Decisión nº 693 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006).

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001441.

PARTE ACTORA: L.F.M.B., venezolano, mayor de edad, técnico superior en geología, titular de la cédula de identidad Nro. 7.635.303 domiciliado en la ciudad de Machiques del Municipio Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: O.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.523.

EMPRESA DEMANDADA: INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda de fecha: 17 de febrero de 1998, quedado anotado bajo el No. 5, tomo 3-C-pro.

APODERADA DE LA EMPRESA

PRIDE INTERNATIONAL C.A.: C.E. BORGES y otros, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.921.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., y la parte demandante ciudadano L.F.M.B., quien se adhirió a la apelación interpuesta.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 22-06-2006; la cual declaró parcialmente procedente la acción intentada por la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.F.M.B., en contra de la INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 03 de julio de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 09 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la empresa demandada INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que el juez de la Primera Instancia utilizo dos argumentos errados para tomar la decisión, en la primera parte presume que no es empleado de confianza porque se tiene que verificar la categorización de secretos industriales por las altas remuneraciones que debe recibir este tipo de personal y el personal no es denominado personal de confianza y que igualmente intenta de desvirtuar la categoría de empleado de confianza partiendo del hecho de que la información que maneja es técnica y que como información técnica es la que puede utilizar a sus efectos para él, y en la interpretación de la fecha del trabajador utiliza la fecha: 01-02-1997 y por su parte alegaron el 30-07-1997, el Juez utiliza el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo para aplicar la norma más favorables.

  2. Que el Juez utilizó al demandante como testigo, y reconoce las funciones que ejecutaba, y el juez solo utiliza para su valoración que el actor colocaba lodo en unos tamices y de la propia declaración de parte se infiere que efectivamente el señor Erasmo era un personal de confianza y el contrato de trabajo no lo tomó en cuenta la fecha de ingreso, solicitando que el actor sea declarado un personal de confianza, y se suspenda la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, por que el actor no es beneficiario de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y que se reconozca la fecha de ingreso señalados por ello en la contestación de demanda, que declare sin lugar la condenatoria parcial y deje sin efecto la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera al ciudadano L.F.M.B., por lo que se deberá examinar las funciones que ejercía el demandante, así como la fecha de ingreso del actor con la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. con el fin de verificar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    Igualmente, la representación judicial de la parte demandante ciudadano L.F.M.B., el cual se adhirió a la apelación interpuesta por la empresa demandada mediante diligencia de fecha: 09-10-2006 señalo como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  3. Que el tribunal de la Primera Instancia otorgó al actor cierto de los beneficios reclamados, no obstante, niega el bono de comida o alimentación, el pago de horas extras, el bono de disponibilidad el cual esta demostrado por los detalle de pago y el contrato de trabajo, el Juez de la causa niega la aplicación de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolero, que las función que ejercía su representante no era un personal de nomina mayor que tiene un sueldo básico de Bs. 379.500, que opera en contra de la demandada la penalidad establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 65, por lo que solicitó que se acuerde el pago de dicha cláusula, así como el pago de bono de comida y alimentación, las horas extras, así como el bono de disponibilidad o standby, declare sin lugar la apelación planteada por la parte demanda, declare con lugar la apelación interpuesto por su representado, y se condene a la demandada al pago de constas y honorarios de los abogados

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no de los beneficios solicitados relativos al pago de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, así como el pago de bono de comida y alimentación, las horas extras, así como el bono de disponibilidad o standby.

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano L.F.M.B., en su libelo de demanda que presto servicio en las funciones de Geólogo para la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., desde el 01-02-97 hasta el 19-02-2001, cuando fue despedido sin causa justificada, mediante comunicación de fecha: 19-02-2001, a la terminación de la alegada relación jurídico laboral, la empresa antes mencionada le cancelo la cantidad de Bs. 397.500 como último sueldo mensual, más Bs. 250.118,91 como promedio mensual en el último año de trabajo por concepto de bono de campo, correspondiéndole realmente percibir mensualmente la cantidad de Bs. 379.500 por concepto de sueldo básico, más el incremento de sueldo de Bs. 180.000; más Bs. 168.000 por concepto de bono de alimentación (promedio); más Bs. 224.784,67 por horas extras (promedio), más Bs. 4.000 por bono compensatorio; más Bs. 70.000,00 por bono de viaje (promedio); más Bs. 48.000 por ayuda de ciudad o ayuda única especial; más Bs. 110.922,21 por bono nocturno (promedio); más Bs. 168.000 por standby (promedio); más Bs. 250.188,91 por bono de taladro o de campo (promedio), sueldo o salario normal mensual que asciende a la cantidad de Bs. 1.603.395,79, al despedirlo la empresa demandada produjo una liquidación final por un monto global de Bs. 8.952.401,41, tomando en consideración un salario mensual de Bs. 537.000, sobre un tiempo liquidable de 03 años, 06 meses y 19 días, omitiendo la aplicación del incremento salarial acordado según actas de fecha: 14 y 20-10-2000, suscritas por la represtación de la Industria Petrolera y la sus Trabajadores e igualmente omitió la aplicación de otros beneficios y derechos, como el bono compensatorio, bono de alimentación, horas extras, bono nocturno y otros. Que la empresa señala como fecha de ingreso el 30-07-97, cuando su fecha cierta de ingreso es el 01-02-97 como fecha del despido señala 19-02-2001 y dado el preaviso es desde el 20-02-2001 al 19-03-2001, es esta última la verdadera fecha de efectividad de la relación de trabajo. Demanda a la empresa INTENATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. la cantidad de Bs. 102.471.120,22, cantidad a la cual debe ser deducida la cantidad de Bs. 8.935.710,55, que ha recibido como pago parcial de sus prestaciones sociales, demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir del 01-01-2001 y hasta la efectiva ejecución del fallo definitivo que habrá de dictarse, más lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria.-

