Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-000110

En fecha 10 de noviembre de 2005, los ciudadanos M.V. deT., R.U., G.S.I. y J.R.P., titulares de las cédulas de identidad números, 3.638.328, 4.358.728, 3.922.687 y 776.630, respectivamente, asistidos por los abogados Zolange G.C., M.V., M.D.L. y J.M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.564, 26.394, 25.264 y 1.385, respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…las postulaciones a diputados y diputadas para las elecciones parlamentarias del 4 de diciembre de 2005, hechas por ‘Unidad de Vencedores Electorales’ (UVE)…”.

Mediante auto de la misma fecha, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso incoado.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como representante judicial del C.N.E., consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, la ciudadana M.V. deT., asistida por la abogada Zolange G.C., antes identificada, consignó documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, a los fines de acreditar su cualidad como parte en la presente causa. Así mismo, mediante diligencia de igual fecha solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declare la inexistencia de los documentos consignados, en fecha 17 de noviembre de 2005, por el representante del C.N.E., “…en virtud de que la personalidad jurídica del otorgante del Poder con el carácter de Presidente del C.N.E. (CNE) está afectada de ‘CADUCIDAD’, por no tener tal condición a la presente fecha y desempeñarse actualmente como Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

En fecha 28 de noviembre de 2005, el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad número 6.950.164, actuando con el carácter de presidente del partido político nacional Unidad de Vencedores Electorales (UVE), asistido por los abogados A.V.U. y J.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.426 y 78.247 respectivamente, consignó escrito mediante el cual se constituyó como tercero coadyuvante a la pretensión del C.N.E..

En fecha 29 de noviembre de 2005, el representante del C.N.E. consignó escrito anexo al cual presentó documento poder otorgado por el ciudadano J.R. en su carácter de Presidente del referido organismo electoral.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró improcedente la solicitud formulada por la ciudadana M.V. deT., en lo concerniente a la falta de cualidad del representante del C.N.E., e igualmente declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto.

Mediante diligencia consignada en fecha 12 de diciembre de 2005, el abogado J.M.Z., antes identificado, apeló del referido auto de admisión.

En fecha 13 de diciembre de 2005, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones.

I

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 29 de noviembre de 2005, dictó auto mediante el cual desestimó los alegatos esbozados por la ciudadana M.V. deT. en lo concerniente a la falta de cualidad del representante del C.N.E., una vez verificado en autos la consignación, en esa misma fecha, del documento poder otorgado por el ciudadano J.R. en su carácter de Presidente de dicho organismo electoral.

Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el presente recurso, sobre la base de los siguientes razonamientos:

Del examen del presente recurso contencioso electoral, este juzgador estima que el mismo revela inequívocamente que los recurrentes incurren en graves imprecisiones, no resultando posible determinar con precisión cuál es el objeto de impugnación del presente recurso, si la impugnación está referida a  las actuaciones formales emanadas del C.N.E. en cuanto a la inscripción de la organización política “Unidad de Vencedores Electorales” (U.V.E.) en el registro de partidos políticos del máximo órgano electoral o las actuaciones relativas a la admisión de las postulaciones efectuadas por dicho partido político. Además de lo anterior, esta imprecisión de los recurrentes resulta ostensible en la absoluta omisión a la identificación del acto o los actos recurridos, así también como en la falta de correspondencia entre la pretensión que aducen y los argumentos que sirven de sustento a ella.

(Omisis)

En este mismo sentido, cabe recordar que el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé como causa de inadmisibilidad del recurso la omisión de acompañar a éste `los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible´, entre los cuales indubitablemente se encuentra la copia del acto impugnado, por tanto, el aludido supuesto normativo también quedó configurado en el presente caso.

 Por todos los razonamientos antes expuestos, y visto que la situación descrita anteriormente demuestra que el presente recurso está planteado en forma confusa y genérica, lo que constituye un obstáculo insalvable para que esta Sala pueda iniciar la tramitación y posterior pronunciamiento de un recurso interpuesto en los referidos términos, de conformidad con el artículo 230, ordinal 2º, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso. Notifíquese la presente decisión.

 

II

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte accionante, para lo cual estima pertinente señalar, lo siguiente:

 Como punto previo a la decisión referida a la admisibilidad del recurso contencioso electoral, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en torno a los alegatos esgrimidos por la ciudadana M.V. deT., en lo concerniente a la falta de cualidad del representante del C.N.E., una vez verificado en autos la consignación, en esa misma fecha, del documento poder otorgado por el ciudadano J.R. en su carácter de Presidente de dicho organismo electoral. En efecto, consta en los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) del expediente la consignación del referido documento otorgado por el actual Presidente del C.N.E., que faculta al abogado D.M.B. como representante judicial de dicho órgano electoral, lo cual confirma la idoneidad del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así se decide.

 Mediante el mismo acto, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso contencioso electoral incoado, señalando a tal efecto que los motivos que fundamentaron la petición de los recurrentes están expuestos en términos genéricos, lo cual impide al órgano juzgador determinar el acto objeto de la pretensión, así como el incumplimiento de la carga consistente en la consignación de los documentos indispensables para constatar la existencia de los presupuestos procesales requeridos para proceder al análisis de la pretensión incoada.

 

Así las cosas, del escrito libelar se observa que los recurrentes exponen como fundamento de su petición, una serie de denuncias referidas a la constitución e inscripción como partido político, ante la Dirección General de Partidos Políticos del C.N.E., de la organización política Unidad de Vencedores Electorales (UVE), con motivo de las elecciones de Diputadas y Diputados de la Asamblea Nacional, celebradas en fecha 4 de diciembre de 2005.

 Los accionantes denuncian el incumplimiento de las normas previstas en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, referidas a los requisitos formales indispensables para que una organización sea debidamente constituida como partido político regional o nacional y pueda ser inscrito como tal en el Registro de Partidos Políticos del C.N.E., a los fines de constituir una opción para el universo de electores.

Así, en el capítulo referido al petitorio, los accionantes solicitan que esta Sala declare que “…‘Unidad de Vencedores Electorales’ (UVE), no está constituida legalmente y que en virtud de ello carece de personería jurídica y no puede actuar válidamente, ni regional ni nacionalmente, como partido político...” de lo cual se observa  que cuestionan la legalidad de la constitución de la referida organización como un partido político, sin impugnar de manera concreta su inscripción en el Registro de Partidos Políticos del C.N.E..

 Así mismo, luego de esgrimir la anterior petición, solicitaron que esta Sala declare que las postulaciones de candidatos efectuadas por la referida organización política, para la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional pautada para el 4 de diciembre de 2005, “…carece de validez y, en consecuencia, sin efecto jurídico y electoral ninguno…” lo cual permite a esta Sala concluir que los accionantes igualmente cuestionan la legalidad de las postulaciones efectuadas por dicho partido, sin demostrar de manera concreta la impugnación del acto de admisión de las mismas, efectuado por el C.N.E..

 Ahora bien, en el ámbito del contencioso electoral, al momento de ejercer el derecho de acción, el sujeto activo de la controversia tiene la carga de invocar un interés jurídico, manifestado en el proceso a través de la pretensión e incorporado al mismo mediante el libelo recursivo. Por su parte, el libelo recursivo, siendo el instrumento continente de la pretensión, debe cumplir con una serie de requisitos que constituyen presupuestos procesales esenciales para la conformación de la relación jurídico procesal. Así las cosas, constituye un requisito indispensable la identificación del acto objeto de la pretensión, que  es denunciado como lesivo de los intereses del sujeto activo de la controversia y será objeto del análisis de esta Sala.

 En este sentido, el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 241 eiusdem, establece que para impugnar los actos de la administración electoral es necesario la identificación del elemento subjetivo de la pretensión, referido a la identificación del sujeto activo de la misma, así como del elemento objetivo de ésta, el cual consiste en el acto impugnado y los vicios de que adolece.

Siendo así, se observa en el presente caso que los accionantes en su escrito no señalan de manera concreta el acto impugnado, sino que se limitan a cuestionar en términos genéricos la idoneidad de la constitución e inscripción en el Registro de Partidos Políticos del C.N.E., de la organización denominada Unidad de Vencedores Electorales (UVE), así como de su postulación como una opción electoral en los comicios celebrados en fecha 4 de diciembre de 2005, dejando a criterio del Juzgador la elección de la determinación del acto que violenta la esfera de sus intereses, que constituye el objeto de la controversia y sobre el cual recaerá la decisión de fondo.

   .       

Aunado a la imprecisión en la determinación del objeto de la pretensión, observa esta Sala que no consta en autos algún documento del cual sea posible obtener la identificación del acto impugnado, y en este sentido el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece como causal de inadmisibilidad del recurso, que el mismo no sea acompañado con los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible.

 De manera que, vista la omisión de los accionantes de señalar en términos concretos el objeto de su pretensión, así como la falta de consignación conjuntamente con el escrito recursivo, de un documento mediante el cual se pueda determinar el acto denunciado como lesivo de sus intereses, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente, y en consecuencia, confirma el contenido del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

 Por cuanto el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan José Núñez Calderón, actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 4, aparte 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 III

 DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos M.V. deT., R.U., G.S.I. y J.R.P. y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005.

Publíquese y regístrese.  Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (25) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2005-000110

FRVT/.-

En veinticinco (25) de enero de 2006, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 7, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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