Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 11 de Noviembre de 2.005

Años 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº J2-6.580-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- J.M.M.M., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.980.831.-

B.- CIRALIZ E.M.M., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.920.981.-

Asistencia Jurídica: Abg. ADUYAR ROJAS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.727.-

Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 12 de Agosto de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos J.M.M.M. y CIRALIZ E.M.M., asistidos por el Profesional del Derecho ADUYAR ROJAS VILLARROEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 101.727. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 07-10-2.005, según consta al folio 12.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: identidad omitida, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la P.P. de ambos.-

Cursa al folio 11, consignación de fecha 11-10-2.005 realizada por el Ciudadano O.M., Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 07-10-2.005.-

No consta en autos opinión alguna de la Representación Fiscal, por lo que se considera favorable, por lo que se procede a sentenciar.-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios siete (7) y ocho (8) del presente Expediente, aún cuando no consta en autos opinión alguna por parte de la Representación Fiscal, se tiene como favorable, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 06 de Mayo del año 1.994 por ante el P.d.M.A.P.d.M., Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los niños identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana CIRALIZ E.M.M..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de sus hijos.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, previo el consentimiento de la madre. En tal sentido, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día fijado por la madre. En épocas de vacaciones, sean carnavales, semana santa y navideñas, cualesquiera otras temporadas de descanso, de común acuerdo entre los padres y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gustos de sus hijos, ya que en todo momento se buscará su bienestar. Para viajes dentro y fuera del territorio nacional será menester autorización por escrito del otro padre, expedida de documento autenticado.

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano J.M.M.M. proveerá la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana CIRALIZ E.M.M., a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LOPNA. Quedando comprometido además ambos padres a cancelar de manera conjunta los gastos derivados por el inicio del año escolar, las festividades decembrinas, meriendas, matrícula anual del colegio, cursos académicos, etc., así como, el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos y medicinas, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos J.M.M.M. y CIRALIZ E.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.980.831 y V-12.920.981, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. T.M.P.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 09:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/mgm.-

Exp. J2-6.580-05.-

Divorcio 185-A.-

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