Decisión nº 109-S-19-09-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5397.

DEMANDANTE: M.T.M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.397.155.

APODERADA JUDICIAL: Abogada K.M.C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.234.

DEMANDADO: J.W.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.850.316.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.C.G.M. y O.J.M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 74.690 y 3.563, respectivamente.

ASUNTO: DIVORCIO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.J.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.563, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.W.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.850.316, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana M.T.M.D.C. contra el recurrente.

Cursa del folio 1 al 5 demanda de Divorcio, presentada en fecha 6 de octubre de 2011, por la ciudadana M.T.M.D.C. contra el ciudadano J.W.C., en la cual la demandante expone: Que el 17 de marzo de 2001 contrajo matrimonio civil con el demandado, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 24, que anexa marcada “A”; que durante la relación matrimonial no procrearon hijos; que al principio la relación matrimonial se desarrolló de forma armoniosa, comprensiva de amor y mutuo socorro, hasta el día 21 de septiembre de 2004, fecha en la cual su cónyuge comenzó a distanciarse corporalmente y afectivamente de élla, que presentaba un carácter muy fuerte y una pasividad algo extraña al atenderla, y que ella trataba de comprenderlo con la esperanza de que esa situación mejorara, lo cual no fue así; que con el transcurrir del tiempo su cónyuge siguió demostrando una actitud desatenta hacia ella, y despegado a las cosas del hogar, entablaba peleas estériles e injustificadas, mal vocabulario y maltrato emocional hacia ella, y que esa situación se mantuvo constantemente desde el año 2004; que el abuso de su cónyuge ha llegado tan lejos que la obligó a salirse de su dormitorio, exigiéndole que durmiera en un cuarto que estaba en condiciones deplorables, y que por ello lo denunció ante el Centro de Coordinación Policial de Paraguaná el día 30 de marzo de 2011, y que por ello firmó una caución el 16 de junio de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); que ella nunca le ha dado razones a él, para merecerse las conductas agresivas de su cónyuge, lo cual le ha ocasionado daños psicológicos, causando que asista a terapias psicológicas con especialistas, razones por las cuales en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente solicita se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Fundamentó su demanda en la causal Nº 3, del artículo 185 del Código Civil; que de conformidad con lo establecido en el artículo 191, numeral 3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal Medidas Preventivas de prohibición de enajenar y gravar: de un bien inmueble constituido por una casa habitación distinguida con el Nº 1 e identificada con el Nº Catastral 000000000022872 y ubicada en la Urbanización J.H., sector 4, vereda Nº 10, en la ciudad de Punto Fijo; Medida Preventiva de retención: sobre el 50% de las cantidades de dinero correspondiente al pago de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales que le correspondan por ser bienes de la comunidad de gananciales, por lo que pide oficiar a la empresa Coca Cola Femza de Venezuela, S.A.; Media Preventiva de retención: de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las entidades bancarias Banesco y Provincial, en las cuales es titular el demandado, para lo cual pide oficiar a las mencionadas entidades financieras Con anexos del folio 6 al 18.

Riela al folio 19, auto de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda, acordando la citación del demandado y la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2011 (f. 21), se evidencia que la demandante, otorgó poder apud acta a la abogada K.M.C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.234.

Cursa al folio 25, diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de notificación debidamente firmado por la Fiscal Noveno del Ministerio público (f. 26).

Al folio 27, se evidencia diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado (f. 28).

Cursa al folio 30 y 32, actas de fechas 2 de febrero y 19 de marzo de 2012, mediante la cual tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, dejándose constancia de la comparecencia solo de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, compareció la parte demandante, asistida de abogada, e insistió en la continuación del juicio (f. 33).

Por auto de fecha 7 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 23 de abril de 2012, (véase f. 35-36); admitidas por el Tribunal a quo, en fecha 15 de mayo de 2012, ordenando su evacuación (véase folios del 37 al 41).

Riela al folio 43, 45 y 46, oficios Nº 9700-175-4662 y COMGECPEF-CCPNº2-DIEP-OFICIO 0872, de fechas 21 de mayo de 2012, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Punto Fijo, y de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Nº 2, del Estado Falcón. Agregados al expediente por auto de fecha 23 de mayo de 2012 (f. 42).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012 (f. 47), compareció el demandado y confirió poder apud acta a los abogados E.C.G.M. y O.J.M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 74.690 y 3.563, respectivamente.

Cursa a los folios 48 y 49, actas de fechas 14 de junio de 2012, en la cual se evidencian las declaraciones de los testigos L.A.A.D.C. y J.F.M.P..

Al folio 51, se evidencia declaración del testigo KEIDDY K.C.d.F..

Por auto de fecha 2 de julio de 2012, el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente el oficio Nº FAL-F16-2012-0937, de fecha 27 de junio de 2012, emanado de la Fiscalia Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 52).

Riela al folio 54, auto de fecha 4 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, la comunicación de fecha 26 de junio de 2012, proveniente de MOVISTAR (f. 55 al 57).

Del folio 60 al 61, se evidencia escrito de informes presentado por la parte demandante.

Cursa del folio 63 al 66, sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.T.M.L. contra el ciudadano J.W.C., contra esa decisión, el demandado ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada, remitido mediante oficio Nº 1590-010 de fecha 20 de diciembre de 2012.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (f. 69). Y vencido el lapso para presentar informes, según el cómputo practicado (f. 72), del folio 73 al 77, se evidencia que las partes presentaron los mismos.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2013, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones; y en esa misma fecha 4 de abril de 2013, se dejó constancia que la parte demandate presentó las mismas (véase f. 80 al 82).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados hoy por la Coordinadora de Prefecturas y Registro Civiles del Municipio Carirubana del estado Falcón del año 2001, bajo el Nº 24, folios 93, consignada junto con la demanda, anexo marcado “A”. A este documento público administrativo se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar el matrimonio celebrado entre las partes.

  2. - Informes, solicitados mediante oficio a:

    1. La empresa MOVISTAR; para que indique a nombre de quién se encuentra la línea telefónica Nro. 0414-9659639 de MOVISTAR y si la misma, está asignada o no al demandado (prueba evacuada conforme se evidencia de la comunicación de fecha 26 de junio de 2012, folios 55 al 57), en la cual se evidencia que la línea telefónica esta a nombre de J.M., cédula de identidad Nº 14.548.732; Nº de Contrato: 37057653, Fecha de activación: 29 de julio de 2011; y no del ciudadano J.W.C.; razón por la cual no se le concede el valor probatorio solicitado, pues además de que la línea telefónica pertenece a un tercero, no se demuestra el contenido de los aludidos mensajes de texto a que hace mención la demandante.

    2. Al Centro de Coordinación Policial de Paraguaná Nº 02; para que indique, si el día 30 de marzo de 2011, ella formuló una denuncia ante ese Despacho, en contra del demandado; y si la referida denuncia fue formulada porque aquél cortó la corriente 220 que alimentaba el aire acondicionado de su habitación. Prueba evacuada, conforme se evidencia del oficio Nº COMGECPEF-CCPNº2-DIEP-OFICIO 0872, de fecha 21 de mayo de 2012 (folios 45 al 46), en la cual informan lo relacionado a una denuncia que interpuso Maruly Tifany de Chacón en contra del ciudadano J.W.C. el día 30 de marzo de 2011, cuando se presentaron por ante ese despacho y firmaron caución de buena conducta. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente entre los mencionados cónyuges existían desavenencias graves que los llevaron a acudir a esas instancias administrativas.

    3. A la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; para que indique, acerca de la existencia del expediente fiscal signado con el Nº 11-F-16-0155-2011, y asimismo informe los datos del denunciante, del denunciado, motivo de la denuncia, fecha de la denuncia, el estado y grado de la denuncia o investigación y se remita copia certificada de la totalidad del expediente llevado por dicha fiscalía. Prueba evacuada, mediante oficio Nº FAL-F16-2012-0937, de fecha 27 de junio de 2012, (folio 53), en la cual informan que efectivamente cursa investigación penal signada con la nomenclatura 11-F16-0155-2011, donde figura como víctima la ciudadana M.T.d.C. y como investigado el ciudadano J.W.C., instruida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encontrándose actualmente en fase investigativa. Y d) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, para que informe la existencia del expediente Nº K-11-0175-00818, e indique el nombre de la parte denunciante o víctima, con el objeto de probar la existencia de la caución firmada por ella y el demandado el día 16 de junio de 2011. Prueba evacuada conforme se evidencia del oficio 9700-175-4662, de fecha 21 de mayo de 2012 (folio 43), en la cual informan que en ese despacho cursa causa Nº K-11-0175-00818 y Causa Fiscal 11-F20-0069-2011, por uno de los delitos previstos y establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Psicológica), donde aparece como victima/denunciante la ciudadana M.T.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.155 y como investigado el ciudadano J.W.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.850.316, que se realizaron las Medidas de Protección y Seguridad en fecha 10 de junio de 2011. De acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estos informes tienen valor probatorio para demostrar la existencia de la mencionada investigación penal, de lo que sin lugar a dudas debe entenderse que se suscitaron hechos entre ambas partes que dieron lugar a la misma; igualmente al evidenciarse el decreto de medidas de protección a favor de la demandante de autos, debe colegirse que existen fundados indicios sobre la existencia del alegado maltrato psicológico ejercido por el demandado sobre su cónyuge la ciudadana M.M.L..

  3. - Testimoniales de L.A.A.d.C.; J.F.M.P.; E.J.V.P. y Kleiddy K. Carrasquero de Fonseca (del folio 48 al 49 se evidencia, que rindieron declaración los primeros dos testigos; y al folio 51 se evidencia que rindió declaración la última testigo promovida).

    - L.A.A.d.C.: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.T.L.d.C., que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.W.C., que una tarde fue a mandar a hacer una torta en casa de Marilyn y la consiguió un poco deprimida y le preguntó que le pasaba y le dijo que tenia problemas con su esposo y le estaba enviando mensajes agresivos, que le consta y que vuelve y repite que el día que estuvo en su casa, ella le comentó de los mensajes y que también le dijo que dormían en cuartos separados, que sabe y le consta que el ciudadano J.W.C. ha sido denunciado ante las autoridades penales, porque estando en casa de su mamá vio a unos funcionarios de la fiscalia que lo estaban buscando y estaban preguntando por el, y también funcionarios de la PTJ, para entregarles unas boletas de citación, que le consta lo que ha declarado porque los conoce a los dos y en esa oportunidad vio los mensajes que le había pasado a ella, y por los lados de la casa de su mamá, vio cuando a el lo estaban buscando los funcionarios que antes dijo, y porque duermen en cuartos separados.

    - J.F.M.P.: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marilyin Tifany L.d.C. desde hace tiempo, que también conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.W.C., que en una ocasión iba con su esposo en su carro, y la consiguió en una parada de la Avenida J.L. y le dieron la cola, que Marilyin iba a una consulta con un psicólogo y le comentó que estaba mal de los nervios porque su esposo le estaba enviando mensajes muy ofensivos y groseros y que ella de verdad que se veía muy mal, que le consta que los esposos Marilyin Tifany L.d.C. y J.W.C. duermen en cuartos separados, que le consta porque ella fue a secarse el cabello en el salón que tiene ella, que le pidió el favor que le hiciera unas cortinas para su cuarto y que cuando fue a tomar las medidas no fue en el cuarto habitual, que fue en otro cuarto que estaba en malas condiciones y ella le comentó que se iba a dormir en ese cuarto porque el señor Wilson la había sacado del cuarto donde dormían juntos, que le consta que el ciudadano J.W.C. ha sido denunciado ante autoridades penales, que le consta lo declarado porque conoce a Marilyn, y en una ocasión estaba en la policía con un problema de su hermano, que venía entrando y ellos venían saliendo por una denuncia que Marilyn le había puesto al señor Wilson, que además después de hacerle las cortinas ya se había mudado a ese cuarto.

    - Keiddy K.C.d.F.: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.T.L.d.C., que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.W.C., que le consta que el ciudadano J.W.C. le escribe mensajes de textos insultantes y ofensivos a la ciudadana M.T.L.d.C., que le consta porque una vez ella le estaba arreglando el cabello y la vio un poco desanimada, que le pregunto por que estaba así y ella le comento, y en si vio los mensajes que el le había mandado, donde le decía cosas obscenas, que le consta que duermen en cuartos separados porque conoce a la señora Tifany de Chacón la conozco desde hace tres años y la menos sorpresa cuando le esta arreglando el cabello vio una cama individual en donde ella le arreglaba el cabello y le preguntó por que estaba esa cama y pensó que la habían alquilado a otra persona y en realidad ella le dijo que todo lo contrario, que ella estaba durmiendo en ese cuarto porque el señor Chacón la había sacado de ese cuarto y el cuarto en donde ella duerme esta en mal estado, que le consta que el ciudadano J.W.C. ha sido denunciado ante las autoridades penales porque vio a la señora Chacón salir una vez de la fiscalía y le pregunto que hacia por allí y ella le contestó que estaba denunciando al señor Chacón por el maltrato de los mensajes y por el divorcio, que le dijo que lo tomara con calma porque ella estaba muy alterada y deprimida para que pudiera lograr el objetivo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que no ha dormido en la casa de la señora M.T.L.d.C., ni del señor J.W.C., porque los conozco desde hace tres años, y que ella es la que hace las tortas de su familia, y le arregla el cabello y sabe de lo que ha pasado porque desde hace dos años para acá vio la situación y la relación con lo del divorcio, que no se acuerda la fecha en que vio a la ciudadana M.M. saliendo de la fiscalía, era día miércoles hace cuatro meses.

    Para valorar estas testigos se observa que si bien es cierto están contestes en sus dichos, las mismas son referenciales, pues manifiestan saber que el ciudadano J.W.C. trata mal a su cónyuge M.T.L.d.C., y que éste presuntamente la sacó de la habitación común por los dichos de la demandante, no por haber presenciado tales hechos, y en relación a los mensajes de texto que dicen haber leído, no indican su contenido, así como tampoco el número telefónico del cual fueron enviados; por lo que siendo así, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no les concede el valor probatorio invocado, y las desestima.

    Pruebas de la parte demandada:

    No promovió pruebas.

    Analizado el cúmulo probatorio producido por las partes, se observa que el tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 9 de octubre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

    Son hechos ciertos: 1) La caución de buena conducta firmada en fecha 30 de marzo de 2011 por la demandante y el demandado en el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Estado Falcón; 2) La investigación penal existente ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, donde aparece como víctima la ciudadana M.T.M.d.C. y como investigado el ciudadano J.W.C., instruida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; 3) La causa que cursa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde aparece como víctima la ciudadana M.T.M.d.C. y como investigado el ciudadano J.W.C., instruida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; y la constancia de que en fecha 10 de junio de 2011 se realizaron las medidas de protección y seguridad, relacionadas con esa causa.

    Del hecho cierto de la firma de la caución de buena conducta a que se ha hecho referencia se puede derivar que dos personas no van a firmar una caución de buena conducta ante un órgano policial si no hay al menos una amenaza de tranquilidad producida por la conducta de uno hacia el otro, constituyendo esa firma de caución un indicio de que existen problemas de conducta en el matrimonio cuya disolución se demanda.