    La empresa demandada INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. al realizar su respectiva contestación, señalando ser cierto que el ciudadano L.M. prestó servicios para su representada en el cargo de MUDLOGGER o GEOLOGO, más no es cierto que la relación laboral que los unió haya iniciado en la fecha alegada por el actor en su libelo de demanda. Que el ciudadano L.M. hay sido despedido injustificadamente por cuanto la relación de trabajo finalizó por cuenta ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa había sufrido una disminución del volumen de sus operaciones, lo cual se vio en la imperiosa necesidad de rescindir el contrato. Negó que el último salario del actor sea la cantidad de Bs. 397.500, por cuanto el último salario básico fue la cantidad de Bs. 379.500, Negó que el salario debiera computarse los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que la cláusula tercera de la Contratación Colectiva Petrolera, excluye de sus ámbito de aplicación al personal de nomina mayor, es decir, a los empleados que ejercen funciones de dirección o de confianza. Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda. Negó que el tiempo de servicio del actor sea de 04 años, ya que laboró 03 años, 6 meses y 19 días. Negó que el actor sea acreedor de los beneficios de la Contrato Colectivo Petrolero, así como de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalo que al actor mal se le pudiera computar diferencia alguna por cuanto en ningún caso le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Verificar la fecha de ingreso con el fin de determinar el tiempo de servicio laborado por el actor.

    2. Determinar los motivos de la terminación de la relación de trabajo, esto es si fue por despido injustificado o por causas ajena a la voluntad de las partes.

    3. el salario real devengado por el actor.

    4. Determinar la aplicabilidad o no de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero a la relación laboral que unió al demandante ciudadano L.F.M. con la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.

    5. Verificar la procedencia de los conceptos de horas extras y bono de disponibilidad reclamado por el actor en su libelo de demanda.

    6. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en este sentido, dado que la demandada se excepcionó aducido que el demandante no le corresponde los beneficios establecidos en la Contrato Colectivo Petrolero, ni el tiempo de servicio alegado, así como el despido injustificados, el salario señalado por el actor en su libelo de demanda, por lo que deberá comprobar tal afirmación, así mismo recae en cabeza de la empresa demandada la demostración de la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el accionante, por otro lado constituye carga del trabajador actor demostrar la procedencia de las Horas Extraordinarias reclamadas así como la procedencia del bono por disponibilidad solicitado, cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar ciertos los alegatos del actor, recayendo igualmente en cabeza del trabajador demandante la carga de los hechos que constituyen rechazo absoluto por parte de las empresas co-demandadas. Por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta esta Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

    Seguidamente procede este Juzgado Superior a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes las cuales se describen a continuación:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas consignadas por la parte demandante junto con su escrito de libelo de demanda:

