Decisión nº PJ0122013000013 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de febrero del dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2011-001641

DEMANDANTE: M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.735.543, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, G.U., K.A., J.O., A.S., J.B. y M.G.R., Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procuradores del Estado Zulia, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: M.F.K., P.U. y OSCAR ALCALÁ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 85.265, 79.859 y 30.887, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de junio de 2011, acudió la ciudadana M.O., asistida por la Abogada en ejercicio EDELYS ROMERO, ambas ya identificadas, e interpuso demanda en contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 30 de junio de 2011 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de mayo de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto la misma goza de las prerrogativas procesales, se ordenó incorporar las pruebas de la parte actora al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 07 de mayo de 2012, la parte accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 15 de mayo de 2012, admitió las pruebas en fecha 22 de mayo de 2012, y en la misma fecha fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 03 de julio de 2012.

En fecha 29 de junio de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó para el día 24 de septiembre de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó para el día 08 de noviembre de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó para el día 24 de enero de 2013 la celebración de la Audiencia de Juicio.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la fecha correspondiente, y dictado el dispositivo del fallo; éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de julio del 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Promotora Social para la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; devengando un último salario promedio mensual de Bs. 799,23; que dichas labores las realizó en un horario estructurado de la siguiente manera: de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m.

Que en fecha 16 de abril de 2009, fue despedida de forma verbal e injustificada a sus labores habituales de trabajo, sin que hasta la fecha se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales le corresponden. Alega, que por dicho motivo acudió el 01 de junio de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, no llegando a ningún acuerdo o conciliación por los montos reclamados, resultando infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales.

Que de las actas se puede evidenciar la posición contumaz de la patronal, por lo que invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, invocó la aplicación de los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 225, 129 y 133 de la ya mencionada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Que por todas las razones señaladas, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 1.014,58.

- Intereses: reclama la cantidad de Bs. 57,78.

- Vacaciones F.: reclama la cantidad de Bs. 299,70.

- B.V.F.: reclama la cantidad de Bs. 139,86.

- U.F.: reclama la cantidad de Bs. 2.282,85.

- Indemnización por despido: reclama la cantidad de Bs. 1.014,60.

- Indemnización sustitutiva del preaviso: reclama la cantidad de Bs. 1.014,60.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.823,97); suma adeudada por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Igualmente, solicita la indexación a la que éste sujeta el referido monto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el salario diario tomado en consideración por la demandante para el cálculo de la antigüedad sea la cantidad de Bs. 33,84; toda vez que el salario real tomado en cuenta para el cálculo de la antigüedad es la cantidad de Bs. 26,64., ya que el último salario real devengado por la trabajadora fue de Bs. 799,23 tal y como lo establece ésta en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al período del 01 de julio de 2008 hasta el 16 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 67,5 días multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64 y que resulta en la cantidad de Bs. 2.282,85; toda vez que, lo que realmente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto del período 01 de julio de 2008 hasta el 16 de abril de 2009, es la cantidad de 11,25 días, resultado que da de dividir 15 días de utilidades que cancela su representada a los trabajadores que ejercen el cargo de promotores sociales entre los 12 meses del año, por los 9 meses que duró la prestación personal del servicio, los cuales multiplicados por el salario de Bs. 26,64 resulta la cantidad de Bs. 299,70.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período del 01 de julio de 2008 hasta el 16 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 56,78; toda vez que, lo que realmente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es la cantidad de Bs. 54,83.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora por concepto de Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 1.014,60 multiplicados por el salario integral de Bs. 33,82; toda vez que, lo que realmente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto, es la cantidad de Bs. 864,06, multiplicados por el salario integral real devengado de Bs. 28,27 tal y como lo reconoce la actora al inicio del libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 1.014,60 multiplicados por el salario integral de Bs. 33,82; toda vez que, lo que realmente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto, es la cantidad de Bs. 864,06, multiplicados por el salario integral real devengado de Bs. 28,27 tal y como lo reconoce la actora al inicio del libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora por concepto de Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 5.823,97; toda vez que, lo que realmente le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, es la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.325,44).

Finalmente, solicita al Tribunal tome en cuenta el presente escrito a la hora de dictar la Sentencia que ha de recaer en la presente causa.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, en vista de encontrarse inmersos directamente los intereses del Estado Venezolano, y teniendo en cuenta que la demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, quien por ende goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es necesario así hacer alusión a la Sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, donde se estableció:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…)

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la demandada al poseer los privilegios otorgados al Estado Venezolano, mediante los cuales en caso de no dar contestación a la demanda los hechos se entienden como contradichos y no como admitidos (lo cual es la regla), en principio no es quien tiene la carga probatoria; sin embargo, al haber dado contestación a la demanda admitiendo la prestación personal del servicio; se invirtió la carga probatoria, recayendo ésta en la demandada, quien debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos señalados por la actora en el escrito libelar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    - Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de catorce (14) folios útiles, Copias Certificadas del expediente administrativo. Al efecto, la parte demandada no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Copia simple de cheque emitido por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, girado contra el Banco Occidental de Descuento No. 00132798 de fecha 31/07/2008. Al efecto, la parte demandada no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y el mimo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, original de asignación de tarjeta, emitida por el Banco Nacional de Crédito. Al efecto, la parte demandada no realizó medio de ataque alguno; sin embargo, por cuanto el mismo no aporta nada en relación a lo controvertido en el presente asunto, quien Sentencia desecha la presente documental del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, original de libreta de ahorro emitida por el Banco Nacional de Crédito. Al efecto, la parte demandada no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  3. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago. Al efecto, la parte demanda no realizó la exhibición solicitada; siendo así, quien Sentencia en aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el salario mensual alegado por la actora en su escrito libelar. Así se establece.-

  4. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EDUARDO GUZMAN, G.L., A.R., Z.F., R.M., Y.M., F.I., ISIBANDRO POLANCO, JHIAN FERNANDEZ, L.D.S., A.A., MARINA BARROSO, J.C.P., K.F. y P.A., todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en virtud que al momento del llamado a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes, quedó tácitamente desistida la testimonial por el incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se establece.-

  5. - INFORMES:

    - Solicitó prueba informativa al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a los efectos que informe a éste Tribunal: a) Si existe en los archivos de ese despacho apertura de cuenta bancaria a favor de la ciudadana actora, número de cuenta 0191-0032-40-1432001325; b) en caso de ser afirmativo y de aparecer dicha cuenta a nombre de la mencionada ciudadana, informar a éste despacho si la misma cuenta bancaria corresponde a alguna nomina empresarial y de ser así, especificar que empresa o institución solicitó su apertura; c) de igual forma remita copia certificada de los estados de cuenta existentes en el número de cuenta de ahorro 0191-0032-40-1432001325. Al efecto, en fecha 08 de agosto de 2012 se consignaron en las actas procesales resultas de lo solicitado; siendo así, en vista que dicha prueba no fue objetada por la parte demandada, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y el contenido de la misma será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

    En fecha de 02 de mayo de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia que la parte demandada no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar y por ende no promovió pruebas en el lapso procesal oportuno.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas, procede ésta J. a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, y en primer lugar, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes en la Audiencia de Juicio, en el entendido que la parte actora alegó ser beneficiaria de la aplicación de un contrato colectivo, mientras que la parte demandada señaló que a la referida trabajadora no le es aplicable el mismo por el cargo que ésta desempeñaba.

    Siendo así, se tiene que en el escrito libelar la parte actora alega un cargo de Promotora Social sin determinar cuales eran sus funciones específicas, y dicho cargo es admitido por la demandada. Por su parte, observa ésta J. que en el escrito libelar la parte hoy demandante, no hace alusión alguna a la aplicación de un contrato colectivo, por el contrario los cálculos realizados en relación a los conceptos reclamados, los efectuó de acuerdo a los artículos 108, 219, 225, 223, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); asimismo, se observa que en el concepto reclamado de utilidades fraccionadas, la parte actora reclama un salario integral de Bs. 33,82 sin fundamento alguno, siendo que previamente determinó en el mismo escrito libelar que el salario mensual devengado por la actora fue de Bs. 799,23., para un salario diario de Bs. 26,64 y siendo el salario integral Bs. 28,27 (Folio 3) en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Ahora bien, no es sino en la Audiencia de Juicio oral y Pública donde la representación legal de la parte actora, invoca la aplicación de una Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia.

    En éste orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos (…)” (Resaltado del Tribunal).

    Bajo las anteriores consideraciones, observa quien Sentencia que la parte accionante pretende la aplicación de un Contrato Colectivo que no fue reclamado en la demanda (siendo ésta la oportunidad correspondiente), ni tampoco existe de las actas subsanación del escrito libelar, y por lo tanto, debe declararse Improcedente dicho pedimento. Así se decide.-

    De esta manera, quedó establecido y probado en las actas procesales, que la ciudadana M.O. mantuvo una relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, desde el día 01 de julio del 2008 hasta el día 16 de abril de 2009, es decir, por espacio de 09 meses, desempeñando el cargo de Promotora Social, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., y devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a saber, Bs. 799,23. Quede así entendido.-

    Por lo tanto, toda vez que la demandada admitió los conceptos que son adeudados a la actora, negando el salario integral devengado y por ende, las cantidades reclamadas, pasa ésta J. a revisar conforme a derecho las cantidades que le corresponden a la mencionada ciudadana. Así se decide.-

    En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio (9 meses), calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, considera necesario quien Sentencia, que las alícuotas antes mencionadas serán calculadas en base a lo establecido en la referida ley. Quede así entendido.-

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de B.V.. Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 15 424,04

    TOTAL: 1272,11

    Por lo tanto le corresponde a la actora por concepto de antigüedad la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.272,11); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones y B. vacacional fraccionado, le corresponde a la actora la fracción de 11,25 días de Vacaciones (15 / 12 * 9 = 11,25) mas la cantidad de 5,25 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 9 = 5,25), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 26,64 y al sumarse ambas cantidades (11,25 + 5,25= 16,5), hacen un total de Bs. 439,56. Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponde la fracción de 11,25 días de utilidades (15 / 12 * 9 = 11,25), las cuales al multiplicarlas por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 26,64., resulta la cantidad de Bs. 299,70. Así se decide.-

    Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 30 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 28,27 resulta la cantidad de Bs. 848,1. Así se decide.-

    Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 30 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 28,27 resulta la cantidad de Bs. 848,1. Así se decide.-

    Todos los conceptos señalados, resultan en la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.707,57), los cuales le son adeudados a la ciudadana M.O., por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana M.O., en contra de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a la accionante ciudadana M.O., la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.707,57), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. D. copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

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