Decisión nº 133 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2007-000021

ASUNTO : NP01-O-2007-000021

Juez Ponente: Abg. L.J.L.J.

Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2007-000021, en virtud del escrito contentivo de Acción de A.C., que en fecha 13 de Noviembre de 2007, siendo las 10:06 a.m., remitiera a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el Ciudadano Abg. L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 591.323 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.837, actuando en su cualidad de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Estado Monagas, Defensor designado a favor del Ciudadano J.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad V-14.454.770, imputado en la Causa penal NP01-P-2007-004449; incoado en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por considerar el Accionante de autos que, el mencionado Juez, violó los artículos 7, 44 ordinales 1° y , 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 13, 190 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asiste en el proceso penal antes referido.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponda a emitir en la presente Acción de A.C., esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Segundo o de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia afín que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en Amparo. Así se declara.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE

LA ACCION DE AMPARO

Señala el Accionante de autos, Ciudadano Abg. L.R.M., en su escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 13/11/2007, cursante a los folios del 1 al 5, de la presente causa, entre otros particulares, lo siguiente:

... proponer Acción de amparoC. contra la decisión del Tribunal Segundo… de Control de fecha 20-10-2007, en relación a la medida de privación de libertad, aun cuando otro Tribunal (Cuarto de Control) le Había concedido en fecha 18-10-2007 libertad inmediata a mi defendido (antes identificado) cuando este fue presentado para ser oído en fecha 16-10-2007, y donde fue señalado por el Fiscal Tercero € con su escrito de presentación o acusación por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado en la modalidad de Flagrancia, hecho este que rechazó el Tribunal Cuarto de Control donde actualmente cursa la presente Causa N° 4C-NP01-P-07-4449 por cuanto consideró que no hubo flagrancia como tampoco ningún otro elemento de convicción que demostrara lo contrario, por todas estas razones es por lo que ratifico la presente Acción de Amparo basándome en los Artículos 1 y 2 de la respectiva Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales… Fundamentos del recurso de A.L. defensa difiere del procedimiento que se llevo a cabo por los otros Tribunales que tuvieron participación en este caso. PRIMERO: Si el Tribunal Cuarto al cual le tocó decidir en fecha 18-10-2007 basándome en los argumentos antes esgrimidos y por ende concedió a mi defendido libertad inmediata, y donde en horas de la tarde debía estar en libertad, este derecho fue violado reteniéndolo hasta pasadas las 7:15 de la noche de ese mismo por orden de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Leitza Idrogo el cual llamó al Juez Primero de Control, quien para ese día estaba de guardia solicitándole por vía telefónica una orden de aprehensión en contra del Ciudadano J.A.L.R. por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado… es antijurídica el procedimiento utilizado en la oportunidad al solicitar al Juez Primero de Control una orden de aprehensión telefónicamente violentando el procedimiento que para estos casos debe utilizarse la misma por escrito y fundamentar los motivos por el cual es procedente la misma y del porqué se va contra una decisión de un Juez que ya había decidido al respecto, cuando en este caso, debió haberse utilizado el recurso de apelación por parte de la fiscal, pero jamás debió haberse presentado por el mismo motivo y por el mismo delito como se hizo en este caso el día 19-10-2007 por ante el Tribunal Segundo de Control (de guardia ese día) por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (de guardia) donde presentó de nuevo a mi defendido para ser oído nuevamente, observando la defensa que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por la misma causa y por el mismo delito como se hizo, ya que mi defendido fue nuevamente privado de su libertad por este Tribunal en fecha 20-10-2007 mediante de una noble decisión, sin tomar en cuenta el daño irreparable a su libertad la cual ya se le había otorgado…

. (Sic.).

II

ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LA SITUACIÓN

Precisado ello, se evidencia del contenido del escrito presentado por el Defensor Público del presunto agraviado de autos, referido anteriormente que, se pretende que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional, revise los fundamentos que ha tenido la Jueza Segunda de Control para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que ya se le había otorgado libertad inmediata por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 18-10-2007, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se ventila en el asunto penal NP01-P-2007-004449, sin antes agotar el recurso legal dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 447 ibidem, por tratarse la misma de una decisión que decreta la procedencia de la detención judicial preventiva de libertad.