  4. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - La parte demandante promovió copia fotostática de constancia de despido suscrita por la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., en fecha: 19-02-2001, la cual corre inserta en el folio 11 del presente asunto, ratificadas en el escrito de promoción de prueba, es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante es de observar que de la misma se desprenden hechos y circunstancia admitidos por las partes motivo por el cual al no aportar nada a la presente controversia la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de contrato de trabajo suscrito por la empresa INTERNATIONAL LOGGING y el ciudadano M.B.L.F., en fecha: 30-07-1997 constante de cinco (05) folios útiles, el cual corre inserto en el folio 12 al folio 16 de la presente causa, del análisis realizado a la instrumental bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que se toma todo su contenido como cierto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que ciertamente fue suscrito un contrato por tiempo indeterminado entre el ciudadano L.F.M.B. y la empresa INTERNATIONAL LOGGING, ejerciendo el actor el cargo de Geologo/Mudlogger, donde el actor convino en la cláusula tercera que la ejecución de su cargo consistiría en recolección de muestras geológicas, análisis de dichas muestras conforme a la solicitud del cliente, subida al taladro y bajada de dicho taladro del equipo para monitorear las actividades de perforación, y mantenimiento de dicho equipo, operación de computador para la recolección de datos de perforación y geológicos, y la recopilación de estos datos en reportes y ploteos según lo requiera el cliente, transmisión de reportes y ploteos desde la ubicación del taladro a las oficinas del cliente; asistencia en sus deberes al geólogo del cliente en el sitio del pozo, según sea solicitado asistencia; al supervisor de la unidad de logging en sus deberes, según sea requerido. Así mismo en la cláusula quinta del contrato bajo examen el actor devengará un salario básico, bonos y viáticos como se especifica en el anexo que se acompaña, salario básico: Bs. 150.000 por mes; bono taladro: Bs. 10.000 por días; viáticos para viaje: Bs. 10.000 por días; viáticos ordinarios: Bs. 10.000 por días mientras este trabajando y no este hospedado en el sitio del taladro, Bs. 5.000 por días mientras este trabajando y el hospedaje y la comida le sean suministrados en el sitio del taladro; Vacaciones: ver cláusula octava del contrato, en la cláusula séptima la empresa INTERNATIONAL LOGGING pagará al actor por concepto de participación en utilidades el equivalente al salario de cuatro (04) meses por año completo de servicios, casos en que el empleador no tenga un (01) año completo de servicios de pagará la parte proporcional correspondiente al tiempo servicio. Es entendido que este pago cubre lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier concepto de la misma índole por aplicación de la Contrato Colectivo Petrolero de Trabajo vigente en la Industria Petrolera, en la cláusula octava el empleado disfrutará de un (01) mes completo de vacaciones. En la oportunidad de iniciar el disfrute de sus vacaciones el empleador recibirá un bono vacacional equivalente a 35 días de salario y en la cláusula novena de dicho contrato se establece que todo lo relativo a la procedencia de indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo se regirá por lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente en la industria petrolera, en tal sentido del registro y análisis realizado a ciertas cláusulas contenidas en el contrato por tiempo indeterminado que suscribieron las partes que intervienen en el presente asunto, se pudo constatar igualmente que ciertamente la empresa demandada se obligo con el actor a aplicarle ciertos beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, como los relativos a las utilidades, vacaciones e indemnizaciones al termino de la relación de trabajo, y que el actor fue contratado para ejercer las funciones de recolectar de muestras geológicas, análisis de dichas muestras conforme a la solicitud del cliente, subida al taladro y bajada de dicho taladro del equipo para monitorear las actividades de perforación, y mantenimiento de dicho equipo, operación de computador para la recolección de datos de perforación y geológicos, y la recopilación de estos datos en reportes y ploteos según lo requiera el cliente, transmisión de reportes y ploteos desde la ubicación del taladro a las oficinas del cliente; asistencia en sus deberes al geólogo del cliente en el sitio del pozo, según sea solicitado asistencia; al supervisor de la unidad de logging en sus deberes, según sea requerido, funciones estas que infiere un conocimiento por parte del actor para la ejecución del mismo, donde se ve comprometida la empresa demandada con sus clientes en virtud de la labor para la cual fue contratado el actor, ya que el actor era el que suministraba las muestra y se entendía con los clientes a la cual la empresa demandada ofrecía sus servicio, lo cual demuestra que el actor ejecutaba una labor que no podía ser ejercía por un simple obrero, o un trabajador ordinario, ya que además de recolectar el actor las muestras conforme a la solicitud del cliente, también tenía que monitorear las actividades de perforación, realizar reportes desde la ubicación del taladro a las oficinas del cliente, supervisor de la unidad de logging, lo cual demuestra realmente que el actor ejercía una actividad supervisaría que lo diferencia de los trabajadores ordinario que prestan servicio para las industria petrolera, en cuadrándolo dentro de los trabajadores de confianza de la empresa demandada. Así se decide.-

      3- Copia fotostática de forma de liquidación final suscrita por la empresa demandada INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. a nombre del ciudadano L.F.M., y cuyo contenido registra la cantidad de Bs. 8.935.710,55, así como firma ilegible del actor, y los conceptos cancelados conforme a las indemnizaciones previstas en la cláusula 09 de la Contrato Colectivo Petrolero, inserta en el presente asunto en el folio 17, así mismo es de observar que la parte demandante solicito la exhibición de dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta que fue admitida por la Primera Instancia, fijando la evacuación de la misma durante la celebración de la audiencia de juicio, es de observar que la parte demandada reconoció expresamente la existencia de dicha documental, en tal sentido esta alzada a tenor de los establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo aprecia y tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en consecuencia se tiene como ciertos los hechos que se verifican de su contenido, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el monto que recibió el actor demandante por concepto de sus prestaciones sociales de Bs. 8.935.710,55, así mismo se observa el cargo de la demandante como mudlogger, y la fecha del despido: 01-02-2001. Así se decide.-

    3. - Copia fotostática de recibos de pago suscritos por la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. a nombre del ciudadano MARÍN B L.F., correspondientes a los periodos que van desde 01-04-97 hasta 19-02-2001, constantes de cuarenta (40) folios útiles, inserta en el presente asunto desde el folio 18 al folio 57, así mismo es de observar que la parte demandante solicito la exhibición de dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta que fue admitida por la Primera Instancia, fijando la evacuación de la misma durante la celebración de la audiencia de juicio, es de observar que la parte demandada impugno la existencia de las documentales relativas al año 1997, en tal sentido esta alzada a tenor de los establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no exhibir las mismas se tiene como exacto su contenido, motivo por el cual se debe aprecia y tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en consecuencia se tiene como ciertos los hechos que se verifican de su contenido, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la remuneración percibida por el actor, relacionadas al sueldo básico, bono taladro, bono estandby, vacaciones, bono vacacional, viáticos viaje, viáticos ordinarios, gastos, los cuales eran cancelados por la empresa demandada dependiendo de la prestación del servicio del actor, igualmente se pudo verificar del registro realizado a la dicha documental que ya para abril del año 1997 el actor prestaba servicio para la empresa demandada INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., así como el cargo desempeñado por el actor, es decir, de geólogo y el último salario devengado por el actor de Bs. 379.500. Así se decide.-

    4. - Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente al periodo 1997-1999, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 58 al 147, del análisis realizado a dicha documental, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención Colectiva Petrolera tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisito que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-6.- Copia fotostática de acta de fecha: 20-10-2000, suscrita por el Ministerio del Trabajo, Directora Sectorial del Trabajo, en representación de PDVSA PETRÓLEO S.A., FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS, constante de cuatro (04) folios útiles la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 148 al 151; copia fotostática de acta de fecha: 14-10-2000 suscrita por la Procuraduría General de la República, PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS, constante de cuatro (04) folios útiles la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 152 al 154, es de observar que dicha documentales no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, verificando esta alzada que las misma demuestran el acuerdo del pago de Bs. 2.500.000, por la firma del contrato, como el aumento salarial para los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, ahora bien, dicha probanza no se encuentra relacionada con los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, motivo por el cual esta alzada de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

      Pruebas consignadas por el demandante junto con su escrito de promoción de prueba:

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de comprobante de egreso No. 092/2001 de fecha: 20-02-2001, suscrito a nombre el ciudadano L.F.M., constante de un (01) folio útil la cual corre inserta en folio 624 del presente asunto, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que la misma no fue impugnada por la empresa demandada, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.935.710,55. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente al periodo 2000-2002 y copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente al periodo 2002-2004 la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 841 al 922, del análisis realizado a dicha documental, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención Colectiva Petrolera tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlo a un acto normativo que debido a los requisito que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-

  7. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante solicitó la exhibición a la empresa demandada de las siguientes documentales:

    1. - Comprobantes correspondientes al pago de bonos y gastos de los mese febrero de 1997 a enero del 2001 suscritos por la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. a favor del ciudadano M.L.F., los cuales fueron consignados en copia fotostática en el presente asunto, inserto desde el folio 675 al 698, es de observar que la parte demandada reconoció expresamente la existencia de dicha documental, en tal sentido esta alzada a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los aprecia y tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en consecuencia se tiene como ciertos los hechos que se verifican de su contenido, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los pagos por concepto de bonos recibido por el actor durante la relación laboral que mantuvo con la empresa hoy demandada INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., e igualmente los pagos recibidos por el actor por concepto de gastos, los cuales se encuentran comprendido desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de enero de 2001. Así se decide.-

    2. - Formato elaborados por la empresa demandada, denominados MONTHLY EXPENSE AND TIME SHEET, en el cual registra los datos concerniente a la labor de los trabajadores de dicha empresa en gabarra en el lago, como el nombre de la gabarra, los días laborados en ellas mes por mes, gastos realizado por el actor, que debe cubrirlo su patrono, firma del trabajador y del superior inmediato, dicha documental fueron consignadas en copia fotostática en el presente asunto, inserto desde el folio 699 al 719, es de observar que la parte demandada reconoció expresamente la existencia de dicha documental, no obstante a verificar quien decide que la misma se encuentran en idioma ingles que no fueron debidamente traducidos al idioma oficial como es el castellano, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de forma de liquidación final suscrita por la empresa demandada INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. a nombre del ciudadano L.F.M., y cuyo contenido registra la cantidad de Bs. 8.935.710,55, así como firma ilegible del actor en original, y los conceptos cancelados conforme a las indemnizaciones previstas en la cláusula 09 de la Contrato Colectivo Petrolero, inserta en el presente asunto en el folio 930, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el monto que recibió el actor demandante por concepto de sus prestaciones sociales de Bs. 8.935.710,55, así mismo se observa el cargo de la demandante como mudlogger, y la fecha del despido: 01-02-2001. Así se decide.-

    2. - Original y copia fotostática de recibos de pagos relativos a pagos realizado por la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. al ciudadano M.L.F., relacionados a pagos de salarios básicos, pago de bonos y gastos, pagos de bonos de taladro, viáticos regulares, viático ordinario, las cuales corre inserta en el presente asunto desde el folio 931 al 994, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron objetadas ni impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el último salario básico devengado por el actor en la cantidad de Bs. 379.500, así mismo demuestra todos los conceptos que por motivo de bonos, gastos, bonos de taladro, viáticos regulares, viático ordinario recibió el actor durante el periodo que duro la relación laboral con la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., igualmente constato esta alzada que en todos los pagos recibidos por el actor, no se registran beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, y los mismos coinciden con los beneficios convenidos por las partes en el contrato por tiempo indeterminado suscrito entre la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. y el actor ciudadano L.F.M., anteriormente valorado por esta alzada. Así se decide.-

    3. - Original de recibos de pagos por concepto de pago perteneciente al año, 2000, 1999, 1998 y 1997 suscritos por la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. a nombre del ciudadano L.F.M., los cuales corren inserto en el presente asunto desde el folio 995 al 999, del análisis realizado a esta probanza es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los pagos que por concepto de utilidades recibió el actor de la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. los cuales fueron calculados en un porcentaje de 33.33% tal como fue convenido por las partes en el contrato por tiempo indeterminado ya valorado por esta alzada, probanza esta que al ser adminiculada con los recibos de pagos demuestra que la empresa demandada, cumplió con el pago en forma correcta del beneficio establecido en la cláusula séptima del contrato señalado, relativas al concepto de utilidades, igualmente demuestra que la fecha de enganche del actor fue el 01-01-1997. Así se decide.

    4. - Copia fotostática de póliza del seguro CATATUMBO, la cual fue contratada por la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. a favor del actor ciudadano M.B.L.F., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 1000, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial del actor, lo cual se debe tener su contenido como cierto demostrando que el actor ciertamente fue asegurado por la empresa demandada, no obstante dicha circunstancia no resulta relevante para determinar los hechos controvertidos originados en el presente asunto motivo por el cual esta alzada de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera desechar y no otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.-

  9. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: A.O., I.P., M.M., E.M., A.P., todos venezolanos y mayores de edad, dicha prueba fue admitida por el Juzgado a-quo. Observa esta alzada de los autos que las testimoniales antes señaladas no comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado a-quo al momento de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual en virtud de las circunstancias antes señaladas al observar que no existe material probatorio sobre el cual decidir esta alzada no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatorias de las mismas. Así se decide.-

  10. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La empresa demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de inspección judicial para el traslado y constitución del tribunal de la causa, en el Taladro de perforación CLIFF 42, en tierra, Pozo Oby 3x, ubicado en el Campo O.N., Barinas, Estado Barinas, del análisis realizado a los autos es de observar que la parte promoverte renunció expresamente a la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir esta alzada no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatorias de las mismas. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

    Observar esta Instancia Superior, que la juzgadora de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del ciudadano L.F.M., observándose de la reproducción audiovisual la reproducción de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señalo, ser técnico superior universitario desde 1989, que fue graduado en el Colegió Universitario de Maracaibo (CUM), que cuando ingreso a la empresa demandada su actividad consistía en la toma de muestra en el área de Campo Rosario, que la fecha de ingreso fue el 01-02-1997, que cuando en las áreas de taladro se realizan perforaciones sale lodo a la superficie, el cual pasa a unos tamices que separan los líquidos de los sólidos, igualmente señalo el actor en la evacuación de la probanza de declaración de parte que él clasifica las muestras y realizaba una análisis somero y que después era enviado a las empresa para realizar análisis más profundo, los cuales eran realizados en la computadora, señalando igualmente el actor, que su trabajo era complejo, que dichas muestras son realizadas repetidas veces durante su jornada laboral, observa esta alzada de los hechos señalados por el demandante, los cuales han sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el actor manifestó en forma clara los hechos preguntados por el sentenciador de la Primera Instancia, dado a ello, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando quien decide la realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano L.F.M., ya que dicha declaración establecer un juicio de valor que coincidente cuando menos más cercano a esa única verdad, conocida como Verdad Verdadera, en virtud de los hechos alegados por el propio demandante el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, lo cual distingue dicho medio probatorio al que se encuentra contenido del expediente, y por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta alzada la aprecia en su justo valor probatorio, demostrándose que el actor desempeñaba una labor que requería de conocimientos para la ejecución de la misma, y que igualmente el actor, dentro del cargo que desempeñaba como geólogo tenía que hacer reportes relacionados con las muestras tomadas, lo cual lo aleja de ser calificado como un trabajador ordinario, ya que su gestión esta dirigida al análisis somero y profundo de los productos que la empresa demandada incluso ofertaba a sus clientes, motivo por el cual esta alzada observa que el actor se encontraba ciertamente dentro de la categoría de empleados de confianza, aunado al grado técnico que requería la ejecución de su labor que no podía ser ejecutado por un trabajador ordinario, y que la fecha de ingreso del actor a la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIO S.A. fue el 01-02-1997. Así se decide.-

    Antes de entrar al análisis de fondo del presente asunto, esta alzada considera necesario aclarar y ampliar, el dispositivo dictado en el presente asunto, por cuanto fue observado por esta alzada el recurso de adhesión de apelación ejercido por la representante judicial del trabajador demandante interpuesto mediante diligencia de fecha: 09-10-2006, así como los fundamentos de dicha adhesión, señalados por el representante judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Juzgado Superior Primero. Es preciso señalar que por error material involuntario este Tribunal no se pronunció en la parte del dispositivo dictada en este asunto en fecha: 17-10-2006, sobre dicho recurso de adhesión interpuesto por la parte demandante, en tal sentido, a fin de complementar la decisión sobre la cual versó los recursos de apelación y adhesión de apelación interpuestos por la parte demandada y la parte demandante respectivamente contra la decisión de fecha: 22-06-2006 dicta por el Juzgado Segundo de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se corrige dicho error involuntario señalado y se ordena ampliar el dispositivo ya referido, en los términos siguientes: SIN LUGAR el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha: 22-06-2006 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud del recurso de adhesión de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será agregado a la parte dispositiva de la presente causa, para que forme parte integrante de la presente decisión. Así se decide.-

    CONSIDERACIONE PARA DECIDIR

    Verificada por esta alzada las pretensiones alegadas por las partes que intervienen en el presente asunto, procede quien decide a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra, relativa a la improcedencia o no de la pretensión traída a la presente controversia por el ciudadano L.F.M.B., observando esta alzada que en el presente asunto se trata de una acción en la cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

    En este orden de ideas esta alzada verificó de los autos que la empresa demandada admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano L.F.M., y que dicho ciudadano presto servicios como geólogo o mudlogging para la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., así como la fecha del despido.

    Ahora bien, pudo constatar esta alzada que la presente controvertía se centra en determinar la fecha de ingreso del actor con la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. con el fin de verificar el tiempo de servicio del actor, así como los motivos de la terminación de la relación de trabajo, la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, así como la procedencia de todos los conceptos y cantidades reclamadas, en tal sentido, la demandada en el presente asunto, asumió su riesgo al rechazar la pretensión incoada por el demandante, aduciendo hechos nuevos motivo por el cual la empresa demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    De manera que al constatar esta Alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada considera necesario quien decide verificar la procedencia de las pretensiones alegada por las partes, en tal sentido se procede a verificar de los hechos objetos de apelación señalados por las partes en la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 09-10-2006, es decir, la determinación de la fecha de ingreso del actor a la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., por cuanto la empresa demandada a su decir señala que la fecha cierta de ingreso fue el 30-07-1997, y no como lo señalo el actor en su escrito libelar, visto lo anterior esta alzada realizó un registro profundo y exhaustivo a las probanzas consignada por las partes en este proceso, y logro constatar que la empresa demandada no cumplió con su carga, por cuanto de las probanza consignadas, incluso de las propia probanza de la empresa demandada produjeron convicción de que el actor inicio su relación de trabajo en fecha: 01-02-97, y no como había señalado la demandada en su contestación de demanda, en tal sentido, al haber ingresado el actor el 01-02-1997 hasta el 19-02-2001, resulta una antigüedad a favor del actor de CUATRO (04) años y DIECIOCHO (18) días que fue el periodo que debió tomar en cuenta la patronal demandada para realizar el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales. Así se decide.-

    Seguidamente, observa quien decide que constituyo fundamento central de la apelación ejercida por la empresa demandada, la inaplicabilidad de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, al actor ciudadano L.F.M. en virtud de la relación que mantuvo con su representada hecho este que igualmente resultó debatido en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición del demandante, así como las funciones o tareas que desempeñaba el demandante el cual resulto ser un hecho admitido el cargo de geólogo del actor, así como las funciones desempeñadas, con el fin de verificar si resulta acreedor o no el accionante de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo in comento, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

    En tal sentido, de un análisis minucioso y exhaustivo que realizará esta alzada a las probanzas consignada por las partes, y en especial de las afirmaciones realizada por el demandante la probanza de declaración de parte, cuya labor consistía en tomar muestras en el área de Campo Rosario, que cuando en las áreas de taladro se realizan perforaciones sale lodo a la superficie, el cual pasa a unos tamices que separan los líquidos de los sólidos, que él clasifica las muestras y realizaba una análisis somero y que después era enviado a las empresa para realizar análisis más profundo, los cuales eran realizados en la computadora, señalando igualmente el actor, que su trabajo era complejo, que dichas muestras son realizadas repetidas veces durante su jornada laboral, actividades esta que demuestran ciertamente que el actor, requería de conocimiento para la ejecución de su labor, por cuanto su labor no solo consistía en recolectar las muestras, si no también, analizarlas y realizar reporte de lo verificado, así como la supervisión de las unidades de logging, y realizar reportes que estaban dirigidos a los clientes de la empresa demandada, tal como se demostró del contrato por tiempo indeterminado, el cual fue valorado en su justo valor probatorio por esta alzada en líneas anteriores, donde se especificaron expresamente las funciones que sería ejecutada por el actor en el cargo de geólogo, las cuales consistían en recolección de muestras geológicas, análisis de dichas muestras conforme a la solicitud del cliente, subida al taladro y bajada de dicho taladro del equipo para monitorear las actividades de perforación, y mantenimiento de dicho equipo, operación de computador para la recolección de datos de perforación y geológicos, y la recopilación de estos datos en reportes y ploteos según lo requiera el cliente, transmisión de reportes y ploteos desde la ubicación del taladro a las oficinas del cliente; asistencia en sus deberes al geólogo del cliente en el sitio del pozo, según sea solicitado asistencia; al supervisor de la unidad de logging en sus deberes, según sea requerido, funciones estas que demuestran realmente y sin duda ello, el conocimiento por parte del actor para la ejecución del mismo, donde se ve comprometida la empresa demandada con sus clientes en virtud de la labor para la cual fue contratado el actor, ya que el actor era el que suministraba las muestra y se entendía con los clientes a la cual la empresa demandada ofrecía sus servicio, demostrando igualmente que el actor ejecutaba su labor en forma independiente, actividades esta que no pudieran ser ejercía por un simple obrero, o un trabajador ordinario, ya que además de recolectar el actor las muestras conforme a la solicitud del cliente, también tenía que monitorear las actividades de perforación, realizar reportes desde la ubicación del taladro a las oficinas del cliente, supervisor de la unidad de logging, lo cual demuestra realmente que el actor ejercía una actividad supervisaría que lo diferencia de los trabajadores ordinario que prestan servicio para las industria petrolera, en cuadrándolo dentro de los trabajadores de confianza. Igualmente para mayor abundamiento cabe señalar que la labor que ejecutaba el demandante de forma alguna se puede asimilar a las labores que ejecutan los trabajadores petrolero que se encuentra incluidos en la lista de cargo de la Contrato Colectivo Petrolero, ya que tal como se pudo verificar del Convención Colectiva Petrolera el demandante en el cargo de geólogo no se encuentra especificado de forma alguna en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que no hay duda alguna para quien sentencia salvo mejor criterio que el cargo desempeñado por el demandante como geólogo, tal y como se registra de los documentos valorados por esta alzada, no lo ubica dentro de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios dentro del tabulador de cargos que se encuentran amparados por la Industria Petrolera.

    Así mismo esta alzada observa del cúmulo de probanza inserta en los autos que al actor se le cancelaron ciertos beneficios otorgados por la Contrato Colectivo Petrolero, tales las utilidades calculadas en el 33.33 %, así como las vacaciones las cuales fueron verificadas por esta alzada en la planilla de liquidación final ya valorada por esta Tribunal, y las indemnizaciones establecidas en la cláusula 09 del instrumento señalado, no obstante, esta alzada no puede tomar dicho beneficios percibidos por el actor como determinantes o relevantes para hacer merecedor al actor de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto esta alzada no se puede apartar del principio de la realidad de los hechos dado el cargo y las propias actividades desempeñada por el demandante, por cuanto tales beneficios fueron pactados (contrato por tiempo indeterminado inserto en el folio 12 al 16) y efectivamente cancelados por la empresa demandada al hoy actor en virtud del contrato por tiempo indeterminado suscrito por las partes, bajo esta óptica, dicha circunstancias más que hacer al ex–trabajador acreedor de los beneficios estipulado por la Convención Colectiva Petrolera, demuestra que la empresa demandada INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. cumplió con los beneficios contractuales estipulado en el contrato por tiempo indeterminado ya señalado y de sus obligaciones como patrono, motivo por el cual tales hechos no hace merecedor al actor del instrumento contractual solicitado, ya que del recorrido realizado a las probanza de recibo de pago quedó demostrado que el actor durante el tiempo que duró su relación de trabajo con la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. no percibió salarios o remuneración asimilables a las establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto los beneficios que le fueron cancelados al actor fueron los convenidos por las partes en virtud del contrato suscrito en fecha: 30-07-1997. Así se decide.-

    Así las cosas esta Alzada considera que el demandante de forma alguna le pueden ser aplicable los beneficios del Instrumento contractual señalado, por cuanto al examinar la naturaleza real del servicio prestado por el actor y al verificar los beneficios que recibió el ciudadano L.F.M., durante la relación laboral que lo unió con la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. tales como el salario básico, así como bonos, gastos, bonos de taladro, viáticos regulares, viático ordinario, efectivamente el actor resulta exceptuados de la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido resulta improcedente la aplicación del Convención Colectiva Petrolera al ciudadano L.F.M.B. en la forma solicitada en el libelo de demanda, resultando procede aplicar al actor el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante como pudo constatar esta alzada que la empresa convino con el actor a través del contrato por tiempo indeterminado en la cláusula 09 cancelar lo relativo a las indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo regirse con lo dispuesto en la Convención Colectiva, quien decide atenderá y aplicará tal cláusula afín de determinar las indemnizaciones correspondiente la actor en virtud de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes que intervienen en el presente asunto, igualmente resultan improcedente todos los conceptos solicitados por el actor por diferencia de prestaciones sociales conforme a los salarios y beneficios establecidos por la Convención Colectiva Petrolera incluyendo el pago de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, así como el pago de bono de comida y alimentación, los cuales fueron solicitados por el actor dentro de los objeto de su apelación y negados por esta alzada dado los fundamentos antes señalados. Así se decide.

    Pudo constatar esta alzada que resulto debatido en la Primera Instancia el salario real devengado por el actor, así como la causa de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, en tal sentido, de las pruebas que resultaron valoradas por esta alzada, se observa que la empresa demandada no logro demostrar las causa de la terminación de la relación de trabajo, por lo que resulto admitido el despido injustificado alegado por el actor. Así se decide.-

    Con relación al salario real devengado por el actor quien juzga verifico de los autos que resulto demostrado que el último salario básico real devengado por el actor fue el de Bs. 379.500, adicional a la cantidad de Bs. 169.500 por concepto de bonos los cuales hacen un monto total de Bs. 549.000, los cuales serán tomados por esta alzada con el fin de verificar las cantidades procedente en derecho al actor. Así se decide.-

    Ahora bien constatadas todas las circunstancias anteriormente determinada de las actas se impone ésta Alzada verificar la procedencia del reclamo interpuesto por el ciudadano L.F.M.B., con base al marco normativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del tiempo de servicio verificado en los autos, es decir, de CUATRO (04) años y DIECIOCHO (08) días, con aplicación del último salario devengado por el actor de Bs. 379.500 como salario básico mensual, y la cantidad de Bs. 549.000 como el último normal, en tal sentido esta alzada dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a fin de determinar las cantidades que legalmente correspondan al actor tomara los parámetro establecidos en la cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero, tal como fue convenido por las partes en el Contrato por tiempo indeterminado suscrito por las partes, determinadas de la siguiente manera:

    Fecha de Inicio de la relación laboral: 01-02-1997

    Fecha de culminación de la relación de trabajo: 19-02-2001.

    Tiempo de servicio: CUATRO (04) años y DIECIOCHO (18) días.

    Salario básico: Bs. 379.000 mensual y Bs. 12.633,33 diarios

    Salario normal: Bs. 549.000 mensuales y Bs. 18.300,00 diarios

    Salario Integral: Bs. 712. 180,50 mensual Bs. 23.739,35 diarios

    Formula salario integral: (Salario normal Bs. 18.300,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 4.211,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.228,24= 23.739,35)

    Alícuota de Utilidades: 120 días X Bs. 12.633,33 = Bs. 1.515.999.60 / 12 meses = Bs. 126.333,33 / 30 días = Bs. 4.211,11.

    Alícuota de Bono Vacacional: 35 días X Bs. 12.633,33 = Bs. 442.166,55 / 12 meses = Bs. 36.847,21 / 30 días = Bs. 1.228,24

    Conceptos correspondientes al trabajador por motivo del reclamo de Prestaciones Sociales

    CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

    Preaviso 18.300,00 30 549.000,00

    Antigüedad Legal 23.739,35 120 2.848.722,00

    Antigüedad Adicional 23.739,35 60 1.424.361,00

    Antigüedad Contractual 23.739,35 60 1.424.361,00

    Vacaciones Vencidas 18.300,00 120 2.196.000,00

    Bono Vacacional vencido 12.633,33 140 1.768.666,20

    Utilidades 311.585,51

    Días pendientes por pagar 409.850,00

    Total 11.244.131,22

    Total correspondiente al demandante: Bs. 11.244.131,22

    En consecuencia, todas las cantidades antes determinadas alcanzan la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UNO B.C.V. (Bs. 11.244.131,22), cantidad esta que no incluyen los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que ordenará este tribunal.

    En tal sentido a las cantidades antes determinadas por esta tribunal de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UNO B.C.V. (Bs. 11.244.131,22) se le debe deducir la cantidad recibida por el actor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 7.215.744,66), la cual resulto determinada por esta alzada al sumar todas las cantidades canceladas al actor en la planilla de liquidación final, correspondiente a los conceptos de Preaviso: Bs. 379.500, Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 1.138.500, Bono vacacional: Bs. 1.328.250, Antigüedad legal: Bs. 1.611.000, Antigüedad contractual: Bs. 805.500, Antigüedad adicional: Bs. 805.500, Vacaciones fraccionadas: Bs. 202.400, Bono vacacional fraccionado Bs. 240.350, Utilidades: Bs. 311.585,51, Días trabajados pendiente por pagar Bs. 409.850, sin incluir la cantidad cancelada al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ya que las mismas de Bs. 1.719.965,90, deberán ser deducida a la cantidad que por dicho concepto será determinada mediante experticia complementaria del fallo, en este sentido las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de SIETE MILLONES DOSCINTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 7.232.435,51) menos la cantidad de Bs. 16.690.85 que fue deducida al actor en la planilla de liquidación por la empresa demandada por lo que resulta la cantidad ya señalada de SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 7.215.744,66), recibido por el ex-trabajador demandante como anticipo de prestaciones sociales tal como resulto demostrado de las instrumentales de planilla de liquidación final rieladas en el folio 17 y 930 del presente asunto que no fueron impugnadas por las partes por lo que fueron apreciadas por esta alzada en su justo valor probatorio.

    Así pues al ser deducida la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 7.215.744,66) a la cantidad determinada por esta alzada de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UNO B.C.V. (Bs. 11.244.131,22), resulta una diferencia a favor del trabajador demandante de CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.028.386,56), que deberá ser cancelada por la empresa demandada INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.

    Con relación a los conceptos reclamados por el actor, relacionados con las horas extras, bono nocturno, conceptos estos adicionales, es decir, extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación de trabajo, al respecto es necesario señalar que la carga de probar la procedencia de tales afirmaciones recae en cabeza del trabajador demandante, en virtud, del rechazo absoluto realizado por la empresa demandada, ya que dicho reclamo constituyen acreencias distintas o en exceso de los beneficios legales o especiales, por lo que corresponde probar al ciudadano L.F.M.B. que verdaderamente laboró en condiciones de exceso o especiales o que las mismas fueron laboradas y no canceladas por la patronal demandada INTERNATIONAL LOGGING SERVICIO S.A., en este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que componen el presente asunto se pudo constatar suficientemente de las probanzas producidas en el presente litigio que el trabajador demandante no cumplió en los autos con la obligación probatoria asumida, resultando por siguiente desechadas por lo que a todas luces improcedente tales conceptos (Confrontar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas: 04-06-2004, Ferreira contra Panadería, Pastelería y Charcutería Adriana, y sentencia de fecha: 16-12-2003, T. de J. y otros contra Teleplastic C.A). Así se decide.-

    Y con relación al concepto peticionado por el actor relativa a los bonos por standby, por cuanto a su decir, el permanecía las 24 horas del día durante el lapso de tiempo que le correspondía laborar en dicha sitio de trabajo, en relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad el mismo no cumplió con su carga probatoria, es decir, de probar que efectivamente se realizó en el periodo señalado trabajo efectivo. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. J.R.P.) asentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    De conformidad con lo señalado por la Sala y lo probado en el asunto bajo examen se observa que el trabajador no demostró que durante los días de disponibilidad a la cual estaba regido fueran efectivamente laborados motivo por el cual debe declararse improcedente. Así se decide.-

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.F.M.B. contra la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.028.386,56)..

    En este orden de ideas considera esta Alzada considera que al demandante adicional a los conceptos otorgados por este tribunal le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales los cuales será ordenados calcular por esta Alzada mediante experticia complementaria del fallo, aunado a que las cantidades otorgadas en el presente fallo a las mismas le corresponde la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, así mismo se orden al pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

    1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

    2. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

    3. Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales el perito tomara en cuenta las tasas activa del mercando determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios y bonos devengado por el trabajador que se verifica de los recibos de pagos rielados en el presente asunto que corren insertos en los folios 18 al 57 y desde el folio 931 al 994, tomando el perito el salario básico por cada (mes) periodo así como cualquier bonos que haya devengado en el mismo periodo y en caso de que existan periodo en que no se pueda determinar salario alguno, el perito tomara para la base de los intereses de dicho mes, el mes anterior, igualmente se la hace saber al perito, que la cantidad que sea determinada por intereses de prestaciones sociales se le debe restar la cantidad ya recibida por el trabajador según planilla de liquidación final de Bs. 1.719.965,90, y la cantidad que resulte, debe ser adicionada al monto ya determinado por este tribunal a los fines de determinar las cantidades para ser indexadas.

    4. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.

    5. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.F.M.B. en contra de la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.028.386,56), cantidad esta que será señalada en la parte dispositiva para que forme parte integrante del mismo, razón por el cual se amplia el mismo en tal sentido. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión dictada en fecha: 22 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha: 22-06-2006 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.F.M. contra la empresa INTERNATIONAL LOGGING S.A, por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.028.386,56).

CUARTO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada apelante dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud del recurso de adhesión de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el primer (01) día de noviembre de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:08 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:08 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.

Asunto: VP01-R-2006-001441.-

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