Decisión nº 328-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 14 de noviembre de 2008

198° y 149°

PONENCIA: C.S.P..

EXP. N° 2090-08

ACUSADOS: W.R.S.T., quien es venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Victoria, Calle Internacional, Edificio Penta, Piso 3, Apartamento 33, Las Acacias, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.747.180.

D.J.P.C., quien es venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Real de Antimano, Mamera Uno, Escalera El Guasimo, Casa N° 75, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.575.084.

I.M.R.R., quien es venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida r.P., Torre A, Edificio Hornos de Cal, Piso 12, Apartamento 129, San A.d.S., y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.538.250.

DEFENSAS: ABOGADO PRIVADO, M.T.R.B..

DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADA M.M.R..

FISCAL DEL PROCESO: Abg. Y.P.S., Fiscal 54° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: A.L.C.V..

Visto los recursos de apelación interpuestos el 9 de octubre de 2008, por la Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M.R., en su carácter de defensora del acusado I.M.R.R. y el profesional del derecho M.T.R.B., en su carácter de defensor privado de los acusados Deivys J.P.C. y W.R.S.T., contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2008, y publicada el 6 de junio del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos W.R.S.T. e I.M.R.V., a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada continuada en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 99 y 83 encabezamiento todos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, y al ciudadano D.J.P.C., a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada continuada en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 99, todos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos.

Decidida como ha sido su admisibilidad, habiéndose llevado a efecto el 28 de octubre de 2008, la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones acordó, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 eiusdem, diferir el fallo correspondiente en vista de la complejidad del asunto, es por lo que este Tribunal Colegiado, procede a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

DE LAS APELACIONES

Manifiesta el abogado M.T.R.B., defensor privado de los acusados Deivys J.P.C. y W.R.S.T., en su escrito de apelación lo siguiente:

…Omissis…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como vicio de fondo, la violación de la ley por inobservancia del Juez Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del artículo 350 ejusdem, al dictar la sentencia de fondo, e incurrir en la falta de aplicación de esta norma que conlleva a una infracción al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de mis defendidos, previsto en los artículos 26, y 49 Constitucional.

Establece el artículo 350, si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por la Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…omissis…

…omissis…En el caso concreto mis defendidos fueron acusados por la Vindicta Pública y por el Acusador Privado, por el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, (…), y una vez efectuado el debate oral y público, el Juez Vigésimo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, condenó a mi defendido PINTO CAMACHO DEIVYS JOSÉ como autor MATERIAL en el delito de apropiación indebida calificada. Para este cambio de calificación en la audiencia oral y pública, el Juez no efectuó la ADVERTENCIA a que se contrae el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el sentenciador de esta manera en un error que la doctrina denomina ´OMISIÓN DE DEBER´ que en modo alguno puede constituir un beneficio para mi defendido PINTO CAMACHO D.J., pues el incumplimiento del Juez de Juicio acarreó para el, la imposibilidad de ejercer efectivamente su defensa en relación a las circunstancias de hecho distintas que subjetivamente consideró el Juez al cambiar el grado de participación por el cual se le acusó, sin advertir de ello, y a los fines que prepara en tiempo prudencial los argumentos que pudieran rebatir la nueva calificación jurídica en cuanto a la participación en el hecho delictivo que se le imputa…omissis…

…omissis…se le ha debido dar a mi defendido la oportunidad de probar en juicio que no fue el autor material del delito que se le imputa o que debe ser absuelto del mismo. (…) En este caso tampoco podemos tomar en consideración la misma cantidad de pena que la Ley Sustantiva Penal contempla, tanto para el autor material del delito, como para el cooperador inmediato, si no el aspecto cualitativo de la participación del acusado en los hechos que se le imputan, que inciden en la defensa que pudiera plantear en el juicio respecto a su grado de participación o de su inocencia. En tal sentido el Juez de Juicio N° 20 no observó la estricta aplicación del artículo 350 ejusdem, en virtud que ningún momento en la audiencia llevada a cabo durante el juicio oral y público, asomó la posibilidad del cambio de calificación jurídica como lo específica la norma mencionada, en cuanto a la participación de mi defendido PINTO CAMACHO D.J. en el delito de apropiación indebida calificada continuada en grado de cooperador inmediato por el cual se le acusó y que el juez en su sentencia cambió al grado de autor material del mismo, (…) por lo cual la solución de esta denuncia no es otra que anular la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 20 por ser violatoria del debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (…), acordando esta superioridad que se realice nuevamente el juicio oral y público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, como vicio de fondo, denuncio la violación de la Ley por el Juez de Juicio N° 20, por inobservancia del artículo 357, en concordancia con el artículo 187 ejusdem, al haber incurrido el sentenciador en falta de aplicación de estas normas, que conllevan a una infracción constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mis defendidos, previstas en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.

En la fase del juicio oral, de apertura de recepción de pruebas (…), la Fiscal del Ministerio Público expuso: ´Con respecto a los expertos que han sido destituidos y jubilados, yo le solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal se haga comparecer a los Jefes de Departamentos para que vengan e interpreten los informes realizados por los expertos´; solicitud a la cual ésta defensa se opuso por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de mis defendidos. Ante esta solicitud de la Fiscalía el Juez de Juicio N° 20 en la audiencia oral y pública (…), acordó oficiar a los Jefes de Departamentos correspondientes del C.I.C.P.C., a los fines de que nombraran un experto y pudieran interpretar los informes periciales que aparecen en autos. Ahora bien, esta forma de proceder del Juez de Juicio es violatoria del artículo 240, por errónea aplicación de los artículos 257 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal (…)…omissis…

…omissis…En este orden de ideas, el artículo 354 expresa (…); es por ello que no puede prescindirse en este caso del testimonio de los peritos, por el sólo hecho que hayan sido destituidos y jubilados de la Institución Policial; la solución no era subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) como lo hizo el Juez de Juicio N° 20 y de la prueba con la aplicación del artículo 240 ejusdem, llamando al juicio oral y público a un nuevo experto para que interpretara el dictamen pericial en la etapa de investigación, y de ser el caso ampliarlo o repetirlo, como lo prevé esta norma, sino, que los expertos que rindieron el peritaje expongan en el juicio oral las razones de su información y el origen de su conocimiento (artículo 356 COPP), con lo cual se permitiría a mis defendidos el control de esta prueba, situación que no se cumplió al traer al juicio oral y público a nuevos expertos para que examinaran los peritajes en esta situación ha debido el Juez Presidente de Juicio N° 20, emitir una orden expresa al órgano policial, tal como lo dispone el artículo 187 ejusdem, para agotar la citación de los peritos en el lugar donde se pudieran encontrar, extremando las diligencias necesarias para su localización, procurando la comparecencia con la colaboración del Ministerio Público que fue el que propuso la prueba, y de no poder ser localizados, continuar el juicio, prescindiéndose de esta prueba, como lo dispone la parte in fine del artículo 356 ejusdem. (…) Consideramos en este caso, que la solución sería anular la sentencia y dar estricta aplicación al parágrafo segundo del artículo 457, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado que se celebre un nuevo juicio contra mi defendido, en el cual se cumplan con los principios del debate probatorio indicado en el mencionado Código.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio en la sentencia dictada por el Juez en función de Juicio N° 20, de la ´FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA´, que conlleva a una infracción del debido proceso y el derecho de defensa de mis defendidos, previsto en el artículo 49 Constitucional…omissis…

…omissis…En el caso concreto, no cumple en su sentencia el Juez N° 20, con el juicio de certeza, relativo a los indicios, lo cual es como si no los hubiera, ya que la mera inserciones de las declaraciones u otros actos que cursan en el expediente no es suficiente para que de cumplimiento a ese requisito de motivación, vicio que conlleva a la violación del derecho que tenía mi mandante de conocer porque se les condenó, mediante una explicación que debe constar en el expediente, por lo cual incurre el Juez de Juicio en falta de motivación. En este caso no se trata de una pluralidad real de hechos indicadores, autónomos o separados, que el Juez de Juicio N° 20 dio por probado, sino de un solo hecho indicador probados con varios medios de pruebas (modificación de facturas en el sistema por el usuario N° 57, probado con la declaración del experto y de los testigos), porque estos apenas prueban sucesivos momentos o partes integrantes de una misma circunstancia o de un mismo acontecimiento (modificación de las facturas), por lo cual a debido razonar o dar una explicación el Juez de Juicio mediante una inferencia lógica, en razón porque con este solo hecho indicador llegó a la plena convicción de la culpabilidad de mi defendido D.C., en el delito de Apropiación Indebida Calificada que se le acusa, el cual se configuraría cuando el agente activo toma, coge o retiene en beneficio propio o de otro alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado, y que comporta la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. Esta misma situación sucede con mi defendido W.R.S.T., el cual para demostrar su responsabilidad penal toma en consideración las deposiciones de los testigos RIVERA FIGUEROA D.A. y CABRICES VILLEGAS A.L., pero no establece ningún razonamiento que señale, porque esas declaraciones inciden en la culpabilidad de mi defendido en el delito que se le acusa, estableciendo solo una mera inserción de las declaraciones que los testigos dieron en la sala de juicio oral y público. Finalmente en la concatenación que hace de los diferentes medios de pruebas señala que se debe adminicular el dicho del experto Aldana Bracho R.D., con la declaración del Gerente General de la empresa, ciudadano Cabrices Villegas Adolfo y con la declaración del testigo Rivera Figueroa D.A., insertando las declaraciones que éstos hacen en el juicio oral y público, y la experticia informática signada bajo el N°9700-028-070, (…) pero no hace ninguna fundamentación en la sentencia para establecer la responsabilidad de mis defendidos en el delito que se les acusa.

CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, como vicio de fondo denuncio la violación de la Ley por el Juez de Juicio N° 20, por inobservancia del artículo 22 ejusdem, al haber incurrido en falta de aplicación de estas normas, que conlleva a una infracción constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mis defendidos, previstas en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.

…omissis…el Juez de Juicio no examinó cada medio de prueba dentro del conjunto para establecer que grado de credibilidad se le puede otorgar, esto es fundamental ya que al no apreciar en su individualidad las experticias realizadas, habiendo la posibilidad en razón de la información que este de y el origen de su conocimiento de establecer a través de la lógica los conocimientos científicos con la máxima de experiencia la conclusión a la que el Juez llegue; explicando razonadamente el valor que le concede a cada prueba, lo que se traduce, en este caso, en una falta de explicación del valor que el Juez le confirió a cada elemento de convicción, que como es lógico, incide en la calidad de razonamiento que de ella hace y que le permitiría a esta defensa determinar los aspectos en que no está de acuerdo…omissis…

…omissis…En aras del principio de la tutela judicial efectiva que debe garantizar una decisión judicial razonada y fundada en derecho, que exteriorice el proceso mental del Juez conducente a la parte dispositiva de la sentencia, es por lo que solicito que para solucionar este vicio de forma se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronunció…

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La Defensora Pública Penal Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M.R., en su carácter de defensora del condenado I.M.R.V., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

…omissis…Primera Denuncia. Con base a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la defensa denuncia que en el presente caso se suscitó un error de procedimiento que resiente significativamente el derecho de la defensa que asiste a mi patrocinado.

A tal efecto, para sustentar la primera denuncia es menester destacar que para el momento de la apertura del debate oral y público, la defensa en su intervención advirtió al juzgador de primera instancia que procedía de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 190, 191, 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del escrito acusatorio, en virtud a que dicho acto conclusivo se había sustanciado de una forma sesgada, por cuanto el titular de la acción penal había pasado por alto la práctica de las diligencias solicitadas por mi patrocinado en el acto de imputación celebrado el 22/6/2004 ante el despacho de la Representación Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las cuales consistían en la realización de un balance de las cuentas bancarias personales que manejaba el justiciable para el momento en el que se encontraba trabajando, puesto que su realización era importante y necesaria para esclarecer los hechos objeto del presente proceso, ya que a través de la misma se hubiese permitido demostrar la inocencia del justiciable a modo de determinar que no hubo provecho por parte de mi patrocinado en la supuesta sustracción de mercancía efectuada a la empresa NUBE AZUL…omissis…

…omissis…pese de haberse sometido esta irregularidad al conocimiento del Juez de Primera Instancia, para el momento de la apertura del debate oral y público, no fue debidamente atendida dado a que le fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad…omissis…

…omissis…el juez de juicio al haber declarado sin lugar el planteamiento de nulidad formulado por la defensa, adquirió para sí el vicio en que incurrió el juez de control el cual como garante de la ley y de los derechos fundamentales, debió en todo caso haber apreciado el vicio advertido, puesto que dicha omisión implica la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

…omissis…Es por lo que en atención a las consideraciones precedentes y bajo lo preceptuado en al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita muy respetuosamente esta Defensa a los magistrados que sustancia (sic) la presente denuncia, que la declaren con lugar y por ende se anule el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal (…), así como el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal Quincuagésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…omissis…

…omissis…Segunda Denuncia. Con base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…), cuestiona la defensa el pronunciamiento proferido por el (…) juzgador Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en el acto de apertura del debate oral y público, por cuanto invocó el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar sin lugar el planteamiento esbozado por la defensa en cuanto a la inexistencia de la cualidad de parte querellante del profesional DWALIGTH PUCUTIVO, representante judicial de la presunta víctima NUBE AZUL, debido a que le asignó el precepto penal en cuestión un alcance distinto al previsto por el legislador.

A tal efecto, resulta necesario destacar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el apoderado judicial de la presunta víctima (la empresa Nube Azul), el abogado DWALIGTH PUCUTIVO no contaba con la cualidad de parte querellante, puesto que perdió la legitimidad una vez que en la audiencia preliminar celebrada el pasado 7/5/2007 por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó que: ´…por cuanto el hecho mismo de haberme adherido a la acusación fiscal trae como consecuencia que se forma una mancomunidad de pruebas…´.

Siendo que al respecto, en el acto de apertura la defensa advirtió al juzgador de primera instancia en funciones de juicio, de la irregularidad, debido a que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (…) coordina dos opciones que son excluyentes entre si, por cuanto una refiere la inclusión de la actuación de la víctima a la pretensión punitiva ejercida por el titular de la acción penal a través de su acto conclusivo, al establecer que la víctima se podrá adherir a la acusación y la otra acción cuya naturaleza es diametralmente opuesta al comprender la independencia del ejercicio de la acción de la víctima con respecto a la ejercida por parte del Ministerio Público, puesto que la misma indica la opción de presentar acusación particular propia; siendo ambas situaciones opuestas y que no pueden llevarse a cabo de forma simultánea, por lo que al trasladar esas consideraciones al caso de marras podemos afirmar que al haber manifestado el profesional del derecho DWALIGTH PUCUTIVO en la audiencia preliminar su deseo de adherirse al escrito acusatorio, renunció a su pretensión particular y por ende a su cualidad de querellante para actuar supeditado a la acción del fiscal del ministerio público…omissis…

…omissis…Con base a las consideraciones expuestas esta defensa solicita que sea admitida con lugar la presente denuncia y en consecuencia se declare como inexequible el fallo proferido por el Juzgador Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Tercera Denuncia. Con base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: ´ El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia´, cuestiona la defensa el pronunciamiento proferido por el (…) juzgador Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto, pasó por alto establecer con claridad en las circunstancias fácticas en una relación pormenorizada, la conducta emprendida por cada uno de los justiciables…omissis….

…omissis…no se desprende (…) en el fallo impugnado precedente, de que manera contribuyó cada uno de los participes en la realización del injusto, lo que se traduce (…) en una fundamentación desprovista de los motivos que sustente el grado de intervención de cada uno de los involucrados en el suceso, por lo que vulnera el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…

…omissis…De modo que pese de comprender el cuerpo de la sentencia, las circunstancias fácticas plasmadas por el sentenciador la misma no se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto, el juzgador de juicio pasó por alto fijar los aspectos sobre los cuales era procedente la adecuación típica empleada, cuya calificación se corresponde con el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA REALIZADA DE FORMA CONTINUADA, ya que no sólo basta que en el fallo se indique la relación de lugar, tiempo y modo, sino que además de ello, se debe referir a otros elementos que caracterizan la comisión del hecho punible, que implique las previsiones del tipo penal empleado, a modo de poder plasmar racionalmente el nexo que ha de existir entre la materialidad del suceso y el supuesto de hecho contenido en la norma sustantiva aplicada al caso concreto…omissis…

…omissis…observa la defensa (…) que en el presente caso el juez de juicio de primera instancia en funciones de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación, al haber plasmado en el fallo impugnado una relación circunstanciada de los hechos de forma generalizada, sin tomar en cuenta la conducta por separado desplegada por cada uno de los ciudadanos (…) no permitiendo entonces a esta defensa conocer cual fue en definitiva la conducta desplegada por el ciudadano I.M.R.R., en los hechos objeto del presente proceso, ya que a través de la fijación de las circunstancias fácticas se puede precisar la conducta o actividad antijurídica desarrollada por mi representado a los fines de encuadrarla dentro de algún tipo penal…omissis…

Cuarta Denuncia Con base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: ´El recurso sólo podrá fundarse en: 4.- Violación de ley por inobservancia…de una norma jurídica´, cuestiona la defensa, por ser contrario a las máximas de experiencia el razonamiento empleado por el (…) juzgador Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, al momento de valorar la declaración del testigo calificado, el ciudadano ALDANA BRACHO R.D., quien acudió al debate oral y público con el objeto de interpretar el informe pericial elaborado al sistema de la compañía NUBE AZUL, por el Inspector RAFAL RODRÍGUEZ el cual se imposibilitó su ubicación por no laborar actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

…omissis…previo el análisis de la declaración del testigo calificado, el juzgador debió previamente realizar una concatenación con todo el acervo probatorio, siendo que en el caso bajo estudio ocurrió un vicio, por cuanto no se aprecia que exista un nexo racional coherente que justifique lo que aportó el dicho del inspector ALDANA BRACHO R.D., que compareció al debate oral y público con lo acreditado por el sentenciador de primera instancia…omissis…

…omissis…al confrontar lo dispuesto por el testigo calificado ALDANA BRACHO R.D., en el debate oral y público con las reflexiones fijadas por el tribunal de primera instancia, constatamos que no existe correspondencia lógica, por existir un error en el juicio racional de valoración, ya que por una parte la prueba testifical indica que nuestro defendido al conferir la clave pierde la responsabilidad sobre la misma…por cuanto el usuario esta en la obligación de una vez asignada la clave a cambiarla, personalizarla, por lo que mal podría tener control mi patrocinado de ese clave por ser secreta…omissis…

…omissis…De manera que la hipótesis adoptada por el juzgador de primera instancia, carece de todo sentido; por no haber sido analizado la prueba testifical bajo la concurrencia de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; es por tal razón que esta defensa solicita (…) declaren con lugar la denuncia y en consecuencia la nulidad del fallo impugnado…omissis…

Quinta Denuncia Con base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: ´El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia´, cuestiona la defensa el pronunciamiento proferido por el (…) juzgador Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto, pasó por alto establecer las razones por las cuales no valoró la declaración rendida por el acusado a lo largo del debate…omissis….

