Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º

Exp. N° 3619

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: M.A.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.861.112, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.596, domiciliado en la Calle Bolívar cruce con Calle 5 de Julio. Edf. “Mejias”, piso 1, Ofc.03 del Estado D.A.. Quien actúa en su propio nombre.

ABOGADO: R.D.O., abogado asistente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.577.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A. en fecha 15 de Enero del 2005, como contratado adscrito a la Dirección de la Sindicatura Sindical, con una remuneración mensual de (1500,00.Bs.)

  2. - En fecha 16 de Enero del 2006, según Resolución N° 018-2006, fue designado para el cargo de Asesor Jurídico I, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna, dependiente de la Alcaldía del Municipio Tucupita, con una remuneración mensual de (900,00.Bs.)

  3. - Que durante los años 2006, 2007 y 2008, trabajó de manera ininterrumpida y subordinada en dicho cargo sin tener ningún tipo de problema con algún otro funcionario o director de la alcaldía, con un horario correspondiente de 8:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 5:00pm.

  4. - Que en fecha 10 de Diciembre del 2008 el ciudadano Alcalde le entregó personalmente la Resolución N° 209-2008, en donde le informaba que estaba destituido de su cargo como Asesor Jurídico I, manifestándole que el cargo es de Libre nombramiento y Remoción, en la cual el recurrente le manifestó que el es un funcionario de carrera de la Administración Publica Municipal.

  5. - Señaló que el presente recurso de efectos particulares es presentado dentro del lapso es presentado dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  6. - Que corresponde a este tribunal Quinto Agrario, el conocimiento de esta causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y alega en su condición de asesor jurídico I de la Alcaldía del Municipio Tucupita tiene interés personal, legítimo y directo, ya que es objeto de ese acto administrativo e irrito el cual es contrario a la ley.

  7. - que en fecha 15 de Enero del 2006, fue designado como asesor jurídico I adscrito a la Unidad de Auditoria Interna dependiente de la Alcaldía del Municipio Tucupita Estado D.A., según Resolución N° 018-2006, siendo destituido de manera abrupta sin justificación alguna, ni apertura de procedimiento administrativo correspondiente y mediante la Resolución N° 209-2008.

  8. - Alega que la Resolución N° 209-2008, no esta ajustada a derecho y señala el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por que en ningún momento se le informo de la apertura de procedimiento administrativo alguno, paso que se obvio para su destitución; que el cargo de asesor jurídico, fue creado por Ordenanza Municipal y que para ser destituido del cargo, tenia el ciudadano Alcalde sacar el cargo a concurso por ser un cargo de carrera.

  9. - Que la Resolución N° 209-2008, es un acto arbitrario y contrario a la normativa legal prevista en la Ley de Estatutos de la Función Publica y carente de toda motivación y justificación de asidero legal, que por estar afectado del vicio de falta de motivación e in motivación, queda afectado de Nulidad Absoluta.

  10. - Solicitó que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 209-2008, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios contemplados en la Ley, que estima la demanda en la cantidad de (10.000,00.Bs.F), los cuales comprenden los Cesta Ticket de los meses Noviembre y Diciembre del 2008, de Enero del 2009, semana compensatoria del año 2008, salario de Diciembre del 2008, de Enero del 2009 con su respectivo aumento del 30% decretado por la contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Tucupita, vacaciones anuales vencidas desde el 16 de Enero del 2009.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

La parte presente solicitó que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el tribunal lo acordó.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Original y Copia de la Resolución N° 018-2006.

2- Original y Copia de la Resolución N° 209-2008.

3- Original y Copia de C.d.T..

4- Copia de Recibo Quincenal, de fecha 09/05/2007. N° 0234.

5- Copia del Carnet de Identificación como Funcionario.

TERCERO

Estando presente la parte recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en fecha 25 de Junio del presente año 2009. tanto La parte recurrente como su abogado asistente ratifico todos y cada uno de sus alegatos en el escrito de la demanda, seguidamente el juez le pregunto a la parte recurrente que cuales eran las funciones que desempeñaban desempeñaba, contestando la parte recurrente que trabajaba en la Sindicatura Municipal, haciendo Inspecciones con los fiscales para determinar la venta de los terreno, así como laborar los informes sobre los terrenos o dictamen jurídicos solicitado por el Sindico, que en ningún momento manejaba dinero, ni tenia personal subordinado a su persona, que se evidencia que su cargo no es de libre nombramiento y remoción. En el mismo acto este tribunal dicto su fallo oral, declarando sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

El presente recurso trata de uno de nulidad de acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A.. Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.

Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A. razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II

De la Condición Funcionarial del Recurrente

Se observa que según el propio recurrente lo alega, ingresó a la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., en fecha 15 de Enero de 2.005, como contratado, adscrito a la Dirección de Sindicatura Municipal; posteriormente comenzó a trabajar como Asesor Jurídico I, durante los años 2006, 2007 y 2008, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna dependiente de la Alcaldía del Municipio D.A., hasta el 10 de diciembre de 2008, que fue notificado, mediante resolución No. 209 -2008, de haber sido removido del cargo que venía desempeñando.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. El haber entablado su relación con la Administración en el año 2005, con el cargo de Asesor Jurídico I, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado un funcionario de carrera y que por tanto sea sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Concluido por este Juzgador, que el reclamante mantenía una relación como funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto en la audiencia definitiva el recurrente manifestó que realizaba funciones de Inspección junto con los Fiscales, por lo que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desempeñaba funciones propias de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción; esto así, no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de realización de un procedimiento previo y bastaba el acto de remoción y Retiro dictado por el órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación funcionarial, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho y así se decide.

Deja claramente establecido este Sentenciador que en la relación de hecho que existió entre la Administración y el recurrente, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo, más sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano M.A.G., representado por el abogado R.D.O., identificados, en contra de la Resolución No. 209-208, de fecha 10 de Diciembre del 2008, realizado por el Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A..

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., en conformidad con el artículo 152 con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Déjese transcurrir cuatro días de despacho que falta del lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Siete (07) días del mes de J.d.A.D.M.N. (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR