Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 09-2408

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: M.Z.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 16.704.392, asistida por el abogado GENNYS A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.402.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nro. 3099, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Registro Civil II, adscrito a la Dirección de Registro Civil de ese Municipio.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: abogadas MAYIRA BETANCOURT ALVARADO, YURIMAR R.R. y V.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 137.267, 118.985 y 137.205 respectivamente.

I

En fecha 06 de febrero de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 10 de febrero de 2009, siendo recibido en fecha 11 de febrero de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en calidad de contratada desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año; fecha ésta última a partir de la cual pasó a formar parte del personal fijo, y por tanto, a formar parte de su nómina regular a partir del 1 de enero de 2008, en la cual durante todo el tiempo se desempeñó en el cargo de Asistente de Registro Civil II adscrito a la Dirección de Registro Civil de ese Municipio.

Indica que a principios del mes de febrero de 2008, comenzó a presentar problemas de salud, siendo el caso que en fecha 21 de febrero de 2008 se trasladó a la Clínica La Arboleda donde fue hospitalizada desde ese día hasta el 25 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual le prescribieron tratamiento ambulatorio, reposo absoluto por 15 días, exámenes complementarios y posterior control por consulta, a través de un informe médico.

Manifiesta que dicho informe justifica tanto la hospitalización como el reposo y el tratamiento que le fue prescrito, el cual fue entregado oportuna y diligentemente en el Servicio Médico de Empleados Municipales donde fue recibido y sellado por el Dr. J.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. 5.204.167 e inscrito en el M.S.A.S., bajo el Nro. 31.454, quien lo recibió en fecha 26 de febrero de 2008, es decir, justamente un día después de la emisión del mismo, pero no le colocó la fecha de recepción por cuanto se le dijo que esa fecha se la colocarían en la Dirección de Recursos Humanos.

Sostiene que el referido profesional médico violó el contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le impone como deber a la Administración el otorgar recibo de todo documento presentado con indicación del número de registro, lugar, fecha y hora de presentación, con lo cual la colocó en un estado de indefensión.

Alega que los síntomas persistieron y se dirigió en fecha 11 de marzo de 2008 a la consulta de su médico tratante, quien le reajustó el tratamiento y le prescribió nuevamente reposo por trece (13) días, desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 23 del mismo mes y año, lo cual consta del Informe Médico de esa fecha, así como del Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de mayo de 2008.

Señala que debido a su estado de salud, se le hizo imposible trasladarse a llevar el referido Informe Médico al Servicio Médico de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda durante los días 12, 13 y 14 de marzo de 2008, días éstos por los cuales se le apertura una averiguación administrativa.

Indica que en fecha 17 de marzo de 2008, se dirigió a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a fin de consignar el Informe Médico referido, pero por ser Lunes Santo la institución no laboró, razón por la cual se dirigió en fecha 24 de marzo de ese mismo año, luego de salir de la consulta con su médico tratante, el cual le prescribió nuevo reposo que abarcó desde esa misma fecha hasta el 07 de abril de 2008, pero sólo le recibieron éste último reposo, pero no el de fecha 11 de marzo de 2008.

Manifiesta que ante la negativa del Servicio Médico de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda de convalidar el referido reposo, se vio en la obligación de presentarlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que debido a una huelga de especialistas en Cardiología, no fue convalidado sino hasta el 07 de mayo de 2008.

Indica que en fecha 30 de abril de 2008 se le hizo entrega de la citación firmada por el Director de Recursos Humanos, para que en fecha 02 de mayo de 2008 rindiera declaración en la averiguación administrativa aperturada en su contra por presuntas inasistencias injustificadas durante los días 12, 13, 14 y 29 de marzo de 2008.

Alega que en fecha 02 de mayo de 2008 asistió puntualmente a efectuar la declaración antes mencionada, pero debido a su estado de salud, tuvo que ser atendida en el propio servicio médico de la Alcaldía, siendo el caso que en dicha oportunidad presentó un Informe Médico de esa misma fecha, de donde se desprende que “(…) ha sido necesario mantenerla de reposo desde su hospitalización el 21/02/08 hasta el 29/04/08”., indicando además en el mismo Informe, 15 días más de reposo hasta el 15 de mayo de 2008. Dicho Informe fue recibido en fecha 20 de junio de 2008.

Manifiesta que el referido Informe Médico no fue recibido por la funcionaria de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, Dra. Galarraga, quien era la encargada de sustanciar el expediente administrativo, por lo cual se vio precisada a consignarlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la convalidación correspondiente, la cual se realizó el mismo día. Dicha convalidación fue presentada en fecha 06 de mayo de 2008 por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, siendo aceptado en dicha oportunidad.

Alega que la Administración incurrió en la violación del principio de Imparcialidad contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al permitir que en la oportunidad de su declaración estuviera presente e interviniera en la misma, el ciudadano O.H., Director de Registro Civil, quien fue el solicitante de la averiguación administrativa correspondiente. Asimismo, la Dra. Galarraga al permitir la presencia del solicitante, incurrió en la violación del referido principio, en su calidad de órgano sustanciador del expediente y así, al ignorar principios que en su calidad de órgano sustanciador debía observar estrictamente, violó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, ambos de rango constitucional contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que esa falta de imparcialidad se ve ratificada posteriormente por el hecho de negarse a aceptar en la oportunidad de su primera declaración, el día 2 de mayo de 2008, el Informe Médico de la misma fecha, en la cual también constaba la indicación del reposo correspondiente que justificaba las inasistencias por las cuales se apertura el procedimiento.

Indica que el procedimiento administrativo mediante el cual la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda la destituye, se encuentra sin fundamento legal que lo soporte al quedar demostrado mediante el Informe Médico de fecha 02 de mayo de 2008, que sus inasistencias estaban plenamente justificadas al ser causadas por enfermedad, por lo que el referido procedimiento se encuentra viciado de nulidad por la evidente imparcialidad del órgano sustanciador que se negó a aceptar recaudos que necesariamente debían ser parte de su análisis a los fines de determinar la constitución o no de la causal por la cual se le destituye injustamente.

Manifiesta que la apertura del procedimiento sancionatorio por el cual se le destituyó, fue solicitada por el Director de Registro Civil, Lic. O.H. en fecha 24 de marzo de 2008, y una vez notificada en fecha 30 de abril de 2008, solicitó por ante el órgano instructor copias simples de las actas que hasta ese momento integraban el expediente y a las cuales debía tener acceso, tal y como lo dispone el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo señaló que el órgano instructor representado en esa oportunidad por la Dra. A.G.S., se negó a mostrarle el expediente respectivo y a facilitarle las copias solicitadas, de forma tal, que durante los días previos al acto de formulación de cargos ni mucho menos después, tuvo certeza de las actas que integraban el expediente contentivo de la averiguación en su contra.

Sostiene que lo dicho anteriormente se evidencia de la ausencia en el expediente administrativo de constancia alguna de recepción de las copias simples ni certificadas de las actas del expediente, con lo cual queda comprobado la violación del derecho a la defensa y por tanto al debido proceso, durante todo el tiempo que duró la averiguación administrativa y que concluyó con la ilegal destitución contenida en el acto administrativo recurrido.

Alega que una vez recibida la notificación Nro. 26-08 de fecha 04 de agosto de 2008, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos el día 08 de agosto de 2008, siendo que en dicha oportunidad se le negaron a entregarle las copias a las cuales tenía derecho desde el 30 de abril de 2008, fecha de su notificación, razón por la cual carecía totalmente de elementos para defenderse y en vista de que a partir de ese momento procedimentalmente debía abrirse un lapso de 5 días para realizar sus descargos.

Señala que el procedimiento prosiguió sin su presencia, siendo notificada de los actos procedimentales a través de la publicación de éstos en el Diario Últimas Noticias y el acto de destitución en el Diario El Nacional.

Manifiesta que en fecha 13 de diciembre de 2008, consciente de que había sido destituida, se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos en donde le entregaron las copias simples de las actas que conforman el expediente administrativo, y las copias certificadas le fueron entregadas en fecha 04 de febrero de 2009, con lo cual se evidencia la violación de su derecho a la defensa por la entrega tardía de esas certificaciones por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta.

Sostiene que en el texto del cartel contentivo del acto de destitución se expresa que “De acuerdo con lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 89 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública se entenderá Usted notificada después de transcurridos cinco (5) días continuos de la presente publicación”, tal notificación contiene un vicio por cuanto como quiera que el acto fue publicado debía también contener la mención del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que se entenderá citado el interesado quince (15) días después de la publicación, razón por la cual dicha notificación carece de uno de los elementos esenciales establecidos por el artículo 75 eiusdem, para que la misma surta efecto, como lo es la indicación expresa de los términos para ejercer el recurso que contra ella procede y así solicita sea declarado.

Considera que al omitir informar acerca del Informe Médico de fecha 11 de marzo de 2008, el cual se negó a firmar, la Superintendencia de Salud de la Alcaldía de Baruta hizo incurrir a la Dirección de Recursos Humanos en el error de fundamentar la apertura del procedimiento en el falso supuesto de que las inasistencias observadas durante los días 12, 13 y 14 de marzo de 2008 eran injustificadas, viciando a tal procedimiento de falta de motivación desde el mismo inicio, ya que dicha apertura se encuentra carente de motivación fáctica en la cual soportase y dejándola en un estado de indefensión ya que la imposibilitó de probar la veracidad de sus dichos, incurriendo así en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Indica que la actuación del Director de Registro Civil, O.J.H.T. durante el procedimiento que dio lugar al presente recurso, se encuentra caracterizada por la falsedad de sus dichos vertidos en su declaración de fecha 06 de mayo de 2008, ya que de los Informes Médicos emanados de la Dra. M.T.C., se evidencia suficientemente la justificación de las causas por las cuales se veía imposibilitada de asistir a su trabajo. Con ello el referido funcionario incumplió con el deber contenido en el artículo 33, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar, que se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Registro II, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Baruta y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto hasta la ejecución de la decisión que recaiga sobre este procedimiento, así como cualquier otro beneficio de carácter laboral que le corresponda.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda al momento de dar contestación a la querella señaló lo siguiente:

Que el justificativo médico que soportaba las susodichas inasistencias fue presentado ante la Administración Municipal extemporáneamente, es decir, 3 meses y 9 días después de haberse producido las inasistencias que causaron su destitución, por lo que se puede concluir que la querellante no cumplió con las normas establecidas legalmente para la conformación de los reposos médicos.