    Del hecho cierto de la denuncia ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde aparece como víctima la demandante en este juicio y como investigado el demandado, y donde también aparece que se tomaron medidas de protección, aun cuando no exista sentencia que declare culpable al investigado, más la declaración de la testigo que señala que el demandado le envió mensajes telefónicos a la demandante diciéndole que ella era una perra y que no se quedara dormida porque se las iba a pagar, más la caución de buena conducta que firmaron las partes en este juicio y a la cual se ha hecho referencia, se concluye que existen indicios de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues, no se concibe el funcionamiento de un matrimonio, donde el marido llame perra a la esposa y además la amenace, donde ambos cónyuges firmen cauciones de buena conducta ante la autoridad policial y donde existan denuncias de la cónyuge en contra de su esposo por el delito de violencia de género, donde se tengan que tomar medidas de protección, aunque no haya condena.

    Por todos estos hechos se impone declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.T.M.D.C. en contra del ciudadano J.W.C., con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

    De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró Con Lugar la acción propuesta, bajo el fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que existen indicios de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

    Ahora bien el artículo 185 del Código Civil, en su numeral 3º expresa lo siguiente:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

    …Omissis….

    1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    Sobre la tercera causal de divorcio, en jurisprudencia de vieja data, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, estableció:

    El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial, existente entre las partes, esto se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados hoy por la Coordinadora de Prefecturas y Registro Civiles del Municipio Carirubana del estado Falcón del año 2001, bajo el Nº 24, folios 93, consignada junto con la demanda, anexo marcado “A”, la cual corre inserta al folio seis (6) del presente expediente.

    Ahora bien, respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, El Dr. E.C.B., señala en sus comentarios y concordados del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

    …Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas….

    .

    Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales de acuerdo a las probanzas promovidas y evacuadas por ambas partes en el proceso, considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la existencia intencional de tratos y situaciones de hecho que descalifican social y moralmente a la cónyuge demandante, ya que el simple hecho de existir una caución de buena conducta ante un órgano policial y denuncias ante la Fiscalía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas constituye para quien aquí decide una prueba de que existían conflictos entre los cónyuges en los cuales se requería la intervención de los órganos de seguridad del Estado, lo cual constituyen graves afectaciones psicológicas para la denunciante, en este caso la demandante de autos. En este sentido, se evidencia la ocurrencia de hechos que constituyen amenazas a la integridad física y psicológica de la demandante, de conformidad con la prueba de informe suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de donde se desprende que efectivamente existe una denuncia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., configurándose de esta manera los excesos y sevicia por parte del cónyuge demandado que por su reiteración se convirtieron en injurias graves haciendo imposible la vida en común; y que además evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, que de mantenerse la unión puede producir daños mayores, y de allí el divorcio como solución, conforme lo planteó la parte demandante en su escrito libelar, quedando subsumida la conducta del cónyuge demandado, en los supuestos que configuran el articulo 185, ordinal 3 del Código Civil Venezolano, como causal de divorcio.

    Por otra parte considera esta Alzada que se infiere de las pruebas aportadas por la parte demandante que, estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal no constituyen actos injuriosos, si demuestran la imposibilidad de convivir juntos, por lo que demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de ambos cónyuges, se hace procedente la acción intentada, y así se establece.

    Por tanto, conforme al análisis realizado a todas las actuaciones que integran la presente causa, las cuales concatenadas a la jurisprudencia citada y a los criterios doctrinarios expuestos, le es forzoso a esta sentenciadora, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2012, por el abogado O.J.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.W.C., y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.J.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.W.C., mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana M.T.M.L. contra el ciudadano J.W.C.. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón el día 17 de marzo de 2001, según Acta de Matrimonio N° 24 acompañada, y así se decide.

TERCERO

se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem, y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que practique tales notificaciones Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/9/13, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), se libraron las boletas a las partes, Despacho y se remitió con oficio Nº ________, al Juzgado comisionado; se dejó copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N°109-S-19-09-13.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5397.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR