Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003808

DEMANDANTES: N.M.M.T. y D.L.A.M., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo número: E-81.926.149 y V-18.554.027, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: M.G.D. y G.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 63.215 y 54.529, respectivamente.

DEMANDADOS: ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el número 24, tomo 84-A-Pro, así como los ciudadanos B.E.S.L., HIRAM STORY LIMA Y A.M.S.L., titulares de las cédulas de identidad números: 3.178.113, 4.767.504 y 3.665.511, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SOLANDA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 105.177.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por las ciudadanas N.M.M.T. y D.L.A.M., contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., así contra los ciudadanos B.E.S.L., HIRAM STORY LIMA Y A.M.S.L., fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 7° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de octubre de 2006, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y de a consignación por ambas de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2007, una vez verificada la incomparecencia de las codemandadas a la prolongación de la audiencia preliminar, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, ordenándose la consignación de las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 27 de febrero de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas N.M.M.T. y D.L.A.M., contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos B.E.S.L., HIRAM STORY LIMA Y A.M.S.L., todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas a la parte actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas de autos por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo previsto 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que son herederas del ciudadano S.A.B., quien en vida prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como “jefe de mantenimiento” para la sociedad mercantil Organización Marketing M.I.X, c.a., desde 01 de febrero de 1999 hasta el día de su fallecimiento el 08 de noviembre de 2005, devengado un salario mensual de Bs. 600.000,00, con un horario comprendido desde las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, siendo el caso que nunca le pagaron las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo antes mencionada, razón por la cual se reclama el pago de los siguientes conceptos:

    • Prestación de Antigüedad, Bs. 6.249.398,15, más los intereses correspondientes calculados en Bs. 6.111.721,96, más 10 días de antigüedad adicionales por Bs. 22.333,33.

    • Vacaciones vencidas desde 1999 y fraccionadas correspondientes a 2005, Bs. 2.415.000,00.

    • Bono Vacacional vencido desde 1999 y el fraccionado del año 2005, Bs. 1.335.000,00

    • Utilidades vencidas desde 1999 y la fracción correspondiente al año 2005, Bs. 3.883.333,25.

    Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Reconoció la prestación del servicio, señalando que el actor solo prestaba servicios como “mantenimiento”, negó el salario alegado, señalando que el actor solo devengaba salario mínimo, que pagó al trabajador las prestaciones sociales a lo largo de la relación de trabajo y que de considerarse que debe alguna cantidad de dinero, solicitó que sea descontada de la misma los gastos funerarios que pagó con ocasión del fallecimiento del trabajador.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, quedó resumido en determinar la procedencia o no del pago de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, quienes actúan en su carácter de Universales Herederas del ciudadano S.A.B., todo con base al salario señalado en el libelo de demanda. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción.

    Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, que rielan insertas a los folios 75 al 78 del expediente contentivo de la presente causa, de las cuales las marcadas “A” y “B”, se relacionan con carnets de identificación, la marcada con la letra “D” con bono de alimentación y finalmente la marcada “D” con constancia de trabajo de fecha 12 de agosto de 2002, cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Por su parte la demandada en su escrito de promoción:

    Promovió marcadas “A” y “B”, insertas a los folios 84 y 85 del expediente, relacionadas gastos causados con ocasión del fallecimiento del trabajador. Con relación a la marcada letra “A”, la actora reconoció su firma, razón por la cual se le da valor probatorio, desechándose la marcada letra “B”, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, no ratificada mediante otro medio de prueba idóneo. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento es determinar la procedencia o no del pago de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, quienes actúan en su carácter de Universales Herederas del ciudadano S.A.B., se tiene en primer lugar que los ciudadanos demandados en forma solidaria por la parte actora no comparecieron ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral de juicio por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no promovieron pruebas ni contestaron la demanda, razón por la cual debe considerarse que le aplican las mismas consecuencias del fallo con relación a la presente controversia puedan aplicársele a la empresa demandada Marketing M.I.X. c.a., por virtud de la solidaridad que no fue desvirtuada.

    En cuanto al pago de prestaciones sociales, la parte actora alegó en su libelo de demandada que la empresa demandada Marketing M.I.X. c.a., nunca pagó al difunto trabajador las prestaciones sociales nacidas con ocasión de la relación de trabajo que las vinculara, alegato rebatido por la demandada, quién alegó el pago de las mismas, alegando de igual manera que el salario del trabajador estaba constituido por el salario mínimo. Al respecto y tomando en cuenta la forma de contestación de la demanda, correspondía a la demandada demostrar que efectivamente había pagado al trabajador sus prestaciones sociales a lo largo de la relación de trabajo y además que el salario por éste devengado era el salario mínimo, sin embargo del material probatorio aportado al proceso no se evidencia que al trabajador fallecido se le haya pagado las prestaciones sociales nacidas con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculara con la empresa demandada, razón por la cual debe declararse procedente en derecho el reclamo formulado por la parte actora, pasando este Tribunal a determinar lo que en derecho corresponde a las mismas por las prestaciones sociales adeudadas al fallecido trabajador. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados, corresponde al actor el pago de lo siguiente:

    1. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, hecho no negado por la demandada, razón por la cual se declara procedente el pago de dicho concepto, a razón de 5 días por cada mes, computados desde el 01 de junio 1999, hasta el 08 de noviembre de 2005, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad (6 años, 9 meses y 7 días), más los intereses generados conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose tomar en cuenta el salario percibido mes a mes por el trabajador. A los fines del cálculo de lo que corresponde al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá tomar en cuenta el salario integral devengado por el trabajador y conformado por las alícuotas de bono vacacional y utilidades, a tales fines la demandada deberá suministrar los recibos de pago del salario devengados por el trabajador fallecido y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario mensual de Bs.F.600,00, señalados en el libelo de demanda. Así se decide.

    2. Se reclama el pago de Vacaciones vencidas desde 1999 y fraccionadas correspondientes a 2005, las cuales proceden en derecho, toda vez que no se evidencia de autos el pago de la mismas por la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo el pago de 120 días, que multiplicados por el salario diario Bs.F.20,00 (Bs.F. 600,00 entre 30 días), del último mes de servicio, como sanción por no haber cumplido oportunamente con el pago de este derecho, resulta en Bs.F.2.400,00, que debe pagársele a los herederos del fallecido trabajador. Así se decide.

    3. En cuanto al reclamo del Bono Vacacional vencido desde 1999 y el fraccionado del año 2005, el mismo procede en derecho, toda vez que no se evidencia de autos su pago por la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo el pago de 66 días, que multiplicados por el salario diario Bs.20,00 (Bs.F. 600,00 entre 30 días), del último mes de servicio, como sanción por no haber cumplido oportunamente con el pago de este derecho, resulta en Bs.F.1.320,00 que debe pagársele a los herederos del fallecido trabajador. Así se decide.

    4. Finalmente y en relación al reclamo del pago de las Utilidades vencidas desde 1999 y la fracción correspondiente al año 2005, las mismas proceden en derecho, toda vez que no se evidencia de autos su pago de la mismas por la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo el pago de 101,25 días, que multiplicados por el salario diario Bs.F.20,00 (Bs.F. 600,00 entre 30 días), del último mes de servicio, resulta en Bs.F.2.025,00, que debe pagársele a los herederos del fallecido trabajador. Así se decide.

    Todos los conceptos que en derecho le corresponden a la parte actora, por ser herederas del fallecido trabajador S.A.B., arrojan la cantidad de Bs.F. 5.745,00, más lo que resulte de la experticia complementaria por el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses. Así se decide.

    Finalmente y en cuanto a la solicitud de compensación de la deuda pagada por la demandada con ocasión del fallecimiento del fallecido trabajador, se debe declarar Sin lugar, toda vez que las mismas son deudas de valor cuya naturaleza difiere de la naturaleza de las prestaciones sociales objeto del presente procedimiento, pudiendo ser las mismas reclamadas por la vía del procedimiento civil. Así se decide.

    Toda vez que fue declarado con lugar el pago de prestaciones sociales a favor del actor, toda vez que le fueron reconocidos todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 08 de noviembre de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    La Experticia Complementaria del fallo los conceptos condenados a pagar, así como para el cálculo de los intereses moratorios, deberán hacerse con cargo a la demandada, la cual se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas N.M.M.T. y D.L.A.M., contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos B.E.S.L., HIRAM STORY LIMA Y A.M.S.L., todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs.F. 5.745,00, más lo que resulte de la experticia complementaria por el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, a favor de la demandante. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, Los Intereses de Mora y la Indexación Monetaria, en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas de autos por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo previsto 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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