anexando su copia, indicando que la misma debe ser remitida al Tribunal en un plazo no mayor de 5 días hábiles bancarios y en relación a la persona jurídica mencionada (demandada), efectivamente se solicitó información, no obstante, es necesario que en futuras solicitudes, suministre el número de registro de información fiscal (RIF) el cual permitirá identificar con exactitud a las personas en cuestión. Así se establece.-

    Rielan a los folios 130 al 138 de la pieza I del expediente oficios de las entidades financieras: Banco Nacional de Crédito, Fondo Común, Banco Plaza, 100% banco, Bancrecer y Banplus, donde las mencionadas entidades financieras informan, que de acuerdo a sus registros la persona jurídica identificada bajo el nombre de Junta de Condominio Centro Comercial La Casona II, sin número de identificación Fiscal, no mantiene relación financiera, ni comercial con dichas instituciones bancarias; por lo que quien decide no tiene materia objeto de análisis.- Así se establece.-

    Promovió informes a la entidad financiera Bancaribe, cuyas resultas al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, no constaban a los autos, desistiendo su promovente de la misma, por lo que este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la entidad financiera Bicentenario, cuyas resultas rielan a los folios 178 al 195 de la pieza I del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que: “La ciudadana M.M.Z., Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.641.851, mantiene una (1) cuenta Corriente N° 0175-0380-47-0564001927; también se reflejan los movimientos realizados desde 0ctubre 2008 a octubre 2010, como ingresos y las cantidades abonadas a nomina, retiros de cuenta de ahorro, depósitos en libretas de ahorro y compras cliente maestro. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios del 05 al 103 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionado entidad bancaria informa que: “Anexa movimientos de la cuenta corriente N° 1136-05241-0, perteneciente a la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2012 y que la ciudadana M.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.641.851, no figura en nuestros registros como cliente de esta Institución Financiera”. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Promovió “A”, “B”, “D”, “E”, “F” , “G” y “H” copia fotostática de Documento de Condominio, Actas Constitutivas y Reglamento del Condominio del Centro Comercial La Casona II y Actas de Asambleas (Folios 02 al 144 del cuaderno de recaudos N° 1), a las cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    Promovió marcada “I” originales de planilla 14-02, Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 145 al 147 del cuaderno de recaudos N° 1), al tratarse de documentales administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la accionante fue debidamente inscrita en dicho organismo, por la demanda Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, en fecha 01/08/2008, con el cargo de administrador y un salario semanal de Bs. 816,69, y posteriormente aparece que en fechas 01 de octubre de 2008 y 01 de febrero de 2009, con el cargo de secretaria y salarios semanales de Bs. 280,00 y Bs. 250,00 respectivamente. Así se establece.-

    Promovió marcadas desde la “J” a la “J3” copias fotostáticas de libreta de ahorro de Bancaribe, a nombre de la actora con el N° 0114-0162-73-1621123161, (Folios 148 al 153 del cuaderno de recaudos N°1), este Sentenciador le otorgo valor probatorio ut supra.- Así se establece.-

    Promovió marcadas desde la “K” a la “K5” copias fotostáticas de comunicaciones emitidas por la actora, en su condición de Gerente Administrativo y dirigidas a los ciudadanos F.O., A.L., G.G. y E.M.R., de fechas 06 de mayo de 2010, 02 de diciembre de 2011 y 01 de enero de 2009 (Folios 152 al 157 del cuaderno de recaudos N° 1), que al no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por la accionante, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende, que la accionante en su condición de Gerente Administrativo de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, en las referidas fechas, les comunica a los precitados ciudadanos que les seria incrementado su salario mensual. Así se establece.-

    Promovió marcadas desde la “L” a la “L6” originales de comunicados y cartas emitidas por la actora y dirigidas a los Stands, propietarios e Inquilinos del Centro Comercial La Casona, de fechas 01 de marzo de 2010, 04 de octubre de 2010, 01, 18 de noviembre y 01 de enero de 2010 y 27 de febrero de 2009, respectivamente (Folios 158 al 167 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por la accionante, se desestima su valoración por cuanto dichas documentales no contribuyen en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    Promovió marcados desde de la “LL1” a la “LL16”, copias fotostáticas de recibos de pago a nombre de la actoras, desde el 01 de agosto de 2008 al 15 de junio de 2012 (Folios 168 al 183 del cuaderno de recaudo N° 1), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el salario mensual devengado por la actora en los referidos periodos. Así se establece.-

    Promovió marcados “M” y “M1”, denuncia realizada por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de junio de 2012 y Cartel de notificación emitido por la ya mencionada Inspectoría del Trabajo, (Folios 184 y 185 del cuaderno de recaudo N° 1), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la accionante, y tratarse de una documental administrativa, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la actora llevó a cabo denuncia ante dicho organismo contra la demanda y solicitó le fuese restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche y pagos de salarios caídos; también se evidencia la notificación que dicha Inspectoría realizó a la demandada ordenando el reenganche y restitución de derechos de la actora. Así se establece.-

    Promovió marcadas desde la “O” a la “O-9” originales de comunicaciones emitidas por la accionante, presupuestos, vauchers y libretas de Bancaribe, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, respetivamente (Folios 186 al 214 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la accionante en los referidos años solicitó sus anticipos de la prestación de Antigüedad. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.K., E.M.R.O., A.M.L.S., G.E.G.P., A.S., R.S.C.D., M.E.J., D.J.V.L., R.R.M. y O.Q., respectivamente, a fin de reconocimiento de documentales. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos E.M.R.O., A.M.L.S., M.E.J., R.R.M. y O.Q., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

    En cuanto a la declaración del ciudadano G.R., dicha testimonial se desecha, por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos, y ser solo referencial; ya que al ser preguntado y repreguntado manifestó que conocía no nada de lo que le estaban preguntando. Así se establece.-

    En lo que respecta a la declaración de la ciudadana R.S.C.D., la testigo al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que es copropietaria del Centro Comercial La Casona II y que es miembro principal de la Junta de Condominio, que la Junta de Condominio llevaba un control de entrada y salida de los empleados, llevado por un capta huella, que conoce a la actora, porque fue la administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona desde el 2009; que la accionante nunca fue contratada por la asamblea de propietarios y que desconocía la existencia de un contrato de trabajo, que dentro de las funciones de la actora como administradora estaba pagarle a los empleados mediante transferencia por internet y se encargaba de cancelar el condominio del Centro Comercial La Casona II; asimismo reconoció las documentales cursantes a los folios 63 al 67, 79 al 83 del cuaderno de recaudos Nº 3, libro de acta de asamblea, dicha testimonial se valora a los únicos efectos de la relación laboral de la actora como administradora de la demandada Junta de Condominio. Así se establece.-

    Con relación a la declaración del ciudadano D.J.V.L.; el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó que es copropietario del Centro Comercial La Casona II desde mayo del 2008, y que fue designado miembro de la Junta de Condominio, que conoce a la actora, que reconoce las documentales cursantes a los folios 63 al 67 del cuaderno de recaudos N° 3, libro de acta de asamblea, y no reconoce las cursantes a los folios 79 al 83 del cuaderno de recaudos N° 3 libro de acta de asamblea, porque no aparece su firma. Que la actora tenía funciones de administradora, que nunca supo como ingresó a trabajar como administradora, porque no fue designada mediante asamblea; el testigo en cuestión se valora a los efectos de la existencia de la relación laboral de la actora como administradora de la demandada Junta de Condominio. Así se establece.-

    INFORMES:

    Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 160 al 175 de la pieza I del expediente; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo remite copia certificadas del expediente administrativo signado con el N° 039-2012-01-00826, contentivo del procedimiento por solicitud de reenganche y restitución de Derechos Laborales, incoado por la actora contra la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, donde se evidencia que el mencionado organismo, por auto de fecha 29 de junio de 2012, ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de la actora y mediante Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 10 de julio de 2012, en la demandada dio pleno cumplimiento al reenganche y emitió un cheque del Banco del Caribe de fecha 09/07/2012, a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 8.467,00 por concepto de salarios caídos, señalando la parte actora que no se reintegraría a sus labores y motivado al acoso laboral y psicológico que fue objeto por parte de la demandada por lo considera dicha conducta un despido indirecto, por tal motivo procede a apertura el reclamo de prestaciones sociales y otras reivindicaciones económicas tales como: pago de salarios caídos hasta el día 10/07/12, por ello no aceptó el reenganche la actora. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

    DECLARACIÓN DE PARTES:

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

    En primer lugar fue interrogada la ciudadana M.M.Z., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada, en el cargo de administradora, que su último salario fue de Bs. 12.235,00; que la relación laboral terminó el 12 de junio de 2012, mediante asamblea de miembros de la Junta de Condominio, discutieron y decidieron llegar un acuerdo para que no continuaran laborando como administradora, pero nunca llegaron a ningún acuerdo; que hizo una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro pero decidió no reengancharse, porque no quería que la hostigaran, quería sentirse bien mentalmente; que si se cumplió con las cláusulas del contrato de trabajo, se cumplieron los incrementos de sueldos, que le cancelaron utilidades y bono vacacional.-

    Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de uno de sus miembros ciudadano O.J.Q..-

    Quien en respuesta al interrogatorio expresó que él era miembro de la Junta de condominio; que conoce a la actora, que trabajo como administradora; que su último sueldo fue de doce mil y algo, que se entero de todo el problema cuando la actora hizo la denuncia en la Inspectoría del Trabajo, que ignoraba la existencia del contrato, que no tenía conocimiento si el contrato fue aprobado por una asamblea, que el contrato fue elaborado por la abogada R.R..-

    - V -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que la existencia de la relación laboral no es objeto de controversia, este sentenciador advierte que del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa, en el artículo 72 lo siguiente:

    …Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

    .

    Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

    Con respecto a los excesos legales (días domingo y feriados trabajados) la carga de la prueba corresponde a la accionante, por lo que debe demostrar que haya trabajado tales días domingos y feriados todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

    … Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

    .-

    Criterio este que acoge este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    En lo referente al inicio de la relación laboral en fecha 01 de agosto de 2008, el cargo de Administradora y el último salario devengado por la actora de Bs. 12.083,40 tampoco son objeto de controversia, por lo que se tiene como cierto la referida fecha como inicio de la relación laboral (01-08-2008), el señalado cargo desempeñado (Administradora) y el referido salario como el ultimo devengado por la actora. Así se decide.-

    Por su parte, la parte actora invoca la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre las partes (actora y demandada), cumpliéndose cabalmente los aumentos anuales del treinta por ciento (30%) del salario los primeros de enero de cada año de conformidad con la Clausula sexta de dicho contrato de trabajo; por su parte la demandada en la contestación de la demanda negó y rechazo la existencia de dicho contrato de trabajo por cuanto fue firmado por el señor J.K., quien fue elegido como miembro principal de la Junta de Condominio en fecha 27 de mayo de 2008, pero que en ningún momento fue autorizado por Asamblea Extraordinaria para suscribir dicho contrato de trabajo, mucho menos para suscribir contrato con la parte actora, un año después del inicio de sus labores como Administradora. Sobre el particular este Tribunal observa que a la parte actora se le concedieron los aumentos respectivos del treinta por ciento (30%) anual a que hace referencia la clausula sexta de dicho contrato de trabajo, por lo que mal podía alegarse la inexistencia, invalidez o nulidad de dicho contrato al haberse dado cumplimiento sucesivamente los aumentos anuales respectivos, independientemente que haya sido autorizado o no el referido miembro principal de la Junta de Condominio que suscribió el señalado contrato de trabajo mediante Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Copropietarios, en consecuencia a dicho contrato se le otorga plena validez y eficacia. Así se decide.-

    Con relación a lo justificado del retiro alegado por la actora que efectuó denuncia formal por ante la Inspectoría del Trabajo y que en vista de lo incomodo que resulto continuar prestando sus servicios no aceptó el reenganche a sus labores habituales tal como lo había recomendado la Inspectoría de Trabajo, ya que decidió alejarse de tantas molestias y acoso laboral que seguramente continuarían desde esa Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, invocándolo como un retiro justificado; subsumible dicha conducta en lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sobre el particular este sentenciador observa de la prueba de informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios 160 al 175 de la pieza I del expediente el cual se le otorgo valor probatorio en la misma se observa que dicha Inspectoría del Trabajo por auto de fecha 29/06/2012, ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de la actora y en fecha 10/07/2012 mediante Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derechos la demandada dio cumplimiento al reenganche emitiendo un cheque del Banco del Caribe de fecha 09/07/2012, a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 8.467,00 por concepto de salarios caídos, señalando la demandante que no se reintegraría a sus labores por al acoso laboral y psicológico que fue objeto quien considero dicha conducta un despido indirecto, por procedió a efectuar el reclamo correspondiente de sus prestaciones sociales y otras reivindicaciones económicas tales como: pago de salarios caídos hasta el día 10/07/12, por ello no aceptó el reenganche la actora; pues bien, visto que la actora no logro probar las molestias ni el acoso laboral y psicológico que fue objeto para justificar el retiro, en consecuencia, se tendrá como un retiro injustificado por tal motivo no procede el pago doble de la antigüedad demandada por la actora, en tal sentido dicha fecha (10-07-2012) se tendrá como terminación de la relación laboral, para un tiempo de servicio de tres (3) año, once (11) meses y nueve (09) días. Así se decide.-

    En cuanto a los meses pendientes a la culminación del contrato de trabajo, demandados por la actora y que señalo que se entenderá como despido injustificado hasta que concluya el término del contrato de Trabajo y que se tomara en cuenta el último salario devengado con el 30%, así como la indemnización de daños y perjuicios igual al 30% que arrojara la liquidación definitiva de prestaciones sociales con el incremento que corresponde al último mes, pues bien, los mismo son improcedentes como consecuencia de haberse declarado improcedente el retiro justificado alegado por la actora. Así se decide.-

    Motivado a que la demandada cancelo pagos de beneficios de antigüedad, los mismos se tendrán como adelanto de prestaciones sociales y serán deducidos del monto a que sea condenada a cancelar la demandada. Así se decide.-

    Con respecto al cálculo de las utilidades fraccionadas se efectuar en base al pago de 75 días de salarios que le cancelaba la demandada prorrateando los meses a cancelar, todo ello de conformidad con lo convenido entre las partes; En este mismo orden en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado se efectuara de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Así se establece.-

    Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:

    1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana M.M.Z., es de tres (3) año, once (11) meses y nueve (09) días, desde el 01-08-2008 hasta el 10-07-2012, y como quiera que dicho tiempo tiene una fracción superior a seis meses deberá computarse como un años, por lo que el cálculo deberá efectuarse en base a cuatro años de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario normal mensual devengado por el actor de Bs. 12.083,40 y diario Bs. 402,78 y el salario integral mensual de Bs. 16.463,70 y diario de Bs. 548,79 calculado en los términos que a continuación se especifica:

    salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

    Bs. 12.083,40 Bs. 402,78 Bs. 604,17 Bs. 3.776,06 Bs. 16.463,63 Bs. 548,79

    En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año, que multiplicado los cuatro (4) años por servicios prestados, lo cual genera la cantidad de 120 (4 x 30 = 120) días, mas los seis (6) días por cada año de servicios prestados generan un total de 126 días que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 548,79 da un monto de Bs. 69.147,54 (126 x 548,79 = 69.147,54), cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora, por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así de decide.-

    2) VACACIONES FRACCIONADAS: Como quiera que las vacaciones de la actora han de corresponderle quince (15) días de salario, mas uno adicional por cada año de servicio prestado y por cuanto laboro cuatro años han de corresponderle tres (03) días adicionales, para un total de dieciocho (18) días. Ahora bien, a los fines de calcular las vacaciones fraccionadas que ascienden a diez (10) meses, los dieciocho (18) días que le corresponden por vacaciones se le saca la doceava parte correspondiente a los doce meses del año, y luego el resultado se multiplica por once (11) que son los once meses del año 2012, cuyo resultado son los días a cancelar el cual asciende a 15 (18 / 12 = 1.50 x 11 = 16,50) días de salario que multiplicado por el salario básico diario general un monto de Bs. 6.645,87 (16,50 x 402,78 = 6.645,87), cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

    3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del mismo modo el bono vacacional de la actora han de corresponderle quince (15) días de salario, mas uno adicional por cada año de servicio prestado y como quiera que laboro cuatro años han de corresponderle tres (03) días adicionales, para un total de dieciocho (18) días. Pues bien, a los fines de calcular el bono vacacional fraccionado que ascienden a diez (10) meses, los dieciocho (18) días que le corresponden por bono vacacional se le saca la doceava parte correspondiente a los doce meses del año, y luego el resultado se multiplica por once (11) que son los once meses del año 2012, cuyo resultado son los días a cancelar el cual asciende a 15 (18 / 12 = 1.50 x 11 = 16,50) días de salario que multiplicado por el salario básico diario general un monto de Bs. 6.645,87 (16,50 x 402,78 = 6.645,87), cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.-

    4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no cancelo de conformidad con lo convenido por las parte teniéndose como derecho adquirido por ser superior a la ley. Como quiera que la demandada le cancelaba a la actora 75 días de utilidades anuales, las fraccionadas de seis (6) meses (enero/junio) del años 2012, han de corresponderle 37,50 (75 / 12 = 6.25 x 6 = 37,50) días que multiplicado por el salario normal de Bs. 402,78 genera un monto de Bs. 15.104,25 (37,50 x 402,78 = 15.104,25). Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 15.104,25 por concepto de Utilidades fraccionado correspondiente al señalados ejercicios económicos. Así se decide.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 97.543,53), a esta monto debe deducírsele la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 64.001,21) por concepto de adelanto de prestaciones sociales lo cual genera un monto de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.542,32) cantidad esta que se condena a la accionada “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II” a cancelarle a la actora ciudadana M.M.Z., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.Z., titular de la cedula de identidad Nº 12.641.851, por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II” antes identificadas y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 3469-12

RF/cmi/mecs.-

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