Decisión nº 45 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001247

PARTE DEMANDANTE: M.D.R.F.M.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.329.998, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: OLAIDA DEL C.V., D.C.T. y J.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 21.337, 23.421 y 112.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUCHES, S.R.L. (antes denominada BAKER HUGHES, S.A.), inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de BAKER HUGHES S.A. y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro Mercantil, el día 05 de abril de 1999, bajo el No. 31, Tomo 62- A-Pro, (indistintamente referida como la “Compañía”).

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: IBELICE H.O., J.L.H.O., M.A.V.R., Y.C.D.G. y E.F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 40.615, 40.619, 22.850, 104.784, 115.191 y 89.859, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho D.T., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la resolución de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.F.M., en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES S.R.L; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; DEJANDO CONSTANCIA ASIMISMO DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA BAKER HUGUES S.R.L.; DECLARANDO EN CONSECUENCIA, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la profesional del derecho D.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, y posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

La parte demandante recurrente alegó como fundamento de su apelación en esta audiencia, que el día 29 de noviembre de 2.007 fecha en la cual se fijó previamente la audiencia preliminar, no pudo asistir a dicho acto, pues entre los días 29, 30 y 01 de diciembre de 2.007 la ciudad de Maracaibo fue objeto de muchas colas, encontrándose ese mismo día, totalmente trancada la autopista número uno, que había una toma de los estudiantes, y en consecuencia, cerraron la autopista y las vías de acceso y trancaron el tráfico, llegando a la audiencia 15-20 minutos tarde. Que este mismo Tribunal Superior puede oficiar a la policía que estuvo allí ya que la salida se trancó porque fue una situación de ese momento y basándose en el Artículo 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita a este Tribunal reponga la causa al estado de fijar nuevamente audiencia preliminar.

La parte demandada en sus alegatos no justificó la falta de asistencia de la parte actora, ni propició mucho menos que no se ejerciera el recurso de apelación, que la audiencia era a las 10:00 a.m., y no se puede justificar su inasistencia con el tráfico, que hay que verificar si es la única que aparece en el poder.

Ahora bien, la decisión contra la cual la parte demandante recurrente basó su apelación se refiere al Acta levantada en fecha 27 de junio de 2007 en la que primigeniamente se dejó constancia de:

…se deja constancia que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, más no así la parte demandada que estuvo representada por su apoderada judicial E.F.B.…

; “… de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.”

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que será reducida en un acta.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente expuso sus alegatos, observando esta Juzgadora que la parte actora no logró efectivamente demostrar las razones, caso fortuito o fuerza mayor por las que llegó retrasada a la primigenia audiencia preliminar, no promovió medio de prueba alguno tendente a demostrar sus alegatos, y si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dejado abierta la posibilidad que la parte que no asiste a la audiencia justifique y demuestre las causas de su incomparecencia, cuestión que no ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, la asistencia por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción o del procedimiento (o sea, el desistimiento de la demanda), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. A su vez la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o a la contestación de la demanda, o a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio o a la audiencias preliminar, ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2.007, caso: N.P. en contra de la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi:

… En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

.

En el caso de autos, pretendió la parte demandante en la audiencia de apelación justificar su inasistencia sin promover pruebas que justificaran como ya se dijo, su incomparecencia, cuestión que no es procedente, debió promover todo cuanto medio probatorio considerara conducente a los fines de su evacuación en la audiencia de apelación; por lo que resultan improcedentes los pedimentos efectuados por la parte demandante en la audiencia de apelación. Por otro lado, se evidencia que en el documento poder otorgado por la parte demandante existen tres (03) apoderados judiciales, que muy bien, uno de ellos pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, si uno (01) de ellos no podía. Así se decide.

Es por lo que, resulta necesario acotar la importancia que tiene para este nuevo proceso laboral la audiencia preliminar también llamada primera audiencia de trámite para no desligarla de su carácter procesal, que es presidida por el Juez y las partes que deben comparecer obligatoriamente. Su fin primordial es evitar el litigio (mediación y conciliación), limitar su objeto (acta de misión), depurar el procedimiento (despacho saneador) y recibir las pruebas. Su oralidad conforma la nota característica común del proceso laboral. Tiene carácter privada, porque la confidencialidad de los actos de mediación resulta conveniente para lograr la “transacción asistida” que supone la conciliación de las partes o un acuerdo de arbitraje a los cuales reconduce el Juez en su función mediadora, como vías alternas de solución de conflictos. La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, es un acto fundamental, esencial en el proceso. Constituye la primera fase de la primera instancia en el procedimiento oral que la nueva Ley ha instituido para oír a las partes en el proceso e incitarlos a la conciliación en la búsqueda de arreglar sus diferencias. En la fase preliminar son las partes quienes pueden poner fin al proceso (conciliación, mediación, arbitraje); de allí su gran importancia, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación; las partes podrán resolver la controversia por algún medio alterno, sin necesidad de ir a la fase de juicio.

Por lo que, al no haber comprobado la parte demandante la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes –como se dijo- los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado de la audiencia preliminar, por lo que deberá aplicarse el desistimiento del procedimiento por la inasistencia de la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 130 de la norma up-supra comentada; donde el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que tiene la incomparecencia a la audiencia del demandante.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.

En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Sin embargo, la ley procesal establece que en caso de INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE sólo hay desistimiento del procedimiento no de la acción propuesta, es decir, que lo que se extingue es la instancia no su derecho a demandar, lo cual tiene como consecuencia la posibilidad de introducir la misma demanda noventa (90) días después porque el dispositivo de la sentencia nunca es sin lugar como en los casos de confesión, tal cual lo establece el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho D.T. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.D.R.F.M.;

2) Queda confirmada la resolución de fecha 29 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró el desistimiento del procedimiento por la inasistencia de la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara que ha concluido el acto

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce ( 14 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR