Decisión nº PJ0252009000801 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Caracas, siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-008778

PARTE DEMANDANTE: N.M.M.T., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.407.733, y D.L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.18.554.027.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.529.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 84-A-Pro, así como los ciudadanos B.E.S.L., H.S.L. y A.M.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.178.113, V-4.767.505 y V-3.665.511, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA HERNANDEZ y J.R.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 105.177 y 96.681, respectivamente.

ADOLESCENTE:SE OMITEN DATOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TITULO PRIMERO

CAPITULO

PRIMERO

NARRATIVA

Se recibió el presente asunto en fecha 26 de Mayo de 2008, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 06 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que ordenaron la declinación de la competencia en cuanto a la materia.

En su escrito libelar los solicitantes establecieron los siguientes hechos:

Que son legítimas herederas del ciudadano S.A.B., las ciudadanas N.M.M.T., D.L. y el adolescenteSE OMITEN DATOS, según se evidencia en el Justificativo de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio del año 2006.

Que el ciudadano S.A.B., prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Jefe de Mantenimiento para la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.IX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, tomo A-84 domiciliada en la ciudad de Caracas, en la 4ta Transversal con 5ta de Montecristi, Edificio Empresarial Marketing Mix, representada por la Junta directiva conformada por B.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.113, como Presidente; H.S.L. titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.504 como Vice-Presidente y A.M.S.L. titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.511, como Gerente General.

Que inició la relación laboral el día 01 de Febrero de 1999, hasta el 08 de Noviembre de 2005, fecha en la que falleció el ciudadano S.A.B. quien se encontraba dentro de su jornada de trabajo y en las instalaciones de la referida empresa.

Que devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), lo que significa un salario básico diario de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), con un salario integral diario de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.333,33), el cual resulta de la suma del salario básico diario (Bs. 20.000,00) más las incidencias de utilidades (Bs. 1.666,67) e incidencias del bono vacacional (Bs. 666,67).

Que estima la presente demanda por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs.20.217.786,66).

La parte solicitante consignó con su escrito libelar, los siguientes recaudos: a) Poder Especial otorgado a la Abg. M.G.D. y G.M., inscritas en el inpreabogado bajo los números 63.215 y 54.529 respectivamente ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, el 22 de Junio de 2006, asentado bajo el Nº 26, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, b) Declaración de Herederos Únicos y Universales otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2006, c) Actas de defunción del ciudadano S.A.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.178.387, de fecha 08 de noviembre de 2005, d) Acta de Nacimiento de la ciudadana D.L., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la P.d.M.L.d.D.C., según acta Nº 51, e) Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Caucagüita del Estado Miranda, según acta Nº 201, f) Cálculo de Prestaciones Sociales acumuladas.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 20 de Septiembre de 2006, se admite la presente demanda ante el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de Febrero de 2007, concluyó el lapso para realizar la Audiencia Preliminar, en consecuencia se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio que corresponda.

En fecha 22 de Febrero de 2007, el Abogado J.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.681, presentó escrito de Contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 15 de Marzo de 2007, recibe el expediente y le da entrada el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de Marzo de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, asimismo indicó que dictaría el fallo dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto.

En fecha 18 de Marzo de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, público el falló completo, en la que declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas N.M.M.T. y D.L.A.M. contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A y solidariamente con los ciudadanos B.E.S.L., H.S.L. y A.M.S.L.. SEGUNDO: Se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.745,00), más lo que resulte de la experticia complementaria por el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, a favor de la demandante. TERCERO: Se condenó en costas a las codemandados por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de Abril de 2008, el Abg. J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.681, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-03-2008 y publicada en fecha 18-03-2008.

En fecha 06 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: PRIMERO: la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, por razón de la materia, SEGUNDO: declaró la nulidad de la sentencia de mérito dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Repone la causa al estado que el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda el conocimiento del asunto en primer grado dicte sentencia en el presente caso. CUARTO: Se ordenó la remisión del expediente.

En fecha 02 de Junio de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abg. C.A.P.R., asimismo se ordenó librar las boletas de notificación respectivas.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, la Secretaria de la Sala dejó constancia de las notificaciones del avocamiento, debidamente practicadas; a los fines de que transcurran los lapsos de ley correspondientes.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, se libró oficio a la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle remitan a este Tribunal copia de la cinta de video de las audiencias preliminares que reposa en sus archivos, celebrada en fecha 06/03/2008, correspondiente al Expediente Nº AP21-L-2006-003808 (nomenclatura de ese Circuito Laboral).

En fecha 04 de Febrero de 2009, se fijó oportunidad para el sexto (6to) día de despacho siguiente, para que comparezca el adolescenteSE OMITEN DATOS, a ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se fijó oportunidad para ese mismo día una audiencia oral entre la Juez de la Sala y las partes intervinientes, a los fines de salvaguardar el principio de la inmediación.

En fecha 13 de Febrero de 2009, compareció la ciudadana N.M.M.T., en compañía de la Abg. G.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.529, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandadas en el presente juicio, igualmente siendo la oportunidad fijada compareció ante la sede de este Tribunal el adolescenteSE OMITEN DATOS, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, quien expuso:

Cuando mi mamá reciba las prestaciones Sociales correspondiente a mi papá quien trabajaba en la Empresa ORGANIZACIÓN MARKETING, M.I.X., C.A., mi parte será mas que nada para mis estudios que pienso cursar Odontología, todavía no se en que Universidad pero preferiría que fuera en la S.M., cuando mi papá falleció yo tenia doce (12) años, él era el que nos daba todo referente a vestimenta, comida útiles escolares, era muy responsable con nosotros en nuestra casa, era excelente padre, mi papá murió en el trabajo de un ACV en una de las oficinas, él se encargaba de la electricidad, de ponerle fórmica a los escritorios, de pintar las paredes, de ponerle la tapicería a los muebles, y en ocasiones también se encargaba de la plomería, y también los fines de semana los jefes de él lo llamaban para que les trabajara en su casa, desde que mi papá murió en la empresa no nos han ayudado, mi mamá es la que se encarga de la universidad de mi hermana, de mis estudios y de los curso que estoy haciendo uno de Odontología y uno de Arquitectura y también se encarga del deporte que estoy practicando, por todo esto yo le pido al tribunal que se resuelva pronto la situación por que necesitamos el dinero de las prestaciones de mi papá, por que a él nunca le pagaron ni vacaciones ni los días feriados, ni el bono vacacional, ni las utilidades en Diciembre, y como a mi papá le pagaban semanal a veces habían semanas que no le pagaban, desde que yo tengo uso de razón como desde los dos (2) años siempre supe que mi papá trabajaba solo en esa empresa, mi papá trabajo en todas las oficinas, en los Dos Caminos, Los Ruices, Montecristo, en Parque del Este, Petare y en Plaza Venezuela que ahora la cambiaron pero que fue donde murió, cuando yo lo acompañaba al trabajo que eran los días Viernes y Sábado y en Vacaciones no le daban el almuerzo, cuando a mi papá le pagaban que el día de pago eran los Viernes, mi hermana y yo teníamos que ir a buscar el dinero por que a él lo dejaban trabajando hasta tarde, y en una ocasión que fuimos a buscar el pago no llevábamos dinero para el regreso y tuvimos que regresarnos caminando desde los Dos Caminos hasta Petare por que a mi papa no le pagaron.

En fecha 19 de Febrero de 2009, se recibió de la Abg. G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.529, oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la que le asignan un nuevo número de cédula a la ciudadana N.M.M.T. E-84.407.733, parte actora en el presente juicio, con la condición de residente.

En fecha 02 de Abril de 2009, se recibió escrito de conclusiones de los Abogados SOLANDA HERNANDEZ y J.R.P. inscrito en el inpreabogado bajo los Nros° 105.177 y 96.681, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, tomo 84-A, en la cual expone:

Que el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales es debido al fallecimiento del ciudadano S.A.B., quien prestaba sus servicios para la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, como mantenimiento, y no como alegó la actora en su escrito de demanda Jefe de Mantenimiento, ya que ese cargo no existe en la empresa.

Que su representada se ha negado a pagarle las prestaciones sociales a los causahabientes del trabajador y a su concubina la ciudadana N.M.M.T., en virtud que ya se les pago.

Que su representada en una oportunidad le ofreció una beca para el adolescente SE OMITEN DATOS, de bolívares doscientos (Bs. 200,00) mensuales, para que sufragara los gastos escolares, propuesta que fue rechazada por la ciudadana N.M.M.T., aún cuando no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales, ya que las mismas fueron canceladas, en virtud del adelanto otorgado para trasladar a su esposo fallecido hasta Cartagena- Colombia.

Que su representada en ningún momento desconoció el derecho a las Prestaciones Sociales, solo que las mismas fueron canceladas al momento del fallecimiento y que hay que tomar en cuenta que el ciudadano S.A. devengó todos los salarios mínimos desde el inicio de la relación de trabajo, hasta que falleció el día 08 de Noviembre de 2005, la cual no es una cantidad abultada, como señala la abogada de la parte actora en su escrito libelar.

Que cuando falleció el ciudadano S.A., su concubina N.M., habló con el ciudadano B.S.L., quien es accionista mayor de la empresa y le solicitó un adelanto de las prestaciones sociales para trasladarse hasta la ciudad de Cartagena- Colombia; en ese sentido el ciudadano B.S.L., le canceló todos los gastos funerarios, urna, capilla velatoria, y traslado del difunto hasta la ciudad de Cartagena-Colombia, a través de la Empresa FUNERARIA SEÑORIAL C.A, todo por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 7.182.000,00) más UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para pago de viáticos a la ciudadana N.M.M. e hijos por concepto de traslado hasta la ciudad de Cartagena.

Que está de acuerdo con el tiempo de antigüedad alegado por la actora que es de seis (06) años, nueve (09) meses, y siete (07) días, pero la actora tomó en cuenta un solo salario, el que devengó el trabajador para el momento en que culminó la relación de trabajo y que no fueron Bs. 600,00 sino Bs. 405,00 le aplicó los integrantes y los multiplicó por la cantidad de días que le corresponde por antigüedad, siendo esto completamente ilegal, ya que lo cierto es, que se tome en cuenta todos los salarios mínimos devengados por el trabajador durante toda la relación de trabajo y se le apliquen los integrantes y de manera progresiva hasta el último salario.

Que el acto de fecha 13 de Febrero de 2009, en la que se realizó la entrevista con el adolescente de autos, fue manipulada y usado como instrumento para que mienta al Tribunal, y dijera una serie de hechos de que a su padre nunca se le pagaba por su trabajo.

En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió oficio Nº 1196-2009, emanado del Juzgado Segundo (2do) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que remiten a este Tribunal reproducciones audiovisuales de la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 06/03/2008, así como la lectura del Dispositivo Oral en fecha 13/03/2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2006-003808, así como la celebración de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 25-04-2008, por el Tribunal de Segunda Instancia, signado bajo el Nº AP21-R-2008-000500.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda en los Tribunales Laborales, se desprende que la parte accionada procedió a consignar escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

- Que aceptan que el ciudadano S.A.B., prestó sus servicios para la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A desempeñando el cargo de mantenimiento; negando que haya ejercido el cargo de jefe de mantenimiento ya que ese cargo no existe en la referida empresa.

- Que aceptan que su fecha de inicio fue el día 01 de Febrero del año 1999 y que la fecha en que culminó la relación laboral fue el día ocho (08) de noviembre de 2005, fecha en la cual falleció dentro de las instalaciones de la empresa debido a un infarto y que su tiempo de servicio fue de seis (06) años nueve (09) meses y siete (07) días.

- Que aceptan que durante toda la relación de trabajo el trabajador devengó los salarios mínimos hasta la fecha de su culminación debido a su fallecimiento.

- Que niegan que la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, le adeude a la parte actora la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.111.721,96) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ya que esa no es la cantidad correspondiente.

- Que niegan que la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, les adeude a la parte actora los Bonos vacacionales vencidos correspondientes a los años 1.999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; en virtud que durante toda su relación laboral la empresa la canceló sin falta los bonos vacacionales al trabajador.

- Que niegan que la empresa le adeude a las partes actoras las utilidades correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, aceptando el pago de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005, ya que la relación de trabajo culminó en ese año, en el mes de noviembre por fallecimiento del trabajador.

- Que la empresa está de acuerdo con cancelarle la totalidad de las prestaciones sociales a los causahabientes del ciudadano S.A.B., una vez el Juez haga la revisión del petitorio.

- Que el día 08 de Noviembre de 2005, el ciudadano S.A.B., se encontraba realizando sus labores habituales y murió a consecuencia de un infarto al miocardio, y en esa oportunidad la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, le facilitó los gastos funerarios y traslado hasta Colombia más un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a familiares para traslado.

- Solicitan que una vez revisado el pedimento de las actoras y se establezca la cantidad por concepto de prestaciones sociales, se haga el descuento del 50% de la deuda contraída por el trabajador por gastos funerarios y traslado de familiares a Colombia.

TITULO

SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, evidenciándose que la parte demandada no produjo prueba alguna en el presente juicio. Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron debidamente evacuadas oralmente, y este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Poder Especial otorgado por las ciudadanas N.M.M.T. y D.L.A.M., la primera actuando en representación de su hijo SE OMITEN DATOS, a las abogadas M.G.D. y G.M., inscritas en el inpreabogado bajo los números 63.215 y 54.529 respectivamente, expedido por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, inserto bajo el Nº 26 tomo 45. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que queda demostrada la facultad con la que actuaron los apoderados judiciales. Y así de declara.

  2. - Original del Titulo Único y Universal de Herederos, otorgado a las ciudadanas N.M.M.T. y D.L.A.M. y al adolescenteSE OMITEN DATOS, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  3. - Acta de defunción del ciudadano S.A.B., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, según acta Nº 598, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  4. - Acta de nacimiento de la ciudadana D.L., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la P.M.L.d.D.C., según acta Nº 51; la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano S.A.B. con la ciudadana D.L.. Y así se declara.

  5. - Acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del Estado Miranda; al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano S.A.B., con el adolescente antes mencionado. Y así se declara.

  6. - Calculo de Prestaciones Sociales del ciudadano S.A., esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud que es un documento emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  7. -Consignó Carnets y tarjeta de alimentación (bonus) a nombre del ciudadano S.A. en la que lo acreditan con el cargo de Pintor en la ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, esta Juzgadora le asigna valor probatorio de simple indicio del cual se desprende la relación laboral que existió entre el ciudadano S.A., y la empresa demandada. Y así se declara.

  8. - Constancia de trabajo emanada de la Jefe Administrativa, D.M., en la que informan que el ciudadano S.A. trabajaba en la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, desde febrero del año 1999 desempeñando el cargo de Jefe de Mantenimiento, con ingresos semanales de bolívares CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 100.000,00)

    PRUEBA DE INFORMES

  9. - El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la cual se recibieron sus resultas informando del primero que no existe ninguna documentación (notificación o información) relacionada con el fallecimiento del trabajador S.A., y del segundo se recibió información en la que informan que el ciudadano S.A., no se encuentra registrado en la base de datos. Esta juzgadora le asigna pleno valor probatorio en virtud de ser una respuesta de oficio enviado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  10. - Se recibió oficio emanado del Juzgado Segundo (2do) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que da respuesta al oficio enviado por este Tribunal de Protección, mediante la cual remiten reproducciones audiovisuales de la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 06/03/2008, así como la lectura del Dispositivo Oral en fecha 13/03/2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2006-003808, así como la celebración de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 25-04-2008, por el Tribunal de Segunda Instancia, signado bajo el Nº AP21-R-2008-000500. Esta juzgadora le asigna pleno valor probatorio en virtud de ser una respuesta de oficio enviado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Recibo de pago donde el ciudadano H.S. en nombre de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, le otorgó la cantidad de un millón de bolívares, actualmente mil bolívares (Bs. 1.000,00) a la ciudadana NURBIS MARIMON, titular de la cédula de identidad Nº E-81.926.149, para gastos de traslado de familiares a la ciudad de Colombia donde fue enterrado el ciudadano S.A., esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se declara.

  12. - Copia de factura expedida por la empresa FUNERARIA SEÑORIAL C.A, por todos los servicios velatorios y traslado hasta la ciudad de Cartagena- Colombia, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.182.000,00). Esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se declara.

  13. - Copia del Cálculo de Prestaciones de Antigüedad y Finiquito de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano S.A.B., emanado de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, esta Juzgadora no se le asigna valor probatorio en virtud que dicho documento es emanado de la misma empresa demandada sin ostentar ninguna otra rúbrica, sello o logotipo que pueda comprometer a la sucesión de ninguna otra persona natural o jurídica por lo cual no puede tener valor probatorio alguno. Y así se decide.

    TITULO TERCERO

    MOTIVA

    Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

    Este Órgano Jurisdiccional, conoce de la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de la declinación de competencia dictada en fecha seis (06) de Mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado J.P. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 84-A-Pro, representada por los ciudadanos B.E.S.L., H.S.L. y A.M.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros° V-3.178.113, V-4.767.505 y V-3.665.511, respectivamente.

    Dentro de la perspectiva que aquí tenemos, es de hacer notar lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes:

    …Artículo 115°. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capitulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo..

    En este mismo orden es de hacer notar el contenido del artículo 8 de la Ley ejusdem:

    …Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

    Esgrimido lo anterior, se hace evidente que el presente caso, se encuentra dentro de la competencia de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional; en virtud de hallarse inmiscuidos intereses de un Adolescente, quien actúa en su carácter de heredero del De Cujus S.A.B.. Y así se decide.

    Establecida la competencia de este Despacho Judicial para conocer la presente acción, se ha de destacar que este Tribunal dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó oír al Adolescente de autos, quien compareció y fue debidamente escuchado por quién aquí suscribe, evidenciándose que el mismo tiene conocimiento de las relaciones laborales que mantenía el De Cujus S.A.B., con la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X, C.A. Y así se establece.

    En este orden, esta Juez, observa que en relación a la procedencia o improcedencia del pago de Prestaciones Sociales accionado, se hace necesario establecer que del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente asunto, no consta en autos que la parte demandada haya probado durante el proceso, el pago de las prestaciones sociales nacidas con ocasión de la relación de trabajo del De Cujus S.A.B. que lo vinculara con la empresa demandada, razón por la cual debe declararse procedente en derecho el reclamo formulado por la parte actora.

    En relación a la solicitud de los Herederos del De Cujus S.A.B., se evidencia que alegan el pago de las prestaciones sociales por la relación laboral que existió entre la empresa y el ciudadano antes mencionado; relación que se estableció desde el 01 de Febrero de 1999 hasta el 08 de noviembre de 2005, hecho que no fue negado por la parte demandada y comprueba la relación laboral que existió con la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X, en virtud de lo cual el derecho que alegan las partes debe prosperar.

    Ahora bien se observa que la parte accionante reclama el pago de prestaciones sociales computados desde el 01 de Febrero de 1999, hasta el 08 de Noviembre de 2005, más dos días adicionales por cada año de antigüedad (6 años, 9 meses y 7 días), más los intereses generados conforme a lo previsto en el parágrafo primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose tomar en cuenta el salario percibido mes a mes por el trabajador, tomando en cuenta el salario mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), de los actuales señalado en el libelo de la demanda.

    Se evidencia que se reclama el pago de Vacaciones vencidas desde 1999 y fraccionadas correspondientes a 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo el pago de 120 días, que multiplicados por el salario diario es de bolívares veinte (Bs. 20,00) (Bs. 600,00 entre 30 días) del último mes de servicio, como sanción por no haber cumplido oportunamente con el pago de este derecho, resulta en BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00), que debe pagársele a los herederos del fallecido trabajador.

    Del Bono Vacacional vencido desde el año 1999 y el fraccionado del año 2005, el mismo procede en virtud que la parte demandada no demostró la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo el pago de 66 días, que multiplicados por el salario diario de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00) (Bs. 600,00 entre 30 días), del último mes de servicio, como sanción por no haber cumplido oportunamente con el pago de este derecho, resulta en MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320,00), que debe pagársele a los herederos del de cujus.

    En relación al pago de las utilidades vencidas desde 1999 y de la fracción correspondiente al año 2005, las mismas proceden en derecho, en virtud que no se demostró en los autos la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago de 101, 25 días, que multiplicados por el salario diario de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) (Bs. 600,00 entre 30 días), del último mes de servicio, resulta en DOS MIL VEINTE CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.025,00), que debe pagársele a los herederos del trabajador fallecido.

    En cuanto a la solicitud presentada por la parte demandada en relación a la compensación en la diferencia del pago por concepto de prestaciones sociales, por la cancelación de gastos funerarios del ciudadano S.A.B., la misma se declara sin lugar, en virtud que las obligaciones señaladas son de naturaleza diferente con el caso que se nos ocupa, pudiendo ser la misma reclamada por la vía de procedimiento civil autónoma. Así se decide.

    Finalmente esta Juzgadora evidencia que el derecho que pretenden hacer valer los herederos del de cujus S.A.B., arroja la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 5.745,00), a su favor más lo que resulte de la experticia complementaria por el concepto de prestaciones de antigüedad y sus intereses, en consecuencia esta Juzgadora declara Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    TITULO CUARTO

    DECISIÓN

    En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas N.M.M.T., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.407.733, D.L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.18.554.027, la primera actuando en representación del adolescenteSE OMITEN DATOS en contra de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 84-A-Pro, representada por los ciudadanos B.E.S.L., H.S.L. y A.M.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.178.113, V-4.767.505 y V-3.665.511 respectivamente.- SEGUNDO: Se condena a los demandados al pago de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.745,00), por concepto de pago de Vacaciones vencidas desde 1999 y fraccionadas correspondientes a 2005, pago del Bono Vacacional vencido desde el año 1999 y el fraccionado del año 2005, y pago de las utilidades vencidas desde 1999 y de la fracción correspondiente al año 2005 más lo que resulte de la experticia complementaria del presente fallo que se ordena practicar a favor de la parte actora, para cuantificar lo adeudado, lo adeudado por prestaciones de antigüedad e intereses compensatorios, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por accidente de trabajo previsto en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del presente fallo. La experticia la realizará un experto designado por ambas partes, quienes al hacer el nombramiento deberán fijarle sus honorarios, que serán pagados por la parte demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

TERCERO

Se insta a las partes se sirvan indicar a este Despacho, los expertos que a bien tengan promover, a los fines de lograr definir los montos adeudados por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses compensatorios, vacaciones anuales y fraccionadas, Bono vacacional, utilidades, indemnización por accidente de trabajo previsto en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y los intereses moratorios sobre dichas cantidades.

CUARTO

Se condena en costas a los codemandados de autos por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos N.M.M.T., D.L.A.M., B.E.S.L., H.S.L. y A.M.S.L. y/o sus apoderados judiciales a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nro XVI. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/dl.

Asunto N° AP51-V-2008-008778

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

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