Decisión nº 200 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 146°

Maiquetía, (20) de Junio de Dos Mil Cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000072

I

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: JESUARI MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.644.248.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.J.C., S.F. y A.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702, 57.815 y 16.817, respectivamente.

DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS (ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.190.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

SINTESIS DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado conocer y decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, profesional del Derecho L.J.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), expediente signado bajo el N° 11.018, según la nomenclatura de dicho Tribunal.

La presente apelación fue recibida por este Tribunal, en fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Diecisiete (17) de Junio del año en curso, la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

III

MOTIVA

Este Tribunal antes de decidir procede a dejar establecidas las siguientes consideraciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), mediante la cual declaró prescrita la acción y, por tanto, sin lugar la demanda.

En este sentido, es importante hacer referencia a los siguientes momentos procesales: La accionante señala en su escrito libelar haber sido despedida el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil (2.000); luego, introducen la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales los ciudadanos L.J.C., S.F. y A.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702, 57.815 y 16.817, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana JESUARI MARIN, y en ese momento, consignaron marcado con la letra “A” comunicación de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) emanada del C.M. delM.V., dirigida a la ciudadana M.J., mediante la cual le informan que a partir del Treinta y Uno (31) de Diciembre del mismo año han decidido prescindir de sus servicios, cursante al folio Cinco (05) del presente expediente, así mismo, se anexó original de solicitud de pago correspondiente a las prestaciones sociales.

En fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada en las personas del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Vargas.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), el alguacil de ese Juzgado, ciudadano: M.S., consigna diligencia que riela inserta al folio Trece (13) de la presente causa, mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar las notificaciones en este expediente ya que los oficios Números 07/02 y 06/02 dirigidos uno al Síndico del Municipio Vargas y el otro al Alcalde del Municipio Vargas, nunca llegaron a su poder.

En fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), el alguacil de ese Juzgado, ciudadano M.S., consignó oficios de notificaciones debidamente firmados por la ciudadana A.M., en su carácter de archivista, marcando con sello húmedo haber sido recibidos por la Sindicatura del Municipio Vargas.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), el ciudadano A.V.N., contesta la demanda oponiendo como punto previo la Prescripción de la Acción y consigna, al mismo tiempo, Gaceta Municipal del Municipio Vargas, a fin de demostrar que representa a la parte demanda en el presente juicio, con el carácter de Síndico Procurador Municipal.

En el caso que nos ocupa, el demandante al momento en que introdujo el libelo de la demanda, anexó marcada con la letra “A”, comunicación emanada de la parte demandada CONSEJO MUNICIPAL DE VARGAS (ALCALDIA DE VARGAS) a la accionante, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), mediante la cual le notifica a la ciudadana JESUARI MARIN que a partir del día Treinta y Uno (31) de Diciembre del mismo año decidió prescindir de sus servicios, faltando poco tiempo para prescribir la acción desde la fecha en la cual terminó la relación laboral a la fecha en que se introdujo la demanda, es decir, Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), siendo admitida la misma, en fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002). En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), el alguacil de ese Juzgado, ciudadano: M.S., consigna diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar las notificaciones ya que los oficios dirigidos uno al Síndico del Municipio Vargas y el otro al Alcalde del Municipio Vargas, nunca llegaron a su poder. En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), el ciudadano Alguacil consignó constancia de haber realizado la notificación a la parte demandada, dejando constancia que fue atendido por la ciudadana A.M.. Consta al folio Veintidós (22) al Veintiséis (26), contestación de la demanda, mediante la cual se alega como punto previo la prescripción de la acción.

Sin embargo, este Tribunal debe emitir su pronunciamiento en cuanto a la notificación de las partes, en virtud de la importancia de la notificación en juicio, por ser este un acto necesario para la aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte, en razón que toda persona tiene el derecho a ser debidamente notificado en cualquier causa que se siga en su contra. En este sentido, este Juzgador considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.

2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).

4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...

En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgador a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, observa que si bien es cierto consta de las actas procesales, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal A-Quo, la cual riela a los folios Dieciocho (18) al Veintiuno (21), ambos inclusive, en el cual dejó constancia de haber entregado el día Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), oficio Nos. 25/2.003 y 26/2.003, ante el Despacho del Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, debidamente firmados por la ciudadana A.M., en su carácter de archivista, no es menos cierto que en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), el alguacil de ese Juzgado, ciudadano: M.S., consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar las notificaciones en esa oportunidad ya que los oficios Números 07/02 y 06/02 dirigidos uno al Síndico del Municipio Vargas y el otro al Alcalde del Municipio Vargas, nunca llegaron a su poder, por tanto, la notificación realizada en fecha (12) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003) y consignada por el alguacil, y que riela a los folios Dieciocho (18) al Veintiuno (21), ambos inclusive, adolece de vicios que hacen necesario a este Juzgador, la forzosa reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión sobre el fondo de la controversia, por cuanto, se considera que las partes se encuentran a derecho y se verificó que no se cumplen los lapsos para proceder a declarar la prescripción de la acción, en virtud de que no podrá imputársele a las partes, la omisión del Tribunal que no consignó al alguacil los oficios necesarios para cumplir con la debida notificación.

Observa esta Alzada que los trámites realizados para la notificación fueron efectuados en tiempo oportuno, sin embargo, al haber existido omisión por parte del Tribunal de formalidades esenciales, lo cual constituye materia de orden público y en razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras del cumplimiento del debido proceso, y conforme a los anteriores argumentos, se considera que las partes pudieron encontrarse a derecho en su oportunidad legal, por tanto, no operaria el lapso de la prescripción, sin embargo, aún cuando el lapso se cumplió, la falta de diligencia del Tribunal por no gestionar lo correspondiente para que se efectuara la citación, hecho éste que no puede imputársele a la trabajadora ni a su representante legal, interrumpió el transcurso del tiempo necesario para ser declarada prescrita la presente causa. En consecuencia, el alegato de la prescripción de la acción es improcedente, por lo que no puede alterarse el equilibrio procesal que debe garantizar el cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales prevén la administración de una justicia en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas; ordenando no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud que el Tribunal A-Quo, pudo haber logrado la notificación antes de prescribir la presente acción, la misma alcanzó su finalidad, la cual era poner las partes a derecho, en consecuencia, el Tribunal A-Quo deberá pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, en razón de haber omitido formalidades esenciales para el desarrollo del proceso. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, profesional del Derecho L.J.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), expediente signado bajo el N° 11.018, según la nomenclatura de dicho Tribunal. En consecuencia:

SEGUNDO

Se Revoca la decisión de fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), mediante la cual el Tribunal A-Quo, declaró prescrita la acción. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se dicte nueva decisión sobre el fondo de la controversia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. F.J.H.

LA SECRETARIA

Abg. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. G.L.

EXP. Nº WP11-R-2005-000072 (11.018)

FJH/rr

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