…omissis…se aprecia con manifiesta claridad como el ciudadano I.M.R.V., en el debate oral y público, expuso todo lo que conocía acerca de los hechos y destacaba que su actuación se encontraba constantemente supervisada, lo cual, es una circunstancia que impide que haya sido mi patrocinado el que alteró el sistema…omissis…

…omissis…a criterio de esta defensa el sentenciador de primera instancia profirió un fallo inmotivado al no asentar en el mismo, algún argumento que permitiese conocer a las partes, las razones por las cuales no valoró el dicho del acusado (…) en consecuencia solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia y por ende la nulidad del fallo aquí recurrido…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 6 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la sentencia dictada con motivo de la celebración del juicio oral y público llevado a efecto el 12 y 26 de marzo de 2008, 7, 16, 24, y 30 de abril de 2008, y 5 de mayo del año que corre, mediante la cual dictó sentencia en la que condenó a los ciudadanos W.R.S.T. y I.M.R.V., a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada continuada en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 99 y 83 encabezamiento todos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, y al ciudadano D.J.P.C., a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada continuada en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 99, todos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, y en donde entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:

...Omissis…Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos y debatidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público, este Juzgador, aplicando los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, llega a la plena convicción aplicando un razonamiento lógico que los ciudadanos W.R.S.T., I.M.R.V. y D.J.P.C., son los responsables de la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, considerando con ello que les fue destruido por parte del Ministerio Público y del querellante el principio de Presunción de Inocencia que cobijaba a estos tres ciudadanos.

A esta deposición a los fines de demostrar la comisión del hecho punible igualmente se valora la deposición del ciudadano CABRICES VILLEGAS A.L., quien es Representante de la empresa Nube Azul (Ofimania), quien entre otras cosas expuso: Todo comienza cuando nos damos cuenta que el dinero no alcanza para pagarle a los proveedores, era una situación anormal y allí sospechamos de que algo estaba sucediendo, incluso crearon algunos empleados de la empresa un cliente ficticio que respondía al nombre de D.P., yo hice la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los empleados fueron llevados a rendir declaración y allí en ese despacho es el mismo WILSON quien dice como él y su Jefe directo hacían la operación.

Igualmente existe una prueba científica, realizada por el experto ALDANA BRACHO R.D., quien es el experto adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien vino a interpretar la experticia realizada por su ex compañero R.R., quien ya no labora para la Institución, y entre otras cosas expuso: ´Se hizo un análisis y evaluación del sistema con el objeto de conocer el funcionamiento del mismo, y se llegó a las conclusiones que las facturas fueron modificadas por el usuario N° 57. Que según la información aportada por el gerente general de la empresa quien utilizaba esta clave N° 57 es el ciudadano D.P.´….omissis…

…omissis…Ahora bien, quien aquí decide toma en cuenta de las pruebas que fueron traídas al debate por las partes y para crearle plena convicción de la responsabilidad penal del ciudadano D.J.P.C. la deposición del experto ALDANA BRACHO R.D., quien es experto adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: Que se hizo un análisis y evaluación del sistema con el objeto de conocer el funcionamiento del mismo, y se llegó a las conclusiones que las facturas fueron modificadas por el usuario N° 57. Que según la información aportada por el gerente general de la empresa quien utilizaba esta clave N° 57 es el ciudadano D.P.….omissis…

…omissis… Además para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano D.J.P.C., se toma en cuenta la deposición de la víctima CABRICES VILLEGAS A.L., quien bajo juramento señala en el debate que Todos los acusados eran contratados en la empresa. 2.- Que todos tenían una responsabilidad dentro de la empresa. 3.- Que D.J.P. estaba en la caja de facturación. 4.- Que el que asignaba las claves era el señor I.M.R., y este señor conjuntamente con D.P., se dieron cuenta del error del sistema Data Pro, que era el utilizado por el sistema informático de la empresa e hicieron caída y mesa limpia.

Igualmente se toma en cuenta la deposición del ciudadano RIVERA FIGUEROA D.A., quien señaló que se habían realizado duplicación de facturas y el Jefe de ese departamento era el ciudadano D.P., para octubre de 2002.

Para demostrar la responsabilidad Penal del ciudadano W.R.S.T., se toma en cuenta la deposición del ciudadano RIVERA FIGUEROA D.A., quien bajo juramento en la sala en presencia de las partes manifestó entre otras cosas: Que Wilson era un cajero facturador, él era quien recibía el dinero de los clientes. 2.- Que trabajaban tres personas para facturación y e.D., WILSON y una muchacha llamada CAROLINA.

Igualmente se toma en cuenta la deposición del ciudadano CABRICES VILLEGAS A.L., quien bajo juramento señaló: Que W.S. era cajero facturador. 2.- Que el mismo W.S. le dijo cual fue el modus operando de ellos. 3.- Que ellos estaban inicialmente dispuestos a pagar.

Con respecto al ciudadano I.M.R.V., para demostrar su responsabilidad penal se toma en cuenta la deposición del ciudadano CABRICES VILLEGAS ADOLFO, en cuanto a que señala entre otras cosas: Que I.R., era el que asignaba las claves de usuario y sabía hasta donde podía llegar cada persona, ya que el era el Jefe de Sistemas y podía verificar cualquier irregularidad en el mismo…omissis…

…omissis… Igualmente se toma en cuenta la deposición del ciudadano RIVERA FIGUEROA D.A., quien bajo juramento, manifestó a pregunta formulada por el defensor F.C. lo siguiente: Que cada uno de ellos (Refiriéndose a los tres causados), podía tener acceso a cambiar la facturación.

Estas pruebas deben concatenarse todas entre sí, y perfectamente dan certeza a este Juzgador, cual era el modus operandi utilizado por los ciudadanos W.R.S.T., D.J.P.C. e I.M.R. VIVAS…omissis…

Por otra parte, debe quedar sentado en la presente decisión, el grado de participación en el hecho punible de cada uno de los acusados de autos, considerando quien aquí decide, que establecidas (sic) como se encuentran los elementos que conforman el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hoy derogado, este decidor considera que es autor, responsable y culpable del hecho punible que el Ministerio Público en su oportunidad le imputó, el acusado D.P.. Asimismo, debe establecerse el grado de participación de los acusados I.M.R.V. y W.R.S.T.; a quienes en criterio de este Tribunal de Juicio, su participación en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en perjuicio de la empresa mercantil denominada ´NUBE AZUL´(OFIMANIA), de acuerdo a la conducta desplegada por los mismos, se subsumen en los supuestos de una complicidad necesaria…omissis…

…omissis…los ciudadanos I.M.R.V. y W.R.S.T., (…) en el ejercicio de las funciones laborales que tenían asignadas en la empresa mercantil denominada ´NUBE AZUL ´(OFIMANIA); el primero de los acusados nombrados en su condición de Jefe de Sistemas Informáticos de la misma, con acceso total a todas y cada una de las actividades que informáticamente desarrollaban a través del sistema todos y cada uno de los empleados que laboraban en la empresa agraviada; sin lo cual, el autor material en la presente causa, acusado D.J.P.C.; no hubiese podido desplegar su conducta ilícita en contra de la víctima de autos; teniendo con ello, cumplido el primer elemento que en la teoría del delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por los acusados en mención son TÍPICAS.

En tal sentido, en el presente caso, en criterio de quien aquí decide, quedó demostrado que los ciudadanos W.R.S.T., D.J.P.C. e I.M.R.V., actuaron en concierto previo a los fines de cometer el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del hoy derogado Código Penal,; por cuanto tal y como ut-supra se dejó sentado en la presente decisión, el ciudadano I.M.R.V., en su condición de Jefe de Sistemas Informáticos de la víctima directa, transgredió con su conducta el deber de hacer honor a la particular confianza puesta en él por los propietarios de la empresa (…); o de la especial obligación de desempeñar su cargo con la rectitud derivada de la alta responsabilidad que del mismo se desprendía en el ejercicio de función laboral; habiendo quedado suficientemente demostrado con el testimonio aportado en sala de juicio por el propietario de la citada compañía, ciudadano CABRICES VILLEGAS ADOLFO; adminiculado dicho testimonio a la experticia informática (…) e interpretada durante el debate por el experto ALDANA BRACHO R.D.. Asimismo con el testimonio del referido experto (…). Quedó de igual forma establecida la participación en el hecho delictivo del ciudadano D.P., al señalar en sala de juicio oral y público; entre otras cosa: (…) se llegó a las conclusiones que las facturas fueron modificadas por el usuario N° 57 (…) quien utilizaba esta clave es el ciudadano D.P., debiendo adminicularse el dicho del citado experto, con el testimonio del propietario de la empresa NUBE AZUL (OFIMANIA) CABRICES VILLEGAS ADOLFO, y con la declaración del ciudadano RIVERA FIGUEROA D.A., quien señaló que se habían realizado duplicación de facturas y el Jefe de ese departamento era el ciudadano D.P. para octubre de 2002; y ambos testimonios a su vez, con la experticia informática signada bajo el N° 9700-028-070, suscrita por el funcionario R.R..

Para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano W.R.S.T., se toma en cuenta la deposición del ciudadano RIVERA FIGUEROA D.A., quien bajo juramento en la sala en presencia de las partes manifestó entre otras cosas: Que Wilson era un cajero facturador, él era quien recibía el dinero de los clientes. Que trabajaban tres personas para facturación y e.D., WILSON y una muchacha llamada CAROLINA,

Igualmente, a los efectos de establecer la responsabilidad penal del referido acusado, se valora la deposición del ciudadano CABRICES VILLEGAS A.L. (…) entre otras cosas señaló: Que W.S. era cajero facturador. 2. Que el mismo W.S. le dijo cual era el modus operandi de ellos. 3. Que ellos estaban inicialmente dispuestos a pagar.

Asimismo, se valora la experticia contable, de fecha 11-09-2003 (…), de donde se desprende y quedó establecido el daño producido por la conducta ilícita desplegada por el antes citado acusado, la cual asciende al monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,00).

Por último quien aquí decide, considera que debe valorarse a los efectos de formar convicción en cuanto a la perpetración del hecho punible en contra de la empresa mercantil denominada ´NUBE AZUL´(OFIMANIA); tanto la inspección ocular signada con el N° 1071 (…), por cuanto con ella se establece el lugar de comisión del delito que se les imputó a los acusados de autos, formando parte la misma del cuerpo del delito…omissis…

…omissis…En cuanto a la experticia de avalúo prudencial practicado (…) en fecha 6 de junio de 2003, con base a los datos y características aportados por el ciudadano CABRICES VILLEGAS A.L., considera quien aquí decide, que si bien los expertos establecen en su conclusión que el daño recaído lo estiman en valor global de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); esta prueba documental establece un valor prudencial que sirve como marco de referencia en principio, que ciertamente tomando en consideración la buena fe del referido ciudadano, se produjo un daño económico sobre el patrimonio de la empresa mercantil,; pero que en criterio de este Tribunal de Juicio, no aportan elemento alguno a los fines de formar convicción sobre la culpabilidad o inculpabilidad, de los acusados en la presente causa…omissis…

Se condena al ciudadano S.T.W.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.747.180, (…) al ciudadano RICCIARI VIVAS IVAN, titular de la cédula de identidad N° 13.538.250, (…) a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por ser autor responsable y culpable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 99 y 83 encabezamiento del Código Penal vigente para el momento de los hechos. (…) al ciudadano PINTO CAMACHO D.J., titular de la cédula de identidad N° 14.575.084, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por ser autor responsable y culpable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 99 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos. Toda vez que fue destruido el Principio de Presunción de Inocencia que lo cobija por parte del Ministerio Público y de la parte querellante. Se dicta esta sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

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CUARTO

Se condena a los acusados de autos, a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se absuelve a los acusados de autos del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene sobre ellos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que vienen gozando hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa dictamine lo conducente.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 13 de octubre de 2008, la Fiscal Quincuagésimo Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Y.P.S., presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensora Pública Penal Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M.R., en su condición de defensora del ciudadano I.M.R.V., en donde dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…En cuanto a la primera denuncia relativa al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que la recurrente al momento de celebrarse la audiencia preliminar no alegó lo que alegó en estos momentos, es decir, en la fase de juicio según ella la práctica de una diligencia como es solicitar las cuentas bancarias del hoy acusado, cabe señalar que el Ministerio Público no la consideró una prueba pertinente y necesaria en el sentido que el hoy acusado conjuntamente con los acusados se apropió indebidamente de los recursos pertenecientes a la empresa Nube Azul, C.A., es decir el hoy acusado es quien maneja el sistema operativo de la empresa, el Jefe de Informática de la empresa Nube Azul, se apoderó conjuntamente con W.Á. Y D.P. de los bienes de la empresa, que según la víctima en el debate oral y público le produjo un daño no sólo material sino moral (…), lo cierto es que el Ministerio Público representado por la víctima consideró que dicha diligencia no era pertinente lo que si era importante era la experticia informática y contable donde evidentemente se desprendían las pérdidas económicas de la empresa por parte de trabajadores de confianza quienes se apoderaron del dinero, (…)adicionalmente I.R. quien llevaba el sistema del negocio, era el que asignaba las claves de los usuarios y sabía hasta donde podía llegar cada persona. Por ello Ciudadanos Magistrados consideró que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar,

En cuanto a la Segunda Denuncia interpuesta por la recurrente (…). En consonancia con (…) las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimológica, (…) la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (…), interrogar al imputado que convenga declarar (…), interrogar a los expertos y testigos (…), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (…), ejercer el recurso de revocación durante la audiencia (…), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral.

En el caso subjudice el sentenciador (…) no violentó la ley, ni interpretó erróneamente la ley sino que dio cumplimiento no solo del (sic) artículo 26 consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, sino a las fuentes del derecho penal como fue el cumplimiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional (…) por lo cual no conculcó el derecho de la defensa como lo alega la recurrente, en el sentido que tuvo que soportar la carga que comprende el accionar de una persona que no disponía de la legitimidad para proceder con tal carácter…omissis…

TERCERA Y QUINTA DENUNCIA. La recurrente señala la falta de motivación de la sentencia, creando confusión cuando se trata de un solo vicio, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 452 ordinal 2, es decir solo procede el recurso de apelación en cuatro casos específicos y no en cinco como pretende la defensa denunciar, es decir denuncia sobre falta de motivación en el tercer punto y quinto por lo que la misma debe ser desechada por ser manifiestamente infundada (…) por cuanto si leemos la parte motiva de la sentencia se observa que cumplió con los requisitos del artículo 364 ejusdem…omissis…

…omissis…la recurrida se fundamentó en hechos y derecho, llegó a la plena convicción aplicando un razonamiento lógico que los acusados son los responsables de la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, considerando con ello que les fue destruido por parte del Ministerio Público y del querellante el principio de presunción de inocencia que cobijaba a estos tres ciudadanos…omissis…

...omissis…el juez de juicio al abordar el fondo de la controversia, no sólo analizó de forma individual cada una de las pruebas debatidas en audiencia, sino que mediante un razonamiento consistente y coherente, conforme a la lógica y la sana crítica explicó las razones que lo llevaron a la firme convicción de que los acusados de marras fueron los responsables en los ilícitos imputados por esta Representación Fiscal, es decir, al realizar su motivación, subsumió los hechos debatidos en los hechos abstractos legales. Por lo que lo ajustado a derecho es solicitar que la misma sea declarada inadmisible por no estar bien fundamentada.

CUARTA DENUNCIA. Con relación a la violación de la ley por parte de la recurrida considera quien aquí contesta que lo alegado por la recurrente carece de valor jurídico…omissis…

…omissis…establece la ley adjetiva penal, que el testimonio del experto debe ser incorporado al juicio, a los fines de respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto (…). Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. …omissis…

...omissis…en el caso subjudice estamos en presencia de dos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los mismos no laboran en la mencionada institución, situación esta que conllevo a la solicitud por parte de esta Representación Fiscal al Juez de Juicio para la designación de dos expertos y los mismos fueron designados por su superior inmediato, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, pretender que no se probó la culpabilidad de los hoy acusados, por cuanto los expertos no suscribieron las mencionadas experticias, es llegar a la impunidad de los delitos, es vetarle a las víctimas el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal, con formalismos inútiles; la defensa tuvo oportunidad para controlar la prueba y tratar de desvirtuar lo interpretado por los expertos aunado a ello no se le violentó el principio de defensa e igualdad entre las partes, sus defendidos siempre estuvieron asistidos por la recurrente y la defensa estuvo en el debate oral y público preguntando a los expertos igual que esta Representación Fiscal, cumpliéndose así el Principio Contradictorio. (…). Por lo que lo procedente es solicitar se declare sin lugar la cuarta denuncia…” (Negrillas de la Representante Fiscal).

De igual manera, en esa misma fecha la Fiscal Quincuagésimo Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Y.P.S., presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado M.T.R.B., en su condición de defensor de los ciudadanos D.J.P.C. y W.R.S.T., en donde dejó asentado lo siguiente:

...omissis…denuncia el recurrente vicio de fondo, la violación de la ley por inobservancia del Juez de Juicio al dictar la sentencia por cuanto a consideración de la defensa sus defendidos fueron acusados por la Vindicta Pública y por el acusador privado, por el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada en grado de Cooperadores Inmediatos y condenó a su defendido PINTO CAMACHO D.J. como AUTOR MATERIAL, en el delito de apropiación indebida calificada.

Cabe señalar ciudadanos Magistrados que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar en el sentido que la recurrida fue clara y precisa al hacer la sinopsis jurídica y señalar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor B.H., sentencia N° 105 de fecha 19 de marzo de 2003, quien transcribe quien es el Cooperador Inmediato y la distinción entre Cooperador Inmediato, y lo que la doctrina ha denominado Cooperador Necesario para diferenciarlo no necesario o simplemente cómplic3e (no necesario) y finalmente señala que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho…el recurrente señala una violación de ley, pero no señala con precisión, (…) la violación de ley, analizada la sentencia se desprende que quedó demostrado que los ciudadanos W.R.S.T., D.J.P.C. e I.M.R.V., actuaron en concierto previo a los fines de cometer el delito de Apropiación Indebida Calificada…I.R. en su condición de Jefe de Sistemas Informáticos…quedó demostrado con el testimonio de la víctima CABRICES VILLEGAS ADOLFO, que transgredió con su conducta el deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el por los propietarios de la empresa (…), adminiculado dicho testimonio a la experticia informática practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) quedó demostrada la participación en el hecho delictivo del ciudadano D.P. no solo con el testimonio del experto…SE LLEGÓ A LA CONCLUSIÓN QUE LAS FACTURAS FUERON MODIFICADAS POR EL USUARIO 57, SEGÚN EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA QUIEN UTILIZABA ESTA CLAVE 57 ES EL CIUDADANO D.P., también con el testimonio del propietario de la empresa Nube Azul (…) y con la declaración del ciudadano RIVERA FIGUEROA D.A., quien señaló que se habían realizado duplicación de facturas y el Jefe de ese departamento era el ciudadano D.P. para octubre de 2002…Para demostrar la responsabilidad del ciudadano W.R.S.T., se toma en cuenta la deposición del ciudadano RIVERA FIGUEROA D.A., quien bajo juramento manifestó que Wilson era un cajero facturador, recibía el dinero de los clientes, que trabajaban tres personas para facturación y e.D., Wilson y una muchacha llamada Carolina, se valoró la deposición de la víctima y la experticia contable de donde se desprende y quedó establecido el daño producido por la conducta ilícita desplegada por el antes citado acusado, (…) por ello considera quien aquí suscribe que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar en el sentido que el recurrente no desvirtuó ni contradijo durante el debate oral y público lo probado por esta Representación Fiscal en el sentido que se demostró la comisión del hecho punible y la culpabilidad de los tres acusados quienes intervinieron en la comisión del hecho punible.

SEGUNDA DENUNCIA. Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, (…), esta Representación Fiscal considera que ha sido jurisprudencia reiterada que en el debate oral y público si llamado los expertos al debate oral y público y los mismos no laboran o están jubilados o se encuentran de reposo por cierto tiempo, (…) los mismos no pueden ser traídos a la fuerza pública ni como lo pretende el recurrente traer obligatoriamente al Jefe del Departamento o División, si leemos con cuidado el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expresa funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

El recurrente hace mención a cualquier cantidad de sentencias del Supremo Tribunal, pero es cierto que las mismas no pueden ser aplicadas o interpretadas sobre la base de la sentencia recurrida, en el caso subjudice estamos en presencia de dos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los mismos no laboran en la mencionada Institución, situación esta que conllevo a solicitud por parte de este Representación Fiscal al Juez de Juicio para la designación de dos expertos y los mismos fueron designados por su superior inmediato, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, pretender que no se probó la culpabilidad de los hoy acusados, por cuanto los expertos no suscribieron las mencionadas experticias, es llegar a la impunidad de los delitos, es vetarle a las víctimas el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal con formalismos inútiles, la defensa tuvo oportunidad para controlar la prueba y tratar de desvirtuar lo interpretado por los expertos aunado a ello no se le violentó el principio de defensa e igualdad entre las partes, sus defendidos siempre estuvieron asistidos por la recurrente y la defensa estuvo en el debate oral y público preguntando a los expertos igual que esta Representación Fiscal, cumpliéndose así el principio contradictorio…omissis…

…omissis…solicito (…) a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el recurso interpuesto (…) y se confirme ka sentencia del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas y Subrayado de la Representante Fiscal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensora Pública Penal Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano I.M.R.V., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que condenó a su defendido a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión como autor responsable y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con el 99 y 83 encabezamiento, todos del Código Penal.

En relación al precitado recurso esta Sala pasará directamente a analizar la “Tercera Denuncia” por considerar como factible su procedencia. En tal sentido se observa que la señalada recurrente, alegó que el Juez de Instancia no estableció con claridad las circunstancias fácticas y además omitió precisar los aspectos sobre los cuales era procedente la adecuación típica empleada, cuya calificación se corresponde con el delito de Apropiación Indebida Calificada realizada en forma continuada, alegando que: “no sólo basta que en el fallo se indique la relación de lugar, tiempo y modo, sino que además de ello, se debe referir a otros elementos que caracterizan la comisión del hechos (sic) punible”.

Además, señala que la recurrida carece de una relación pormenorizada de la conducta emprendida por cada uno de los justiciables, situación que se traduce en una fundamentación desprovista de los motivos que sustenten la intervención de cada uno de los involucrados en el suceso, agregando que no se desprende de la redacción del fallo cuál fue la contribución de cada uno de los participes en la realización del injusto, significando que con ello se le vulneró a su defendido el derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional, a quien se condenó desconociendo las premisas fácticas en que se fundó el veredicto que le fue adverso, por la consumación del delito de apropiación indebida calificada.

Con relación a lo expuesto por la recurrente, se observa que en la decisión impugnada la participación en los hechos del ciudadano I.M.R.V. fue establecida conforme a lo siguiente:

Con respecto al ciudadano I.M.R.V., para demostrar su responsabilidad se toma en cuenta la deposición del ciudadano CABRICES VILLEGAS ADOLFO, en cuanto a que señala que entre otras cosas: Que I.R., era el que asignaba las claves de usuario y sabía hasta donde podía llegar cada persona, ya que el era el Jefe de Sistemas y podía verificar cualquier irregularidad en el mismo.

Luego, sobre la deposición del testigo A.C.V. se señaló que:

Este testigo al momento de ser preguntado por el Tribunal manifestó: 1.- Que las planillas de facturación quedan en el archivo en orden correlativo y ese departamento es responsabilidad del ciudadano D.P.. 2.Que la anulación de la factura la hacían por el sistema. 3.- Que el Jefe de Sistema, es decir, I.R., podía anular las facturas (Negrillas del a quo).

En el párrafo siguiente de la recurrida se expresó:

Igualmente se toma en cuenta la deposición del ciudadano RIVERA FIGUEROA D.A., quien bajo juramento, manifestó a pregunta formulada por el defensor F.C. lo siguiente:

Que cada uno de ellos (Refiriéndose a los tres acusados) podía tener acceso a cambiar la facturación.

Inmediatamente después el sentenciador expresó:

Estas pruebas deben concatenarse todas entre sí, y perfectamente dan certeza a este Juzgador, cual era el modus operandi utilizado por los ciudadanos W.R.S.T., D.J.P.C. e I.M.R.V..

Los órganos de prueba antes indicados, conformados por las declaraciones de los ciudadanos A.C.V. y D.A.F., solo se refieren a la posibilidad que tuvo el acusado I.R.V., en su condición de Jefe de Sistemas de la empresa “Nube Azul Ofimanía”, de anular las facturas y de detectar cualquier irregularidad que surgiera en el sistema, así como que cualquiera de los acusados pudo tener el acceso para hacer el cambio en la facturación.

Destacó el a quo que el testigo A.C.V. depuso que I.R., en su condición de Jefe de Sistemas asignaba las claves del usuario, por lo que tenía conocimiento de “hasta donde podía llegar cada persona…y podía verificar cualquier irregularidad...”. Sin embargo, el sentenciador no indicó qué dedujo de lo indicado por el testigo, siendo que si asignar las claves de usuario era parte de las funciones del referido acusado, el que lo haya hecho en esta oportunidad no se traduce automáticamente en su colaboración con el hecho cometido, según parece haberlo entendido el Juez de la recurrida.

De igual manera, se destacó en la sentencia impugnada que el testigo D.A.R.F., manifestó en el juicio que este acusado al igual que los otros dos “podía tener acceso para cambiar la facturación”. El juzgador no estableció en la sentencia si esa sospecha o posibilidad de que el ciudadano I.M.R. cambiara la facturación se llevó a cabo.

De los anteriores órganos de prueba, no concatenados por el Juzgador, surgen meras facultades o posibilidades de actuación que tenía el acusado I.M.R. con ocasión del trabajo que como jefe de sistemas desempeñaba en la empresa agraviada, pero no determinó el a quo con base a las anteriores deposiciones cuál fue la actuación u omisión con la que éste facilitó la comisión del ilícito, ni mucho menos que su participación en el mismo fuera consciente y voluntaria, ya que su intención dolosa no surge del solo hecho de que fuera la persona que otorgaba las claves de los usuarios, o de que haya tenido la posibilidad de detectar las irregularidades surgidas.

En la sentencia, ciertamente, como lo expresó el Juzgador, pudo establecerse el “modus operandi” empleado para afectar patrimonialmente a la empresa “Nube Azul, Ofimanía” con base a la declaración del experto Peralta L.J.C., funcionario adscrito a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en el debate depuso sobre la experticia realizada por los funcionarios J.d.C.G. y S.B.R., señalando: “Que la experticia radica en cuanto a la doble facturación de mercancía, una parte de la factura se vendía y la otra se anulaba, se hizo un análisis del sistema computarizado de la empresa Ofimanía: así como, de las facturas y arrojó un faltante DE TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000,00)”.

De igual manera, con la deposición del ciudadano Cabrices Villegas A.L., representante de la empresa agraviada, quien según se dejó asentado en la recurrida, significó: “Todo comienza cuando nos damos cuenta que el dinero no alcanza para pagarle a los proveedores, era una situación anormal y allí sospechamos que algo estaba sucediendo, incluso crearon algunos empleados de la empresa un cliente ficticio que respondía al nombre de D.P., yo hice la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los empleados fueron llevados a rendir declaración y allí en ese despacho es el mismo Wilson quien dice como él y su Jefe directo hacían la operación”.

Con la declaración rendida por el experto Aldana Bracho R.D., adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien interpretó la experticia realizada por el ex funcionario R.R., quien entre otras cosas expuso: “…Se hizo un análisis y evaluación del sistema con el objeto de conocer el funcionamiento del mismo, y se llegó a las conclusiones que las facturas fueron modificadas por el usuario N° 57. Que según la información aportada por el gerente general de la empresa quien utilizaba esta clave N° 57 es el ciudadano D.P.…”.

Así como la declaración del ciudadano Rivera Figueroa D.A., quien bajo juramento señaló: “…Que a finales de octubre de 2002, por intermedio del departamento de Contraloría Interna de la empresa se le informó que se estaban duplicando facturas cosa que le sorprendió ya que para ese tiempo la persona era Jefe y le había demostrado que era una persona seria y responsable, de acuerdo a la investigación se pudo observar que facturas ya elaboradas fueron montadas para otros pedidos…”.

Con relación a la participación del ciudadano I.M.R.V., en el hecho que se le atribuye, el sentenciador luego de transcribir sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, una con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves (sentencia N° C06-0196-572), y extractos de las sentencias N° 105 del 19 de marzo de 2003, y N° 151 del 24 de abril de 2003, ambas con ponencias del Magistrado B.H. en donde se analizan los elementos estructurales del delito de Apropiación Indebida Calificada y la figura del cooperador inmediato, pasó de seguida a indicar: “…Es clara la jurisprudencia de la Sala Penal, la cual en nuestro criterio es aplicable al comportamiento que durante el hecho desplegaron los hoy acusados I.M.R. Y W.R.S.T., cuando en el ejercicio de las funciones laborales que tenían asignadas en la empresa mercantil denominada ´NUBE AZUL´ (OFIMANIA); el primero de los acusados nombrados en su condición de Jefe de Sistemas Informáticos de la misma, con acceso total a todas y cada una de las actividades que informáticamente desarrollaban a través del Sistema todos y cada uno de los empleados que laboraban en la empresa agraviada, sin lo cual el autor material en la presente causa, acusado D.J.P.C.; no hubiere podido desplegar su conducta ilícita en contra de la víctima de autos; teniendo con ello, cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por los acusados en mención son típicas.”

Lo expuesto en el fragmento de la recurrida ut supra transcrito, parece ser la conclusión de la interpretación que hizo el a quo de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero de ninguna manera explicó cuál es la doctrina asumida en esas decisiones que acoge la recurrida, no hay razonamientos al respecto. Además, al significar cuál fue el comportamiento de I.M.R. y W.R.S.T., en forma imprecisa se refiere nuevamente a la condición de Jefe de Sistemas del primero de los nombrados con acceso a todas las actividades informáticas que se desarrollaban en la empresa, concluyendo que sin ello el autor material no hubiera podido desarrollar su conducta.

Además, no explicó el sentenciador, cómo consideró que estaba determinado “…el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad…”

En el mismo sentido, en la sentencia cuestionada se expresó: “…el ciudadano I.M.R.V., en su condición de Jefe de Sistemas Informáticos de la víctima directa, transgredió con su conducta el deber de hacer honor a la particular confianza puesta en él por los propietarios de la empresa denominada NUBE AZUL (OFIMANIA) o de la especial obligación de desempeñar su cargo con la rectitud derivada de la alta responsabilidad que del mismo se desprendía en el ejercicio de función laboral…”.

Tampoco se aportan razones en el anterior fragmento de la recurrida que permitan conocer a esta Instancia Superior cuál fue esa conducta con la cual en concreto el Juez de la recurrida, consideró que el ciudadano I.M.R.V. transgredió la confianza que en él depositaron los propietarios de la empresa para la cual desempeñaba sus servicios.

En efecto, el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no realizó el análisis fáctico ni jurídico requerido para adecuar la conducta desplegada por el ciudadano I.M.R.V. en el delito de de Apropiación Indebida Calificada Continuada en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 99 y 83 encabezamiento todos del Código Penal.

En la recurrida solo se consideró que este ciudadano en su condición de Jefe de sistemas asignaba las claves a los usuarios del sistema informático de la empresa agraviada, lo cual era parte de sus funciones, y además que tuvo la posibilidad de detectar la conducta ilícita desplegada por otros empleados de la empresa, omisión cuya naturaleza dolosa no se estableció en la recurrida, siendo que tales circunstancias, en criterio de esta Sala, no se ajustan por sí solas a la descripción típica por la cual fue condenado el mencionado ciudadano.

Con relación a lo planteado es pertinente citar que esta Sala en múltiples decisiones ha expresado que: “Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

…Omissis…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria y lo que es una sentencia imparcial…

Asimismo, en sentencia Nº 122, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C07-0493, del 05 de marzo de 2008, pronunció lo siguiente:

...Omissis…la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…

(Negrillas nuestras).

Conforme a lo expuesto, es evidente que a lo largo del fallo recurrido el a quo no precisó de forma alguna las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a la convicción respecto a que los hechos imputados al acusado I.M.R.V., encuadran en el delito de Apropiación Indebida Calificada en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 99 y 83 encabezamiento, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que la razón asiste a la recurrente en cuanto a que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, debiéndose en consecuencia proceder a declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración del juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia impugnada. Y así se declara.

En base a la declaratoria de nulidad decretada, esta Sala considera inoficioso resolver las demás denuncias alegadas por la Defensora Pública Penal Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M.R., y por el abogado privado M.T.R.B., en los recursos respectivos. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad Absoluta de la sentencia publicada el 6 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos W.R.S.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.747.180 y I.M.R.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.538.250, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada continuada en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 99 y 83 encabezamiento todos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, y al ciudadano D.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.575.084, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada continuada en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 99, todos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, y en consecuencia se ordena que se celebre nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto al que dictó el fallo impugnado.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M.R., en su carácter de defensora del acusado I.M.R.R..

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) día del mes de noviembre de 2008

.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

EL JUEZ EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO C.S.P.

PONENTE

LA SECRETARIA

JUANA VELANDIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

JUANA VELANDIA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-

LA SECRETARIA

ABG. JUANA VELANDIA.

Exp. N° 2090-08

YYCM/MACR/CSP/ /JV/rg.-

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