Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007598

ASUNTO : EP01-P-2009-007598

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos J.B.R.V. y H.A.T.G., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 83 y 99 ambos del Código Penal, así mismo, adicionalmente a J.B.R. la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente B.Y.T.G. y ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.B.R.V., de 18 años de edad, nacido el 13/08/1991, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 20.963.432( no la porta ) domiciliado en Barrio 1° de Diciembre, calle 4, casa 157, numero de teléfono 0416-2764224, de estudiante, soltero, hijo de N.B. (v) y M.F. (v).

H.A.T.G., venezolano, de 19 años de edad, nacido el 14/11/1989, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.882.069, domiciliado en Barrio 1° de Diciembre, calle 6, casa 344, Numero de teléfono 0414-5721844.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos J.B.R.V. y H.A.T.G., el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 29-08-09, siendo las Nueve horas y treinta minutos de la Noche, el funcionario Agente PINHEIRO ALVES, adscrito a la división de Patrullaje Motorizado este Comando Policial, deja constancia en acta policial que siendo las nueve horas y cinco minutos de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en labores de Patrullaje por la parte baja de la ciudad, específicamente en la avenida principal de la D.O.d.P., A bordo de Unidad motorizada M 36, en compañía del Agente G.R. a bordo de la unidad motorizada M 37, y Agente AZUAJE RAFAEL, a bordo de la unidad morotizada M 32, recibieron llamado vía radiofónica de la central de comunicaciones informando que en las adyacencias del sector 02 y 05 de la Urbanización D.O.d.P., se encontraban dos ciudadanos a bordo de una Motocicleta Color Roja, los cuales vestían franelas de color blanco, de piel morena, uno de baja estatura y de contextura gruesa y el otro de mediana estatura de contextura delgada, quienes minutos antes habían ingresado en una vivienda de dicha urbanización y habían despojado a una adolescente de un teléfono celular quien se encontraba interponiendo denuncia por ante este despacho policial, motivado a esto le dieron inicio a un patrullaje intensivo en el sector a fin de dar con las personas que correspondía a estas características, cuando avistaron por la avenida principal de la referida urbanización, a la altura del comando general de la policía municipal un ciudadano de contextura delgada, de piel morena con franela de color blanca a bordo de una motocicleta color roja quien era perseguido a toda carrera por otro ciudadano de piel morena de contextura gruesa, con franela de color blanco, los cuales se asemejaban a las características de los ciudadanos que minutos antes habían sido reportados por la central de comunicaciones como presuntos autores de un hecho punible, y su vez eran perseguidos a toda carrera por dos ciudadanos quines manifestaban a viva voz que los ciudadanos primeramente mencionados los habían despojado de una cadena, por lo que el ciudadano quien se transportaba en la motocicleta al ver la presencia de la comisión policial emprendió la huida a bordo de esta, acelerando dicha moto, en vista a esto procedieron a darle alcance en la unidad motorizada mientras que el funcionario Agente AZUAJE RAFAEL procedió a darle la voz de alto al ciudadano que era señalado por ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES, como autor del delito en contra de su persona, seguidamente a escasos metros de donde se encontraba el funcionario le dieron alcance al ciudadano a bordo de la motocicleta, por lo que lo trasladaron hasta donde se encontraba el otro compañero con el ciudadano antes mencionado, una vez allí, le manifestaron que amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les sería efectuada una revisión personal, encontrando en el bolsillo del pantalón delantero derecho del ciudadano T.G.H.A., de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 14/11/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito de Venezuela, natural de Barinas, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, calle 05, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero V- 19.882.069; dos trozos de cadena elaborado en material de metal, color plata, uno con una longitud de 23,5 centímetros y otro con una longitud de 27 centímetros aproximadamente, con broches en uno de sus extremos donde se le la palabra Italy y la numeración 925, y un celular Marca: Nokia, Modelo: 5000, Color Blanco y Verde, Código numero: 0565995IP185A, con su respectiva batería de carga, seguidamente le efectuaron inspección personal ciudadano identificándose de la siguiente manera: indocumentado, BETANCOURT R.J., de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 13/08/1991, natural de Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 01, calle 04, casa sin numero, quien dijo ser titular de la cedula de identidad numero V-20.963.832; a quien no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas y quien para el momento de los hechos fungía como conductor de la motocicleta Marca: Ava, Modelo Jaguar 150, Color: Rojo, Serial de Carrocería: LX8PCK0067E001215, Serial del Motor: JL162FMJ601700478, en vista de la situación los funcionarios procedieron a leerles sus derechos establecidos en el articulo 125 EJUSDEM, y a informales que a partir de la presente quedarían en calidad de aprehendidos y a ordenes de la fiscalía Cuarta del ministerio publico por estar incursos en unos de los delitos contra la propiedad, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la parte interna del comando específicamente a la oficina de investigaciones penales en donde aun se encontraba la Ciudadana M.S.T.F., en compañía de su sobrina la adolescente B.Y.T.G., quienes al ver por medio de una ventana vidrio espejo identificaron a los ciudadanos como autores del presunto robo en contra de su persona, y que por tal motivo se encontraban en dicho despacho policial interponiendo denuncia, seguidamente el funcionario Agente ROA EDUARDO adscrito a la división de investigaciones penales procedió a hacerle muestra del teléfono celular incautado al ciudadano antes identificado, manifestando las victimas que en efecto dicho teléfono móvil era de su pertenencia, y que minutos antes los ciudadanos mencionados en autos las habían despojado de este...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 83 y 99 ambos del Código Penal, así mismo, adicionalmente a J.B.R. la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente B.Y.T.G. y ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 83 y 99 ambos del Código Penal, así mismo, adicionalmente a J.B.R. la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente B.Y.T.G. y ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de unos ciudadanos quienes someten a una ciudadana de manera violenta logrando despojarle de un bien mueble (celular) y seguidamente someten a otro ciudadano logrando despojarle de una cadena siendo perseguidos por la comunidad y entregados a las autoridades quienes al momento de realizarles una inspección personal consiguen en poder de uno de ellos los objetos antes robados a las víctimas, tratando uno de ellos de darse a la fuga por lo que se le califica también la resistencia a la autoridad. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados J.B.R.V. y H.A.T.G., éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 83 y 99 ambos del Código Penal, así mismo, adicionalmente a J.B.R. la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente B.Y.T.G. y ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de unos ciudadanos quienes someten a una ciudadana de manera violenta logrando despojarle de un bien mueble (celular) y seguidamente someten a otro ciudadano logrando despojarle de una cadena siendo perseguidos por la comunidad y entregados a las autoridades quienes al momento de realizarles una inspección personal consiguen en poder de uno de ellos los objetos antes robados a las víctimas, tratando uno de ellos de darse a la fuga por lo que se le califica también la resistencia a la autoridad, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados J.B.R.V. y H.A.T.G., en el delito de: ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 83 y 99 ambos del Código Penal, así mismo, adicionalmente a J.B.R. la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente B.Y.T.G. y ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES, que prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, aunado a que el mismo fue continuado lo que agrava la pena y a que uno de ellos además está siendo imputado por otro delito, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.

  2. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.B.R.V. y H.A.T.G., fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

     Acta de Denuncia de la ciudadana B.T., quien describe como le roban a ella su celular.

     Acta de Denuncia del ciudadano ESTIBEN FIGUEREDO, quien describe como le robaron la cadena y que fue uno de los ciudadanos aprehensores.

     Acta de Denuncia del ciudadano A.P., quien estuvo presente al momento de los hechos y ayudó a detener a éstos ciudadano y entregárselos a la autoridad.

     Acta de Denuncia de M.T., quien fuera testigo de los hechos.

     Acta Policial de fecha 28-08-09, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo se realiza la aprehensión de éstos ciudadanos y de la incautación en su poder de los bienes robados.

     Acta de Derechos de los Imputados, que da cuenta del cumplimiento de ésta formalidad.

     Actas de Retención de Objetos, en las cuales se describen las características de los objetos incautados en poder de uno de los aprehendidos que fueran los mismos previamente robados a las víctimas.

  3. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de seis (06) a doce (12) años de prisión, aunado a que el mismo fue continuado lo que agrava la pena y a que uno de ellos además está siendo imputado por otro delito, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados J.B.R.V., de 18 años de edad, nacido el 13/08/1991, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 20.963.432( no la porta ) domiciliado en Barrio 1° de Diciembre, calle 4, casa 157, numero de teléfono 0416-2764224, de estudiante, soltero, hijo de N.B. (v) y M.F. (v) y H.A.T.G., venezolano, de 19 años de edad, nacido el 14/11/1989, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.882.069, domiciliado en Barrio 1° de Diciembre, calle 6, casa 344, Numero de teléfono 0414-5721844, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 83 y 99 ambos del Código Penal, así mismo, adicionalmente a J.B.R. la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente B.Y.T.G. y ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados J.B.R.V. y H.A.T.G., ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 83 y 99 ambos del Código Penal, así mismo, adicionalmente a J.B.R. la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente B.Y.T.G. y ESTIBEN ALEXON FIGUEREDO COLMENARES en el INJUBA. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de control Nº 02, de responsabilidad penal del adolescente de este circuito penal a los fines de informarle sobre la detención del ciudadano J.B.R.V., el cual se encuentra incurso en la causa 2C-1890/09, por el delito de extorsión. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    EL SECRETARIO

    ABG. .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR