Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: M.Y.G.H., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.198.067.

Apoderados de la demandante: C.G.G.M. y J.S.A.T., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 137349 y 129393 respectivamente.

Demandado: L.A.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, transportista, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 3.577.421.

Apoderados de los demandados: A.M.P.R. y M.S., abogados en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23278 y 78947.

Motivo: Declaración de concubinato.

Sentencia: Definitiva formal.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de declaración de concubinato, intentada por M.Y.G.H. contra L.A.M., que se admitió por auto del 1° de diciembre de 2010.

La representación judicial del demandado, dio contestación a la demanda, el 28 de febrero de 2011.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante M.Y.G.H. contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con el demandado L.A.M. desde el 24 de julio de 2007 hasta el 30 de julio de 2010.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso C.M.G., exp. N° 04-3301), sobre las causas de declaración de unión concubinaria, consideró que:

…la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia…

.

El referido ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación ordenó en estas causas la Sala Constitucional, dispone que cuando se proponga la acción, se debe publicar un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés manifiesto y directo en el asunto.

Examinando las actuaciones, se constata que en el auto de admisión, no se ordenó la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, por lo que para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede anular la sentencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe reponer la causa al estado de que se dicte un auto complementario al auto de admisión, ordenando la publicación del mencionado edicto. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato, intentada por M.Y.G.H. ya identificada, contra L.A.M. también identificado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que se dicte un auto complementario al auto de admisión, ordenando la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés manifiesto y directo en la presente causa y se DECLARA LA NULIDAD de la contestación de la demanda por la representación judicial del demandado, así como de todos los actos posteriores a las presentación de la referida contestación, que sean anteriores a la presente decisión.

Por haber sido dictada la presente decisión notifíquese a las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

La contestación de la demanda se efectuará dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la publicación del edicto y de que consten las notificaciones de las partes.

Quedan válidos los otorgamientos de poderes realizados durante la causa, por cuanto los mismos no dependen de la publicación del edicto.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días de noviembre de dos mil once.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.

La Secretaria

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