Sostiene que la querellante al alegar que el reposo de fecha 11 de marzo de 2008 fue presentado al Servicio Médico de la Alcaldía, al día hábil siguiente al que se produjeron las inasistencias, se puede observar que el mismo tenía una duración de trece (13) días, y siendo así, el primer día hábil al que se produjo el reposo fue el 12 de marzo de 2008 y no como ella lo plantea, el 24 de marzo de 2008, por lo que resulta incorrecto asumir, de ser cierto, que el Servicio Médico incurrió en una falta al no aceptar el reposo en cuestión, ya que según sus normas no debió aceptarlo por cuanto fue presentado habiendo transcurrido más de 3 días hábiles después de su emisión, lo cual lo hace extemporáneo.

Manifiesta que la propia querellante asumió con certeza en su declaración rendida el 20 de junio de 2008, durante el procedimiento administrativo, el abandono injustificado a su lugar de trabajo los días 12, 13 y 14 de marzo de 2008, y además fue en esa oportunidad y no antes, cuando finalmente presentó el justificativo de sus inasistencias, que curiosamente fue convalidado ante el I.V.S.S. en fecha 07 de mayo de 2008, después de haber sido notificada de la averiguación administrativa el 30 de abril de 2008, con lo cual dicho hecho queda suficientemente comprobado y así solicita sea declarado.

Alega que la averiguación administrativa abierta con motivo de las inasistencias por las cuales se procedió a destituir a la querellante, llevada a cabo por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se sustanció y decidió con total apego a las disposiciones legales establecidas para el procedimiento disciplinario de destitución, esto es, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que la investigada estuvo informada oportunamente del procedimiento en todas sus fases, esto con el fin de establecer su situación y a la vez promover su participación activa y efectiva en la averiguación.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa invocado por la querellante por cuanto no tuvo acceso al expediente administrativo oportunamente, señala que del expediente administrativo consta que la única constancia de solicitud de copias realizada por ella, fue en fecha 12 de diciembre de 2008, las cuales fueron entregadas el mismo día a su persona, evidenciándose así que tuvo acceso al expediente y que le fueron otorgadas las copias solicitadas.

Asimismo indica en relación a la notificación del acto administrativo impugnado, que en el cartel publicado en prensa se incurrió en un error material involuntario al señalar que el interesado se entendería notificado 5 días después de publicado el cartel, siendo lo correcto indicar el plazo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y visto que la querellante interpuso oportunamente el presente recurso, el supuesto vicio en la notificación derivado del indicado error material no ocasionó violación alguna al derecho a la defensa de la querellante, y así solicita sea declarado.

Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cumplió el procedimiento legalmente establecido para sustanciar y decidir la averiguación administrativa, y en ese sentido, el acto administrativo impugnado contiene expresión clara y precisa de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión; es decir, contiene la expresión de los hechos que fueron considerados para tomar esa decisión, a saber, la inasistencia injustificada al trabajo de la ahora recurrente, durante los días 12, 13 y 14 de marzo de 2008 y la norma jurídica que resultaba aplicable, es decir, el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo manifiesta que la querellante pudo conocer, tanto los hechos que sirvieron de base para que la máxima autoridad del Municipio Baruta del Estado Miranda la destituyera del cargo que desempeñaba, así como la norma jurídica aplicada, por lo que mal puede afirmar que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación.

Sostiene que la querellante pudo haber participado activamente en el procedimiento en ejercicio de su derecho a la defensa, demostrando la improcedencia de los cargos, relativos a las faltas injustificadas al trabajo durante los días 12, 13 y 14 de marzo de 2008, por el contrario, asumió cierto el abandono injustificado en su declaración, quedando fehacientemente demostrado que incurrió en el abandono injustificado a su trabajo durante los días mencionados, lo cual fue suficientemente analizado y apreciado por el órgano decisor, quien procedió a imponerle la sanción de destitución, por lo que las razones de hecho y de derecho apreciadas por la Administración son ciertas y fueron debidamente apreciadas a los fines de la decisión y así solicita sea declarado.

Solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente causa es la nulidad de la Resolución Nro. 3099, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Registro Civil II, adscrito a la Dirección de Registro Civil de ese Municipio, por estar incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86, ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Alega la querellante que a principios del mes de febrero de 2008, comenzó a presentar problemas de salud, siendo el caso que en fecha 21 de febrero de 2008 se trasladó a la Clínica La Arboleda donde fue hospitalizada desde ese día hasta el 25 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual le prescribieron tratamiento ambulatorio, reposo absoluto por 15 días, exámenes complementarios y posterior control por consulta, a través de un informe médico, tal y como consta del folio 25 de la primera pieza del presente expediente.

Manifiesta que dicho informe justifica tanto la hospitalización como el reposo y el tratamiento que le fue prescrito, el cual fue entregado oportuna y diligentemente en el Servicio Médico de Empleados Municipales donde fue recibido y sellado por el Dr. J.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. 5.204.167 e inscrito en el M.S.A.S., bajo el Nro. 31.454, quien lo recibió en fecha 26 de febrero de 2008, es decir, justamente un día después de la emisión del mismo, pero no le colocó la fecha de recepción por cuanto se le dijo que esa fecha se la colocarían en la Dirección de Recursos Humanos.

Sostiene que el referido profesional médico violó el contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le impone como deber a la Administración el otorgar recibo de todo documento presentado con indicación del número de registro, lugar, fecha y hora de presentación, con lo cual la colocó en un estado de indefensión.

Al respecto este Juzgado observa que al folio 24 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta la constancia de reposo médico emanada del Servicio Médico de Empleados Municipales “Salud Baruta”, de donde se desprende que el reposo concedido a la hoy querellante era desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 11 de marzo de 2008, con lo cual se evidencia que el referido lapso nada tiene que ver con la inasistencia injustificada alegada por la Administración y que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo recurrido, es decir, de los días 12, 13 y 14 de marzo de 2008; razón por la cual este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en relación a la violación invocada por la querellante. Así se decide.

Por otra parte alega que los síntomas persistieron y se dirigió en fecha 11 de marzo de 2008 a la consulta de su médico tratante, quien le reajustó el tratamiento y le prescribió nuevamente reposo por trece (13) días, desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 23 del mismo mes y año, lo cual consta del Informe Médico de esa fecha y que riela al folio 27 de la primera pieza del presente expediente; así como del Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de mayo de 2008, que corre inserto al folio 26 de la primera pieza del presente expediente.

Por otro lado señala que debido a su estado de salud, se le hizo imposible trasladarse a llevar el referido Informe Médico al Servicio Médico de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda durante los días 12, 13 y 14 de marzo de 2008, días éstos por los cuales se le apertura una averiguación administrativa tal y como se evidencia del auto de apertura de fecha 31 de marzo de 2008 que riela a los folios 6 y 7 del expediente administrativo.

Indica que en fecha 17 de marzo de 2008, se dirigió a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a fin de consignar el Informe Médico referido, pero por ser Lunes Santo la institución no laboró, razón por la cual se dirigió en fecha 24 de marzo de ese mismo año, luego de salir de la consulta con su médico tratante, el cual le prescribió nuevo reposo que abarcó desde esa misma fecha hasta el 07 de abril de 2008, pero sólo le recibieron éste último reposo, pero no el de fecha 11 de marzo de 2008.

Asimismo manifiesta que ante la negativa del Servicio Médico de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda de convalidar el referido reposo, se vio en la obligación de presentarlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que debido a una huelga de especialistas en Cardiología, no fue convalidado sino hasta el 07 de mayo de 2008.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que el justificativo médico que soportaba las susodichas inasistencias fue presentado ante la Administración Municipal extemporáneamente, es decir, 3 meses y 9 días después de haberse producido las inasistencias que causaron su destitución, por lo que se puede concluir que la querellante no cumplió con las normas establecidas legalmente para la conformación de los reposos médicos.

Sostiene que la querellante al alegar que el reposo de fecha 11 de marzo de 2008 fue presentado al Servicio Médico de la Alcaldía, al día hábil siguiente al que se produjeron las inasistencias, se puede observar que el mismo tenía una duración de trece (13) días, y siendo así, el primer día hábil al que se produjo el reposo fue el 12 de marzo de 2008 y no como ella lo plantea, el 24 de marzo de 2008, por lo que resulta incorrecto asumir, de ser cierto, que el Servicio Médico incurrió en una falta al no aceptar el reposo en cuestión, ya que según sus normas no debió aceptarlo por cuanto fue presentado habiendo transcurrido más de 3 días hábiles después de su emisión, lo cual lo hace extemporáneo.

Por otra parte manifestó que la propia querellante asumió con certeza en su declaración rendida el 20 de junio de 2008, durante el procedimiento administrativo, el abandono injustificado a su lugar de trabajo los días 12, 13 y 14 de marzo de 2008, y además fue en esa oportunidad y no antes, cuando finalmente presentó el justificativo de sus inasistencias, que curiosamente fue convalidado ante el I.V.S.S. en fecha 07 de mayo de 2008, después de haber sido notificada de la averiguación administrativa el 30 de abril de 2008, con lo cual dicho hecho queda suficientemente comprobado y así solicita sea declarado.

En ese sentido este Juzgado observa que corre inserto al folio 140 de la primera pieza del presente expediente, acta de comparecencia de fecha 05 de agosto de 2008 de los ciudadanos M.M.L. y C.P., en su carácter de Jefa de División Técnico Laboral y Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta respectivamente, por ante la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, donde señala que “ese informe médico, la peticionaria no lo ha podido avalar por el IVSS, dado que especialidades médicas no tiene especialista en Cardiología, sin embargo se le alertó que la Directora de especialidades, le va a enviar un oficio a la Alcaldía a los fines de informarle que en ese tiempo determinado no tenían médico en la especialidad, (…)”.

Ahora bien, si bien es cierto que la hoy querellante no pudo acudir a la Alcaldía del Municipio Baruta a consignar el informe médico durante los días por los cuales se le abre la averiguación administrativa, esto es, el 12, 13 y 14 de marzo de 2008, no es menos cierto que de la información suministrada por la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas al Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, se justifica la convalidación tardía del reposo médico de la hoy querellante durante los días del 11 de marzo al 23 de marzo de 2008.

Sin embargo, en el presente caso se observa que, la hoy querellante consignó junto con el escrito libelar certificado de incapacidad, de fecha 07 de mayo de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se le certificó el periodo de incapacidad de la actora desde el 11 de marzo de 2008 al 23 de marzo del mismo año, debiéndose reintegrar a sus labores el 24 del mismo mes y año. Igualmente este Tribunal observa a los autos, pruebas consignadas por la querellante donde constan además, justificativos médicos posteriores al indicado anteriormente evidenciándose que la misma continuó de reposo, por lo que mal podría la Administración destituirla ya que se encontraba de reposo médico, siendo justificada la ausencia a su sitio de trabajo durante esos días, no siendo las mismas impugnadas por la parte querellada se tienen como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Adicional a lo anteriormente dicho se tiene que ante la presunta comisión de una falta que constituya causal de destitución, la Administración se encuentra obligada a iniciar el respectivo procedimiento administrativo a los fines de comprobar y verificar si un funcionario cometió efectivamente la falta. De aceptar los alegatos formulados por la Administración, implicaría que ante la ausencia de unos días de labores si no presenta constancia de las inasistencias por esos días, automáticamente se configuró la falta, siendo que cualquier reposo o justificativo consignado posterior a la fecha en que debe ser consignado ha de considerarse extemporáneo. Tal argumento implica que verificada la falta, el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio se convertiría en un mero formalismo a cumplir toda vez que la falta se encuentra plenamente consumada y perfectamente configurada.

Tal razonamiento resulta ilógico por ser lesivo a la garantía de un proceso debido que ha de seguirse para verificar si se ha cometido una falta, pues ha de entenderse que el procedimiento se sigue para comprobar si las inasistencias tienen o no justificación; y de determinarse a través de un procedimiento que efectivamente resultan injustificadas sobreviene la sanción; pero por el contrario, si el administrado justifica sus ausencias, no se puede entender que la falta se configuró. Del mismo modo, pretender que una justificación no tiene validez ni puede ser valorada o tomada en cuenta porque no fue consignada en la oportunidad o momento que exige la administración, implicaría una grave lesión al derecho a la defensa, más aún en el caso de autos, que se verifica que la falta de conformación fue por causa ajena al interesado y que posterior a ella mantuvo un reposo, razón que conlleva a la nulidad del acto impugnado, y así se decide.

Por otra parte se observa que, si bien es cierto existen tres (03) actas levantadas tal como constan de los folios 02 al 04 del expediente disciplinario, indicando las inasistencias de la ahora querellante, las mismas no implican que sean injustificadas, y en la oportunidad de su comparecencia ante la Administración para rendir declaración en relación a la averiguación administrativa llevada a cabo en su contra, acompañó el original del reposo médico expedido por la Dra. M.T.C.d.D.- Médico Cardiólogo tratante, validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual daría en principio fe de veracidad, y por lo tanto, para determinar que el reposo fue injustificado, debía haber elementos probatorios suficientes que encajaran perfectamente en el supuesto de hecho, para así determinar la comisión de la falta con lo cual no se determina la injustificación del reposo, pues el mismo, en caso como el de autos, justifican la falta de asistencia.

Así, debe señalar este Tribunal, que el procedimiento administrativo, en especial los procedimientos sancionatorios se rigen en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, a los fines que la administración, ante la presunta comisión de una falta, indague y determine si existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad –disciplinaria en el presente caso- del investigado. Es así como se observa al folio 1 del expediente disciplinario, Oficio Nro. 171 de fecha 24 de marzo de 2008, suscrito por el Director de Registro Civil del Municipio Baruta y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante el cual solicita la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, toda vez que la hoy accionante “abandonó su lugar de trabajo durante los días 12, 13, 14 y 24 de marzo de 2008, sin haber solicitado permiso ni presentando justificación por su abandono”.

Cabe resaltar que precisamente el procedimiento sancionatorio determinará si la inasistencia fue justificada o no, más no constituye el supuesto el hecho que no haya sido justificada dentro de un plazo oportuno, pues pudiere darse la circunstancia que durante la tramitación del procedimiento administrativo, demostrase la justificación de sus ausencias, siendo deber de la Administración, valorar los elementos probatorios que aportare la parte y/o que consten en su expediente, para determinar si tales elementos justifican la ausencia aparentemente injustificada.

Ahora bien, los reposos aportados por la querellante, debieron ser valorados por la Administración, y determinar si los mismos tienen algún valor probatorio a favor de ésta; sin embargo, en el caso de autos, ni siquiera fueron mencionados, mucho menos valorados por la Administración al momento de tomar la decisión, y toda vez que existe constancia en autos que el reposo fue recibido por la Dra. A.G. tal y como consta del folio 26 de la primera pieza del presente expediente, debió considerar y valorar el mismo, y en caso que no fueren pertinentes o legales, cuestionarlos y determinar el valor probatorio en la propia resolución que impone la sanción, constituyendo una violación del principio de presunción de inocencia, vinculada a su vez con el derecho a un debido proceso, que amerita una necesaria actividad probatoria suficiente, y en caso de dudar de los reposos presentados, determinar en el proceso, la veracidad de los mismos, y en consecuencia, se observa la violación al derecho de presunción de inocencia.

Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos - tal y como lo hizo la querellante en el presente caso-. De tal manera que, todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios de la causa. Igualmente hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba, -como en el caso de autos- que la Administración da por supuestos, hechos que no comprueba. En consecuencia al no haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, al no haber la parte querellada probado nada y toda vez que los argumentos presentados no desvirtúan la inasistencia de la funcionaria, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, y así se decide.

Sin embargo, corresponde a este Tribunal, a pesar de haber declarado la nulidad del acto impugnado, pronunciarse sobre los otros alegatos de la parte actora, siendo que por otro lado indica la querellante que en fecha 30 de abril de 2008 se le hizo entrega de la citación firmada por el Director de Recursos Humanos, para que en fecha 02 de mayo de 2008 rindiera declaración en la averiguación administrativa aperturada en su contra por presuntas inasistencias injustificadas durante los días 12, 13, 14 y 24 de marzo de 2008, siendo el caso que en fecha 02 de mayo de 2008 asistió puntualmente a efectuar la declaración antes mencionada, pero debido a su estado de salud, tuvo que ser atendida en el propio servicio médico de la Alcaldía, y en dicha oportunidad presentó un Informe Médico de esa misma fecha, de donde se desprende que “(…) ha sido necesario mantenerla de reposo desde su hospitalización el 21/02/08 hasta el 29/04/08”., indicando además en el mismo Informe, 15 días más de reposo hasta el 15 de mayo de 2008.

Por otro lado manifiesta que el referido Informe Médico no fue recibido por la funcionaria de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, Abg. Galarraga, quien era la encargada de sustanciar el expediente administrativo, por lo cual se vio precisada a consignarlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la convalidación correspondiente, la cual se realizó el mismo día. Dicha convalidación fue presentada en fecha 06 de mayo de 2008 por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, siendo aceptado en dicha oportunidad. (Folio 32 de la primera pieza del presente expediente)

Al respecto este Juzgado debe señalar, que por tratarse de materia sancionatoria disciplinaria, la misma se encuentra sometida a la protección de la estabilidad del funcionario público, por lo que debe ser objeto de interpretación absolutamente restringida. Así, ante el abandono o inasistencia al trabajo por lo menos por tres días en el curso de 30 días, daría lugar al inicio del procedimiento disciplinario, en el cual, la Administración deberá determinar si el hecho cometido constituye la falta prevista en la norma, debiendo demostrar que se trata de inasistencia injustificada, mientras que la investigada podrá hacer uso de su defensa, presentando los alegatos y pruebas que considere pertinentes.

Así, un reposo médico constituye dispensa suficiente para excusar la inasistencia al trabajo, salvo que se trate de un reposo fraudulentamente obtenido, lo cual agregaría una falta al deber de probidad. Sin embargo, la actora señaló la causa por la cual no pudo convalidar dichos reposos a partir de una determinada fecha, lo cual fue justificado por la Administración en la convalidación del reposo de la hoy querellante durante los días 11 de marzo de 2008 al 23 de marzo de 2008 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como consta del folio 26 de la primera pieza del presente expediente.

Ahora bien, toda vez que la querellante alegó que el referido Informe Médico de fecha 02 de mayo de 2008, no fue recibido en dicha fecha y visto que la Administración nada menciona al respecto, ni negando ni aceptando los dichos de la hoy actora en relación a lo señalado anteriormente, es por lo que este Juzgado debe considerar como cierto lo alegado por la querellante. Por otra parte observa este Juzgado que el acto de declaración de la hoy querellante fijado para el día 02 de mayo de 2008 no fue posible, sino hasta el 20 de junio de 2008, cuando mediante Oficio de Citación Nro. 18-08 de fecha 10 de junio de 2008, se notificó a la hoy actora el 18 de junio de 2008, a fin que rindiera la declaración pospuesta y visto que ese día (de la declaración) la actora consignó el reposo médico y el justificativo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual fue recibido por la Dra. A.G. tal y como se indicó previamente, es por lo que la Administración debió valorar dichas pruebas en la oportunidad correspondiente para dictar su decisión. Así se decide.

Por otra parte alega la parte actora que la Administración incurrió en la violación del principio de Imparcialidad contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al permitir que en la oportunidad de su declaración estuviera presente e interviniera en la misma, el ciudadano O.H., Director de Registro Civil, quien fue el solicitante de la averiguación administrativa correspondiente. Asimismo, la Dra. Galarraga al permitir la presencia del solicitante, incurrió en la violación del referido principio, en su calidad de órgano sustanciador del expediente y así, al ignorar principios que en su calidad de órgano sustanciador debía observar estrictamente, violó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, ambos de rango constitucional contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que esa falta de imparcialidad se ve ratificada posteriormente por el hecho de negarse a aceptar en la oportunidad de su primera declaración, el día 2 de mayo de 2008, el Informe Médico de la misma fecha, en la cual también constaba la indicación del reposo correspondiente que justificaba las inasistencias por las cuales se apertura el procedimiento.

Indica que el procedimiento administrativo mediante el cual la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda la destituye, se encuentra sin fundamento legal que lo soporte al quedar demostrado mediante el Informe Médico de fecha 02 de mayo de 2008, que sus inasistencias estaban plenamente justificadas al ser causadas por enfermedad, por lo que el referido procedimiento se encuentra viciado de nulidad por la evidente imparcialidad del órgano sustanciador que se negó a aceptar recaudos que necesariamente debían ser parte de su análisis a los fines de determinar la constitución o no de la causal por la cual se le destituye injustamente.

Ahora bien, al respecto este Juzgado debe señalar que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que no consta prueba alguna que demuestre los dichos de la hoy actora, por cuanto en fecha 02 de mayo de 2008, no fue posible su declaración, con lo cual quedan desvirtuados las violaciones invocadas por cuanto sus dichos constituyen simples alegatos que no fueron probados ni en sede administrativa ni en sede judicial. Así se decide.

Por otro lado manifiesta la querellante que una vez notificada en fecha 30 de abril de 2008, de la apertura del procedimiento sancionatorio por el cual se le destituyó, solicitó por ante el órgano instructor copias simples de las actas que hasta ese momento integraban el expediente y a las cuales debía tener acceso, tal y como lo dispone el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que el órgano instructor representado en esa oportunidad por la Dra. A.G.S., se negó a mostrarle el expediente respectivo y a facilitarle las copias solicitadas, de forma tal, que durante los días previos al acto de formulación de cargos ni mucho menos después, tuvo certeza de las actas que integraban el expediente contentivo de la averiguación en su contra.

Asimismo sostiene que lo dicho anteriormente se evidencia de la ausencia en el expediente administrativo de constancia alguna de recepción de las copias simples ni certificadas de las actas del expediente, con lo cual queda comprobado la violación del derecho a la defensa y por tanto al debido proceso, durante todo el tiempo que duró la averiguación administrativa y que concluyó con la ilegal destitución contenida en el acto administrativo recurrido.

Por otra parte alega que una vez recibida la notificación Nro. 26-08 de fecha 04 de agosto de 2008, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos el día 08 de agosto de 2008, siendo que en dicha oportunidad le negaron la entrega de las copias a las cuales tenía derecho desde el 30 de abril de 2008, fecha de su notificación, razón por la cual carecía totalmente de elementos para defenderse y en vista de que a partir de ese momento procedimentalmente debía abrirse un lapso de 5 días para realizar sus descargos, y se negó a firmar la notificación de imposición de cargos.

Asimismo señaló que en fecha 13 de diciembre de 2008, consciente de que había sido destituida, se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos en donde le entregaron las copias simples de las actas que conforman el expediente administrativo, y las copias certificadas le fueron entregadas en fecha 04 de febrero de 2009, con lo cual se evidencia la violación de su derecho a la defensa por la entrega tardía de esas certificaciones por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta.

En ese sentido la representación judicial de la parte querellada señaló, que del expediente administrativo consta que la única constancia de solicitud de copias realizada por ella, fue en fecha 12 de diciembre de 2008, las cuales fueron entregadas el mismo día a su persona, evidenciándose así que tuvo acceso al expediente y que le fueron otorgadas las copias solicitadas.

Al respecto este Juzgado observa, que corre inserto al folio 76 del expediente disciplinario, copia certificada de la solicitud hecha por la hoy querellante en fecha 12 de diciembre de 2008, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, a fin que le fueran suministradas las copias del expediente que decidió su egreso, siendo el caso que en dicha fecha se le hizo entrega de las mismas, tal y como consta del folio 75 del expediente disciplinario, a través del acta firmada por la hoy querellante donde deja constancia de la referida entrega.

Por otra parte se evidencia del folio 52 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de una Hoja de Trámite emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta de fecha 04 de febrero de 2009, de donde se desprende que se le hizo entrega a la hoy querellante de las copias certificadas solicitadas.

Ahora, si bien es cierto que la actora fue notificada del inicio del procedimiento administrativo disciplinario en fecha 30 de abril de 2008, no es menos cierto que tal y como lo señaló la parte querellada no fue sino hasta el 12 de diciembre de 2008, que la hoy querellante solicitó copias del referido expediente, es decir, en fecha posterior al acto administrativo impugnado a través del cual se acordó su destitución. Sin embargo, del contenido de la referida Hoja de Trámite se evidencia, que la hoy querellante había solicitado previamente copias certificadas del expediente disciplinario, más no consta prueba alguna de dicha solicitud. De manera que, toda vez que de las actas que forman tanto el presente expediente como el disciplinario no consta solicitud alguna de copias, después de la notificación de la apertura de la averiguación administrativa ni antes de la fecha en que se dictó el acto administrativo de destitución, mal puede la querellante alegar violación del derecho a la defensa, por cuanto se evidencia de autos que ante las solicitudes realizadas, la Administración acordó las mismas en las oportunidades en que fueron solicitadas, resultando improcedente la violación del derecho a la defensa invocado. Así se decide.

Por otra parte señala la actora que el procedimiento prosiguió sin su presencia, siendo notificada de los actos procedimentales a través de la publicación de éstos en el Diario Últimas Noticias y el acto de destitución en el Diario El Nacional. (Folios 55 y 74 del expediente disciplinario respectivamente)

Asimismo sostiene que el cartel contentivo del acto de destitución contiene un vicio, por cuanto debía contener la mención del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que se entenderá citado el interesado quince (15) días después de la publicación, razón por la cual dicha notificación carece de uno de los elementos esenciales establecidos por el artículo 75 eiusdem, para que la misma surta efecto, como lo es la indicación expresa de los términos para ejercer el recurso que contra ella procede y así solicita sea declarado.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada indicó que en el referido cartel se incurrió en un error material involuntario al señalar, que el interesado se entendería notificado 5 días después de publicado el cartel, siendo lo correcto indicar el plazo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y visto que la querellante interpuso oportunamente el presente recurso, el supuesto vicio en la notificación derivado del indicado error material no ocasionó violación alguna al derecho a la defensa de la querellante, y así solicita sea declarado.

En ese sentido este Juzgado debe señalar, que toda vez que la parte querellada asumió que se había incurrido en un error material en la norma que establece el lapso dentro del cual se entiende notificada la hoy querellante del acto de destitución, y visto que el cartel publicado en prensa logró su finalidad, el cual fue poner en conocimiento a la querellante del acto impugnado en este recurso, para que conociera del contenido del mismo y ejerciere su derecho a la defensa si lo considerase pertinente, (tal y como lo hizo al interponer el presente recurso), es por lo que este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en relación al vicio invocado. Así se decide.

Por otra parte considera la querellante que la Superintendencia de Salud de la Alcaldía de Baruta hizo incurrir a la Dirección de Recursos Humanos en el error de fundamentar el inicio del procedimiento en el falso supuesto de que las inasistencias observadas durante los días 12, 13 y 14 de marzo de 2008 eran injustificadas, viciando a tal procedimiento de falta de motivación desde el mismo inicio, ya que dicha apertura se encuentra carente de motivación fáctica en la cual soportarse.

Al respecto este Juzgado debe señalar que al momento de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, el fundamento utilizado fueron las inasistencias de la hoy querellante durante los días 12, 13 y 14 de marzo de 2008, y visto que mediante declaración de fecha 20 de junio de 2008 la actora reconoció dichas inasistencias, mal pudiera alegar la falta de motivación desde el inicio del referido procedimiento. En consecuencia se desestima el vicio alegado y así se decide.

Por otra parte indica la querellante que la actuación del Director de Registro Civil, O.J.H.T. durante el procedimiento que dio lugar al presente recurso, se encuentra caracterizada por la falsedad de sus dichos vertidos en su declaración de fecha 06 de mayo de 2008, ya que de los Informes Médicos emanados de la Dra. M.T.C., se evidencia suficientemente la justificación de las causas por las cuales se veía imposibilitada de asistir a su trabajo. Con ello el referido funcionario incumplió con el deber contenido en el artículo 33, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido este Juzgado debe señalar que se evidencia de autos que hasta tanto la interesada no consignó los reposos en autos, se desconocía su existencia y mal puede pretender que dicha actuación implique falsedad de lo indicado por el Director de registro Civil, pues a sus efectos, existe una falta de comparecencia a su trabajo que no tenía justificación a cuyos fines habría de iniciarse un procedimiento en sede administrativa, razón por la cual debe desestimarse el argumento y así se decide.

Ahora bien, en relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara la nulidad del acto contenido en la Resolución Nro. 3099, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Registro Civil II, adscrito a la Dirección de Registro Civil de ese Municipio, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de la cual fue destituida, o a otro de igual o superior jerarquía; así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en fue notificada de su destitución, esto es, el 08-11-2008, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el transcurso del tiempo y así se decide.

Con respecto a la solicitud de que sean cancelados “cualquier otro beneficio de carácter laboral”, la misma debe ser negada por genérica e indeterminada y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.Z.S., asistida por el abogado GENNYS A.S.B., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 3099, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Registro Civil II, adscrito a la Dirección de Registro Civil de ese Municipio. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 3099, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Registro Civil II, adscrito a la Dirección de Registro Civil de ese Municipio.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Registro Civil II, adscrito a la Dirección de Registro Civil de ese Municipio, o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en fue notificada de su destitución, esto es, el 08-11-2008, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el transcurso del tiempo.

CUARTO

Se NIEGAN los demás pedimentos solicitados por ser genéricos e indeterminados.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

Exp. Nro. 09-2408.-

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