Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002967

ASUNTO : EP01-P-2009-002967

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de la acusada A.C.G.N.:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

A.C.G.N., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.20.099.252 de mayor edad, de 18 años de edad, nacida el 24-09-90, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación vendedora informal, residenciada en la Urbanización J.P.I., manzana S, cerca de la panadería, color de la casa verde teléfono 0424-5164082 Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra la imputada de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: En fecha 07 de abril de 2009, 1:00 horas de la tarde, DTGDO (PEB) CRISPULO ALTUVE y DTGDO (PEB) A.C., funcionarios adscritos a la Comisaría norte, encontrándose en servicio de vigilancia por la avenida Guaicaipuro, cuando visualizaron a tres (03) personas dos hombres y una mujer, que salían del Abasto Automercado Principal, uno de ellos con un arma empuñada en la mano, donde inmediatamente procedieron a darle la vos de alto, quienes hicieron caso omiso y se dieron a fuga dándole captura a pocos metros del lugar, inmediatamente procedieron hacer una inspección de persona, primero al ciudadano de sexo masculino (menor de edad), encontrándosele un arma de fuego, calibre 38 mm, marca COLT´S, made in usa color cromado, con empuñadura de madera color anatómica, serial Nº 830600, con capacidad para seis (06) balas, contentivo de tres balas marca WINCHESTER y CAVIN del mismo calibre sin percutir, y en los bolsillos se le encontró un celular marca ZTE, color gris, serial no visible, con la respectiva batería, serial Nº PD-2008/05/29, un teléfono celular marca LG, color gris, serial no visible, con la respectiva batería LG, serial Nº SBPL0085902 YBY DC071126, el segundo ciudadano de sexo masculino (menor de edad) se le encontró 23 billetes de denominación de 5 bolívares, 37 billetes de denominación de dos bolívares y unas monedas que hacían la cantidad de 175 monedas de denominación 500, 70 monedas de denominación de 100 bolívares, 10 monedas de denominación de 10 bolívares; y posteriormente se registro a una tercera persona de sexo femenino (mayor de edad), donde se le apreciaba en cada mano un (01) paquete de cigarrillos marca Belmont de 12 unidades, posteriormente los funcionarios policiales recibieron una llamada por radio donde se les notificaba que en el Automercado “El Principal” se había cometido un robo por tres personas dos de las cuales eren de sexo masculino y una de sexo femenino, inmediatamente se les informo a dichas personas que quedaban en calidad de aprehendidos por estar incurso un delito de acción publica.

DE LA OPOSICIÓN HECHA POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la defensa a cargo del Abg. O.G. y Abg. H.M., a favor de la imputada A.C.G.N., concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó: visto lo acaecido en ésta Sala con respecto a la declaración de la propia víctima así como la declaración de mi defendido según lo cual se está exculpando de toda responsabilidad a mi defendida solicito le sea decretado a su favor el sobreseimiento de la causa y de no considerarlo de esta manera el Tribunal solicitó se le imponga una medida cautelar menos gravosa, solicito de la misma forma copia simple del acta. Es todo”. En tal sentido éste Tribunal para decidir observa: si bien es cierto que en la presente causa la víctima ha manifestado su imposibilidad de reconocer si la ciudadana acusada fue una de las partícipes en los hechos y que fue otro ciudadano quien señaló tal circunstyancia a pesar de haber ella suscrito la denuncia respectiva, y que el co acusado admitió los hechos explanando que la ciudadana en cuestión no había participado en los mismos no es menos cierto que para poder sopesar todas las declaraciones en su conjunto es necesario que se apertura el debate de Juicio Oral y Público que es el momento procesal preciso en el cual puede someterse a discernimiento de los jueces todas las declaraciones necesarias para arrojar un juicio de valor, razón por la cual se niega el sobreseimiento solicitado. Sin embargo, no deja de ser relevante que la propia víctima haya manifestado como lo hizo una mediana exculpación con respecto a ésta ciudadana lo que hace procedente con la anuencia de la Fiscalía del Ministerio Público la concesión de una medida menos gravosa que la actual de privación preventiva de libertad de manera tal que ésta ciudadana pueda enfrentar el proceso con menor lesividad tal como lo establece la ley, en tal sentido la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar manifestó respecto a esto: Ciudadana Juez, … con respecto al sobreseimiento solicitado a favor de la acusada no estoy de acuerdo pues aun cuando en la presente audiencia hayan variado las circunstancias ello no la excluye totalmente de responsabilidad y considero que su responsabilidad debe ser dilucidada en Juicio Oral y Público, sin embargo, como parte de buena fe, dadas las circunstancias surgidas, no me opongo a que le sea acordado un arresto domiciliario hasta tanto se defina el resultado jurídico procedente en el Juicio Oral y Público y se llegue a la sentencia que sea procedente; debido a ello, el Tribunal obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 330.5 del COPP, considera que ciertamente han variado las circunstancias que se tomaron en consideración a efectos de privar preventivamente de libertad a la ciudadana A.C.G.N., aun y cuando tal variable deba en todo caso ser debatida debe atenderse en ésta instancia a los principios Constitucionales que informan el proceso penal, entre ellos, el analizar en cada caso la necesidad y procedencia de una medida de privación, en tal sentido y comoquiera que la detención domiciliaria se encuentra contemplada en la norma como una manera de garantizar las resultas del proceso siendo ésta de menor gravedad que la privación en un centro penitenciario, éste Tribunal acuerda la misma a favor de la mencionada ciudadana con apostamiento policial, hasta que el juez de Juicio al que corresponda conocer decida lo pertinente. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para la ciudadana A.C.G.N., sobre los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio " SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA" , este Tribunal la acepta pues de acuerdo a las actuaciones la acusada presuntamente fue aprehendida luego de que en compañía de dos sujetos más entre ellos un adolescente procedieran a robar un local comercial. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:

TESTIMONIALES

1.- Testimonial de la ciudadana, J.G.A.H., venezolana, de 21 años de edad, portadora de la cedula de identidad 18.172.824, residenciada en los bloques de la cuatricentenaria, bloque 8, apartamento 0303, Barinas Estado Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente y necesario por figurar como una de las victimas en el presente hecho.

2.- Testimonial del ciudadano, J.R.O., venezolano, de 25 años de edad, residenciado en la Caramuca, calle principal, Barinas Estado Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente y necesario por figurar como una de las victimas en el presente hecho.

3.- Testimonial de los funcionarios, DTGDO (PEB) CRISPULO ALTUVE y DTGDO (PEB) A.C., funcionarios adscritos a la Comisaría norte del Estado Barinas, lugar de citación, testimonios pertinentes y necesarios, porque los mismos narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ahora imputada, así como también la retención y recuperación del dinero y objetos involucrados en el hecho.Tal y como consta en Acta Policial N° 0471 de fecha 7 de Abril de 2009.

4.- Testimonial del funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, lugar donde deberá ser citado, testimonio pertinente y necesario porque practicó lo siguiente: Informe Pericial nro. 9700-068-181 de fecha 04-05-09, a: 23 billetes de denominación de 5 bolívares, 37 billetes de denominación de dos bolívares y unas monedas que hacían la cantidad de 175 monedas de denominación 500, 70 monedas de denominación de 100 bolívares, 10 monedas de denominación de 10 bolívares, dinero este el cual fue objeto de robo del Automercado “El Principal”. Informe Pericial nro. 9700-068-178 de fecha 04-05-09, practicada a: Un Teléfono móvil, marca ZTE, color gris, sin serial visible, con su respectiva batería marca ZTE, serial PD-2008/05/29. Un teléfono móvil celular, marca LG, color gris, sin serial visible, con su respectiva batería, serial nro. SBPL0085902YBYDDC071126. Informe Pericial nro. 9700-068-179 de fecha 04-05-09, Un paquete de cigarrillo, marca Belmont, elaborado en fibra natural y sintética de color verde y blanco, contentivo de diez unidades. Para lo cual solicito le sea exhibido e incorporado para su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Testimonial de la funcionaria T.S.U. M.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente y necesario, porque practicó Informe Balistico nro. 9700-068-338, de fecha 04-05-09, suscrita por la practicado a: Un arma de fuego, tipo revolver, marca Colts, calibre 38, acabado superficial niquelada, longitud del cañón 100 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas, elaborada en madera, de color marrón, con seis campos y seis estrías, con capacidad para seis balas del mismo calibre, serial del puente móvil y puente fijo 830800. Tres (03) balas para armas de fuego del calibre 38, raso de plomo, dos: Winchester y la restante Cavim, armas estas las cuales eran portadas por los imputados para el momento de cometer el hecho. Para lo cual solicito le sea exhibido e incorporado para su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

Se aceptan como pruebas documentales, para que sean incorporadas por su lectura en el juicio Oral y Público, los siguientes documentos:

• Informe Pericial nro. 9700-068-181 de fecha 04 de mayo de 2009, practicado a: 23 billetes de denominación de 5 bolívares, 37 billetes de denominación de dos bolívares y unas monedas que hacían la cantidad de 175 monedas de denominación 500, 70 monedas de denominación de 100 bolívares, 10 monedas de denominación de 10 bolívares. Folio 54.

• Informe Pericial nro. 9700-068-178 de fecha 04-05-09, practicada a: Un Teléfono móvil, marca ZTE, color gris, sin serial visible, con su respectiva batería marca ZTE, serial PD-2008/05/29. Un teléfono móvil celular, marca LG, color gris, sin serial visible, con su respectiva batería, serial nro. SBPL0085902YBYDDC071126. Folio 45.

• Informe Pericial nro. 9700-068-179 de fecha 04-05-09, Un paquete de cigarrillo, marca Belmont, elaborado en fibra natural y sintética de color verde y blanco, contentivo de diez unidades. Folio 46.

• Informe Balístico nro. 9700-068-338, de fecha 04-05-09. Folio 47.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1. Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusada A.C.G.N., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.20.099.252 de mayor edad, de 18 años de edad, nacida el 24-09-90, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación vendedora informal, residenciada en la Urbanización J.P.I., manzana S, cerca de la panadería, color de la casa verde teléfono 0424-5164082 Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio " SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA" .

Se desestiman las objeciones promovidas por la defensa, por las razones antes expuestas e igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.

Se acuerda Medida de Detención Domiciliaria a favor de la ciudadana A.C.G.N., ya identificada de conformidad a lo establecido en los artículos 330.5 y 256.1 del COPP, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente al INJUBA y a la Comandancia general de la Policía a efectos de que ésta última realice el traslado de la acusada hasta su residencia y se le mantenga allí con apostamiento policial.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

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