Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007599

ASUNTO : EP01-P-2009-007599

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

Cleidy Uzcategui Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.349.505 de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-07-88 de 21 años residenciado en el barrio independencia ave. 24 de julio numero 8-46 Barinas;

N.A.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad 14.340.663 de 33 años natural del Estado Barinas, de ocupación u oficio Granero, hijo de E.G. y de D.M. residenciada en Barrio independencia avenida los pinos casa 1-69 Barinas;

O.A.F.S.V. de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.127.459 natural de Barinas nacido en fecha 13-09-84 hijo de M.S. y de A.F. residenciado en la urbanización R.V. sector 1 casa numero 6 Barinas.

Y.A.L.V., venezolano, titular de la cedula de identidad 19.967.897 de 19 años de edad, natural del Estado Barinas, de ocupación u oficio Granero, hijo de L.A. y de Y.V. residenciado en Barrio independencia avenida los pinos casa 1-69 Barinas.

ACUSADORA: Abg. M.P., en representación del Ministerio Público.

DEFENSOR: Abg. J.R., defensor privado.

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 28-08-09, los funcionarios: Sargento Ayudante CHACON R.A., Sargento mayor de Tercera J.R.G. y Sargento Primero C.R.P., todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana recibieron llamada vía teléfono celular por parte de una persona que se negó a aportar sus datos filiatorios, informando que en la Avenida Guaicaipuro sector la E. delM.B., se encontraban cuatro ciudadanos hurtando todo el material ferroso y láminas del techo que conforman la estructura de la sede del Club Hípico de Barinas, en vista de la denuncia formulada los funcionarios procedieron a salir de comisión con la finalidad de trasladarse hasta el lugar ya señalado, una vez en el sitio, observaron que se trataba de un galpón, y procedieron de conformidad con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar al lugar público, constatando en efecto que en el referido inmueble se encontraban cuatro ciudadanos realizando cortes a la estructura metálica del referido galpón con una cortadora eléctrica de metal y tenían a un lado una viga metálica ya cortada, la cual conformaba la estructura del referido inmueble. De igual manera observaron los funcionarios el corte reciente de varias vigas metálicas, por lo que procedieron a la identificación de los ciudadanos que se encontraban en el sitio, resultando ser y llamarse: 1.- M.G.N.A., titular de la cédula de identidad N° 14.340.665, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-10-1976, soltero, obrero; 2.- O.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° 16.127.459, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-09-1984, soltero, obrero; 3.- CLEIDY ALBERLY UZCATEGUI PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.349.505, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1988, soltero, obrero y 4.- Y.A.L.V., INDOCUMENTADO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.967.897, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-07-1990, soltero, obrero. En consecuencia dichos ciudadanos quedaron formalmente aprehendidos por los funcionarios en virtud que se encontraban cometiendo un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano. Igualmente la comisión procedió a realizar llamada a SIIPOL a los fines de verificar el status de los ciudadanos, siendo informados que el ciudadano Y.A.L.V. se encuentra solicitado por el Juzgado de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Distrito Capital, según orden de captura de fecha 04-06-09, expediente N° 1180; igualmente el ciudadano CLEIDY ALBERLY USCATEGUI PEREZ aparece bajo presentaciones ante el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por encontrarse relacionado con la causa N° EP01-P-08-8923. Seguidamente los funcionarios efectuaron la colección de las evidencias encontradas en el lugar tales como: MAQUINA CORTADORA DE METAL ELECTRICA, MARCA BOSCH, MODELO GWS24-180, SERIAL 3601G534G088700000, DE COLOR AZUL, CON UN DISCO DE CORTE, 30 METROS DE CABLE; UNA VIGA DE METAL EN FORMA DE “U” CORTADA Y UN PROTECTOR PARA PUERTAS DE METAL. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos N.A.M.G., O.A.F.S., Cleidy Uzcategui Pérez, Y.L.V., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del CLUB HIPICO DE BARINAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, separadamente cada uno de ellos, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se les concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, separadamente cada uno de ellos, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados N.A.M.G., O.A.F.S., Cleidy Uzcategui Pérez, Y.L.V., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 28-08-09, los funcionarios: Sargento Ayudante CHACON R.A., Sargento mayor de Tercera J.R.G. y Sargento Primero C.R.P., todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana recibieron llamada vía teléfono celular por parte de una persona que se negó a aportar sus datos filiatorios, informando que en la Avenida Guaicaipuro sector la E. delM.B., se encontraban cuatro ciudadanos hurtando todo el material ferroso y láminas del techo que conforman la estructura de la sede del Club Hípico de Barinas, en vista de la denuncia formulada los funcionarios procedieron a salir de comisión con la finalidad de trasladarse hasta el lugar ya señalado, una vez en el sitio, observaron que se trataba de un galpón, y procedieron de conformidad con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar al lugar público, constatando en efecto que en el referido inmueble se encontraban cuatro ciudadanos realizando cortes a la estructura metálica del referido galpón con una cortadora eléctrica de metal y tenían a un lado una viga metálica ya cortada, la cual conformaba la estructura del referido inmueble. De igual manera observaron los funcionarios el corte reciente de varias vigas metálicas, por lo que procedieron a la identificación de los ciudadanos que se encontraban en el sitio, resultando ser y llamarse: 1.- M.G.N.A., titular de la cédula de identidad N° 14.340.665, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-10-1976, soltero, obrero; 2.- O.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° 16.127.459, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-09-1984, soltero, obrero; 3.- CLEIDY ALBERLY UZCATEGUI PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.349.505, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1988, soltero, obrero y 4.- Y.A.L.V., INDOCUMENTADO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.967.897, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-07-1990, soltero, obrero. En consecuencia dichos ciudadanos quedaron formalmente aprehendidos por los funcionarios en virtud que se encontraban cometiendo un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano. Igualmente la comisión procedió a realizar llamada a SIIPOL a los fines de verificar el status de los ciudadanos, siendo informados que el ciudadano Y.A.L.V. se encuentra solicitado por el Juzgado de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Distrito Capital, según orden de captura de fecha 04-06-09, expediente N° 1180; igualmente el ciudadano CLEIDY ALBERLY USCATEGUI PEREZ aparece bajo presentaciones ante el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por encontrarse relacionado con la causa N° EP01-P-08-8923. Seguidamente los funcionarios efectuaron la colección de las evidencias encontradas en el lugar tales como: MAQUINA CORTADORA DE METAL ELECTRICA, MARCA BOSCH, MODELO GWS24-180, SERIAL 3601G534G088700000, DE COLOR AZUL, CON UN DISCO DE CORTE, 30 METROS DE CABLE; UNA VIGA DE METAL EN FORMA DE “U” CORTADA Y UN PROTECTOR PARA PUERTAS DE METAL”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del CLUB HIPICO DE BARINAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, separadamente cada uno de ellos, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 28-08-09, cuando los funcionarios: Sargento Ayudante CHACON R.A., Sargento mayor de Tercera J.R.G. y Sargento Primero C.R.P., todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana recibieron llamada vía teléfono celular por parte de una persona que se negó a aportar sus datos filiatorios, informando que en la Avenida Guaicaipuro sector la E. delM.B., se encontraban cuatro ciudadanos hurtando todo el material ferroso y láminas del techo que conforman la estructura de la sede del Club Hípico de Barinas, en vista de la denuncia formulada los funcionarios procedieron a salir de comisión con la finalidad de trasladarse hasta el lugar ya señalado, una vez en el sitio, observaron que se trataba de un galpón, y procedieron de conformidad con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar al lugar público, constatando en efecto que en el referido inmueble se encontraban cuatro ciudadanos realizando cortes a la estructura metálica del referido galpón con una cortadora eléctrica de metal y tenían a un lado una viga metálica ya cortada, la cual conformaba la estructura del referido inmueble. De igual manera observaron los funcionarios el corte reciente de varias vigas metálicas, por lo que procedieron a la identificación de los ciudadanos que se encontraban en el sitio, resultando ser y llamarse: 1.- M.G.N.A., titular de la cédula de identidad N° 14.340.665, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-10-1976, soltero, obrero; 2.- O.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° 16.127.459, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-09-1984, soltero, obrero; 3.- CLEIDY ALBERLY UZCATEGUI PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.349.505, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1988, soltero, obrero y 4.- Y.A.L.V., INDOCUMENTADO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.967.897, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-07-1990, soltero, obrero. En consecuencia dichos ciudadanos quedaron formalmente aprehendidos por los funcionarios en virtud que se encontraban cometiendo un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano. Igualmente la comisión procedió a realizar llamada a SIIPOL a los fines de verificar el status de los ciudadanos, siendo informados que el ciudadano Y.A.L.V. se encuentra solicitado por el Juzgado de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Distrito Capital, según orden de captura de fecha 04-06-09, expediente N° 1180; igualmente el ciudadano CLEIDY ALBERLY USCATEGUI PEREZ aparece bajo presentaciones ante el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por encontrarse relacionado con la causa N° EP01-P-08-8923. Seguidamente los funcionarios efectuaron la colección de las evidencias encontradas en el lugar tales como: MAQUINA CORTADORA DE METAL ELECTRICA, MARCA BOSCH, MODELO GWS24-180, SERIAL 3601G534G088700000, DE COLOR AZUL, CON UN DISCO DE CORTE, 30 METROS DE CABLE; UNA VIGA DE METAL EN FORMA DE “U” CORTADA Y UN PROTECTOR PARA PUERTAS DE METAL. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial de fecha 28 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios: Sargento Ayudante CHACON R.A., Sargento mayor de Tercera J.R.G. y Sargento Primero C.R.P., todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento n° 14 de la Guardia Nacional, donde entre otras cosas dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana recibieron llamada vía teléfono celular por parte de una persona que se negó a aportar sus datos filiatorios, informando que en la Avenida Guaicaipuro sector la E. delM.B., se encontraban cuatro ciudadanos hurtando todo el material ferroso y láminas del techo que conforman la estructura de la sede del Club Hípico de Barinas, en vista de la denuncia formulada los funcionarios procedieron a salir de comisión con la finalidad de trasladarse hasta el lugar ya señalado, una vez en el sitio, observaron que se trataba de un galpón, y procedieron de conformidad con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar al lugar público, constatando en efecto que en el referido inmueble se encontraban cuatro ciudadanos realizando cortes a la estructura metálica del referido galpón con una cortadora eléctrica de metal y tenían a un lado una viga metálica ya cortada, la cual conformaba la estructura del referido inmueble. De igual manera observaron los funcionarios el corte reciente de varias vigas metálicas, por lo que procedieron a la identificación de los ciudadanos que se encontraban en el sitio, resultando ser y llamarse: 1.- M.G.N.A., titular de la cédula de identidad N° 14.340.665, de 32 años de edad; 2.- O.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° 16.127.459, de 24 años de edad; 3.- CLEIDY ALBERLY USCATEGUI PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.349.505, de 21 años de edad y 4.- Y.A.L.V., INDOCUMENTADO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.967.897, de 19 años de edad. En consecuencia dichos ciudadanos quedaron formalmente aprehendidos por los funcionarios en virtud que se encontraban cometiendo un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano. Igualmente la comisión procedió a realizar llamada a SIIPOL a los fines de verificar el status de los ciudadanos, siendo informados que el ciudadano Y.A.L.V. se encuentra solicitado por el Juzgado de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Distrito Capital, según orden de captura de fecha 04-06-09, expediente N° 1180; igualmente el ciudadano CLEIDY ALBERLY USCATEGUI PEREZ aparece bajo presentaciones ante el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por encontrarse relacionado con la causa N° EP01-P-08-8923. Seguidamente los funcionarios efectuaron la colección de las evidencias encontradas en el lugar tales como: MAQUINA CORTADORA DE METAL ELECTRICA, MARCA BOSCH, MODELO GWS24-180, SERIAL 3601G534G088700000, DE COLOR AZUL, CON UN DISCO DE CORTE, 30 METROS DE CABLE; UNA VIGA DE METAL EN FORMA DE “U” CORTADA Y UN PROTECTOR PARA PUERTAS DE METAL, con la cual se evidencia la aprehensión de los acusados en el sitio del suceso con los objetos provenientes del delito, lo cual se concatena con el ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS de fecha 28-08-09, suscrita por los funcionarios Sargento mayor de Tercera J.R.G. y Sargento Primero C.R.P., todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento n° 14 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de haber retenido: MAQUINA CORTADORA DE METAL ELECTRICA, MARCA BOSCH, MODELO GWS24-180, SERIAL 3601G534G088700000, DE COLOR AZUL, CON UN DISCO DE CORTE, 30 METROS DE CABLE; UNA VIGA DE METAL EN FORMA DE “U” CORTADA Y UN PROTECTOR PARA PUERTAS DE METAL, en manos de los ciudadanos: M.G.N.A., O.A.F.S., CLEIDY ALBERLY USCATEGUI PEREZ, y Y.A.L.V., donde se evidencian los objetos que les fueron retenidos a los acusados, lo cual se corresponde con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 28-08-09 con las fijaciones FOTOGRAFICAS del sitio del suceso, suscrita por el funcionario SM/2DA G.A.P.A. adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 14 Barinas Estado Barinas, deja constancia de haber inspeccionado en fecha 28-08-09 aproximadamente las 11 horas de la mañana, un sitio ubicado en la Avenida Guaicaipuro, sector Independencia, Municipio Barinas del estado Barinas, donde anteriormente funcionaba el Club Hípico, el lugar se trata de un sitio mixto construido con bloques de cemento, techo de laminas de zing, parcialmente desvalijado, en el cual se evidencia la falta de gran cantidad de laminas de zing, así como en el corte de las estructuras metálicas que conforman la suspensión del techo, de la misma manera se evidencia la falta de protectores en las puertas, observándose que las mismas fueron cortadas mecánicamente por un objeto eléctrico, presumiblemente un cortador de metal, fijando fotográficamente el sitio inspeccionado”, con lo que se demuestra que el sitio del suceso pertenece al Estado Venezolano; lo cual se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-09-09 tomada al ciudadano F.M.S.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.125.478, natural de Guiria Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en la urbanización los Pino, Barrio Independencia II, Avenidas los Pinos, casa 5-69, Barinas estado Barinas; quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba presente cuando los funcionarios de la Guardia Nacional y antes de que ellos llegaran, eso fue el día viernes 28 de agosto a eso de las 9:00 horas de la mañana, detrás de la manga de coleo de la ciudad, estábamos varias personas reunidas allí, ya que estábamos playando, es decir, esperando que comience la obra de construcción de un CDI y un mercal dentro de las instalaciones del club Hípico, algunos estaban cuidando las motos y los carros, cuando llegó la Guardia estos empezaron a pedir las cedulas de todos, empezaron a radiar los nombres y fue cuando se llevaron a N.M., Cleide y Obed, ellos son compañeros de trabajo para cuando empezara la obra, nos dijeron que era un robo de unos tubos, pero en ningún momento ocurrió robo alguno”, de manera que demuestra que hubo testigos en el procedimiento que acreditan la actuación policial, al igual que lo hace el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-09-09, tomada a la ciudadana ZORAIDA YAKELINEZ PÉREZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.551.604, natural de Estacada Estado Apure, de 32 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de enfermería, residenciada en el Barrio Independencia II, calle 24 de junio, casa 8-36, Barinas estado Barinas; quien expuso “Eso fue el día viernes 28 de agosto de 2009, de 9 a 10 de la mañana, había un grupo de muchachos, eran varias personas que estaban plagiando, también se encontraba mi esposo en las instalaciones del club hípico, ese es un sitio que esta solo y enmontado, solo esta un vigilante allí, lo raro es que llegó la Guardia Nacional, y pidió papeles a todos los que estaban allí, incluso a mi ya que yo estaba acompañando a mi esposo Y.G., lo raro fue que llevaron a cuatro personas, y no nos llevaron a todos, entre los muchachos que se llevaron esta uno de nombre Cleidi Uzcategui, ellos solamente tenían sus herramientas de trabajo, es decir, una picadora, a nosotros solo nos pidieron los papeles y ya nos enviaron para la casa y se llevaron a ellos cuatros, en ese caso tenían que habernos llevado a todos, quiero agregar que son muchachos sanos y trabajadores”; en el mismo sentido obra el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-09-09, tomada a la ciudadana G.M. BONILLA MORENO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.238.251, natural de Barinas, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Barrio Independencia III, calle Los Pinos, casa N° 1-69, Barinas estado Barinas; quien expuso “Eso fue el día viernes 28 de agosto de 2009 a eso de las 9:30 o 9:45 horas de la mañana, ya iban a ser las 10 de la mañana, en el Club Hípico de esta Ciudad, allí habían varios muchachos plagiando, ellos estaban allí como todos los días, siempre pasan listado porque van a hacer un CDI o un Mercal creo, bueno yo todos los días en la mañana voy a caminar ahí, es una costumbre y en una de esas está un familiar, mi esposo O.F. y mi tío N.A.M. que por cierto mi esposo O.F. aun está detenido, en el momento en que a ellos los detuvieron yo venía llegando en una bicicleta ya que les traía agua, habían muchas personas allí, habían mas muchachos y sólo se los llevaron a ellos cuatro, supuestamente a ellos se los llevaron porque estaban arrancando vigas del Club Hípico, pero eso está destruido, las vigas están oxidadas, el rancho está en el piso, hay láminas de zinc en el piso, hay tubos, cabillas en el piso, todo eso está destruido”; en el mismo sentido obra el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-09-09, tomada al ciudadano L.R.N., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.236.426, natural de Barinas, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Club Hípico, ubicado en el Avenida Guaicaipuro, detrás de la casa del Llano; quien expuso “La fecha exacta no la recuerdo, pero para esos días los de la junta de acción Comunal me llevaron a la casa como de 40 a 45 personas ya que les iban a dar trabajo, pagándoles quinientos bolívares semanales y que hicieran una lista para entregársela a los de la junta de Acción Comunal, en eso duraron exactamente tres días, y para el día del hecho como a las 9 o 9 y media de la mañana, llegó la Guardia Nacional y se llevaron a cuatro personas detenidas, porque tenían una pulidora y la Guardia Nacional dijo que los iba a mandar a preguntar por la Junta de Acción Comunal”; asimismo obra la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-068-496, de fecha 25-09-09, suscrita por el funcionario M.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: UNA MAQUINA CORTADORA DE METAL ELECTRICA, MARCA BOSCH, MODELO GWS24-180, SERIAL 3601G534G088700000, DE COLOR AZUL, CON UN DISCO DE CORTE; 30 METROS DE CABLE, UNA VIGA DE METAL EN FORMA DE “U” CORTADA; UN PROTECTOR PARA PUERTAS DE METAL, con lo que se demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de Hurto Agravado, demostrándose también el delito de Asociación Ilícita para delinquir por cuanto actuaron en tales hechos cuatro ciudadanos quienes de concierto para ello cometen aquel hecho delictual; por lo cual se considera demostrado el tipo penal invocado por la representación fiscal, quedando absolutamente demostrado que en la fecha antes acotada éstos ciudadanos se encontraban en el sitio acotado y por medio del uso de instrumentos que señalan de manera inequívoca su intención de hurtar y logran su cometido al desincorporar el material ferroso de donde se encontraba colocado prestando un servicio público y actuando de concierto para ello. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendidos en las instalaciones públicas por funcionarios policiales y en presencia de testigos que así lo acreditan, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quienes de manera libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y de los autores de los mismos quienes no son otros que los acusados de autos, los ciudadanos N.A.M.G., O.A.F.S., Cleidy Uzcategui Pérez, Y.L.V.. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del CLUB HIPICO DE BARINAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del CLUB HIPICO DE BARINAS y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 28 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al destacamento 14 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio recibieron llamada de parte de una persona que se negó a identificarse pero les informó que en la Avenida Guaicaipuro cuatro ciudadanos estaban hurtando el material y láminas de techo que conformaban las estructuras de la sede del Club Hípico, por lo que de inmediato salió la comisión y al llegar al sitio lograron percatarse que en efecto habían cuatro ciudadanos efectuando cortes a las estructuras metálicas del referido galpón con una cortadora eléctrica de metal y tenían a un lado una viga metálica ya cortada, observando también cortes recientes de varias vigas metálicas, razón por la que procedieron a practicar la formal aprehensión de los imputados, por lo que en efecto se configuró la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido sobre objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino se mantienen expuestos a la confianza pública, en el caso de marras, se trata pues de material de hierro y láminas que forman parte de la estructura del Club Hípico de Barinas, que si bien es cierto, para los momentos no se observa ocupado por su dueño, es un galpón correspondiente a una propiedad privada que debe garantizarse y respetarse tanto su condición como los materiales allí depositados o adheridos a la propia estructura según su composición arquitectónica. Por otra parte, se considera que la conducta desplegada por dichos acusados se subsume dentro de las previsiones establecidas en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues estos ciudadanos realizaron un concierto, un común acuerdo para cometer el hurto y obtener provecho de éste con perjuicio del dueño del galpón. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para los ciudadanos N.A.M.G., O.A.F.S., Cleidy Uzcategui Pérez, Y.L.V. son: ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del CLUB HIPICO DE BARINAS y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cinco (05) años de prisión, con las atenuantes del artículo 74. 1 y 4 se toma en su término mínimo, es decir, cuatro (04) años; y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a hacer una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISION, Así se decide. El segundo delito dado por probado para éstos ciudadanos es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de dos (02) a seis (06) años, al cual le corresponde en aplicación del artículo 74 en su término mínimo que equivale a dos (02) años, en aplicación del artículo 376 del COPP se hace una rebaja de la mitad de la pena que equivale a un (01) año, y finalmente en aplicación del artículo 89 del Código Penal, por tratarse de un concurso real de delitos para su acumulación se lleva a la mitgad, lo que equivale para éste delito a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Quedando en consecuencia la pena total para éstos ciudadanos en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA a los acusados Cleidy Uzcategui Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.349.505 de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-07-88 de 21 años residenciado en el barrio independencia ave. 24 de julio numero 8-46 Barinas, N.A.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad 14.340.663 de 33 años natural del Estado Barinas, de ocupación u oficio Granero, hijo de E.G. y de D.M. residenciada en Barrio independencia avenida los pinos casa 1-69 Barinas, O.A.F.S.V. de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.127.459 natural de Barinas nacido en fecha 13-09-84 hijo de M.S. y de A.F. residenciado en la urbanización R.V. sector 1 casa numero 6 Barinas y Y.A.L.V., venezolano, titular de la cedula de identidad 19.967.897 de 19 años de edad, natural del Estado Barinas, de ocupación u oficio Granero, hijo de L.A. y de Y.V. residenciado en Barrio independencia avenida los pinos casa 1-69 Barinas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en relación con el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada cometida en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se acuerda la ampliación del régimen de presentación para los ciudadanos N.A.M.G., O.A.F.S., Cleidy Uzcategui Pérez a cada 30 dias por la OAP, hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer decida lo pertinente con respecto al ciudadano Y.L.V., se mantiene la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su traslado al Tribunal de LOPNA que lo requiere en Caracas Distrito Capital, designándose como correo especial para conducir los correspondientes oficios a tal despacho a la ciudadana J.C.V.P. titular de la cedula de identidad 12.203.237 madre del acusado. CUARTO: Se condena igualmente a los ciudadanos N.A.M.G., O.A.F.S., Cleidy Uzcategui Pérez, Y.L.V., ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 16, 37,74 y 453 del Código Penal vigente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2010.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.C. PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. Varyná Mendoza

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