Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004990

ASUNTO: BP01-R-2007-000265

PONENTE: Dra. G.C.M.C..

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.A.M.F., en su condición de Defensor de Confianza del imputado J.E.H.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 28 de Noviembre de 2.007, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del citado imputado.

Dándosele entrada en fecha 22 de enero de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M..

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

Posteriormente, en fecha 8 de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. G.C.M.C., en su carácter de Juez presidente de esta Corte luego del disfrute de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…De los hechos

De la Aprehension

• En fecha veinticinco de noviembre de dos mil siete (25-11-2.007),aproximadamente a las “…4:30 horas de la tarde….”….se lleva a cabo, la aprehensión de J.E.H.B., por parte de Funcionarios Adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional….

• Según….el funcionario expresa que: “…me encontraba efectuando patrullaje por la autopista sector Las Casitas…”, “….cuando logramos avistar un (01) vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: UAD-02R, COLOR: BLANCO, el cual se encontraba estacionado en la vía pública, específicamente en la avenida principal….efectuándole un lavado al mismo, deteniendo la marcha del vehículo militar donde nos trasladábamos, procediendo a inspeccionar el vehículo al presunto propietario, quien resultó ser J.E.H. BLACKMAN….al que le solicitamos documentos de Propiedad del Vehículo….

• …en la misma acta el funcionario expresa los documentos presentados por el imputado: “…presentando un certificado de registro signado con el numero 20070213, a nombre del Ciudadano WILFRED JORGE FAROH PARIS….un acta de entrega de vehículos del Juzgado Quinto, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar….de fecha 25/10/2006…..un poder notariado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14NOV….donde el ciudadano WILFRED JORGE FAROH PARIS…..le confiere poder especial suficientemente amplio en cuanto a derecho se refiere al ciudadano JOSEPH WUILLIAM HERNANDEZ BLACKMAN….(presunto hermano de la persona a quien se le retuvo el vehículo en mención) presumiéndose que los documentos son falsos…..

• En esta misma Acta de Procedimiento Policial…..el funcionario hace mención a que se hace el traslado del vehículo y del imputado al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, ubicado en la Avenida General J.A.A., vía el Aeropuerto de Barcelona…..y luego se efectúa un segundo traslado del vehículo narrado por el funcionario de la siguiente manera que: “….siendo trasladado seguidamente el vehículo al Comando del Destacamento N° 75 del Comando Regional número 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde le realizaron las experticias de Ley….” , más aun pasa a dar detalle de los resultados de las experticias “….resultando que el vehículo retenido preventivamente presenta tanto los seriales del motor….como los seriales de carrocería……presuntamente falsos cuyo seriales….al ser solicitada información por el Sistema Integrado de Información Policial de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, resultó que por dichos seriales el vehículo no posee requerimiento policial…

• Luego de este interesante relato, el oficial manifiesta: E….se le informó al ciudadano J.E.H. BLACKMAN…..acerca de la situación presentada procediéndose a notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público (de guardia) a cargo del DOCTOR P.B. , quien giró instrucciones al respecto, practicándose la detención preventiva del ciudadano J.E.H. BLACKMAN….

Llama poderosamente la atención de esta defensa, y con esctricto apego a las declaraciones del funcionario aprehensor, sobre los hechos ocurridos el Día “….Domingo 25 de noviembre del presente Año, siendo las 0:400 horas de la tarde….” Y transcritos en el Acta de Procedimiento Policial , el 26 de Noviembre d e 2.007…. ¿ Como pudo el Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Cárdenas Moncada Franklin, conocer, dar detalles e informar al Ministerio Público sobre los datos arrojados por una experticia que fue realizada el 26 de Noviembnre de 2.007, a la 1:30 de la tarde, (casi 24 horas después)….

De la presentación Ante el Tribunal de Control

• Una de las más evidentes e irrefutables violaciones de las garantías constitucionales y procesales, la constituye el hecho cierto de que la aprehensión se efectúa el día 25 de noviembre a las Cuatro de la tarde (Folio Tres) y no es hasta el, 28 de noviembre a las seis y treinta y cinco de la tarde….cuando se realiza la conocida Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control lo cual supera las cuarenta y ocho horas legales establecidas….

De la Imposición de derechos

• Emana de la misma acta policial que: “….procediéndose a notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público ( de guardia) a cargo del DOCTOR P.B., quien giró instrucciones al respecto, practicándose la detención preventiva del ciudadano JONTHAN E.H.B. previa lectura de los Derechos Constitucionales conforme a lo tipificado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena……”

De la Dispositiva

• La consideración hecha por el Tribunal, para calificar la aprehensión del imputado como “Flagrante“ y en consecuencia determinar el procedimiento a seguir como “Abreviado”, se basa en: “..A. las actuaciones de la presente causa y en razón a como sucedieron los hechos, este Tribunal estima calificar la Aprehensión del imputado J.E.H.B., en forma flagrante y se establece el procedimiento a seguir abreviado…..

• En cuanto al decreto de Medida de Privación Preventiva de Libertad, el tribunal se permite enunciar las actas de la presente causa, pasando luego a concluir: “En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano J.E.H.B. , en los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y DE MOTOR….APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO…..por lo que al exceder el delito en su límite máximo a diez años, impide a este tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del orden público y la Colectividad se encuentra como se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primeo ambos de la citada Ley Penal adjetiva se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.E.H. BLACKMAN…

Del Derecho

DE la Aprehensión por Flagrancia

Para el momento de la aprehensión, y según los funcionarios actuantes “…el vehículo se encontraba estacionado en la vía publica, específicamente en la avenida principal de las Casitas efectuándole un lavado al mismo….” Tras esta aseveración del funcionario, copiada de forma textual del folio tercero, nos permitimos preguntarnos que delito de los establecidos en las normas penales, se da por satisfecho bajo la conducta planteada…….

La teoría de la vindicta pública para determinar la supuesta flagrancia se baso en una suposición de que los seriales y las placas del vehículo en cuestión estaban alterados, y que los documentos presentados eran falsos, suposición que pretenden dar por sentada con la experticia realizada por la Guardia Nacional, un día después de la aprehensión de imputado, pero que del mismo instante de la revisión del vehículo tuvieron en conocimiento por cuanto el imputado les consigna un Acta De Entrega por Fiscalía del vehículo,

que indica entre otras cosas la alteración de los seriales y placas. La pregunta importante ¿Se desprende de los hechos acontecidos y narrados tanto por el imputado como por los funcionarios responsables de la aprehensión, una presunción razonable de que J.E.H.B., sustraía, cambiaba o alterar ilícitamente placas o seriales del vehículo…

Reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es interpretación restrictiva según el 247 ejusdem; que será considerado delito flagrante “….el que se este cometiendo o el que acababa de cometerse…”; “…por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial…” y “…o en el que se sorprenda a poco de cometerse el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”…

Permitiéndome ahondar en el último supuesto, esté, supone un principio una aprehensión a poco de ser cometido el hecho; con lo cual es valido preguntar ¿Cuándo se cometió el hecho considerado como delito?, ¿qué implementos, instrumentos u objetos le encontraron al imputado?

Al hacernos esta pregunta se hace evidente la inequívoca intención del legislador en esta norma, y es que para hacer Flagrancia debe de verificarse la existencia de un delito, recalco verificarse. La norma habla de un delito que se comete, se acaba de cometer, una aprehensión que se da cuando se persigue el autor de delito, o cuando este es aprehendido a poco de haberse cometido; mal podría el juzgador entender que puede calificarse la flagrancia de un supuesto delito, por cuanto una aprehensión motivada por una presunción de delito, es violatoria del Derecho a la Libertad previsto en el 44 Ord. 1. Constitucional, además del Art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos con vigencia nacional; por otra parte contravendría la presunción de inocencia prevista Constitucionalmente en el Art. 49 Ord. 2, y legalmente como principio procesal previsto en el Artículo 9 de Código Orgánico Procesal Pena…..

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

La libertad personal consagrada en nuestra constitución en el artículo 44 y ratificada internacionalmente entra otros por el artículo 7 de la convención Americana de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) es después del derecho a la vida, el derecho personal y constitucional más preciado. Nuestro ordenamiento, entendiendo la significación del mismo ha explanado y restringido las limitaciones a la libertad, hasta el punto de considerarla una excepción que procede solo de forma limitada.

Nuestros artículos 9 y 243 del Código Procesal vigente, dibujan a la libertad como la regla y a su la privación como una circunstancia de excepción que ha de ser aplicada restrictivamente…...

Los supuestos concurrentes del artículo 250, expresan solo podrá el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acrediten la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de la investigación.

Del hecho punible

Como se evidencia de las actas de la Audiencia para oír al imputado, la defensa expreso su desacuerdo con la precalificación fiscal, la cual expresa como delitos imputados; Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, Alteración de Seriales de Carrocería y Motor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo…..

En el caso de marras, para poder dejar sentado que existen los delitos imputados, debió de pasar por la Revisión de los Documentos esgrimidos por mi defendido, más aun cuando en ellos se encuentra una Entrega de Vehículo por el mismísimo Ministerio Público; la sola experticia de la Guardia Nacional, no es suficiente para la determinación de la existencia de los delitos, por cuanto se determina de las actuaciones que hubo un manejo irregular de la misma, por cuanto un día antes de haber sido transcrita e inclusive realizada, los datos que a futuro arrojaría eran conocidos a exactitud por el funcionario aprehensor y el Fiscal del Ministerio Público y plasmadas en el Acta de Procedimiento Policial de fecha 25/11/2007.

De la Motivación y Fundamentación del Auto

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; claramente expresa que todas las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados. La contundencia de esta norma ha sido ratificada y reiterada en varias jurisprudencias, las cuales han expresado que la falta de motivación o fundamentación de las decisiones causan la nulidad de las mismas.

Tanto sentencias como autos deben ser fundados bajo pena de nulidad según este artículo (Art. 173 ejusdem) y en ese orden de ideas los artículos 250 Ord. 2, 250 Ord. 3, 254 y 256 de la citada norma adjetiva expresan como requisitos indispensables e inexcusables la motivación y fundamentación de tales decisiones.

Otro de los supuestos a satisfacer de parte de la juzgadora lo constituía la presunción razonable, por las apreciaciones de las circunstancias de la causa en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la vedad respecto a un acto concreto de la investigación (Art. 250 Ord. 3 Coop).

Circunstancia que a juicio de la recurrida, da por llenas de la siguiente manera “…por lo que al exceder el delito en su límite máximo a diez año, impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las cautelares Sustitutivas, según lo estipulado en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia considerando la pena podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometido en perjuicio del Orden Público y la Colectividad se encuentra como se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado J.E.H. BLACKMAN…….

DE LOS DERECHOS Y NORMAS INFRINGIDOS

Por todas las apreciaciones realizadas, es claro que el juzgador desatendió en principio, la presunción de inocencia prevista en el Art. 9 del Código Orgánico Procesal Pena, el principio de indubio pro reo, que favorece al imputado ante la duda;…

Por lo que, con los fundamentos de hecho y de derecho explanados, y a la luz del artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que apelo de la decisión que calificó la aprehensión como flagrante, instó a proseguir el procedimiento breve y decretó la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuese emitidas por el Tribunal quinto de Control y en consecuencia solicito:

Se decrete la nulidad de la Audiencia de Presentación efectuada y de sus subsiguientes efectos, en virtud de que es obvio que el juzgador no consideró u omitió pronunciamientos sobre la violación de Principios y Garantías Constitucionales, en virtud de la profanación de los lapsos de presentación del imputado y la imposición inoportuna de sus derechos, con lo cual se produjo la violación al debido proceso en relación a los artículos Constitucionales 44.1, 49.2, y a los artículos 125, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta qu acarrea la nulidad de la Audiencia de Presentación a la luz del artículo 190, 191 de la norma adjetiva procesal.

En caso de no ser tomado en cuanta por la corte la nulidad presentada solicito:

Sea revocada la calificación de flagrancia hecha a la aprehensión de la que fuese víctima J.E.H.B.; y en consecuencia y por los motivos de defensa esgrimidos se indique la aplicación del procedimiento ordinario.

De igual forma y a todo evento, apelo del auto mediante el cual el mismo tribunal decreto la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, e insto a esta corte de apelaciones a que si observare la necesidad de imponer medidas de coerción personal, se sirva dictar medidas menos gravosas al imputado…..

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano J.E.H.B., en los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y DE MOTOR, previstos en el articulo 8 de la ley Especial, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo cometido en perjuicio de D.M. CARDENAS RODRIGUEZ, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo a diez años, impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico y la Colectividad, se encuentra como se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.E.H.B., debiéndose recluir el referido ciudadano en el Internado Judicial de Barcelona, quedando a la orden de este Tribunal. Se declara Sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, por los razonamientos antes expuestos…..

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.E.H.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.359.507, natural de Lechería, Estado Soltero, donde nació el día 19/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos J.A.H. (V) y de I.B. (V) ambos vivos, residenciado en K.I.L., Calle Arismendi, ESTADO ANZOATEGUI; por la presunta comisión de los delitos de delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y DE MOTOR, previstos en el articulo 8 de la ley Especial, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo cometido en perjuicio de D.M. CARDENAS RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Abreviado……

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LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Acude ante esta instancia superior, la defensa del ciudadano J.E.H.B., solicitando la nulidad de la audiencia oral de detenidos, en virtud que en criterio del impugnante, se violentaron a su defendido los lapsos legales de presentación y la imposición oportuna de sus derechos, ya que alega que no hubo flagrancia en el presente caso; produciéndose la violación al debido proceso, así como la violación al principio de presunción de inocencia.

Asimismo el recurrente denuncia que en el presente caso no está presente la presunción razonable de peligro de fuga, ya que la juzgadora se limitó a nombrarlo mas no lo motivó, violentando a su juicio el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado el quejoso delata su disconformidad con el fallo apelado, toda vez que estimó el Juez de la recurrida que el siguiente caso se siguiera por la vía del procedimiento breve, sin tomar en cuenta que la experticia realizada tiene irregularidades, además los documentos consignados por el imputado tienen valor probatorio.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una .

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa Pública del ciudadano ut supra identificado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; en concordancia con el 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada al imputado de autos por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA y MOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el hurto y el robo de Vehículo Automotor, el cual, de resultar culpable por la comisión de tal hecho conllevaría, aun cuando la pena no es superior a 10 años, es evidente a través de la revisión del sistema Juris 2000, que el referido imputado presenta diversas causas en tramite, ante los distintos Tribunales de primera instancia de este Circuito Judicial Penal, por delitos que guardan relación con el hoy ventilado; de allí que los fundamentos en que se basó la decisión recurrida se ajustaron a la norma procesal, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la Defensa de confianza, resalta su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio el mismo es violatorio de garantías procesales fundamentales como lo son Principio de presunción de inocencia y Principio de afirmación de la Libertad (ya que nombra los dos aun cuando solo mencione el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).

En tal sentido esta alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, advierte a la recurrente el contenido del Artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P..

Quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…, será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados supuestamente por la persona sobre la cual recayó la medida. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca, al punto que tal presunción puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante. Así se decide.

Asimismo respecto de la denuncia hecha por el apelante referente a la violación del principio de Afirmación de Libertad, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante la duración del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.

La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO. (Mayúsculas Nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS Y EXCEPCIONALES, cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, el propósito del quienes hacen la ley, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que esta Juzgadora estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Por otra parte el recurrente, solicita se decrete nula la decisión recurrida, denunciando una serie de hechos que en su criterio se consideran susceptibles de acarrear la nulidad de un acto, ya que a juicio de éste el imputado presentó documentos que poseen valor probatorio y la experticia realizada es irregular. Además el Defensor de Confianza, señala entre otras cosas que a su defendido se le violentaron los lapsos para la presentación de imputados, y que en el presente caso no hubo flagrancia; se observa de la revisión del presente cuaderno especial, que no han sido vulnerados derechos del imputado, ya que según la revisión, lectura y análisis del acta redactada con ocasión a la Audiencia de Presentación de detenidos, se evidenció que no hubo vicios que hicieran procedente la nulidad, constatando que el fallo del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que fueron cumplidos todos los requisitos y condiciones exigidas por el legislador para la celebración del referido acto procesal; máxime cuando es evidente y así se le hace saber al recurrente, que no nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado hacer ningún tipo de comparaciones de las experticias ni de los documentos presentados por las partes en la referida audiencia, pues solo está llamada a decretar la medida que considere pertinente según sea el caso, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal a los imputados, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es solo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Y así se decide.

Respecto a que no se respetaron los lapsos procesales al imputado de autos, esta superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a esto, y en tal virtud se destaca la decisión N° 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente DECLARAR SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.A.M.F., en su condición de Defensor de Confianza del imputado J.E.H.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 28 de Noviembre de 2.007, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del citado imputado, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derechos Constitucional alguno.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.A.M.F., en su condición de Defensor de Confianza del imputado J.E.H.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 28 de Noviembre de 2.007, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del citado imputado, en los términos anteriormente expuestos. Se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.

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