Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARILYS M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.473.033.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado T.J.R.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.307.

  2. BREVE RESEVA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inicia la presente solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, presentada por el abogado T.J.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYS M.G.G., mediante la cual solicita la rectificación de la partida de matrimonio de su padre el de cujus J.A.G..

    Expresa el apoderado judicial de la parte solicitante en el escrito libelar que al momento de transcribir el acta de matrimonio de su padre, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante el Concejo del Municipio A.D. del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1.960, anotada bajo el Nro. 33, vto del folio 30 al 32 se incurrió en el error de identificarlo como “J.O.”, siendo lo correcto “J.A.”, por lo que solicita la Rectificación de partida de matrimonio de su padre el de cujus ciudadano J.A.G. conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de procedimiento Civil.

    En fecha 29-01-09 (vto 3) es recibida por distribución.

    En fecha 29-01-09 (f. 4 al 10) se recibió escrito suscrito por el abogado T.J.R.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y consignÓ los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la presente solicitud.

    Por auto 04-02-09(f. 11), se admitió a sustanciación la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana MARILYS M.G.G. y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, anexándosele copia certificada de la demanda con base a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó emplazar para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación que del referido cartel de emplazamiento se haga en el diario “EL UNIVERSAL”, emplazando a cuantas personas puede ver afectados sus derechos.

    En fecha 10-02-09 (f. 12) la secretaria titular de este Despacho dejó constancia que el día de hoy fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada por auto de fecha 04-02-09.

    Por auto de fecha 13-02-09 (f. 13) la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal el Ministerio Público.

    En fecha 19-02-09 (f. 15) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho y consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público e informó que le fue suministrado el vehículo para la entrega de la referida boleta.

    En fecha 27-02-09 (f. 17) se recibió diligencia suscrita por el abogado T.J.R.H. y solicitó se librara el correspondiente cartel de emplazamiento.

    Por auto de fecha 04-03-09 (f. 18) se ordenó librar cartel conforme a lo establecido en los artículos 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil emplazando para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación que del referido cartel de emplazamiento se haga en el diario “EL UNIVERSAL”, a todas aquellas personas puede ver afectados sus derechos, a dar contestación a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano J.A.G. bien sea formulando oposición o argumentando todas aquellas defensas que se consideren pertinentes en resguardo de sus derechos, con la advertencia de que en caso de que se formule oposición, el presente procedimiento se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario previa citación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 10-03-09 (f. 20) se recibió diligencia suscrita por el abogado T.J.R.H. recibió el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

    En fecha 15-04-09 (f. 21) se recibió diligencia suscrita por el abogado T.J.R.H. y consignó ejemplar del diario el Universal del cartel de emplazamiento debidamente publicado.

    Por auto de fecha 15-04-09 (f. 23) se ordenó agregar a los auto el cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes.

    Por auto de fecha 05-05-09 (f. 24) se ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 15-04-09 exclusive al 30-04-09 inclusive.

    Por auto de fecha 05-05-09 (f. 25) se ordenó la citación del Fiscal e Ministerio Público, con la advertencia de que la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, una vez que conste en autos tal formalidad.

    En fecha 11-05-09 (f. 27) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal y consignó en un (1) folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8vo del Misterio Público e informó que le fue suministrado el vehiculo.

    En fecha 15-05-09 (f. 29 y 30 se recibió escrito suscrito por el abogado T.J.R.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 18-05-09 (f. 31 y 32) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en relación a los testigos promovidos se fijó el cuarto (4to) día de despacho a las 10:00 a.m, y 11:00 a.m, para que si necesidad de citación los ciudadanos I.C.M.D.R. y J.R.C.F. rindieran sus respectivas declaraciones.

    En fecha 22-05-09 (f. 33) tuvo lugar el acto de testigo la ciudadana I.C.M.D.R. y declaró sobre las preguntas formuladas por la parte promovente, previa juramentación de ley.

    En fecha 22-05-09 (34) tuvo lugar el acto del testigo ciudadano J.R.C.F. y por cuanto al llamado del Tribunal no compareció persona alguna se declaró desierto el acto.

    En fecha 25-05-09 (f. 35) se recibió diligencia suscrita por el abogado T.J.R.H., solicitó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

    Por auto de fecha 27-05-09 (f. 36) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11-05-09 exclusive al 25-05-09 inclusive.

    Por auto de fecha 27-05-09 (f. 37) se negó la solicitud formulada por el abogado T.J.R.H. por cuanto del cómputo efectuado en esa misma fecha se evidenció que en fecha 25-05-09 precluyó el lapso de promoción de pruebas en la presente solicitud.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

    PUNTO PREVIO

    REPOSICION DE LA CAUSA.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe

    una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso se observa que la solicitud fue admitida como si se tratase de la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARILYS M.G.G.; a pesar de que del texto de la solicitud emerge que la misma tiene como objeto obtener la rectificación de la partida de matrimonio del ciudadano J.A.G., en lo que se refiere al error que se ha cometido en el acta de Registro Civil de Matrimonio llevado por el Concejo del Municipio A.D. del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1.960, anotada bajo el Nro. 33, vto del folio 30 al 32, la cual consiste en que éste aparece identificado como J.O. siendo lo correcto J.A..

    Asimismo se observa que en la oportunidad de librar el cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pueden ver afectados sus derechos, se señaló que la presente solicitud versa sobre la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano J.A.G., y no como se dijo anteriormente que la misma versa sobre el matrimonio del referido ciudadano.

    Esta circunstancia revela que se incurrió involuntariamente en un error material que debe ser subsanado en función de que se estaría propiciando la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos actuantes, así como de aquellos interesados en sus resultas, en consecuencia, este Tribunal ordena reformar el auto de admisión de fecha 04-02-09 con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de advertir que la solicitud que dio lugar a estas actuaciones versa sobre la rectificación de partida de matrimonio y no sobre la partida de nacimiento como erróneamente se indicó y en consecuencia se deja sin efecto todo lo actuado a partir del auto emitido en fecha 04-02-09 exclusive.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: Se ordena reformar el auto de admisión de fecha 04-02-09 con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de advertir que la solicitud que dio lugar a estas actuaciones versa sobre la rectificación de partida de matrimonio y no sobre la partida de nacimiento como erróneamente se indicó y en consecuencia se deja sin efecto todo lo actuado a partir del auto emitido en fecha 04-02-09 exclusive.

    . PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

    LA JUEZA TITULAR,

    Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

    Abg. C.F..

    EXP: Nº 10.669-09

    JSDEC/CF/cma

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