Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007599

ASUNTO : EP01-P-2009-007599

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos N.A.M.G., O.A.F.S., CLEIDY UZCATEGUI PÉREZ, Y.L.V., por la presunta comisión de los delitos Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el art. 2, en relación con el Art. 6, en concordancia con el Art. 16 numeral 5, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, cometida en prejuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

N.A.M.G., de 22 años de edad, nacido el 25/10/1986, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 14.340.663, ) domiciliado en Barrio Independencia, av. Los pinos, casa 1-69, de oficio gramero, soltero, hijo de D.M. (v) y E.G. (d).

O.A.F.S., venezolano, de 25 años de edad, nacido el 13-09-84, natural de Barinas, Estado Barinas Titular de la cédula de identidad N ° 16.0127.459, domiciliado en Urb. C.R.V., sector 1, casa N 06, Barinas, Edo Barinas, numero de teléfono 0414- 1588605, de profesión electricista, soltero, hijo de Alrio Flores(v) y Maria del Carmen Salas(v).

Cleidy Uzcategui Pérez, venezolano, mayor de edad, titula r de la cedula de identidad Nº 19.349.505, de oficio obrero, fecha de nacimiento 01-07-88, edad 21 años, hijo de D.U. (v) C.P. (v) residenciado en el Barrio Independencia, Av. 24 de julio, casa Nº 8-46, Barinas Estado Barinas, Nº de teléfono 0273-5411172.

Y.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.967.897 (No la porta) edad 19 años, fecha de nacimiento 13-07-90, oficio obrero, hijo de Y.V. (v) Y L.A. (v), residenciado en el Barrio la floresta, calle 5, casa 36, Nº de teléfono 0416-7021238.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos N.A.M.G., O.A.F.S., CLEIDY UZCATEGUI PÉREZ, Y.L.V., el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 28-08-09, los funcionarios: Sargento Ayudante CHACON R.A., Sargento mayor de Tercera J.R.G. y Sargento Primero C.R.P., todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento n° 14 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana recibieron llamada vía teléfono celular por parte de una persona que se negó a aportar sus datos filiatorios, informando que en la Avenida Guaicaipuro del Municipio Barinas se encontraban cuatro ciudadanos hurtando todo el material ferroso y láminas del techo que conforman la estructura de la sede del Club Hípico de Barinas, en vista de la denuncia formulada los funcionarios procedieron a salir de comisión con la finalidad de trasladarse hasta el lugar ya señalado, una vez in situ, siendo las 10:00 horas de la mañana observaron que se trataba de un galpón ubicado en la Avenida Guaicaipuro sector la E.d.M.B., y procedieron de conformidad con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar al lugar público, constatando en efecto que en el referido inmueble se encontraban cuatro ciudadanos realizando cortes a la estructura metálica del referido galpón con una cortadora eléctrica de metal y tenían a un lado una viga metálica ya cortada, la cual conformaba la estructura del referido inmueble. De igual manera observaron los funcionarios el corte reciente de varias vigas metálicas, por lo que procedieron a la identificación de los ciudadanos que se encontraban en el sitio, resultando ser y llamarse: 1.- M.G.N.A., titular de la cédula de identidad N° 14.340.665, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-10-1976, soltero, obrero; 2.- O.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° 16.127.459, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-09-1984, soltero, obrero; 3.- CLEIDY ALBERLY USCATEGUI PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.349.505, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1988, soltero, obrero y 4.- Y.A.L.V., INDOCUMENTADO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.967.897, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-07-1990, soltero, obrero. En consecuencia dichos ciudadanos quedaron formalmente aprehendidos por los funcionarios en virtud que se encontraban cometiendo un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano. Igualmente la comisión procedió a realizar llamada a SIIPOL a los fines de verificar el status de los ciudadanos, siendo informados que el ciudadano Y.A.L.V. se encuentra solicitado por el Juzgado de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Distrito Capital, según orden de captura de fecha 04-06-09, expediente N° 1180; igualmente el ciudadano CLEIDY ALBERLY USCATEGUI PEREZ aparece bajo presentaciones ante el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por encontrarse relacionado con la causa N° EP01-P-08-8923. Seguidamente los funcionarios efectuaron la colección de las evidencias encontradas en el lugar tales como: MAQUINA CORTADORA DE METAL ELECTRICA, MARCA BOSCH, MODELO GWS24-180, SERIAL 3601G534G088700000, DE COLOR AZUL, CON UN DISCO DE CORTE, 30 METROS DE CABLE; UNA VIGA DE METAL EN FORMA DE “U” CORTADA Y UN PROTECTOR PARA PUERTAS DE METAL, pasando en consecuencia todo el procedimiento y las actuaciones a este Despacho Fiscal...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el art. 2, en relación con el Art. 6, en concordancia con el Art. 16 numeral 5, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, cometida en prejuicio del Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el art. 2, en relación con el Art. 6, en concordancia con el Art. 16 numeral 5, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, cometida en prejuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de unos sujetos que se introducen en un sitio público y son aprehendidos mientras hurtaban del mismo material ferroso correspondiente a la estructura metálica siendo aprehendidos incluso con los instrumentos utilizados para ello, evidenciándose igualmente el concierto entre los cuatro quienes se asociaron para realizar tal hecho delictual, siendo adecuado en consecuencia en ésta primigenia etapa del proceso la calificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados N.A.M.G., O.A.F.S., CLEIDY UZCATEGUI PÉREZ, Y.L.V., éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el art. 2, en relación con el Art. 6, en concordancia con el Art. 16 numeral 5, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, cometida en prejuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de unos sujetos que se introducen en un sitio público y son aprehendidos mientras hurtaban del mismo material ferroso correspondiente a la estructura metálica siendo aprehendidos incluso con los instrumentos utilizados para ello, evidenciándose igualmente el concierto entre los cuatro quienes se asociaron para realizar tal hecho delictual, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados N.A.M.G., O.A.F.S., CLEIDY UZCATEGUI PÉREZ, Y.L.V., en los delitos de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el art. 2, en relación con el Art. 6, en concordancia con el Art. 16 numeral 5, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, cometida en prejuicio del Estado Venezolano, que prevén unas penas de dos (02) a seis (06) años de prisión y de cuatro (04) a seis (05) años de prisión respectivamente, calificación jurídica señalada por la Fiscalía y decretada por éste Tribunal de Control No 06.

  2. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos N.A.M.G., O.A.F.S., CLEIDY UZCATEGUI PÉREZ, Y.L.V., fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

    • Acta Policial de fecha 28-08-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados. F. 07.

    • Acta de Retención de evidencias donde se describen los materiales ferrosos que les fueran incautados, f. 13

    • Acta de Inspección técnica, folio 16 en la que se anotan las características del sitio del cual estaban siendo hurtados los materiales ferrosos.

    • Impresiones fotográficas en las que se visualizan las características del sitio del suceso.

    • Acta de los derechos del aprehendido que obra al folios 09 al 12 de la causa y da cuenta de esta formalidad.

  3. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se les sigue el presente procedimiento es de dos (02) a seis (06) años de prisión y de cuatro (04) a seis (05) años de prisión respectivamente, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que afecta bienes comunes, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a que los ciudadanos O.A.F.S., registra causa por ante éste Circuito Judicial Penal por el Tribunal de Control Nº 4, por el delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa signada con el Nº EP01-P-07-11860; CLEIDY UZCATEGUI PÉREZ, registra causa por ante éste Circuito Judicial Penal Tribunal de C/4, por el delito de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego y Y.L.V., tiene orden de Aprehensión de fecha 04-06-09, EXP: 1180 por parte del Tribunal de control de la sección de responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial del Distrito capital; de allí que se acrediten que no poseen buena conducta predelictual.

    Ahora bien, en cuanto al ciudadano N.A.M.G., observándose que el mismo no posee antecedentes penales ni causas registradas por ante éste Circuito Judicial Penal, lo que lo ubica en unas circunstancias diferentes a los coimputados, se acuerda a su favor medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad la cual será materializada al momento que consigne al Tribunal dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con sus respectivos recaudos, de conformidad con el artículo 256.8 y 258 del COPP, y se acuerda mantener al imputado identificado en autos, en la Comandancia de la Policía hasta tanto sea presentado los fiadores a satisfacción del Tribunal.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados, O.A.F.S., CLEIDY UZCATEGUI PÉREZ, Y.L.V., de conformidad a lo establecido en el Art. 248 del Copp. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar privativa de Libertad en contra de los imputados O.A.F.S., venezolano, de 25 años de edad, nacido el 13-09-84, natural de Barinas, Estado Barinas Titular de la cédula de identidad N ° 16.0127.459, domiciliado en Urb. C.R.V., sector 1, casa N 06, Barinas, Edo Barinas, número de teléfono 0414- 1588605, de profesión electricista, soltero, hijo de Alirio Flores(v) y María del Carmen Salas(v), Cleidy Uzcategui Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.349.505, de oficio obrero, fecha de nacimiento 01-07-88, edad 21 años, hijo de D.U. (v) C.P. (v) residenciado en el Barrio Independencia, Av. 24 de julio, casa Nº 8-46, Barinas Estado Barinas, Nº de teléfono 0273-5411172, y Y.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.967.897 (No la porta) edad 19 años, fecha de nacimiento 13-07-90, oficio obrero, hijo de Y.V. (v) Y L.A. (v), residenciado en el Barrio la floresta, calle 5, casa 36, Nº de teléfono 0416-7021238, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del CP y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el art. 2, en relación con el Art. 6, en concordancia con el Art. 16 numeral 5, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, cometida en prejuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el Art. 250 del COPP., fijando como sitio de reclusión para los mismos el INJUBA, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD consistente en caución personal al imputado N.A.M.G., de 22 años de edad, nacido el 25/10/1986, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 14.340.663, ) domiciliado en Barrio Independencia, av. Los pinos, casa 1-69, de oficio gramero, soltero, hijo de D.M. (v) y E.G. (d), de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Ord. 8°, en concordancia con el Art. 258 del COPP, la cual se materializara en el mismo momento en que se presente los fiadores respectivos, quedando recluído hasta tanto en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda oficiar al TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de informarle que al imputado Y.L.V., se le acordó la privativa de libertad por este Tribunal de control Nº 06, por el delito de de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del CP y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el art. 2, en relación con el Art. 6, en concordancia con el Art. 16 numeral 5, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, cometida en prejuicio del Estado Venezolano, de igual manera solicitándole información al mismo Tribunal en cuanto a la orden de captura de fecha 04-06-09, EXP: 1180, que pesa sobre el mismo y si se hace necesario trasladarlo hasta ese Tribunal. Así se decide.

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    EL SECRETARIO

    ABG. .

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