Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002958

ASUNTO : EP01-P-2009-002958

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados L.A.F.T., J.R.G.S. y R.M.J.D.F.:

PUNTO PREVIO

DE LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA

Visto que para el momento de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, no se logró la comparecencia del imputado L.E.C.P., a pesar de haberse librado el correspondiente Traslado por cuanto el mismo se rehusó a salir alegando que se encontraba mal de salud, el Tribunal mantuvo comunicación telefónica con el Director del Internado Judicial de Barinas, Abg. A.G. quien quedó comprometido a verificar las causas por las que dicho traslado no se hizo efectivo e informar de ello al Tribunal, en tal sentido y comoquiera que los restantes imputados si acudieron a la audiencia así como la víctima ciudadano A.E.A.P., quien ha manifestado su deseo a estar presente en la misma y en todos los actos del proceso, lo que además constituye para el mismo un derecho, y comoquiera que debe someterse a una nueva operación que probablemente le impida movilizarse por un tiempo ahora indefinido, el Tribunal, con la anuencia de todas las partes presentes acordó la separación de la causa a efectos de resolver lo pertinente con respecto a los imputados presentes, haciendo uso para ello de la potestad conferida por el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenando en consecuencia la creación de una Cuaderno Separado para lo atinente al ciudadano L.E.C.P., de lo cual tuvo conocimiento y así lo aprobó la Defensa Privada ejercida por el Abg. A.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

R.M.J.D.F. venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.663.476, de profesión u oficio Estudiante, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacida el día 08-02-79, de estado civil casada, quien es hija de M.d.J. (v) y R.J. (v), residenciada en la Urb. A.J.d.S., casa 73-38 al frente del Multihogar, Barinas Estado Barinas teléfono, 0273-4156944.

J.R.G.S. venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.239.785 (no porta), de profesión u oficio comerciante natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 05-11-75 de estado civil soltero, quien es hijo de M.S. (v) y Rodolfo Gómez(v), residenciado en el Urbanización Araguaney calle 2, casa A-72, teléfono 0414-3573698 Sabaneta Estado Barinas.

L.A.F.T., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.050, de profesión u oficio Agricultor natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 07-01-63 de estado civil casado, quien es hijo de G.T. (v) y Leocadio Fernandez(f), residenciado en el Barrio F.A., via principal que conduce al poblado de s.r., al lado de la Escuela Bolivariana F.A., Sabaneta Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra los imputados de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: En fecha 13 de marzo 2009, siendo las 8:00 horas de la noche, se presentó el ciudadano M.A.A.N. ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 14, con la finalidad de formular denuncia, donde manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, su hijo A.E.A.P. se encontraba en un taller mecánico denominado GUACUCO ubicado en la urbanización Cuatricentenaria, cuando de pronto llegó al establecimiento un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, de color azul, año 2009, tripulado por varios sujetos, quienes portando armas de fuego sometieron a su hijo, obligándolo a abordar el vehículo y logrando llevárselo con rumbo desconocido.

Posteriormente, el día 17 de marzo del presente año, la ciudadana L.M.P.R. compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde interpuso denuncia, indicando que el día 13-03-09 siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche recibió una llamada telefónica del abonado 0414-1595763 cuya línea pertenece a su hijo A.A.P., en la cual una voz desconocida le manifestó que su hijo se encontraba secuestrado y que esperara nuevo contacto para establecer el monto de la liberación; luego como a las 11:30 de la noche de ese mismo día los sujetos volvieron a contactar vía telefónica exigiendo que no dieran aviso de lo sucedido a los cuerpos policiales. Al siguiente día 14-03-09 realizaron llamada telefónica al ciudadano M.A., a quien le solicitaron para la liberación de Andrés la cantidad de 1.500.000,oo bolívares, respondiendo el contactado que se trataba de mucho dinero y que le dieran tiempo para conseguir la plata.

En fecha 30-03-09, la ciudadana L.M.P.R. (madre de la víctima), recibió llamada telefónica de parte de unos amigos del sector Guaca Masparro del Municipio A.A.T., quienes le informaron que en una zona de nombre Mata Palito, al lado de la vía fue localizado un hombre como de 24 años de edad, presentando varias heridas de bala, quien logró hablar y manifestó que estaba secuestrado, que su nombre era A.A., aportando el número telefónico de su progenitora L.P. al tiempo que solicitó que dieran aviso y lo auxiliaran; razón por la que de inmediato procedieron a trasladarlo inicialmente al Hospital de Sabaneta donde le aplicaron los primeros auxilios, pero fue referido a la Clínica San J.d.B. debido a su delicado estado de salud.

Luego en fecha 03-04-09, los funcionarios L.A.N. y P.M.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con el desarrollo de las pesquisas del caso se trasladaron hasta el piso 3, habitación N° 15 de la Clínica San Juan donde se encontraba convaleciente el ciudadano A.A.P., a los fines de entrevistarlo en torno al secuestro del que había sido víctima, logrando sostener una concreta conversación donde la víctima les informó que mientras se encontraba en cautiverio dentro de una casa tipo rural que forma parte de una parcela, pintada de colores verde y anaranjado, lo dejaron solo en una de las habitaciones y allí observó unos documentos, percatándose de un bauche del Banco Sofitasa elaborado en la ciudad de Sabaneta, a nombre del ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad N° 8.170.050. En virtud de tal información, los funcionarios procedieron de inmediato a trasladarse a la mencionada entidad bancaria donde fueron informados por el Jefe de Seguridad que el ciudadano L.F. registra una cuenta corriente mancomunada con su esposa de nombre R.M.J.D.F., titular de la cédula de identidad N° 14.663.476 y que los mismos presentan como domicilio: URBANIZACION A.J.D.S., CALLE 2, CASA N° 73-38, SABANETA, ESTADO BARINAS.

En fecha 07-04-09, se conformó una comisión integrada por los funcionarios L.A.N., H.J., L.T., GENOFONTE VELASCO, D.E., P.M., G.M. y J.A., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron en vehículo particular hasta la Urbanización A.J.d.S., Calle 2, casa N° 73-38, Sabaneta, con la finalidad de verificar si en ese domicilio residen los ciudadanos L.F. y R.J.. Una vez in situ, los funcionarios avistaron en el porche sin techar de la casa a una persona de sexo masculino, y en virtud que la información manejada es que dichas personas preparaban viaje fuera de la ciudad, los funcionarios en aras de evitar la fuga procedieron a identificar al ciudadano quien manifestó llamarse L.A.F.T., Venezolano, natural de Sabaneta, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agricultor y titular de la cédula de identidad N° 8.170.050, quien manifestó que dentro de la residencia se encontraba su esposa, en consecuencia la comisión procedió a realizarle un llamado a la referida ciudadana quien al atender mostró una cédula de identidad a nombre de R.M.J.D.F., venezolana, natural de Sabaneta, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil Casada y con número de cédula 14.663.476; dicha ciudadana indagó a la comisión sobre el motivo de su presencia y al explicarle los funcionarios la investigación sobre el secuestro, fue iniciada una discusión entre la pareja, en la cual la ciudadana le reprochaba al esposo que ella le dijo que no se metiera en ese problema, ante tan evidente situación, los funcionarios optaron por trasladar a la pareja hacía la sede policial, pero en el camino la pareja continuó con la discusión y la ciudadana le exigía al esposo que dijera la verdad, por lo que el ciudadano L.F.d. manera voluntaria manifestó a la comisión que deseaba aclarar el asunto sobre el secuestro, indicando que en efecto él y su esposa habían cuidado en su casa por varios días a un joven de nombre A.A., mientras que la ciudadana manifestó que ella no tenía nada que ver en el secuestro, que lo único que hizo fue prepararle la comida porque su esposo así se lo exigía.

En el mismo orden, el ciudadano L.F. señaló que el joven fue trasladado a su residencia por un ciudadano de nombre J.G. a quien le dicen FITO, que para ese momento se encontraba en compañía de R.J. y de otro sujeto a quien le decían NENE, llevándolo en una camioneta Blazer, de color azul oscuro, propiedad de J.G., el cual reside en la Calle 2 de la Urbanización Araguaney de Sabaneta; en tal sentido, L.F. acompañó a la comisión hasta la mencionada residencia y al llegar a la casa N° A-72, donde también avistaron una camioneta Blazer, color azul oscuro, placas ACL-02N, tocaron la puerta del inmueble y fue atendida por un ciudadano a quien posteriormente identificaron como J.R.G.S., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.239.785; seguidamente dichos ciudadanos conjuntamente con el vehículo antes descritos fueron puestos a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 17-04-09, el Inspector L.A.N. adscrito al CICPC, dejo constancia que encontrándose en la sede Policial recibió llamada telefónica a su móvil de parte de una persona de sexo masculino quien no quiso aportar su identidad por temor a represalias, informando que en el secuestro perpetrado al ciudadano A.A. también participó un ciudadano de nombre L.E.C., apodado “GUASATO”, y que posiblemente reside en la Población de Veguita Municipio A.A.T., siendo una de las personas que cuidaba y alimentaba al plagiado para el momento del cautiverio; en tal sentido se trasladó dicho funcionario hasta la Clínica San Juan piso 3, habitación 15, a los fines de sostener entrevista con la victima. Una vez en el lugar A.A.P., manifestó al investigador que ciertamente para el momento del cautiverio había un ciudadano de mediana estatura, contextura regular, cabello de color negro, piel morena, como de 30 a 35 años de edad, quien lo cuidaba y que en varias oportunidades le llevó comida, así mismo escucho que sus compañeros lo llamaban L.E., y en otras oportunidades le decían “GUASATO”. Igualmente informó la victima que dicho ciudadano (Guasato) llegaba al lugar de cautiverio con otro ciudadano a quien llamaban FITO, de piel morena, contextura fuerte, como de 34 años de edad, dándole impresión que estos dos sujetos eran muy amigos por la manera en que se trataban, produciéndose posteriormente la aprehensión de L.E.C.P...

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LAS DEFENSAS

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la defensa a cargo del Abg. A.J.B., a favor del imputado J.R.G.S., concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó: “…El ministerio Público al presentar todas las pruebas que se presentarán en el Juicio Oral y Público no tomó en consideración el numeral 5° del artículo 326 al promover las pruebas documentales por cuanto no indicó su necesidad y pertinencia, de igual manera no individualizó la acción de mi defendido…”. En tal sentido este Tribunal para decidir, observa: la acusación fiscal al entender de quien aquí decide, plantea una suerte de acontecimientos que devienen en la comisión de hechos delictuales, de acuerdo a la afectación que los mismos determinan al bien jurídico protegido en la Ley, narra de manera exhaustiva los hechos por los cuales acusa a los ciudadanos en mención y deviene de un proceso en el cual ha sido garantizado para todas las partes el derecho a la defensa, de manera tal que, vistas las oposiciones hechas por la defensa y comoquiera que las mismas aluden a la línea de ésta de sostener la inocencia de su defendido, basando en ella tales excepciones, es menester acotar lo siguiente, en cuanto a la participación de el imputado en los hechos la misma se encuentra evidenciada en la narrativa que la representación fiscal hace de los hechos acaecidos y del momento de su detención, de manera tal que, en cada caso concreto es menester considerar la actuación de una o más personas en la comisión de un hecho delictual, así se observa que las máximas de experiencia aluden a que el tipo de delito por el cual se acusa es normalmente cometido por un grupo de personas, de hecho, han sido muy pocos los casos por no sostener que ninguno, donde un secuestro por lo intrincado de su comisión y por la necesidad de logística –deben investigar a la víctima y familiares, deben retener la persona, deben mantenerlo bajo vigilancia una vez retenido, deben cobrar el rescate, llevar la f.d.v., etc- pueda ser realizado por una sola persona, de allí que, el hecho de que varios concurran en la comisión del mismo y que no se pueda determinar por ejemplo, cual lo retiene y cual lo ata, no quiere decir que de manera alguna se pueda considerar una participación diferente en el desarrollo del iter criminis, antes por el contrario, tal concurrencia lo que garantiza es mayor efectividad en la comisión del delito circunstancia ésta que por su determinación es castigada aún por el solo hecho de unificarse a cometer un hecho delictual como en el presente caso en el acusado delito de asociación ilícita para delinquir, por lo cual se considera improcedente tal objeción. De otra parte en cuanto a la necesidad y pertinencia de las pruebas fiscales, considera quien decide que es menester realizar una lectura del escrito acusatorio donde de manera clara se desprende que si bien en la parte intitulada Documentales, se establece un listado de las mismas, no es menos cierto que en la parte de las Testificales ya se ha explicado ampliamente el contenido de dichas documentales y lo que se pretende probar con ellas, lo que, siendo parte ambos capítulos de una misma acusación que además debe ser entendida como un todo no se traduce en violación al derecho a la defensa alguno, pues la necesidad y pertinencia está descrita de manera amplia como se dijo, líneas más adelante. Donde si le asiste la razón a la defensa con referencia a éste punto es en cuanto a las documentales numeradas 15, 18 y 19 del escrito acusatorio, porque con respecto a éstas la Fiscalía del Ministerio Público obvió el necesario señalamiento de su necesidad y pertinencia por ello no deben ser admitidas. Así se decide. Asimismo la Abg. Y.C., defensora del ciudadano L.A.F.T. opuso la excepción contenida en el artículo 28.4.i del COPP, en tal sentido alegó que faltan requisitos formales para intentar la acción penal por cuanto no existen fundados elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados, asimismo solicita la desestimación de las pruebas promovidas por la defensa por idénticos alegatos a la anterior defensa ya resueltos; habida cuenta de lo anterior es menester antes de fundamentar esta excepción traer a colación que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mismo que se llevó a cabo de acuerdo al orden legal preestablecido en el COPP, antes de que quien suscribe se pronunciara sobre ésta excepción, se le concedió el derecho de palabra al imputado en referencia con previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, y amplia explicación de sus derechos, y el mismo de manera voluntaria hizo uso de éste manifestando que ciertamente tuvo a la víctima retenida –secuestrada- en su residencia, por lo que, no solamente se ha analizado que de acuerdo al escrito acusatorio si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado siendo procedente la evacuación de los medios probatorios en su oportunidad para someter al contradictorio los mismos, sino que el propio imputado de alguna manera ha reconocido su participación en tales hechos, luego entonces deviene la necesidad de declarar como en efecto se hace SIN LUGAR dicha excepción. Así se decide.- Por último la Abg. Dorange Mujica, en representación de su defendida R.M.J.D.F., se opuso a la acusación alegando que la misma es infundada con respecto a su defendida por cuanto sostiene que la calificación jurídica con respecto a ésta no es la adecuada; a efecto de resolver la misma este Tribunal observa que, de acuerdo a lo narrado por la propia víctima el delito presuntamente cometido por ésta ciudadana puede encuadrarse en el primer aparte del artículo referente al secuestro por cuanto se evidencia que la misma actuó facilitando el cautiverio de la víctima pues era quien le proporcionaba los alimentos y era en su residencia donde permanecía retenido de allí que con respecto a la misma se cambie la calificación jurídica al delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA EN EL CAUTIVERIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.A.P., aclarándose en tal sentido la calificación jurídica por la más adecuada. Así se decide.-

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para los ciudadanos L.A.F.T., y J.R.G.S. plenamente identificado en autos, sobre los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (Por Alevosia) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano A.E.A.P., habiéndose precisado que la calificante en el delito de homicidio frustrado lo constituye el actuar alevoso mediante el cual no dieron oportunidad a la víctima de defensa alguna y actuaron sobre seguros pues fueron tres personas las que le disparan luego de haberlo retenido aislado durante varios días; así como para la ciudadana R.M.J.D.F., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA EN EL CAUTIVERIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.A.P., habiéndose cambiado con referencia a ésta el párrafo del artículo referente al secuestro por cuanto su participación consistió en proveer alimentos y lugar para la estadía del secuestrado, en razón de los cual ha quedado precisada de la manera acotada la calificación jurídica ligeramente modificada por el Tribunal. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:

  1. -Testimonial de ciudadano M.A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.923.406, residenciado en Urbanización Cuatricentenaria, avenida 4, casa nro. 28, Barinas Estado Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente porque se trata del padre de la víctima quien formuló la denuncia ante el GAES de la Guardia Nacional y Necesario, para que aporte los detalles de las circunstancias de las cuales tuvo conocimiento luego del plagio y el pedimento del rescate.

  2. - Testimonial de la ciudadana L.M.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-9.989.071, residenciada en la Urb. Cuatricentenaria, Avenida 4, Sector 15, casa 28, Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente porque se refiere a la progenitora de la víctima A.A. y Necesaria, para que manifieste la información sobre las llamadas telefónicas recibidas por parte de los plagiarios para la liberación de su hijo y otros detalles de los que tiene conocimiento en su condición de testigo.

  3. - Testimonial de los funcionarios Inspector L.A.N., Inspector J.M., Sub-Inspector J.P. y Detective C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar de citación, testimonios Pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en la investigación y Necesarios para que aporten todos los datos referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las pesquisas que dieron como resultado la detención de cuatro ciudadanos que participaron en los hechos, así mismo fueron estos funcionarios quienes se trasladaron hacía la ciudad de Sabaneta, específicamente al hospital de esa localidad, donde se encontraba la victima A.A., según se evidencia de Acta de Investigación Penal de fecha 30-03-09, así mismo se trasladaron al Hospital Privado San J.B., donde sostuvieron entrevista con la ciudadana: PUMAR RONDON L.M. progenitora de la victima ya identificada, quien aportó información de los hechos y de los autores del mismos.

  4. - Testimonial de los funcionarios Detectives J.A.S. y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Barinas, lugar de citación, testimonios Pertinentes por cuanto dichos funcionarios se trasladaron al Hospital de Sabaneta a los fines de verificar el ingreso de la víctima A.A. y Necesarios para demostrar que se entrevistaron con el Médico de guardia Dr. F.C., del Hospital A.C.d.S.E.B., en relación al ingreso de la victima ANGARITA PUMAR A.E., presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; así como también el primero de los nombrados, se trasladó hacía el Hospital L.R. de la ciudad de Barinas, a fin de constatar el ingreso de la victima, siendo informado por el funcionario policial J.B. destacado en dicho centro asistencial, que el mismo fue trasladado hasta la Clínica Hospital Privado San Juan, según se evidencia de Actas de Investigación Penal suscritas en fechas 30 y 31-03-09.

  5. - Testimonial de la ciudadana TORRES IBARRA D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.173, residenciada en el Sector Masparro, Guafitas, calle Principal, Finca El Cabro, Sabaneta Estado Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por tratarse de una de las personas que le prestó auxilio a la víctima y Necesario, para comprobar que ésta encontró a la victima cerca del puente del c.d.P. en Mata Palito, prestándole su auxilio y trasladándolo hasta el Centro Asistencial.

  6. - Testimonial del ciudadano J.H.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 11.370.205, residenciado en el Sector Ramal Mata Palito, sector Masparro Guafitas, Finca El Cabro, entrada Poblado II, Caserío C.G., Sabaneta Estado Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por ser una de las personas que brindó auxilio a la víctima que se encontraba herida y Necesario para demostrar que ésta auxilió a la victima para el momento en que el mismo fue encontrado herido.

  7. - Testimonial del ciudadano J.J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.962, residenciado en el Sector Masparro Guafitas, calle Principal, Finca La Trinidad, Sabaneta Estado Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por cuanto el testigo localizó y auxilio a la víctima y Necesario, para demostrar que fue una de las personas que también prestó auxilio a la victima, informando del hallazgo al 171.

  8. - Testimonial de los funcionarios L.R., J.A.S. y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la localidad de Sabaneta, lugar de citación, testimonios Pertinentes por tratarse de los funcionarios que practicaron Inspección Técnica Criminalística N° 0055, de fecha 30-03-09, en la VIA PUBLICA, CARRETERA PRINCIPAL VIA MASPARRO GUAFITA, MUNICIPIO A.A.T., ESTADO BARINAS, y Necesarios para demostrar la existencia del lugar donde fue hallada la victima y donde se encontraron evidencias de interés criminalistico como: la cantidad de cuatro conchas de balas calibre nueve milímetros, elaboradas en metal color amarillo de la marca cavin, separadas entre si en un radio de un metro, las cuales se fijan, colectan, embalan y rotulan como elemento de convicción número uno (01), así mismo sobre el suelo de composición natural (tierra) y a una distancia de tres metros con respecto a las conchas de balas antes descritas y al sentido cardinal norte, se aprecian cinco conchas de balas calibre nueve milímetros, elaboradas en metal color amarillo de la marca lugar separadas entre si en un radio de dos metros, las cuales se fijan, colectan, embalan y rotulan como elemento de convicción número dos (02), al mismo margen y a dos metros de distancia con respecto a las anteriores mencionadas se observan dos conchas de balas, elaboradas en metal color amarillo, calibre nueve milímetros, marca CBC, las cuales se fijan, colectan, embalan y rotulan como elemento de convicción número tres (03), de igual manera se observa a un metro de distancia con respecto a las últimas conchas mencionadas y en un diámetro de cincuenta centimos (sic) y sobre el piso de composición natural (tierra), se encuentran dos proyectiles con su respectivo blindaje de color cobrizazo; así mismo y bajo relieve con respecto al nivel de la tierra (enterrados), se logra colectar dos proyectiles parcialmente deformados, dejándose constancia que las referidas evidencias son fijadas, colectadas, embaladas y rotuladas como elemento de convicción número cuatro (04). De igual forma se observa sobre la superficie, gran cantidad de sustancia de color pardo rojiza de apariencia hemática. Para lo cual solicitamos la misma sea exhibida e incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.

  9. - Testimonial del ciudadano R.D.J.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 16.634.879, residenciado en el Sector Masparro, Guafitas, calle Principal, Finca Javillal, Sabaneta estado Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por cuanto se trata de una de las personas que se trasladó al sitio donde se encontraba herida la víctima y Necesario, para demostrar las condiciones en que fue hallado A.A., observando que la misma se encontraba en la carretera ensangrentada, y avisó a José quien es Guardia Nacional.

  10. - Testimonial del ciudadano DULVENY R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.367.463, residenciado en Barrio Las Mercedes, Calle Principal, casa S/N; Barinas Estado Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por ser una de las personas que vio a la víctima en el piso pidiendo auxilio y Necesario, para demostrar que el mismo se encontraba en la Finca La Trinidad, cuando observó a la victima A.A., en la vía, quien pedía auxilio, dando parte a un funcionario de la Guardia Nacional de nombre José.

  11. - Testimonial de los funcionarios Inspector L.A.N., Comisario Jefe H.J., Sub-Comisario L.T., Inspector Jefe Genofontes Velasco, Inspector Jefe D.E., Inspector P.M., Sub-Inspector G.M., Sub-Inspector J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lugar de citación, testimonios Pertinentes por ser los funcionarios que practicaron la detención de los ciudadanos F.T.L.A., J.D.F.R.M. y J.R.G., así como la retención del vehículo camioneta Blazer, color azul oscuro, placas ACL-02N, relacionado con el hecho, como se evidencia en Acta de Investigación Penal de esa misma fecha y Necesarios para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las aprehensión producto de las pesquisas previamente realizadas.

  12. - Testimonial de los funcionarios MATHEUS GABRIEL y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lugar de citación, testimonio Pertinente por cuanto los mismo practicaron Inspección Técnica N° 0688, de fecha 07-04-09, al vehículo involucrado, clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, uso PARTICULAR, modelo BLAZER, de color AZUL, placas ACL-02N, serial de carrocería 8ZNDT13W7YV314648 y Necesarias para demostrar a través de sus conocimientos técnicos científicos la existencia del vehículo y las condiciones en que se encontraba para el momento de la inspección. La misma será exhibida e incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.

  13. - Testimonial del ciudadano Dr. I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por cuanto se trata del médico que valoró a la víctima ANGARITA PUMAR ANDRES, y Necesario para demostrar el tipo de lesiones que le fueron producidas a la víctima, así como las características de las heridas que arrojaron como resultado: MULTIPLES HERIDAS DISPARADAS POR ARMA DE FUEGO. HERIDA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO COMPLICADA CON FRACTURA DE RADIO. HERIDA ABDOMINAL DERECHA COMPLICADA CON LESION DE VISCERA POR LO QUE AMERITO LAPARATOMIA EXPLORADORA. HERIDA EN MUSLO IZQUIERDO CON FRACTURA DE FEMUR. HERIDA EN PIERNA IZQUIERDA CON FRACTURA DE TIBIA Y PERONE. HERIDA EN MUSLO DERECHO SIN LESION OSEA. HERIDA EN PIE DERECHO COMPLICADA CON FRACTURA. Las lesiones físicas fueron producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. Estado general: Regular. Tiempo de curación: 120 días. Privación de ocupación: 120 días. Asistencia médica: 30 días. Trastornos de función: Dificultad para caminar. Carácter: Grave. Para lo cual solicitamos la misma sea exhibida e incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.

  14. - Testimonial de los funcionarios L.A.N., INSPECTOR JEFE L.T., INSPECTOR P.M. Y DETECTIVE N.V., adscritos a la Sub-Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, lugar de citación, testimonios Pertinentes, porque se trata de los funcionarios que practicaron el Allanamiento signada con el Asunto número EP01-P-2009-002942, emanada del Juez de Control número Cinco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Caserío F.A., finca La Manga, Municipio A.A.T.E.B., y Necesarios para demostrar el desarrollo de la visita domiciliaria, así como los objetos que fueron encontrados en la residencia allanada y de igual forma practicaron Inspección Técnica N° 721, de fecha 08-04-09, en el Sector F.A., Finca La Manga, Casa Sin Numero, Municipio A.A.T.D.E.B., lugar donde se practicó el Allanamiento. La misma será exhibida e incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.

  15. - Testimonial del ciudadano J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.253.838, residenciado en el Sector F.A., calle Principal, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por cuanto es una de las personas que participó como testigo en el allanamiento efectuado y Necesario para demostrar las circunstancias, formalidad y legalidad del mismo, así como la incautación de un bauche del banco Banfoandes, una factura de Movistar, una factura de la empresa Hispania C.A. a nombre de J.R. y en la sala se localizó dentro de una cesta color rosado un bauche del banco Sofitasa (…) nombre del titular L.A.F..

  16. - Testimonial del ciudadano M.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.096, residenciado en el Sector F.A., vía Principal, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por cuanto se trata de uno de los testigos del allanamiento y Necesario para demostrar el modo y lugar donde se encontró un bauche del banco Banfoandes a nombre de R.d.F., una factura Hispania C.A., a nombre de J.R. y una planilla de solicitud de servicio de Movistar a nombre de J.R., así mismo se encontró una cama matrimonial y encima del colchón había una sabana tendida la cual fue tomada por los funcionarios, al lado de dicha habitación había una cesta donde se encontró un bauche del Banco Sofitasa a nombre del ciudadano L.A.F..

  17. - Testimonial del funcionario L.A.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente, por cuanto se trata del funcionario que recibió información sobre la participación del ciudadano L.E.C. en el Secuestro de la victima A.E.A., y Necesario para demostrar que se trasladó a la población de Veguitas, Parroquia R.B., a los fines de ubicar e identificar plenamente al ciudadano L.E.C. señalado como una de las personas vinculadas en el Secuestro de la Victima A.E.A., según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 20-04-09.

  18. - Testimonial del ciudadano A.E.A.P. (datos en reserva del Ministerio Público), testimonio Pertinente por cuanto es la víctima en el presente caso y Necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la identificación y participación de cada uno de los autores del hecho.

  19. - Testimonial del funcionario E.P., adscrito a la Sub-Delegación de Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por tratarse del funcionario que practicó Informe Balístico N° 9700-068-367, de fecha 15-04-09, y Necesario para demostrar la existencia y describir la cantidad de Once 11 conchas de bala, calibre 9 mm parabellum, siendo dos de estas marca “CBC”, cinco conchas marca LUGER y las restantes marca CAVIM. B) Tres 03 proyectiles, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego, calibre 9 mm parabellum, blindados con núcleo de plomo, presentando deformaciones en su vértice, cuerpo y base. C) Un 01 fragmento de núcleo plomo gris, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, totalmente deformado. D) Un 01 fragmento de blindaje que originalmente formaba parte del cuerpo de un proyectil y este de una bala, calibre 9mm parabellum con deformaciones producto del impacto que sufrió al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, incautadas en el presente caso. La misma será exhibida e incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.

  20. - Testimonial del funcionario J.C. adscrito a la Sub-Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por tratarse del funcionario que practicó Experticia de Reconocimiento Físico y vaciado de información N° 9700-068-215, de fecha 15-05-09, y Necesaria para que explique en detalle el resultado de la experticia practicada a un teléfono celular marca ALCATEL, de color negro y gris, modelo C701, serial FCC: RAD054, 011073007058435, una batería de Lithinium de la misma marca; un chic alusivo a la telefonía celular MOVISTAR serial número 895804420001399039. Dicho equipo telefónico pertenece a la ciudadana R.J.D.F., quien lo entregó a los funcionarios actuantes en el procedimiento de su aprehensión. La misma será exhibida e incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.

  21. - Testimonial de los funcionarios J.L.V. y C.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Barinas, lugar de citación, testimonios Pertinentes por tratarse de los funcionarios que practicaron la Experticia en los seriales de Identificación N° 9700-068-0405, de fecha 27-04-09, y Necesaria para demostrar la existencia del vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color AZUL, año 2000, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, placas ACL-02N, serial de carrocería 8ZNDT13W7YV314648, serial del motor 7YV314648, así como la autenticidad de los seriales. La misma será exhibida e incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.

  22. - Testimonial del funcionario J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por tratarse del funcionario que practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-227, de fecha 19-05-09, y Necesario para demostrar la existencia y resultado del peritaje practicado a: 1.- Un (01) una copia fotostática de una factura de deposito de la entidad bancaria Sofitasa, signado con el número 41967774 a la cuenta número 01370050860001112501, por la cantidad de 320 bolívares, depositado por A.T. con fecha 4-01-08, titular de la cuenta L.A.F.. 2.- Un (01) una copia fotostática de una factura de depósito de la entidad bancaria Banfoandes, signado con el número 23606810 a la cuenta número 0032180060023483, por la cantidad de 13.078,35 bolívares depositado por R.D.F. en fecha 11-11-08, titular de la cuenta R.D.F.. 3.- Un (01) una copia fotostática de un documento de compra elaborado en formato impreso, en su parte superior entre otras cosas se lee HISPANIA C.A. signada con el número 27183 de fecha 21-01-08, donde la ciudadana J.R. dirección Sabaneta, casa N° 36-73, C.I. 14.663.476 compra un celular ALCATELOT E201A, serial 11139006613221, una tarjeta SIM 64KB serial 895804120002372274, TARJETA TELPAGO 15, serial 510002000042, una TARJETA TELPAGO 15, serial 510002000043, una TARJ TELPAGO 20 serial 589418930020. 4.- Un (01) una copia fotostática de un documento denominado SOLICITUD DE SERVICIO elaborado en formato impreso, en su parte superior entre otras cosas se l.S.D.S.M. signada con el número CV0021393377, elaborada el día 21-01-08, donde la ciudadana J.R. dirección Sabaneta casa 38-73 C.I. 14.663.476 compra un celular ALCATEL OT E201A GSM. La misma será exhibida e incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.

  23. - Testimonial del funcionario J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por tratarse del funcionario que practicó Dictamen Pericial nro. 700-211-016 de fecha 01-04-09, y Necesario para demostrar y narrar en detalle el resultado que arrojó el peritaje realizado a: Un Cubre cabeza de uso unisex, denominado pasamontañas, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, al cual no se le observa marca ni talla aparente, presentando adherencias de suciedad, el cual arrojó como resultado: La pieza 1 es utilizada típicamente para cubrir u/o proteger la regios cefálica del cuerpo humano, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. La misma será exhibida e incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.

    DOCUMENTALES: Para ser exhibidos e incorporados por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Reconocimiento médico legal nro. 9700-143-1283 de fecha 08-04-09, suscrito por el Dr. I.N., folio 293.

    • Inspección Técnica nro. 0688, de fecha 07-04-09, practicada por los funcionarios: Matheus Gabriel y J.C., adscritos al CICPC, Barinas folio 294.

    • Inspección Técnica nro. 721, de fecha 08-04-09, practicada por los funcionarios L.T., L.N., P.M. y N.V., adscritos al CICPC, Barinas, folio 298.

    • Experticia de Reconocimiento Físico y vaciado de información nro. 9700-068-215, de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al CICPC, Barinas, folio 311.

    • Informe Balistico nro. 9700-068-367, de fecha 15-04-09, practicado por el funcionario E.P., adscrito al CICPC, Barinas, folio 318.

    • Experticia de Vehiculo nro. 9700-068-0405, de fecha 27-04-09, suscrita por los funcionarios J.L.V. y C.A., adscritos al CICP Barinas, folio 319.

    • Dictamen Pericial nro. 700-211-016 de fecha 01-04-09, practicado por el funcionario J.B., adscrito al CICPC Barinas, folio 321.

    • Informe Pericial nro. 9700-068-227 de fecha 19-05-09, suscrito por el funcionario J.C., adscrito al CICPC Barinas, folio 323.

    • Comunicación de fecha 21-05-09, suscrita por el señor Nallip Melendez Vielman, en su carácter de Sub-Gerente del Centro de Operaciones Barinas del Banco Sofitasa, folio 324.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LAS DEFENSAS PRIVADA Y PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  24. Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.-

  25. Se aceptan las pruebas de la defensa de J.R.G.S. siguientes:

    1. Declaración de la ciudadana M.M. VILLEGAS PIMENTEL, C.I. 8.058.945, residenciada en la Urbanización Araguaney, calle 2, casa A-66 en la Población de Sabaneta, estado Barinas.

    2. Declaración de la ciudadana J.Y. BRICEÑO AGUIRRE, C.I. 17.549.798, residenciada en la Urbanización Araguaney, calle 2, casa A-64 en la Población de Sabaneta, estado Barinas.

    3. Declaración de la ciudadana M.D.V.M. VILLEGAS, C.I. 12.839.533, residenciada en la Urbanización Araguaney, calle 2, casa A-61 en la Población de Sabaneta, estado Barinas.

    4. Declaración del ciudadano A.D. ARAUJO, C.I. 18.560.920, residenciado en la Urbanización J.A.P., sector 1, calle 2, casa 12, Sabaneta, estado Barinas.

    5. Declaración del ciudadano M.F.Á., C.I. 16.793.460, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, sector El Samán, calle 2, casa N° 64, Barinas.

  26. Se aceptan las pruebas de la defensa de L.A.F.T., siguientes:

    1. Declaración del ciudadano J.L. BRICEÑO, C.I. 9.256.737, resdienciado en la Av. Libertad, entre calle 7 y 8, centro comercial El Cine, escritorio Jurídico Briceño, Castillo & Asociados.

    2. Declaración del ciudadano R.J., residenciado en la Urbanización A.J.d.S., casa 73-38, teléfono 0273-4156944.

  27. Se aceptan las pruebas de la defensa de R.M.J.D.F., siguientes:

    1. Declaración de la ciudadana M.D.J., C.I. 4.261.782, domiciliada en la Urbanización A.J.d.S., calle 2, casa 3873, Sabaneta, Estado Barinas.

    2. Declaración del ciudadano R.D.J., C.I. 13.683.201, domiciliado en la Urbanización A.J.d.S., calle 2, casa 3873, Sabaneta.

    3. Declaración de la ciudadana M.Y.A., C.I. 22.981.285, domiciliada en la Urbanización A.J.d.S., calle 2, casa 3873, Sabaneta, Estado Barinas.

    4. Declaración del ciudadano J.P., C.I. 24.528.204, domiciliado en la Urbanización A.J.d.S., calle 2, casa 3873, Sabaneta, Estado Barinas.

    5. Declaración de la ciudadana ELIANNYS PÉREZ, C.I. 26.270.271, domiciliada en la Urbanización A.J.d.S., calle 2, casa 3873, Sabaneta, Estado Barinas.

    6. Declaración de la ciudadana NATALY ORTA, C.I. 26.578.983, domiciliada en la Urbanización A.J.d.S., calle 2, casa 3873, Sabaneta, Estado Barinas.

    7. Declaración de la ciudadana G.D.C.A., C.I. 9.384.639, domiciliada en la Urbanización A.J.d.S., calle 2, casa s/n, Sabaneta, Estado Barinas.

    8. Declaración del ciudadano G.E.B.R., C.I. 12.239.474, domiciliado en la Urbanización A.J.d.S., calle 2, casa 3873, Sabaneta, Estado Barinas.

    9. Declaración de la ciudadana M.V.P.H., C.I. 19.069.483, domiciliada en la Urbanización A.J.d.S., calle 2, casa 3873, Sabaneta, Estado Barinas.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados L.A.F.T., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.050, de profesión u oficio Agricultor natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 07-01-63 de estado civil casado, quien es hijo de G.T. (v) y Leocadio Fernandez(f), residenciado en el Barrio F.A., via principal que conduce al poblado de s.r., al lado de la Escuela Bolivariana F.A., Sabaneta Estado Barinas, y J.R.G.S. venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.239.785 (no porta), de profesión u oficio comerciante natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 05-11-75 de estado civil soltero, quien es hijo de M.S. (v) y Rodolfo Gómez(v), residenciado en el Urbanización Araguaney calle 2, casa A-72, teléfono 0414-3573698 Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (Por Alevosia) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano A.E.A.P., y para la ciudadana R.M.J.D.F. venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.663.476, de profesión u oficio Estudiante, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacida el día 08-02-79, de estado civil casada, quien es hija de M.d.J. (v) y R.J. (v), residenciada en la Urb. A.J.d.S., casa 73-38 al frente del Multihogar, Barinas Estado Barinas teléfono, 0273-4156944, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA EN EL CAUTIVERIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.A.P..

    Se desestiman las excepciones promovidas y las oposiciones hechas por las defensas, por las razones antes expuestas, salvo las resueltas a su favor también antes descritas.

    Se mantienen las Medidas de Privación de la Libertad en contra de los ciudadanos L.A.F.T., J.R.G.S. y R.M.J.D.F., negándose en consecuencia la Medida Cautelar distinta a la privación solicitada por las defensas por considerar quien decide que se trata de delitos graves cuyas penas llevan implícitas los peligros de fuga y obstaculización.

    Se ordena la creación de Cuaderno Separado para conocer de la causa del ciudadano L.E.C.P., dada la separación de la causa acordada.

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    LA SECRETARIA

    ABG. JOHANA VIELMA

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