Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007597

ASUNTO : EP01-P-2009-007597

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión, librada por el Juzgado N° 05, en causa indeterminada, según oficio cuyo número no se indica de fecha 18-03-2002, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, e igualmente solicitado por el Juzgado Quinto de Instrucción de Caracas, oficio 198 de fecha 15-02-1971 por el delito de Acto Carnal, de conformidad con los artículos 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

L.M.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.590.134 (NO PORTA), de 51 años, nacido en fecha 25/05/1958, soltero, lugar de nacimiento Canagua Estado Barinas, hijo de M.M. (f) y A.M. (f), de profesión chofer, residenciado en la Avenida Vencedores, Urbanización villa del paraíso casa S/N cerca de un deposito de la cervecera Regional a 100 Metros, N° de teléfono 0414-5717486 , Araure, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 29 de agosto de 2009, fue presentado a este despacho el ciudadano L.M.M., en razón de haberse ejecutado Orden de Aprehensión en su contra librada por el Juzgado N° 05, en causa indeterminada, según oficio cuyo número no se indica de fecha 18-03-2002, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, e igualmente solicitado por el Juzgado Quinto de Instrucción de Caracas, oficio 198 de fecha 15-02-1971 por el delito de Acto Carnal, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a quien decide por encontrarse de guardia. En tal sentido fue convocado el Fiscal de Guardia a la Audiencia respectiva e igualmente se realizo una búsqueda minuciosa en los archivos respectivos a los efectos de obtener la causa seguida a este ciudadano; así mismo fue verificado el Sistema JURIS 2000, dando como resultado ambas diligencias negativas, al no haberse encontrado físicamente la causa en Tribunal alguno. Ahora bien, en esta misma fecha, este Tribunal de Control, realizó Audiencia de Oír imputado, misma en que el ciudadano L.M.M. manifestó lo siguiente: "Ciudadana Juez yo nunca he estado detenido lo que pasa es que yo soy taxista y desde hace mucho y me han robado varias veces incluso la cartera con mi cédula y todo, a mi no me gustaba denunciar porque nunca se conseguía nada entonces ahorita que me robaron fui y denuncié en Acarigua y fue cuando salió éste problema pero yo no se ni de que se trata y a Caracas yo nunca he ido yo no conozco Caracas, yo soy el primer interesado en que se resuelva esto porque si no a mi me van a seguir agarrando en todos lados, es todo”, igualmente les fue concedido el derecho de palabra tanto a la defensa como a la representación fiscal quienes coincidieron en solicitar una l.p. a favor del imputado en razón de que no se cuenta con las actuaciones necesarias para proseguir con el curso de la causa en éste Estado y que es posible que el delito por el cual se encuentra presuntamente solicitado por el Juzgado Quinto de Instrucción de Caracas, oficio 198 de fecha 15-02-1971 de Acto Carnal este prescrito, por haber transcurrido más de TREINTA AÑOS de dicha presunta solicitud, de hecho, se procedió a revisar por el Sistema Automatizado Juris 2000 observándose que no obra causa alguna contra éste ciudadano, pues ninguno de sus datos coincide con los insertos al sistema, y como quiera que no ha sido ratificada ninguna orden de aprehensión –por cuanto en caso contrario aparecería algún número de causa en el sistema- en el presente caso, es menester en aras de garantizar el debido proceso otorgar la l.p. de éste ciudadano no obstante instarlo a que comparezca por ante el Tribunal de Control N° 05 el día Miércoles 02.09.09 a efectos de realizar una búsqueda exhaustiva en el Archivo de tal tribunal, asimismo se observa que presuntamente éste ciudadano también es requerido por la presunta comisión del delito de Acto Carnal por parte del Jugado Quinto de Instrucción de Caracas oficio 198 de fecha 15-02-1971, por lo que tanto en consideración del artículo 108 como del artículo 110 del Código Penal esta causa ha prescrito, no puede decretarse en consecuencia medida cautelar ni tanto menos una privación pues se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de rango Constitucional, en tal sentido es menester, acordar como en efecto se hace la L.P. de este ciudadano.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Obra en la presente causa, recaudos de investigación en los cuales se realiza la presentación del imputado, a.e.l.A. de Oír Imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, tal como se observa de las mencionadas actuaciones, el imputado fue aprehendido por cuanto él mismo se presentó interponer denuncia por haber sido objeto de un robo de vehículo en Acarigua, aunado al hecho de que las partes solicitan la aplicación de una l.p. y que no se cuenta con el físico del expediente que permita valorar la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad, considera quien decide que, dado que no obra Orden de Aprehensión vigente que pueda ser confirmada por no existir tampoco expediente penal alguno; es forzoso para éste Tribunal acordar L.P. a favor del imputado L.M.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.590.134 (NO PORTA), de 51 años, nacido en fecha 25/05/1958, soltero, lugar de nacimiento Canagua Estado Barinas, hijo de M.M. (f) y A.M. (f), de profesión chofer, residenciado en la Avenida Vencedores, Urbanización villa del paraíso casa S/N cerca de un deposito de la cervecera Regional a 100 Metros, N° de teléfono 0414-5717486 , Araure, Estado Portuguesa. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se otorga la L.P. del ciudadano L.M.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.590.134 (NO PORTA), de 51 años, nacido en fecha 25/05/1958, soltero, lugar de nacimiento Canagua Estado Barinas, hijo de M.M. (f) y A.M. (f), de profesión chofer, residenciado en la Avenida Vencedores, Urbanización villa del paraíso casa S/N cerca de un deposito de la cervecera Regional a 100 Metros, N° de teléfono 0414-5717486 , Araure, Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitando informe si por ante ese Despacho reposa causa en contra de éste ciudadano e igualmente Oficiar al Juzgado Quinto de Instrucción de Caracas para idénticos fines, solicitando igualmente que en caso afirmativo informen cuanto antes al Tribunal de la causa del estado de la misma. Asimismo se insta al ciudadano L.M.M. ya identificado a efectos de que comparezca el día Miércoles a las 10:30 am por ante el Tribunal de Control N° 05 de éste Estado. Líbrese lo conducente.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

EL SECRETARIO

ABG. .

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