Decisión nº 18-2012-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° y 152°

SENTENCIA No.: 18-2012-I.

EXPEDIENTE No.: 09812.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

MATERIA: CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARILYS DEL C.R.R.

ABG ASISTENTE PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ABG. F.G.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “OCV VILLA ECOLOGICA”.

Se recibió por distribución la presente ACCIÓN DE A.C., previa distribución de turno en fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana MARILYS DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.728, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Avenida Arismendi, Nº 88, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, contra la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “OCV VILLA ECOLOGICA, inscrita bajo el Nº 34, folio 127 del Tomo 08, del protocolo de transcripción del año 2011, representada por la ciudadana M.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.561, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Parroquia V.V., Conjunto residencial Villa Bella, Calle 01, casa Nº 01, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 28 de febrero de 2008, y se formó expediente bajo el Nº 10000.-

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, lo hace tomando en consideración los siguientes argumentos:

La parte presuntamente agraviada alega en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, expone y solicita lo siguiente:

…CAPITULO I: DE LOS HECHOS.

.Consta por documento , … que anexo marcado “A”, que en fecha 24 de octubre del año 2011, la ciudadana M.M., …, presentó para su registro, un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VICIWENDA Y HABITAT (O.C.I.V.H) “ VILLA ECOLOGICA”, de la cual es su presidenta. Según el contenido del documento, en dicha asamblea fueron discutidos los siguientes puntos: 1)Corrección del nombre de la ya identificada O.C.-I.H. 2): exclusión de los socios J.J.N.E., D.P.B.S., M.V., J.C., MARILYS DEL C.R.R. (mi persona, …). 3) inclusión de nuevos socios 4) reestructuración de la Junta Directiva de la ya especificada OCIVH.

Entre los alegatos esgrimidos por la parte demandante, para la sanción de expulsión o exclusión de las personas señaladas en el punto dos (2) de la agenda de la Asamblea indicada, están: … coparticipar en las diferentes actividades tendentes a cumplir con el fin de esta organización, entorpeciendo así el cumplimiento del objetivo principal de la misma … Ahora bien, ciudadano Juzgador: El caso es que en el acta constitutiva de la ya identificada OCIVH, que contiene los estatutos sociales, no se encuentran tipificadas las causales de penalización de los asociados por acciones, u omisiones que estén contemplados como faltas, o infracciones,… NI EXISTE UN REGLAMENTO INTERNO NI TAMPOO UN TRIBUNAL DISCIPLINARIO para investigar, sustanciar y sancionar las faltas, respetando el debido proceso y garantizando el derecho de defensa del presunto infractor: por lo que se presume que estos ciudadanos supuestamente aparecen en esa acta de Asamblea general Extraordinaria avalando las sanciones de expulsión, se constituyeron en un tribunal o comisión de excepción para juzgar y condenar a unas personas por presuntas faltas que ellos mismos fabricaron in situ y a la medida, gusto, y capricho de si mismos, pero que NO EXISTIAN EN NINGUNA LEY ANTES DE SU APLICACIÓN: VIOLENTANDO DE ESA MANERA EL DEBIDO PROCESO….

Es indiscutible que con su actuación, la parte demandada ha violentado en mi agravio las garantías constitucionales que he señalado, al desconocerme el derecho a la defensa, al condenarme con la exclusión de una asociación civil sin ser notificada, al imputarme faltas inexistentes en ninguna ley, al constituir comisiones o tribunales de excepción que me juzgaren y condenaren y al desconocer el principio de presunción de inocencia que anima a todo proceso investigativo de cualesquiera naturaleza. …

En consecuencia, solcito respetuosamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida y de conformidad con el Art 27 de la Carta Magna y a través del procedimiento pautado en la LEY OTGANICA DE AMPARO, se le ordene a la parte agraviante, la restitución de mis derechos institucionales, se le ordene mi reintegro a la sociedad civil ya identificada y se deje sin efecto el acta de Asamblea General Extraordinaria donde se decidió la exclusión de mi `persona de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT (OCIVH) “ VILLA ECOLOGICA”. …”

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en análisis de los hechos narrados y el petitorio contenido en la solicitud de a.C. bajo estudio, esta Juzgadora considera oportuno traer al presente pronunciamiento los siguientes Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales en materia de A.C. para el caso que nos ocupa, en tal sentido:

El Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

(Negrillas del Tribunal).

La Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO, en fecha doce de Septiembre del año dos mil seis (12/09/2006), suscrita por la Jueza S.G.D.M., en la cual establece lo siguiente:

“… ahora bien, el A.C. tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Así, la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el A.C. se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un A.C., entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de A.C. por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia…”.

(Negrillas del Tribunal).

El JUZGADO SUPERIOR DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, en Sentencia dictada en fecha treinta de abril del año dos mil tres (30/04/2003) en el expediente signado con el número 5216, se estableció:

… Obra conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de a.c., verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

(Negrillas del Tribunal).

El artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en su ORDINAL 5°, establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa lo alegado por la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA y lo establecido en el ordinal anteriormente transcrito, de lo cual se deduce que los hechos aquí narrados encuadran perfectamente de acuerdo a lo que de seguidas se expone:

El Tribunal comparte criterio con las sentencias antes plasmadas en el presente fallo, debido a que la presunta agraviada precisa en su solicitud, que la parte presuntamente agraviante ha violentado en su agravio las garantías constitucionales al desconocerle el derecho a la defensa y condenarla a la exclusión de una asociación civil sin ser notificada, al imputarle faltas inexistentes en ninguna ley y al constituir comisiones o tribunales de excepción que le juzgaren y condenaren y al desconocer el principio de presunción de inocencia que anima a todo proceso investigativo de cualesquiera naturaleza, y es conocido por todos en el campo del derecho, que la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE A.C. se intenta después que hayan sido agotadas las ACCIONES ORDINARIAS existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el justiciable pueda encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, y de esta forma mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos para el sano funcionamiento de la administración de justicia, lo que quiere decir por argumento en contrario que el solicitante de la acción de A.C. pudo haber obtenido la tutela de sede Jurisdiccional a través de los procedimientos establecidos en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y por último agotar la vía extraordinaria del A.C., no obstante, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que el presunto agraviado haya agotado la vías ordinarias que establece la ley. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., suscrita por la ciudadana MARILYS DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.728, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Avenida Arismendi, Nº 88, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, contra la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “OCV VILLA ECOLOGICA, inscrita bajo el Nº 34, folio 127 del Tomo 08, del protocolo de transcripción del año 2011, representada por la ciudadana M.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.561, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Parroquia V.V., Conjunto residencial Villa Bella, Calle 01, casa Nº 01. ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los ventinueve días del mes de febrero del año dos mil doce (29/02/2012).

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DRA. I.B.D.A.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (29/02/2012) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

ICBL/iblt/pcgp

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