Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2013-000012

ASUNTO : BP01-O-2013-000012

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo, de conformidad con los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por las Dras. R.V.M.M. y LIBIA J.M.M., Defensoras de Confianza del ciudadano B.J.M.C. a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-S-2013-000355, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ya que en criterio de las accionantes, la Acción de Amparo que se presenta es contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 15-03-2013, en la cual se privó de la libertad al ciudadano B.J.M.C..

D. entrada en fecha 19 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.R. y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan las accionantes en amparo, entre otras cosas:

…Acudimos ante su competente autoridad para exponer: El día 15-03-2013, se realizó la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado es el caso que el Dr. L.M.M. quien es el Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, del Tribunal de Violencia contra la Mujer, dicho despacho se encuentra ubicado en … Es el caso que en la Audiencia de Presentación para oír al Imputado el Ciudadano Juez no tomo en consideración los elementos de prueba donde se demuestra la inocencia de nuestro representado, porque si bien es cierto que la representante de la Vindicta Pública presento un informe Médico Forense, de fecha 13/03/2013, donde se evidencia que no hubo lesión anal y la desfloración era antigua, siendo el resultado general satisfactorio porque no presentó lesiones, ni maltrato físico evidente y así está demostrado en el resultado del EXAMEN MEDICO FORENSE, ahora bien la víctima dice que el presunto agresor la agarra por la fuerza y la mete en su casa, la tira en la cama y la amarra con dos mecates amarillos y no presenta marcas en sus muñecas de la agresión que ella dice que fue objeto, y es más impresionante que el C.J. le pide a la fiscal que le mande a realizar un nuevo examen médico forense donde se evidencien los hematomas tanto en el cuello y manos, la Ciudadana Fiscal llama en ese momento al Médico Forense y él supuestamente le responde que se le olvidó colocarlos en el resultado del examen realizado, Ciudadanos Jueces tomen en cuenta como estan procediendo los Administradores de Justicia, donde manejan a su antojo la N.J. irrespetando los derechos de los Imputados, y no es menos cierto que mientras revisábamos la causa el Ciudadano Juez, paso y pregunto qué delito era y cuando la secretaría contesto él respondió a viva voz “ah bueno ya el sabe para donde va”, en el transcurso de la audiencia de presentación el dejo ver que no había elementos suficientes para privar de libertad a nuestro defendido y se pasaba la mano por la cabeza, porque no quería dejarlo en libertad y así lo hizo privándolo solo por el hecho que la presunta víctima es vulnerable, y no tomo en consideración que era ella quien visitaba en su casa al hoy imputado, quien además de ser diabético, hipertenso aunado a su avanzada edad (69) manifestó que el sexualmente no está capacitado para tener relaciones sexuales y mucho menos como dice la víctima que estuvo con él desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde, ella no grito, no forcejeo con el presunto agresor tampoco lo rasguño y lo único que dice ella que hizo fue preguntarle su nombre y llenar la planilla del 1x10. Ciudadanos Magistrados, verifiquen en las actas procesales los argumentos que estamos esgrimiendo en el presente RECURSO DE AMPARO y restablezcan la situación infringida de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la actual Ley Orgánica de A. en su artículo 2 se prevé la facultad del agraviado de recurrir contra omisiones, atenciones y retardos tantos de los particulares como en el caso concreto, la garantía constitucional de recibir oportuna respuesta…”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Violencia contra la Mujer Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000 con ponencia del Magistrado J.E.C.R..

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de marzo de 2013, esta Superioridad actuando en sede constitucional, acordó librar oficio al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitándole informe si en fecha 15 de marzo de 2013, fue dictada decisión por ese Tribunal de Instancia donde decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano B.J.M.C., así como también, si en contra de la ut supra mencionada decisión de fecha 15 de marzo de 2013, se ejerció recurso de apelación, nulidad o revocación, acompañando su informe con soportes documentales correspondientes. Siendo recibida la información en fecha 21 de marzo de 2013.

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Recibido el informe suscrito por el DR. L.M.M.J. de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, entre otras consideraciones, del mismo se desprende, informa lo siguiente:

…1) Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02; según información aportada por el sistema juris 2000, como de la causa signada bajo el Nº BP01-S-2013-000355, presentada en fecha 15 de marzo de 2013, por la Fiscal 24º del Ministerio Público, mediante el cual este Tribunal en Audiencia de Presentación de detenido decreto: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano B.J.M.C.. Se le remite copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación y de la Resolución de la decisión dictada en fecha 15-03-2013.

2) Ante este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, no se ha efectuado, recurso de apelación, recurso de nulidad o revocación, sobre el fallo de fecha 15/03/2013, por la parte de las Abogadas ROSA V. MARTINEZ MARIN y LIBIA J.M.M., en su condición Condición de defensoras de Confianza del ciudadano B.J.M.C., accionantes del Amparo Constitucional sobre el fallo de fecha 15/03/201 (sic)…

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que las accionantes Dras. R.V.M.M. y LIBIA J.M.M., Defensoras de Confianza del ciudadano B.J.M.C., interponen Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 15-03-2013, en la causa BP01-S-2013-000355, donde DECRETO en contra del ciudadano B.J.M.C., cedula de identidad Nº 3.168.700 la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ello en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, alegan los accionantes, no se tomaron en cuenta elementos de convicción que demostraban la inocencia de su representado, motivo por el cual solicitan se restablezca la situación jurídica infringida de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario traer a colación lo siguiente:

A los folios (05 al 11) riela copia simple del ACTA PARA OIR AL IMPUTADO, celebrada en fecha 15 de marzo de 2013 ante el Juez de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui.

En este sentido, ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de amparo constitucional, tanto previo a la Constitución de 1999 como en la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es requisito de procedencia de la acción constitucional y sin duda el más complejo de determinar, el constatar judicialmente, en casos como el presente, al accionarse en amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el artículo 4 de la especial ley, la coexistencia de la institución de amparo con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la acción como de extraordinario.

Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.P.J.M.D.O., en fecha 23 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-1174, estableció lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”. .

Conforme a lo expuesto, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Expediente Nº 09-1255 de fecha 23-03-2010, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., dejó establecido:

…”El 4 de septiembre de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.930 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, la cual modificó el último aparte del artículo 196 de la siguiente manera:

Artículo 196: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…..

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”.

Como vemos, el Código introdujo a nuestro sistema procesal penal un recurso que ofrece mayores garantías a los procesados, dada la posibilidad de recurrir en apelación de la denegatoria de nulidad solicitada por los abogados defensores, ante la Corte de Apelaciones, evento que bajo la vigencia del Código anterior era irrealizable por disposición legal expresa.

Ahora bien, el accionante interpone la acción de amparo constitucional el 14 de octubre de 2009, y cuestiona enfáticamente el pronunciamiento contenido en la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada.

Si bien es cierto que para la fecha en que se pronunció en la audiencia el contenido del acta, es decir, el 25 de agosto de 2009, no se preveía la figura de la apelación para la nulidad denegada por el juez, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 4 de septiembre de 2009, sí la establece.

En el presente caso, vemos que la acción de amparo constitucional no fue interpuesta antes de la publicación de la reforma del Código Adjetivo Penal, sino el 14 de octubre de 2009, por ello, la Corte de Apelaciones de haber admitido la procedencia de la acción, habría actuado en contra de lo dispuesto en las “Disposiciones Finales” del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

PRIMERA: Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

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Así pues, tenemos que si el accionante hubiese intentado su acción de amparo contra la declaratoria “sin lugar” de la nulidad absoluta solicitada, y entiéndase bien, sólo contra este pronunciamiento, antes de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, la misma, de ser el caso, tendría que haber sido sustanciada por no existir, para ese momento, recurso ordinario de impugnación en el ordenamiento jurídico; sin embargo, con la nueva garantía procesal incluida en la reforma del citado Código, específicamente, al establecer la posibilidad de recurrir de la denegatoria de nulidad en apelación, la vía del amparo se cierra una vez vigente dicho instrumento normativo, salvo por las excepciones establecidas por esta Sala Constitucional y que mas adelante se expondrá.

Por otra parte, resulta necesario precisar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de cinco (5) días para recurrir del fallo, y si bien el pronunciamiento contenido en el acta del cual se disiente se publicó el 25 de agosto de 2009, a la representación judicial del imputado le nace el derecho y se inicia su lapso para recurrir en apelación contra la misma, de conformidad con el último aparte del artículo 196 eiusdem, desde el 4 de septiembre de 2009, es decir, desde la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, si lo cuestionado es la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, la parte accionante sí contaba desde la fecha en que fue impuesta dicha medida, es decir, desde el 25 de agosto de 2009, con el recurso de apelación, previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora si su desacuerdo se debía a los fundamentos, a la motivación del juez para acordarla, no expuestos en el acta de la audiencia de presentación sino en el auto fundado, del 8 de septiembre de 2009, sería a partir de entonces cuando comenzaría a correr el lapso de los cinco (5) días.

En virtud de lo anterior, esta S. pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su cardinal 5, establece

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]

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En concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta S. en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., en la cual se indicó que "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

Asimismo, y como medio de excepción a la inadmisibilidad de la acción por existir la vía ordinaria, esta S. en sentencia ratificada del 9 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A., señaló que “…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” [Resaltado de este fallo].

En consideración a lo expuesto, esta S. visto que en el presente caso, la defensa de la parte accionante interpuso la acción de amparo, sin demostrar ni alegar la urgencia, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado.

En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

Pues bien, en el caso de autos, tenemos que el accionante al no haber agotado la vía idónea mal puede pretender que la acción de amparo constitucional supla la vía recursiva prevista por el legislador en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, esta S. declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.J.M.B., contra la decisión dictada, el 19 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y confirma la misma, en los términos expuestos en este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.J.M.B., contra la decisión dictada, el 19 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y CONFIRMA la misma, en los términos expuestos en este fallo”….(Subrayado nuestro)

Más recientemente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, Nº 132, expediente Nº 12-0467, con P. delM.J.J.M.J., consideró:

…De modo que, el amparo será procedente, cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En tal sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece que: “No se admitirá la acción de amparo: 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De la letra de la disposición normativa transcrita, se desprende claramente que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

De igual modo, cabe señalar que esta S. ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro), en el sentido siguiente:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].

Ahora, esta S., del estudio de las actas cursantes en el presente caso, constató que, el 25 de enero de 2006, el ciudadano G.G.T., presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo del recurso de apelación contra el auto de dicho juzgado de fecha 19 de enero de 2006, que acordó instarlo “a fin de que se dirija a la Coordinación de Protección a las víctimas (sic) en el Ministerio Público del Estado Lara, una vez vista su solicitud de designación de defensor que lo asista” (…).

De igual modo, esta Sala, por notoriedad judicial, verificó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sección TSJ Regiones, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 25 de julio de 2012, dictó decisión en la que declaró con lugar el referido recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la decisión estimada por el accionante como lesiva de sus derechos constitucionales.

De esta manera, al comprobarse que el accionante hizo uso de la vía judicial ordinaria contra la decisión que dictó, el 19 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente acción de amparo deviene inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

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En efecto, ante el fallo accionado, las accionantes contaban con otros medios ordinarios para cuestionar la decisión dictada en Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 15-03-2013, que creen les perjudica y ello por la siguiente razón:

Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva penal Venezolana.

Asimismo dispone el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G. Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, lo siguiente:

…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

.

Considera oportuno citar este Tribunal Constitucional que de la información recibida en fecha 21 de marzo de 2013, procedente del Tribunal de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, se nos indicó que de la revisión de la causa, tanto en físico como del sistema Juris 2000, no se evidenció la interposición de recurso alguno contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013, donde se decretó en contra del ciudadano B.J.M.C. la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD aplicadas a favor de la victima ciudadana I.J.V.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial consistentes en: Numeral 1º Remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluada integralmente y se le brinde orientación requerida. Numeral 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y Numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia.

De lo anterior, infiere esta Alzada que el imputado de autos se le sigue un proceso ordinario, y que conforme a la Carta Magna y a la Ley, el mismo posee medios ordinarios para hacer valer sus pretensiones, ya que como lo ha establecido la Jurisprudencia patria, la acción de amparo es de tipo extraordinaria, que solo procede cuando los demás mecanismos de ley sean insuficientes para la restitución de los derechos o en todo caso cuando siendo agotados no existen otras vías para hacer valer los mismos, lo cual en el presente caso no ha ocurrido.

Esta Corte Constitucional, destaca que tal y como establecen las sentencias anteriormente transcritas, las Dras. R.V.M.M. y LIBIA J.M.M., Defensoras de Confianza del ciudadano B.J.M.C., contaban con la vía ordinaria para impugnar dicha decisión emitida por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 15 de marzo de 2013 donde se decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 439, en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose de la revisión de las actuaciones que conforman la presente Acción de A. y del informe remitido por el Tribunal presuntamente agraviante, que las ut supra mencionadas profesionales del derecho, se abstuvieron de acudir a la vía ordinaria de la cual podía obtener la debida tutela a sus derechos y garantías Constitucionales y a lo cual estaban obligadas, tal como lo sentó el fallo 09-1255 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-03-2010; el fallo 23 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-1174, ponente M.P.D.J.M.D.O. y el Nº 132 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J.. En consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vias judiciales, que pueden ser utilizadas para solicitar el estado de tutela constitucional, las accionantes perfectamente pudieron hacer uso de las mismas, debiendo interponer recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas ROSA V. MARTINEZ MARIN y LIBIA J.M.M., Defensoras de Confianza del ciudadano B.J.M.C. a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-S-2013-000355, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud a que la parte accionante contaba con los medios ordinarios de impugnabilidad para atacar la decisión que presuntamente vulneró derechos constitucionales, y que tal y como lo indicó el Tribunal presuntamente agraviante en su informe, no ejerció Recurso de Apelación, que era lo ajustado a derecho tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas en interpretación jurídica del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

R., déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.I.Z.

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