Se aprecia de las actas procesales, recibidas en copia certificada acompañando a la solicitud cautelar, que el Ciudadano J.A.L.R. fue aprehendido en el sector F. delM., El Rincón de Caripito, Municipio Bolívar de este estado Monagas, el día 14 de octubre de 2007 por funcionarios adscritos a la Comisaría Bolívar, ubicada en Caripito, al ser denunciado por el Ciudadano C.R. de haber sido una de las dos personas el día anterior (13/10/2007)que portando armas de fuego, a bordo de una motocicleta de color azul, le habían despojado de cinco teléfonos celulares, una cadena de oro, un par de lentes y seiscientos mil bolívares en efectivo, procediendo a su detención y posteriormente presentado ante este Circuito Judicial Penal (día 18/10/07), fecha ésta en la cual el Juzgado Cuarto de Control decretó su libertad inmediata por haber sido detenido sin dar cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dejar establecido que en las actas de investigación constan elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, hoy supuesto agraviado a cuyo favor se acciona en amparo, en los hechos objeto de esa investigación policial.

Se aprecia igualmente de la resolución que ordenó la libertad inmediata del Ciudadano J.L.R., que el Juez Cuarto de Control, en aras del fin del proceso, que no es otro que dar vigencia a la justicia, acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público a objeto de que se realicen todas las diligencias necesarias y urgentes, con especial referencia a las estipulaciones del artículo 250 ejusdem. Es, a partir de esta indicación jurisdiccional, que el Ministerio Público requiere la orden de aprehensión contra el patrocinado de la Defensa Pública accionante en amparo, la cual fue emitida por el Juzgado Primero de Control, otrora de guardia, y confirmada la privación de libertad por el Tribunal Segundo de Control, mediante resolución de fecha 20/10/07, decisión ésta de la cual fue impuesto el imputado y convocado a tal acto al Defensor Público del mismo, tal como se refleja del acta instruida con motivo de la declaración de aquel en presencia de la Jueza Segunda de Control el día 19/10/07.

Considerar esta Alzada Colegiada, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional, los argumentos que tomó en consideración la Juez Segunda de Control para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que en tal actividad se hayan conculcado fundamentales derechos y/o garantías constitucionales, lo cual no se aprecia en este caso, implicaría desnaturalizar la Acción de Amparo; a tal respecto, esta Corte de Apelaciones reproduce la Sentencia Nº 04-0313, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la que claramente se establece tal autonomía jurisdiccional, no impugnable por vía de amparo, toda vez que existe para ello el recurso procesal pertinente, como lo es el recurso de apelación de autos, sin que el accionante haya acreditado, ni siquiera alegado, que recurrir al mismo causaría mayor agravio a su patrocinado. Así las cosas, apreciamos que la referida sentencia dejó establecido que:

En este orden de ideas, observa la Sala que el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio actuó dentro de los límites de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones legales cuando desestimó, como punto previo, la solicitud de nulidad, ya que analizó cada una de las denuncias que presentó el imputado y las desechó, por lo cual pasó a pronunciarse, en la sentencia definitiva, sobre los hechos que habían sido imputados.

Así, es evidente para esta Sala que no se produjeron las violaciones de los derechos constitucionales que alegó el quejoso, puesto que la decisión sobre la nulidad la produjo el juez de juicio en el ejercicio de su potestad, autónoma e independiente, de juzgamiento, con el manejo de sus conocimientos legales y con la valoración de las actas que cursaban en el expediente.

Esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes. A este respecto, en la sentencia Nº 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

Por lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que, resulta impertinente en el presente caso utilizar la vía del amparo constitucional para el supuesto restablecimiento de una situación presuntamente lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo a esta, idóneo y capaz de solventar la situación denunciada, y por ende, impulsar otro mecanismo para tratar de satisfacer su pretensión; en razón de ello, debe declararse que la acción de amparo constitucional está incursa en los supuestos de INADMISIBILIDAD que establece el numeral 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dado el pronunciamiento anterior, este órgano colegiado no emite pronunciamiento alguno respecto de las peticiones planteadas en la presente causa Y así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el Ciudadano Abogado L.R.M., actuando como Defensores del Imputado J.A.L.R., mediante escrito recibido en fecha 13/11/2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar este Tribunal Colegiado, en sede constitucional de Primera Instancia que, el accionante cuentan con un medio ordinario para que se pueda revisar la situación presuntamente lesiva y, acorde con la protección constitucional que se pretende, como lo es el recurso de apelación de autos contenido en el Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada en fecha 13/11/2007, por el Defensor designado del Ciudadano J.A.L.R., imputado en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-P-2007-004449, contra la decisión dictada en fecha 20-10-2007, por la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar el accionante de autos con un medio legal ordinario para tratar de lograr la protección legal que se pretende, previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. En la debida oportunidad remítase las actuaciones al archivo sede.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente Ponente,

ABG. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN ABG. F.J.M. BOADA

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, y se libraron las boletas de notificación respectivas. Conste.

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC/yoly*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR