Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BJ01-X-2010-000012

PONENTE: Dra. L.V.C.I..

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación interpuesta por el Abogado J.A.M.F., en su carácter de Defensor de Confianza de los Ciudadanos J.C.M.V., contra la Juez del Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui, Dra. I.M.F. RODRIGUEZ, indicando como fundamento de su recusación el ordinal 6º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la DRA. L.V.C.I., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de Junio de 2010, se recibió escrito de recusación interpuesto por el Abogado J.A.M.F., en su carácter de Defensor de Confianza de los Ciudadanos J.C.M.V., contra la Juez del Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui, Dra. I.M.F. RODRIGUEZ.

Seguidamente en fecha 22 de junio de 2010, la Juez recusada presentó informe con ocasión de la recusación interpuesta.-

En fecha 20 de julio de 2010, cursa auto mediante el cual se admite la recusación propuesta y la prueba Documental ofrecida por el Abogado recusante. De igual manera se declararon Inadmisibles las pruebas testimoniales presentadas tanto por el Abogado Recusante como por la Jueza Recusada.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÒN

El escrito de recusación presentado por el referido ciudadano, entre otras cosas señala lo siguiente:

…J.A.M.F....Abogados en libre ejercicio de la profesión… …procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de los Ciudadanos: J.C.M.V., J.A.M.J. Y R.L.D., ampliamente identificados, con el debido respeto me permito interponer RECUSACION contra la Magistrada I.M.F. RODRIGUEZ, actual Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado,…con fundamento en las causales previstas en los numerales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso que me permito motivar de la siguiente manera:

DE LA MOTIVACION DE LA RECUSACION.

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala tanto los sujetos procesales que pueden ser recusados, como los causales por las cuales pueden ser objetados; en virtud de ello, fundamento esta Recusación en los Ordinales 6 y 8 del artículo citado… de igual forma me permito dejar sentado que la presente RECUSACION, la propongo en contra de MAGISTRADA I.M.F. RODRIGUEZ, actual Juez del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

DE LA TEMPORALIDAD DE LA RECUSACIÓN.

El procedimiento para la interposición de la RECUSACION, se encuentra definido en el artículo 93 del Código Procesal Vigente, este artículo deja en claro que el término para dicha interposición, se contrae hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; y siendo que según el acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar (anexa en copia simple), del 26 de mayo de 2010, este Tribunal deja por sentado en su dispositiva que difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, para el 04 de Junio de 2010 a las 08:30 Am, se encuentra válidamente interpuesta la presente Recusación.

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION:

Se hace propicio, dar inicio al planteamiento de la Recusación que hoy esgrimo, con el extracto de las jurisprudencias más influyente en el ámbito de las recusaciones…sala de Casación Penal D.N.B. 02-08-07 Exp. 07-0284. Sent. N° 445..Agosto/445-2807- 2007- AO7 -0284.htrnl (Recusación). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000…El ánimo que me inspira a trabar esta controversia, no es que permitirles a mis defendidos contar con esa justicia imparcial, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones, que propugnan tanto nuestra constitución como nuestras leyes.

El respeto a mi profesión y a ese sistema de justicia esbozado en el artículo 253 de nuestra carta magna, hacen para este abogado, que la Recusación sea un recurso de última ratio, solo pensable en momentos en que creo en peligro la justicia por la predisposición y parcialidad manifiesta de la juzgadora.

Articulo 86 Ordinal 6°

Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento:

Desde la Audiencia de diferimiento anterior a la del 26 de Mayo de 2010 (Fecha que no he podido determinar por el secuestro que se ha mantenido del expediente en el despacho del Tribunal y la prohibición tacita de acceso al mismo), observa con cierta preocupación la presencia en sala de Audiencia la Doctora G.C., cuyo nombre hoy conozco por las informaciones que ella se permitió dispensar a la Periodista E.B., por demás aparecen publicadas en la página 46 de la edición de el diario El Tiempo del viernes 28 de mayo de 2010; la referida colega mantenía desde ese momento conversaciones directas y cercanas con la MAGISTRADA I.M.F. RODRIGUEZ. La informalidad reinante en la sala (en fecha en la que fue diferida la Audiencia Preliminar para el día 26 de Mayo de 2010), propiciada tanto por la falta de disciplina como por el número de imputados, defensores, fiscales y personal de tribunal, permitió que la presencia de la Abg. G.C., fuese confundida en principio con la parte de alguna otra causa, pero su trato directo con la juez, fue evidente, y evidenciable a través de los testimonios del imputado J.A.M., que relatan que la magistrado le comunicaba “..Quédate tranquila que vamos a dividir las causas…”; de igual forma este inusual proceder fue presenciado por algunos abogados defensores. En fecha 26 de mayo de 2010, las partes convocadas para la realización de la Audiencia preliminar, en principio fueron reunidas en una de las salas de Audiencia dispuesta para estas ocasiones, una vez más la Abg, G.C., se encontraba presente en Sala, en el espacio dispuesto para las victimas (con cuatro personas como victimas); en el lugar ya se encontraba EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. HARRINSON GONZALEZ, EL FISCAL ABG. H.F., LA MAGISTRADA I.M.F. RODRIGUEZ, LA SECRETARIA M.F.R., los abogados privados: L.F., DOMINGO CARVAJAL WOLFANG CARABALLO, H.H., Los imputados (excepto L.C.M. que aún no había sido efectuado el traslado) y por supuesto mi persona; en ese momento el Fiscal del Ministerio Público. Abg H.G., propicio lo que llamo un proceso de decantación para conocer a los imputados y comenzó a nombrarlos junto con sus abogados de defensa, cuando termino este proceso solicite se hiciera lo mismo con las victimas y las demás personas presentes en sala, en ese momento el fiscal se percató que existían dos personas que aunque familiares de las victimas, estaban como imputados en el proceso mas no así en la acusación; por ello los invité, a la luz del artículo 304 del Código Procesal penal, a que desalojaran la sala, en virtud de que no eran considerados victimas, cuestión que fue apoyada por el Fiscal; en ese momento a viva voz pregunté quien era la doctora presente en sala, a lo que el Fiscal AGB, H.G., respondió que era la APODERARA DE LAS VICTIMAS. Como aún no estaba los presentes necesarios para constituir la Audiencia la MAGISTRADA I.M.F. RODRIGUEZ, se dispuso a retirarse de la sala; en ese momento solicite a l secretaria, preguntase a la Abg. G.C., en que pieza y folio estaba presente el poder de representación que decía ostentar, ella comunicó, que no se recordaba, que lo tenía en su carro e iba por él, pero en realidad se dirigió a conversar una vez más con la MAGISTRADA I.M.F. RODRIGUEZ, desde las afueras de la sala hasta internarse en el pasillo que da hacía las oficinas del Juez. En virtud de ello me dispuse, en conjunto con la Abg. L.F., a buscar en presencia de la secretaria el referido poder de Representación; poder que no constaba en autos. Por el número de personas a estar presentes en sala, la Secretaria dispuso nos trasladaran a la Sala de Juicio N° 02, y allí acudimos los imputados presentes y sus defensores, la secretaria y EL FISCAL ABG. H.F.; en ese momento le hice saber a la secretaria, que si persistía la presencia de la Abg. G.C., tendría que solicitar se retirara de la sala. Cuando todo estuvo dispuesto, entraron en la sala la MAGISTRADA I.M.F. RODRIGUEZ, EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. H.G. Y Abg. G.C., de inmediato sin mediar más palabras, la magistrado le informó a la Abog. G.C., “…que la disculpara pero que no iba a poder estar en la sala de audiencia…”, esta decisión de la magistrado permite ratificar que ciertamente la MAGISTRADA I.M.F. RODRIGUEZ, estaba teniendo una vez mas, comunicación privada con la denominada Representante de las Víctimas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, pues en ningún momento el planteamiento de la falta de poder había sido anunciado públicamente en sala ante el magistrado. Todos los dichos esgrimidos pueden ser evidenciables mediante la deposición como testigos de las personas mencionadas, y en virtud de ello me permito promoverlos como prueba; al igual que promuevo las actas de audiencias de Diferimiento del 26-05-2010 y de la anterior que fijo a esta fecha para la realización de la Audiencia.

Artículo 86 Ordinal 8°.

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En este causal me permitiré exponer un conjunto de eventos e irregularidades evidenciables tanto del Acta de Diferimiento del día 26/05/2010 (Anexa marcada A), como de la deposición de las partes presentes en la Audiencia, todas por demás identificadas en la misma acta…Aperturada la audiencia, hice una solicitud de diferimiento, en virtud de que asumía en ese acto la defensa de dos nuevos imputados…el fiscal hizo oposición dejando entrever que estábamos haciendo uso de una táctica dilatoria, que no se en que y a quien beneficiaría, así las cosas la MAGISTRADA I.M.F. RODRIGUEZ, me increpo preguntándome ¿Qué que tiempo me hacía falta para asumir la defensa?, cuestión a la que respondí que según la constitución se me había de permitir el tiempo necesario, pero que fijara la próxima audiencia ; esta respuesta molestó a la Magistrada, y ante todos los presentes manifestó, “entonces que se queden privados todos hasta la audiencia”, le indiqué que a que se obedecía tal decisión y más aún que si la revocación era por la asunción de mi defensa, que tenía que ver el imputado J.C.M.V., haciendo caso omiso a mis alegatos, decreto la privativa a los tres imputados; me puse de pie y le hice saber que hacía uso del RECUERDO DE REVOCACION…cuestión que terminó de molestarla, interrumpiendo lo que iba a ser mi fundamentación diciendo a viva voz y ante todos los presentes “Te lo Declaro sin lugar”. Rápidamente hice solicitud expresa a la secretaria Abg. M.F.R., que se dejara constancia de que no se me había permitido fundamentar y motivar el recurso; a lo que burlonamente la Juez señalo “Ahora puedes argumentar lo que quieras”, solicitando se dejara constancia de que nos exhortaba al respeto del Tribunal, y manifestándome “…si es que vas a pedir que se te deje en acta cualquier cosa…”. El comportamiento, asumido por la ciudadana MAGISTRADA I.M.F. RODRIGUEZ, disto , según mi apreciación, de la equilibrada y justa conducta de un Juez y utilizó el poder que le es conferido por el estado para administrar justicia, de forma irrespetuosa, alevosa, irresponsable e injusta, no hacía un miembro del sistema de justicia, si no hacía los imputados, que sintieron como eran privados de libertad, de forma injusta, pues nunca habían faltado ni a sus presentaciones ni a los actos convocados. Su rabia puso de manifiesto su parcialidad, y es por eso que ni siquiera motivo o fundamento ni la revocatoria ni la imposición de la privativa, por lo menos en la audiencia, no dudo que entendiendo el error cometido, trate de enmendar a posterior su falta. Todos, los imputados, y los abogados defensores sentimos que lo vivido en la sala fue una retaliación por la defensa asumida y el lógico diferimiento solicitado; lo que da por sentado el espíritu sancionador y parcialización de la juzgadora…La Magistrada, una vez más hizo evidente su parcialidad, cuando a viva voz, en la Sala de Audiencia y ante todos los presentes, le indicó a las victimas, “Tienen que hacer un poder para que la Doctora los represente, si no, no va a poder entrar en sala”, se preguntó esta defensa, ¿esta asesoría tiene que venir del juzgador?. ¿Era labor del tribunal esta Asesoría?.¿No corresponde a la abogada o en su defecto al Ministerio Público tal comportamiento. ¿qué interés tiene la juzgadora con la asistencia de la Abg. G.C.?..me permito señalar que el referido recurso, opuesto por el Ministerio Público, el mes de octubre de 2008 contra la decisión que impuso de medidas cautelares sustitutivas a los imputados J.A.M.J. Y R.L.D., y por ende persigue la revocatorias de las medidas cautelares impuestas (Trabajo que por cierto facilito la juzgadora), ni siquiera ha sido motivo de preocupación del recurrente, pues poco ha hecho en aras de su resolución. Pero es la misma MAGISTRADA I.M.F. RODRIGUEZ, la que denotando parcialidad e interés en un recurso, en el que el Ministerio Público persigue dejar sin efecto las medidas cautelares de los imputados; señala prácticamente que realizara lo pertinente a los fines de dar continuidad al mismo; cuestión esta que además, no fue solicitada por ninguna de las partes. Se pregunta una vez mas esta defensa, ¿Esta llamada una juzgadora imparcial, a propiciar o dar continuidad a un recurso que persigue la revocatoria de medidas cautelares de los imputados?. ¿Quién le hizo saber del recurso, pues no consta en el acta que haya sido ventilado en audiencia?. ¿Quién solicito sus servicios para darle continuidad al recurso?. ¿ Que interés tiene en su relación?. ¿Qué actividades va a realizar en procura de darle continuidad?...Luego de decretar la Medida Privativa, le solicito a los imputados dijeran los centros de reclusión donde querían fuesen trasladados, y decretó la reclusión tal como habían sido señalados por los imputados, prueba de ello se encuentra plasmada en la conocida Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar del 26 de Mayo de 2010……mientras hacían las diligencias necesarias para el traslado, los imputados fueron confinados en la sala ordinaria de audiencias, mientras a decir de los imputados J.A.M.J. Y J.C.M.V., la MAGISTRADA I.M.F. RODRIGUEZ, continuaba en conversaciones con la doctora Abg. G.C., en las inmediaciones del pasillo que se encuentra frente a las sala de audiencias; de repente, la MAGISTRADA I.M.F. RODRIGUEZ, irrumpe en la sala e increpa al imputado J.A.M.J., diciéndole “tu crees que me vas a engañar a mi, te vas a ir es para poli guanta”, y giro instrucciones para que fuese cambiado el centro de reclusión, reformando así la decisión que había sido tomada en sala en presencia de todos los asistentes…será interesante, conocer del necesario informe de descargo que la MAGISTRADA I.M.F. RODRIGUEZ, tendrá la oportunidad de realizar, ¿Qué le fue informado por la Abg. G.C.?, para reformar la decisión dictada en sala, y más aun ¿Cómo explica la presencia de la Abg. G.C., en los recintos de audiencias?, cuando son ampliamente conocidas las restricciones de acceso hacia las salas y despachos de los Jueces, ¿Qué alguacil autorizo el ingreso y cual fue el motivo esgrimido para su presencia?, amen de que pretenda negar el hecho de la presencia de la abogado; realidad que me permitirá probar con el testimonio de todo los llamados al acto, incluso con los fiscales del ministerio público, a los cuales también promuevo…Pido excusas por lo extenso de la Recusación, pero la infinidad de hechos graves que afectan la imparcialidad, hacen necesaria su descripción; en la misma audiencia del 26 de mayo de 2010, a solicitud de esta defensa fueron acordadas copias del acta y copias simples del expediente, a fin de pudiese ser analizados los hechos en relación a las defensa asumidas, y las cuales como he afirmado versaban sobre los imputados J.A.M.J. Y R.L.D.. Desde ese entonces el expediente se encuentra confinado en el despacho de la magistrado, nunca fue a archivo a fin de fuese consultado, y esta aseveración puede ser constatada en los Libros de Remisión de Expediente, llevados por el Tribunal, y donde deja constancia cuando son enviados a archivo; elementos que por escaparse del ámbito de la defensa, solicito sea incorporado como elemento probatorio por orden de la Corte que tendrá a bien conocer esta recusación…el juramento que hacemos ante los despachos de los Jueces como abogados defensores, y la ética individual de cada uno de los miembros del sistema de justicia enunciados en el artículo 253 constitucional, nos hace velar por ese proceso en el que se ven inmersos, en mi caso, mis clientes, transite por un camino de justicia, sea cual sea el resultado, este juramento hacia nuestros defendidos y hacia el sistema, me conmina a levantar mi voz de protesta cuando veo afectado sus derechos y garantías…habiendo determinado los hechos y las causales por las cuales pretendo la recusación de la MAGISTRADO I.M.F. RODRIGUEZ, como Juez del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…en virtud de los alegatos de hecho y derecho esgrimidos y a sabiendas que: “…la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley. Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…me permito a la luz de los derechos y atribuciones consagrados en los Artículos: 51, 49, 26, 25, 253 y 255 de Orden Constitucional, y los Artículos 1, 85, 86, 92, 93, 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, interponer la presente RECUSACION contra de MAGISTRADA I.M.F. RODRIGUEZ, actual juez del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; y en consecuencia solicitar la misma sea admitida y sustanciada, declarándola Con Lugar en su definitiva. De igual forma solicito sea admitidas los medios y órganos de prueba enunciados en el transcurso de este escrito, y se ordene la práctica de los que oportunamente presentare. Anexo al presente escrito copia simple del Acta del Diferimiento de Audiencia Preliminar del 26 de Mayo de 2010, y como quiera que este escrito se pretende ante el Despacho de la Juez Recusada, las opongo como ciertas, a fin de se sirva certificarlas, para que formen parte de los medios de prueba que tendrá a bien ser revisados por el Juez dirimente…” (Sic).-

DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA

Por su parte la Juez del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presenta informe en los términos siguientes:

…CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN

En virtud del criterio de estos magistrados creo oportuno, además de haber señalado los hechos, y fundamentado su adecuación a los ordinales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresar:

Primer Motivo

En cuanto al Ordinal sexto, que solo el hecho de permitir la entrada y presencia de la abogada G.C., a la sala de audiencias, no en una sino en varias ocasiones, mantener comunicaciones directamente en frente de los asistentes, y a distancia de estos, constituye la adecuación del supuesto establecido en el articulo 86; y las inmotivadas decisiones que conllevaron a la injusta revocación de las medidas cautelares, el decreto de las Medidas Privativas, El impedir fundamentar el recurso de revocación, la decisión de procurar la continuación de la apelación y la reforma con animo de perjuicio en el centro de reclusión del imputado, son muestras evidentes de la imparcialidad vertida en la causa por la Juzgadora.

Segundo motivo

En cuanto al Ordinal Octavo, También expresado como causal de reacusación, se ve manifestado en los hechos graves vulneradores de derecho, ocurridos durante la Audiencia de diferimiento del 26 de Mayo de 2010, Siendo que mi postura en defensa de los derechos de mis defendidos, trajo como consecuencia vicios evidentes de parcialidad que son apreciables en: la injusta revocación de las medidas cautelares, el decreto de las medidas privativas, el impedir fundamentar el recurso de revocación, la reforma con animo de perjuicio en el centro de reclusión del imputado y el secuestro del expediente para no hacer la fundamentación correcta de los recursos y acciones procesales a las cuales estoy facultado.

CAPITULO II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Si quien defiende estimó que alguno de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de diferimiento, le causó gravamen irreparable, bien pudo, como de hecho lo hizo, ejercer recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no intentar la absurda y temeraria recusación que motivó el presente informe. Pero es que en este caso no solo intento el recurso de apelación, sino que también recuso sin razón alguna, utilizando argumentos temerarios. infundados y falsos.

Por las consideraciones antes expuestas solicito a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren INADMISBLE por su FALSEDAD, la recusación intentada en mi contra por el abogado DR. J.A.M., titular cedula 8.253.277y IPSA 120.530.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS

Para quien suscribe resulta necesario efectuar una correlación cronológica de esta causa donde aparecen como imputado los ciudadanos J.A.M. JIMENEZ…R.L. DIAZ…J.C.M. VARGAS… debidamente asistido por el Abogado J.A.M., titular cedula 8.253.277y IPSA 120.530, ante este Juzgado, el día Martes 10 de Febrero 2009, en la causa signada bajo el BPO1-P-1144-08, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, CONCURSO REAL DE DELITOS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1º, en concordancia con el Artículo 424, Articulo 239, Artículo 274, Artículo 86 y 406 en concordancia con el 80 todos del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de los Ciudadanos DELKIS A.P., ENDRY JAVIER PLANCHART, L.P. y D.P., y en el que han transcurrido mas de dos año en etapa de control, sin que se haya dictado el respectivo auto de pase a juicio.

En fecha 14 de Marzo de 2008. funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta, habían sostenido un intercambio de disparos con unos sujetos en ese lugar, en el cual falleció un agente de ese organismo, otros dos (02) agentes resultaron lesionados y en consecuencia habían sido trasladados a centros asistenciales, señalándonos un inmueble (casa) donde presuntamente se encontraba el cadáver del referido funcionario Policial… procedimos a ingresar al interior de la vivienda pudiendo observar que en el extremo derecho ( con respecto a la entrada principal) de la sala de la referida vivienda, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal de piel morena, como de 1.70 metros de estatura, cabello crespo, de color negro, de portando como vestimenta un pantalón de color negro y medias de color blanco, sin camisa, presentando varias heridas en diferentes partes del cuerpo, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Asimismo pudimos visualizar que dicho inmueble presentaba signos evidentes de desorden y registro, principalmente en las áreas que funcionan como habitaciones. Se realizó la respectiva inspección técnica en el sitio del suceso y sus adyacencias, donde se colectaron las siguientes evidencias de interés criminalisticos: PRIMERO: Siete (07) conchas, Marca Cavim, Calibre 9 mm, localizada en el interior del inmueble y en las afueras del mismo; SEGUNDO: Un (01) Proyectil parcialmente deformado, una (01) bala marca Winchester, Calibre 38, y una (01) bala marca Cavim, Calibre 9mm, todas estas evidencias localizadas en el área de la sala del referido inmueble. Igualmente se colectaron dos (02) armas de fuego tipo escopeta, una marca BROWNING, modelo 12, serial 281495, Otra Una (01) calibre 16mm, maca GELADO, serial 4656521, localizada en el interior ( asiento delantero) de un vehiculo Marca FORD, clase Camioneta, Tipo Pick Up, placas 917-BAB, de colores rojo y gris, en el cual se encontraba aparcado como a cincuenta (50) metros (aprox.) con respecto al inmueble objeto de la citada inspección técnica; y otra calibre 12mm, ubicada a varios metros del lugar donde se encontraba aparcado el referido, asimismo una (01) concha marca Winchester calibre 38mm, en la parte externa de la referida vivienda se deja constancia que se procedió a la remoción del cadáver para su traslado a la morgue del Hospital L.R. deB. a fin de practicarle la necropsia de Ley. Culminada esta actuación sostuvimos entrevista con el funcionario L.C.M. TOCUYO… Agente de Policía del Municipio Guanta… manifestando este funcionario que en momentos cuando se encontraba realizando labores de patrullaje … en compañía de los Funcionarios Agente JOSE CAMPO, F.B., L.D. Y BIANCO RIVAS, fueron sorprendidos por el vehiculo descrito anteriormente, a bordo del cual iban varios sujetos portando arma de fuego, quienes efectuaron disparos contra la comisión resultando heridos los funcionarios Agente F.B., J.C. Y BIANCO RIVAS, (este ultimo falleció en el sitio) resultando despojado de su arma de reglamento, indicando de igual manera el funcionario entrevistado que los efectivos lesionados fueron trasladados a centros asistenciales de esta ciudad, para prestarle la asistencia medica correspondiente. Posteriormente la comisión tuvo conocimiento, vía telefónica sobre el ingreso a la clínica Nazareth ubicada en el sector Guanire de esta ciudad y a la Morque del Hospital L.R. deB. , respectivamente de otros dos (02) cadáveres del sexo masculino procedente del mismo sector y que guardan relación con el hecho que se investiga; en vista de ello nos trasladamos hasta la sede de ambos centros de salud, con la finalidad de corroborar la información antes indicada. Al apersonarnos a la Cínica Nazareth… sostuvimos entrevista con la Dra.Y.S., quien al tener conocimiento del motivo de nuestra presencia nos indico que en horas de la madrugada efectivamente ingreso a dicho nosocomio una persona de sexo masculino sin signos vitales, procedentes del sector San pedro Peonía, presentando varias heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego por lo que ordeno lo conducente para el traslado del mismo hasta la morgue del Hospital L.R.; luego de esta diligencia , nos trasladamos ala morgue del Hospital Razetti, lugar donde se procedió a realizar la inspección técnica a todos los tres (03) cadáveres incluido en el del funcionario policial localizado en el sitio del suceso el primer de los infeccionados presento características físicas siguientes: Contextura delgada, estatura baja, vestía pantalón tipo jeans de color negro, observándose varias heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego : una (01) en la región toráxico izquierda, una (01) en la región del hombro derecho, una (01) en la región infraescapular derecha, una (01) en la región supraescapular derecha, una (01) en la región toráxico posterior derecha y una herida contusa en la región frontal derecha , quedando identificado como RIVAS V.B., de 23 años de edad… el segundo cadáver presento las siguientes características físicas: contextura gruesa, estatura alta, vestía un pantalón tipo bermuda de color beige, quien presento las siguientes herida producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: dos (02) en la región toráxico posterior derecha, una (01) en la cara externa del muslo de la pierna izquierda, una (01) en la región del hombro derecho y excoriaciones en el tórax, quedando identificado como DELKYS A.P. NEGRON…de 35 años… y el tercero de los cadáveres presento las siguientes características físicas: Contextura delgada, estatura alta, portando como vestimenta un pantalón tipo Jeans de color azul, apreciándosele heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, indicadas a continuación: una (01) en la región toráxica derecha, una (01) en la Región de la cadera del lado izquierdo, una (01) en la paravertebral izquierda, una (01) en la región Lumbar Izquierda y otra en la Región Hipogástrica izquierda, quedando identificado como: ENDRI J.P.N., de 25 años de edad…cabe destacar que a la salida del precitado centro asistencial, sostuvimos entrevista con la ciudadana M.G.N.G. … quien manifestó ser progenitora de los dos (02) fallecidos ( DELKIS A.P.N. y HENDRI J.P.N.) así como de otros dos (02) ciudadanos que se encontraban en calidad de aprehendidos en la Sede de la Policía Municipal de Sotillo, por estar relacionados con los hechos donde perdieron la vida sus dos hijos y el Funcionario de la Policía Municipal de Guanta, señalando de igual forma que fue testigo presencial de los hechos ya que estos se suscitaron en el interior de su residencia aproximadamente a las dos (02:00) horas de la madrugada de hoy, quién manifestó entre otras cosas que el día de ayer, a eso de las 11:00 horas de la noche se presento a su vivienda una comisión policial, la cual no pudo precisar a que organismo pertenecía cuyos integrantes conversaron con su esposo de nombre R.P. (quien también resulto herido durante el desarrollo de los hechos) y con su hijo DELKIS A.P. les preguntaron si sabían donde picaban carros, retirándose posteriormente del lugar; luego aproximadamente a las dos (02.00) horas de la madrugada, escucharon a los perros ladrando en las afuera de su residencia, por lo que el ciudadano R.P., salió al Exterior de la casa, a ver que pasaba y es sorprendido un sujeto armado, quien le dijo que se quedara quieto sino lo mataba, y al preguntarle que quería este le manifestó que buscaban dinero, seguidamente lo llevaron al interior de su vivienda y lo lanzaron al piso de la sala y al igual que su persona fue sometido y maniatado. Asimismo manifestó la informante, que luego de esto luego ingreso al inmueble otro sujeto vestido de policía y comienzan a registrar toda la casa buscando dinero, luego trataron de llevarse varios equipos eléctricos, tales como: un televisor, un DVD y teléfonos Celulares; acto seguido escucho varios disparos en la parte externa de la casa, y oye la voz de uno de sus hijos ( DELKIS A.P.) y algunos gritos de su esposo, por lo que logro desatarse del amarre que tenia en ambas manos, salio de la habitación donde se encontraba tirada en el piso y observo tanto a su esposo R.P. y DELKIS A.P., heridos de bala en la sala de la casa, trato de auxiliarlos junto con su hijo D.A.P.N., y algunos vecinos, quienes procedieron a trasladar a los heridos a un Centro Asistencias, mientras los sujetos que en principios se presentaron a la residencia se habían retirado del lugar, quedando uno de ellos muerto en el interior de la vivienda; asimismo continuo narrando la entrevistada que transcurrida aproximadamente una hora de haberse producido ese hecho se presenta al lugar otra comisión de la policía Municipal de Guanta que se informo de los hechos y preguntaron por lo heridos, informándosele que habían sido trasladados al hospital, de allí fue introducida al interior de una patrulla de la policía Municipal de Guanta, para ser trasladada hasta la Sede de este Organismo Policial; luego de esto continuo narrando la entrevistada, se presento al lugar de los hechos otro de sus hijos, de nombre HENDRY J.P.N., en un vehículo tipo pick up, Camioneta, conducida por un cuñado de este, de nombre L.Z., de quien hasta se desconoce su paradero, presume que para informarse de lo ocurrido, ya que su suegro de nombre L.Z. (progenitor del conductor del Vehículo antes referido) lo había llamado vía telefónica para informarle lo ocurrido y fue cuando ella escucho otra serie de disparos, enterándose posteriormente que su hijo HENDRI J.P.N. ingresó sin signos vitales al hospital L.R., en vista de la información aportada por esta ciudadana se procedió a su traslado hasta la Sede nuestro despacho…nos trasladamos hasta la Sala de Emergencia del referido nosocomio, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano R.L.P., quién ingresó resulto herido al momento de suscitarse el hecho en cuestión y que de acuerdo a la información aportada por la ciudadana M.G.N.G., había ingresado a ese centro asistencial al ubicar la sala de emergencia del precitado nosocomio, y luego de identificarnos como funcionarios a Servicio de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el funcionario: AGENTE J.V., adscrito a la Zona Policial Nº 02… quien nos indicó que el prenombrado estaba siendo intervenido quirúrgicamente y que su estado de salud era bastante delicado, culminada esta diligencia; nos dirigimos a la Clinica Zambrano, ubicando de verificar el Estado de S. delC.F.A.B.B., agente de la Policía Municipal de Guanta… quien resulto herido al momento de suscitarse el hecho que se investiga, ya en el referido centro de salud y después de identificarnos como funcionarios…hablamos con el galeno residente L.A. quien nos indico que en horas de la madrugada había ingresado… el ciudadano en mención, presentando las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: una (01) herida múltiple en el dorso de la mano izquierda con perdida de sustancias de aproximadamente de 5x6 cm, heridas múltiples por perdigones con sección de los dedos índice, Medio y pulgar, sección completa 1 y 2 radial, pero que su estado de salud actual era estable, el lesionado quedo identificado como F.A.B. BETANCOURT… de 32 años de edad. Seguidamente como a las siete horas de la mañana de hoy nos trasladamos hasta la sede de la policía Municipal de Sotillo… con la finalidad de corroborar todo lo concerniente a la aprehensión de los tres (03) ciudadanos que guarda presuntamente relación con la presente averiguación: una vez en la prenombrada institución policial se sostuvo entrevista con el funcionario comisario Jefe JOSE FAJARDO… nos manifiesta que comisión de ese despacho, efectivamente había realizado la aprehensión de tres (03) ciudadanos en la Sede de la Clínica Nazareth de esta ciudad, a quienes se le incauto el Arma de fuego, que presenta la siguiente característica; tipo PISTOLA, marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, serial AB-50586, de pavón negro, calibre 9 mm, que se presume es el arma de reglamento asignada al funcionario agente de la Policía Municipal de Guanta RIVAS VALERIO BIANCO JESUS (occiso), los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados de la siguiente manera ANDRY PLANCHART NEGRON…JOSE ANTONIO PLANCHART GUTIERREZ, D.A.P.N.…igualmente informo el funcionario Policial entrevistado que fue retenido en un vehiculo marca MITSUBISHI, modelo MONTERO, color BLANCO, tipo CAMIONETA, Clase SPORT WAGON, placas XVW-600, señalando que en las próximas horas remitirán la totalidad del Procedimiento a la Orden de esta Sub Delegación…

Cursa al Folio 7 vto, 8 vto, 9 vto y 10 vto de la presente causa, Inspección Nº 552, de fecha 14/03/2008, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO J.S., DETECTIVE RAMON ESIS Y AGENTE JOSE BALAGUER Y M.L., practicada en la calle Principal, casa sin numero, sector San P. deP., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Al folio 11 y vto, cursa Inspección Signada con el Nº 549, de fecha 14/03/2008, integrada por los funcionarios SUB COMISARIO J.S., DETECTIVE RAMON ESIS Y AGENTE JOSE BALAGUER Y M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz en: Morgue del Hospital Universitario Dr. L.R. deB., en la cual se acordó practicar EXAMEN EXTERNO AL CADAVER del Occiso BIANCO J.R.V.. Al Folio 12 y vto Cursa Inspección Signada con el Nº 550, de fecha 14/03/2008, integrada por los funcionarios SUB COMISARIO J.S., DETECTIVE RAMON ESIS Y AGENTE JOSE BALAGUER Y M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz en: Morgue del Hospital Universitario Dr. L.R. deB., en la cual se acordó practicar EXAMEN EXTERNO AL CADAVER del Occiso DELKIS A.P.N.. Al folio 13 y Vto., cursa Inspección Signada con el Nº 551, de fecha 14/03/2008, integrada por los funcionarios SUB COMISARIO J.S., DETECTIVE RAMON ESIS Y AGENTE JOSE BALAGUER Y M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz en: Morgue del Hospital Universitario Dr. L.R. deB., en la cual se acordó practicar EXAMEN EXTERNO AL CADAVER del Occiso HENDRI J.P.N.. Cursa al Folio 14 cursa Planilla de Remisión de Objetos, suscrita por los funcionarios AGENTE JOSE BALAGUER Y J.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. AL Folio 15 y vto cursa Planilla de Remisión de Objetos suscrita por AGENTE JOSE BALAGUER Y J.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al folio 16 cursa Orden de Inicio de la Investigación Suscrita por el Dr. P.L.B.B., Fiscal Segundo (a) comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Al folio 17 vto y 18, reconocimiento Legal Nº 112, de fecha 14/03/2008. Al folio 19 y vto, Cursa Reconocimiento Legal Nº 111 de fecha 14/03/2008, Al folio 20 Vto. y 21, Acta de Entrevista practicada a la Ciudadana R.M.D.D.V.. Al folio 22 Vto. y 23, Cursa Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008 practicada a la Ciudadana B.T.M.D.P.. Cursa al folio 24 y Vto. Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008, practicada al Ciudadano V.P.H.. Cursa al folio 25 Vto. y 26 Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008, practicada al Ciudadano ZAMBRANO L.B.. Cursa al folio 27 Vto. y 28 Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008, practicada a la Ciudadana Y.D.C. COROIDE GUTIERREZ. Cursa al folio 29 Vto. 30 Vto., 31 Vto. Y 32 Vto. Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008, practicada a la Ciudadana M.G.N.G.. Cursa al folio 33 Vto. y 34 Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008, practicada al Ciudadano AGUACHE RATIA RONARD JOSE. Cursa al folio 35 VTO Y 36 Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008, practicada al Ciudadano A.R.G.G.. Cursa al folio 37 Vto. y 38 Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008, practicada al Ciudadano PLANCHART G.F.R.. Cursa al folio 39 Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto la Cruz. Cursa al folio 41 y vto Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto la Cruz. Cursa al Folio 52 vto y 53, Acta Policial de fecha 14/03/2008, suscrita por el Funcionario Detective C.M., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo. Cursa al Folio 57 y vto, Acta de investigación suscrita por el Funcionario Agente de Investigación MAIKEL LESPE de fecha 14/03/2008. Al Folio 59 vto, cursa Inspección Número 553 de fecha 14/03/2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CASTELLANO YOSELIX y AGENTE LESPE MAIKEL, en la siguiente dirección Calle Ayacucho, Sector Barrio Mariño, Estacionamiento Externo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto la Cruz. Al folio 60 y vto Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signada con el Nº 109, de fecha 14/03/2008, suscrita por el Funcionario CASTELLANO YOSELIX. Cursa al Folio 63 y vto Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación MAIKEL LEPE. Al Folio 64, Cursa Planilla de Remisión de Objetos. Al folio 35 y vto Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 110, suscrita por el Funcionario DETECTIVE CASTELLANO YOSELIX. Al folio 66 y vto Cursa Inspección Numero 554, suscrita por los funcionarios Detective CASTELLANO YOSELIX y AGENTES LESPE MAIKEL. Al folio 68 y vto Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios AGENTE L.M., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta. Al folio 69 y vto Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios AGENTE KEINER SOTO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta. Al folio 71 y vto Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Sub Inspector TORO JUAN, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al folio 74 vto y 75 Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 114, suscrita por el Detective CASTELLANO YOSELIX, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al folio 76 vto Y 77 Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación MAIKEL LESPE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al folio 78 vto Y 79 VTO Cursa Acta de Entrevista, suscrita por los funcionarios Sub Inspector TORO JUAN, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al folio 81 y vto Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente ANGULO MIGUEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al folio 83 y vto Cursa Experticia Nº 0141, suscrita por el Agente de Investigación A.O.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz.…”.

II

CRONOLOGIA DE LA CAUSA

En fecha 14 de Marzo de 2008. funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta, habían sostenido un intercambio de disparos con unos sujetos en ese lugar, en el cual falleció un agente de ese organismo, otros dos (02) agentes resultaron lesionados y en consecuencia habían sido trasladados a centros asistenciales, señalándonos un inmueble (casa) donde presuntamente se encontraba el cadáver del referido funcionario Policial… procedimos a ingresar al interior de la vivienda pudiendo observar que en el extremo derecho (con respecto a la entrada principal) de la sala de la referida vivienda, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal de piel morena, como de 1.70 metros de estatura, cabello crespo, de color negro, de portando como vestimenta un pantalón de color negro y medias de color blanco, sin camisa, presentando varias heridas en diferentes partes del cuerpo, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

En fecha 17-03-08, se recibido en este Juzgado en esta misma fecha, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, en donde ponen a disposición a los ciudadanos: L.C.M.T., J.I. CAMPOS CASTILLO, F.B., R.L.D., J.A.M.J., ISBELIA J.R., J.C.M.V. Y KEINEL MANUEL SOTO GONZALEZ, los cuales son requeridos por este Tribunal de Control,

El día, Martes Dieciocho (18) de Marzo dos mil siete, (2.007) siendo las cinco de la tarde ACTA DE AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA, comparece por ante este Tribunal Quinto de Control, previo traslado desde la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, los imputados: J.A.M. JIMENEZ…J.I. CAMPOS CASTILLO….KEINEL MANUEL SOTO GONZALEZ…L.C.M. TOCUYO…R.L. DIAZ…e ISBELIA J.R. DE PINO…J.C.M. VARGAS…L.C.M. TOCUYON…F.A.B.… quienes se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a ellos los ciudadanos L.C.M.T., F.B., J.C. Y R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO y D.P.. Así como también a los ciudadanos KEINER SOTO GONZALEZ, J.A.M., CARLOS MARVAL ISBELIA RODRIGUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY J.P.. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DR. J.T. BELLO MEDINA, acompañado del Secretario de Sala, ABOG. D.G.C., a los fines de dar cumplimiento 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que se encuentran presentes: “El Fiscal El Ministerio Público Del Estado Anzoátegui, ABG. P.B., La Defensa Privada ABGS. A.G., T.G. y M.S., debidamente designados, y los imputados: J.A.M.J., J.I. CAMPOS CASTILLO, KEINEL MANUEL SOTO GONZALEZ, L.C.M. TOTUYO, R.L.D. e ISBELIA J.R., F.A.B. quienes comparecieron ante este Tribunal, previo traslado de la Comandancia General Policía del Estado Anzoátegui, en razón de la solicitud de Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 16-03-2008. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez de Control N° 05, DECLARA ABIERTO EL ACTO, y le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: "Yo, P.B., en mi condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos: J.A.M.J., J.I. CAMPOS CASTILLO, KEINEL MANUEL SOTO GONZALEZ, L.C.M. TOTUYO, R.L.D. e ISBELIA J.R., F.A.B. en virtud de que pesa orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a ellos los ciudadanos L.C.M.T., F.B., J.C. Y R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO y D.P.. Así como también a los ciudadanos KEINER SOTO GONZALEZ, J.A.M., CARLOS MARVAL ISBELIA RODRIGUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1, y 424 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS PREVISTO y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY J.P., en tal sentido solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se requiere su detención preventiva tomando en cuanta la magnitud del hecho, aunado a ello el peligro de fuga, y la obstaculización del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimiento a seguir sea el Ordinario es todo"…..””…..SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Este tribunal para decidir observa: oída la solicitud por parte del Representante del Ministerio Publico las actas que conforman la presente investigación acta policial que cursa al folio 03 VTO y 04, de fecha 14/03/2008, suscrita por el funcionario DTTVE M.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui donde deja constancia diligencia Policial. Cursa al Folio 7 vto, 8 vto, 9 vto y 10 vto de la presente causa, Inspección Nº 552, de fecha 14/03/2008, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO J.S., DETECTIVE RAMON ESIS Y AGENTE JOSE BALAGUER Y M.L., practicada en la calle Principal, casa sin numero, sector San P. deP., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Al folio 11 y vto, cursa Inspección Signada con el Nº 549, de fecha 14/03/2008, integrada por los funcionarios SUB COMISARIO J.S., DETECTIVE RAMON ESIS Y AGENTE JOSE BALAGUER Y M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz en: Morgue del Hospital Universitario Dr. L.R. deB., en la cual se acordó practicar EXAMEN EXTERNO AL CADAVER del Occiso BIANCO J.R.V.. Al Folio 12 y vto cursa Inspección Signada con el Nº 550, de fecha 14/03/2008, integrada por los funcionarios SUB COMISARIO J.S., DETECTIVE RAMON ESIS Y AGENTE JOSE BALAGUER Y M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz en: Morgue del Hospital Universitario Dr. L.R. deB., en la cual se acordó practicar EXAMEN EXTERNO AL CADAVER del Occiso DELKIS A.P.N.. Al folio 13 y vto, cursa Inspección Signada con el Nº 551, de fecha 14/03/2008, integrada por los funcionarios SUB COMISARIO J.S., DETECTIVE RAMON ESIS Y AGENTE JOSE BALAGUER Y M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz en: Morgue del Hospital Universitario Dr. L.R. deB., en la cual se acordó practicar EXAMEN EXTERNO AL CADAVER del Occiso HENDRI J.P.N.. Cursa al Folio 14 cursa Planilla de Remisión de Objetos, suscrita por los funcionarios AGENTE JOSE BALAGUER Y J.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. AL Folio 15 y vto cursa Planilla de Remisión de Objetos suscrita por AGENTE JOSE BALAGUER Y J.C. , Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al folio 16 cursa Orden de Inicio de la Investigación Suscrita por el Dr. P.L.B.B., Fiscal Segundo (a) comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Al folio 17 vto y 18, reconocimiento Legal Nº 112, de fecha 14/03/2008. Al folio 19 y vto, Cursa Reconocimiento Legal Nº 111 de fecha 14/03/2008, Al folio 20 vto y 21, Acta de Entrevista practicada a la Ciudadana R.M.D.D.V.. Al folio 22 vto y 23, Cursa Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008 practicada a la Ciudadana B.T.M.D.P.. Cursa al folio 24 y vto Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008, practicada al Ciudadano V.P.H.. Cursa al folio 25 vto y 26 Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008, practicada al ciudadano ZAMBRANO L.B.. Cursa al folio 27 vto y 28 Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008, practicada a la Ciudadana Y.D.C. COROIDE GUTIERREZ. Cursa al folio 29 vto 30 vto, 31 vto y 32 vto Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008, practicada a la ciudadana M.G.N.G.. Cursa al folio 33 vto y 34 Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008, practicada al Ciudadano AGUACHE RATIA RONARD JOSE. Cursa al folio 35 VTO Y 36 Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008, practicada al Ciudadano A.R.G.G.. Cursa al folio 37 vto y 38 Acta de Entrevista de fecha 14/03/2008, practicada al Ciudadano PLANCHART G.F.R.. Cursa al folio 39 Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto la Cruz. Cursa al folio 41 y vto Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto la Cruz. Cursa al Folio 52 vto y 53, Acta Policial de fecha 14/03/2008, suscrita por el Funcionario Detective C.M., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo. Cursa al Folio 57 y vto, Acta de investigación suscrita por el Funcionario Agente de Investigación MAIKEL LESPE de fecha 14/03/2008. Al Folio 59 vto, cursa Inspección Numero 553 de fecha 14/03/2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CASTELLANO YOSELIX y AGENTE LESPE MAIKEL, en la siguiente dirección Calle Ayacucho, Sector Barrio Mariño, Estacionamiento Externo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto la Cruz. Al folio 60 y vto Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signada con el Nº 109, de fecha 14/03/2008, suscrita por el Funcionario CASTELLANO YOSELIX. Cursa al Folio 63 y vto Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación MAIKEL LEPE. Al Folio 64, Cursa Planilla de Remisión de Objetos. Al folio 35 y vto Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 110, suscrita por el Funcionario DETECTIVE CASTELLANO YOSELIX. Al folio 66 y vto Cursa Inspección Numero 554, suscrita por los funcionarios Detective CASTELLANO YOSELIX y AGENTES LESPE MAIKEL. Al folio 68 y vto Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios AGENTE L.M., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta. Al folio 69 y vto Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios AGENTE KEINER SOTO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta. Al folio 71 y vto Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Sub Inspector TORO JUAN, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al folio 74 vto y 75 Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 114, suscrita por el Detective CASTELLANO YOSELIX, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al folio 76 vto Y 77 Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación MAIKEL LESPE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al folio 78 vto Y 79 VTO Cursa Acta de Entrevista, suscrita por los funcionarios Sub Inspector TORO JUAN, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al folio 81 y vto Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente ANGULO MIGUEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al folio 83 y vto Cursa Experticia Nº 0141, suscrita por el Agente de Investigación I LAVAREZ O.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Puerto la Cruz.…”. En consecuencia de lo anterior este Juzgador mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos: J.A.M.J., J.I. CAMPOS CASTILLO, KEINEL MANUEL SOTO GONZALEZ, L.C.M. TOTUYO, R.L.D. e ISBELIA J.R., F.A.B. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos L.C.M. TOCUYO, F.B.J. CAMPOS Y R.D. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO, establecido en el artículo 406 numeral 1, 458 y 424 del Código Penal Venezolano SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a estos mismos ciudadanos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, 458 y 424 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos L.P. y D.P., en lo que respecta a los imputados: KEINEL MANUEL SOTO GONZALEZ, J.A.M.J., ISBELIA J.R., J.C.M.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1, 458 y 424 del Código Penal Venezolano SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., ya que el hecho punible que son de acción publica y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico y la Colectividad se encuentra como se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva. SEGUNDO: Este Tribunal dada la magnitud del delito, y la pena que pudiere a llegarse a imponer al presente caso, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que existe suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos LUIS CARLSO MEDINA TOCUYO, F.B.J. CAMPOS Y R.D. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO, establecido en el artículo 406 numeral 1, 458 y 424 del Código Penal Venezolano SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a estos mismos ciudadanos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, 458 y 424 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos L.P. y D.P., en lo que respecta a los imputados: KEINEL MANUEL SOTO GONZALEZ, J.A.M.J., ISBELIA J.R., J.C.M.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1, 458 y 424 del Código Penal Venezolano SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…. CUARTO: Se NIEGA la solicitud formulada por la defensa Privada ABG. ADREINA GOMEZ en cuanto a que se acuerde medida cautelar e igualmente dada la magnitud del hecho penal cometido se NIEGA, la solicitud de cambio de sitio de reclusión En cuanto a la solicitud formulada por el ABG. T.G., este Tribunal de Control N° 5 NIEGA dicho pedimento en toda su extensión, por los argumentos antes explanados. En cuanto a la solicitud de la defensa Privada relacionada con la expedición de copias simples del expediente, se acuerda de conformidad por no ser contraria a derecho. QUINTO: Se ordena la practica los exámenes médicos forense a los ciudadanos FRANKLIN SOTO Y J.C. fijándose para tal fin el día Miércoles 19 de marzo de 2008. SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión fija como sitio la COMADANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI… este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD en contra de los imputados: R.L. DIAZ…J.A.M.J., …ISBELIA J.R. DE PINO…KEINER MANUEL SOTO GONZALEZ… J.I. CAMPOS CASTILLO…L.C.M. TOCUYO…F.A.B.…J.C.M. VARGAS… en lo que respecta a los imputados L.C.M.T., F.B.J. CAMPOS Y R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO, establecido en el artículo 406 numeral 1, 458 y 424 del Código Penal Venezolano SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a los mencionados ciudadanos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, 458 y 424, todos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos L.P. y D.P.; en lo que respecta a los imputados: KEINEL MANUEL SOTO GONZALEZ, J.A.M.J., ISBELIA J.R., J.C.M.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1, 458 y 424 del Código Penal Venezolano SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., en contra de los ciudadanos L.C.M.T., F.B.J. CAMPOS Y R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO, establecido en el artículo 406 numeral 1, 458 y 424 del Código Penal Venezolano SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a estos mismos ciudadanos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, 458 y 424 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos L.P. y D.P., en lo que respecta a los imputados: KEINEL MANUEL SOTO GONZALEZ, J.A.M.J., ISBELIA J.R., J.C.M.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1, 458 y 424 del Código Penal Venezolano SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P.,, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Abril de 2008, visto el escrito presentado por la Dra. C.M.B., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano imputado J.A.M.…, en la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva trasladar a su defendido con el fin de que rinda nueva declaración en la presente causa, y revise la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuere dictada por este Tribunal a su defendido, en razón de que no existe el peligro de fuga, goza de buena reputación, no posee antecedentes penales y es estudiante del 6to. Semestre de Derecho de la Universidad S.M. de esta ciudad, y en consecuencia acordarle una medida menos gravosa mientras se concluye la etapa investigativa. Ahora bien este Tribunal Quinto de Control observador que: establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ordinal 3° “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”…; en consecuencia en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, este Tribunal acuerda el traslado del ciudadano imputado J.A.M., para el día Jueves 17 de Abril de 2008, a las 10:00 A.M. a fin de que rinda declaración. En cuanto a la revisión de la medida judicial privativa de libertad, en virtud de que las condiciones que privaron al momento que este Tribunal acordó la Medida de Coerción Personal Consistente, consistente en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han surgido nuevos elementos de convicción que hagan presumir la inocencia del imputado, resulta improcedente la petición de la defensa, de solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso el traslado del ciudadano imputado J.A.M., para el día Jueves 17 de Abril de 2008, a las 10:00 A.M. a fin de que rinda declaración; y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Judicial Privativa de libertad solicitada por la Dra. Dra. C.M.B., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano imputado J.A.M., en virtud de que no han surgido nuevos elementos de convicción que hagan presumir la inocencia del imputado. Líbrese las Notificaciones correspondientes. Líbrese la Boleta de traslado. Cúmplase.

En fecha 02 de Mayo de 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación en su contra, atribuyéndole responsabilidad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a ellos los ciudadanos L.C.M.T., F.B., J.C. Y R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO y D.P.. Así como también a los ciudadanos KEINER SOTO GONZALEZ, J.A.M., CARLOS MARVAL ISBELIA RODRIGUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY J.P..

En fecha, 15 de Mayo de 2008, los Dres. C.M.B., J.A.M.F. , A.J.M. y C.R.L., quienes actúan con el carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos imputados J.A.M., J.C.M.V., y F.A.B.… en la que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos. Ahora bien este Tribunal Quinto de Control observo que: Por cuanto las condiciones que privaron al momento que este Tribunal acordó la Medida de Coerción Personal Consistente, consistente en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han surgido nuevos elementos de convicción que hagan presumir la inocencia del imputado, más por el contrario dichas circunstancias se agravaron con la interposición de la Acusación Fiscal, habiéndose fijado la Audiencia Preliminar en la que se debatirá si es admitida o no y lo atinentes a los medios de pruebas ofrecidas por las partes, y en garantía a la celebración de dicha Audiencia fue fijada para el día 26 de Mayo de 2008, resulta improcedente la petición de las defensas, de solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesan sobre sus defendidos. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Judicial Privativa de libertad solicitada por el Dr. F.J.L.G., en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos imputados C.M.B., J.A.M.F. , A.J.M. y C.R.L., quienes actúan con el carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos imputados J.A.M., J.C.M.V., y F.A.B.…en virtud de que no han surgido nuevos elementos de convicción que hagan presumir la inocencia de los imputados, más por el contrario dichas circunstancias se agravaron con la interposición de la Acusación Fiscal.

En fecha 10 de Junio de 2008, visto el escrito presentado por la Dra. C.R.L., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano imputado F.A.B., titulares de las Cédulas de Identidad signadas con el Números: V.-8.292.963, en la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos. Ahora bien este Tribunal Quinto de Control observador que: por cuanto las condiciones que privaron al momento que este Tribunal acordó la Medida de Coerción Personal Consistente, consistente en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han surgido nuevos elementos de convicción que hagan presumir la inocencia del imputado, más por el contrario dichas circunstancias se agravaron con la interposición de la Acusación Fiscal, habiéndose fijado la Audiencia Preliminar en la que se debatirá si es admitida o no y lo atinentes a los medios de pruebas ofrecidas por las partes, y en garantía a la celebración de dicha Audiencia fijada para el día 12 de Junio de 2008, resulta improcedente la petición de la defensa, de solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Judicial Privativa de libertad solicitada por la Dra. C.R.L., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano imputado F.A.B.…en la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, y que en consecuencia se acuerden a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem, en virtud de que no han surgido nuevos elementos de convicción que hagan presumir la inocencia del imputado, más por el contrario dichas circunstancias se agravaron con la interposición de la Acusación Fiscal.

En fecha 01 de Junio de 2008, visto los escritos interpuestos por la ciudadana Doctora A.G.L., Abogada en ejercicio y de este domicilio, en la cual solicitan la Revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea concedida a sus defendida ciudadana R.D., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa: es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede a la referida imputada R.L.D., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3º , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRIMERO: presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. TERCERO: Presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a Noventa (90) Unidades Tributarias.

En fecha 9 de Julio de 2008, visto los escritos interpuestos por la ciudadana Doctora C.M.B., Abogada en ejercicio y de este domicilio, en la cual solicitan la Revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea concedida a sus defendido ciudadano J.A.M. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa: es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede al referido imputado J.A.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3º , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRIMERO: presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. TERCERO: Presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a Noventa (90) Unidades Tributarias. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE CONCEDE al imputado J.A.M., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3º ,4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consisten: En la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, y Presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a Noventa (90) Unidades Tributarias. Queda expresamente entendido que dicha imputada no saldrá en libertad hasta tanto no presentes los Dos (02) Fiadores y que hayan sido verificada la documentación exigida por el Tribunal.

En fecha 11 de Julio de 2008, visto el escrito presentado por la Dra. C.R.L., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado: F.A.B., mediante el cual solicita que sea Revisada la Medida Privativa de Libertad y le sea otorgado el Beneficio de Suspensión de la Medida. En este mismo orden de ideas observa que las circunstancias modo tiempo y lugar no han variado como para que este Juzgador proceda a otorgar una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Niega la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad que en su oportunidad fue decretada. Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad que en su oportunidad le fuere decretada al ciudadano F.A.B., titular de la Cédula de Identidad número: V.-8.292.963.

En fecha 14 de Julio de 2008, visto el Escrito presentado por los Abogados J.A.M.F. y A.J.M., quienes actúan con el carácter de Abogados de Confianza del imputado J.C.M.V., en el que manifiesta que en fecha 08/07/2008, este Tribunal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 8°, de nuestro código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y Presentación de dos (02) Fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a noventa (90) Unidades Tributarias. En tal sentido manifiestan los Abogados solicitantes que la “…expresa prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal,…atenta contra el ya disminuido patrimonio de su defendido al tener que proveerse de un lugar para vivir dentro de la Jurisdicción de este Tribunal; en tal sentido solicitan una consideración de esta prohibición, que permita al imputado el acceso a su domicilio y al cobijo de sus familiares, todo en aras de la proporcionalidad y de la justicia. Que efectivamente en fecha 08/97/2008, este Tribunal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 8°, de nuestro código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y Presentación de dos(02) Fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a noventa (90) Unidades Tributarias. Que este Tribunal al imponer al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, al otorgarle medidas cautelares sustitutivas de libertad, está garantizándole su derecho fundamental a la libertad, al acordarle un beneficio procesal mediante las medidas cautelares de coerción personal que le fueron otorgadas y que sustituyen a la de privación de libertad que le fuere dictada; razón por la cual considera este juzgador que efectivamente se está garantizando es principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional; por lo que mal podría afirmar los Defensores de confianza que no se esta garantizado la proporcionalidad y de la justicia, al decretarle una prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la debida Autorización del mismo, razón por la cual considera quien aquí decide que es necesario mantener dicha medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud formulada por los Abogados de confianza del imputado J.C.M.V., titular de la Cédula de identidad número V.-13.631.263, de cambiarle la medida cautelar sustitutiva de libertad de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del mismo. Notifíquese. Cúmplase.

En fecha 1 de Agosto de 2008, visto el escrito presentado por el Dr. GEOBANNI A.V., en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano imputado L.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad signadas con el Número: V.-14.514.399, en la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, y que en consecuencia se decrete a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem. Ahora bien este Tribunal Quinto de Control observador que: por cuanto las condiciones que privaron al momento que este Tribunal acordó la Medida de Coerción Personal Consistente, consistente en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han surgido nuevos elementos de convicción que hagan presumir la inocencia del imputado, más por el contrario dichas circunstancias se agravaron con la interposición de la Acusación Fiscal, habiéndose fijado la Audiencia Preliminar para el día 07 de agosto de 2008, fecha en la que se debatirá si es admitida o no y lo atinentes a los medios de pruebas ofrecidas por las partes, razón por la cual resulta improcedente la petición de la defensa, de solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Judicial Privativa de libertad solicitada por la por el Dr. G.A.V., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano imputado L.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad signadas con el Número: V.-14.514.399, en la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, y que en consecuencia se decrete a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem., en virtud de que no han surgido nuevos elementos de convicción que hagan presumir la inocencia del imputado, más por el contrario dichas circunstancias se agravaron con la interposición de la Acusación Fiscal. Notifíquese. Cúmplase.

En fecha 12 de Agosto de 2008. Visto el escrito presentado por la Dra. C.R.L., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado: F.A.B.… mediante el cual solicita que sea Revisada la Medida Privativa de Libertad y le sea otorgado el Beneficio de Suspensión de la Medida. Para decidir este Tribunal de Control N° 05 Observa: En este mismo orden de ideas observa que las circunstancias modo tiempo y lugar no han variado como para que este Juzgador proceda a otorgar una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Niega la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad que en su oportunidad fue decretada. Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad que en su oportunidad le fuere decretada al ciudadano F.A.B.…En fecha 3 de octubre de 2008. Siendo las 8:02 PM, se ha recibido de: (BP01-R-2008-000204) EL DR. HARRINSON RAFAEL GONZÀLEZ GARCÌA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO, INTERPONE RECURSO DE APELACIÒN, CONTRA LA DECISIÒN DE FECHA: 01 y 09 DE JULIO DE 2008, EN LA CAUSA SEGUIDA A LOS IMPUTADOS: JOSÈ ANTONIO MARÌN JIMENEZ y ROSALINDA DÌAZ.

En fecha 29 de abril de 2009, visto el escrito presentado por la abogada: L.F.C., actuando en su carácter de defensora de confianza de la imputada: ISBELIA R.D.P., en el cual solicita el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendida, exponiendo que se analice el estado de salud de la misma, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación y le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal Quinto de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: En relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, dictada por el Tribunal de Control N° 05, en fecha 18 de Marzo de 2.008, este Instancia observa: DECRETA: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la defensa de confianza de la imputada: ISBELIA R.D.P., en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 y ACUERDA MANTENER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 243, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 21 de Julio de 2008, el escrito presentado por el abogado: G.A.V., actuando en su carácter de defensor de confianza del imputado: L.C.M., en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le sustituya por otra Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la defensa de confianza del imputado: L.C.M., en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 y ACUERDA MANTENER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLEY AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 243, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Octubre de 2008, visto el escrito presentado por la abogada: L.F.C., actuando en su carácter de defensora de confianza de los imputados: ISBELIA R.D.P. y KEINEL SOTO, en el cual solicita el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la defensa de confianza de la imputada: ISBELIA R.D.P., en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 y ACUERDA MANTENER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 243, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ACUERDA: el traslado de los imputados: KEINEL SOTO e ISBELIA R.D.P., a la Policía Municipal de Guanta, lugar donde permanecerá la imputada, debiéndose oficiar a la Dirección del mencionado Organismo Policial, a objeto de que se sirvan prestar toda la colaboración tanto a la propia imputada como a sus familiares, para realizar con las seguridades de caso, los traslados que fueren necesarios a los Centros Médicos indicados y para que la imputada de marras reciba el tratamiento médico que se le hubiese ordenado por el médico o médicos tratantes. Vista la presente causa de la revisión de la misma se pudo observar que la Doctora L.F.C., no posee la cualidad de defensor del ciudadano KEINEL SOTO GONZALES en virtud de lo que mal pudiese este tribunal contestar la solicitud realizada de la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por dicha profesional del Derecho en fecha 22 de Marzo y 07 de Abril. En virtud de lo que se NIEGA dicha solicitud. Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana ISBELIA R.D.P. Y KEINEL SOTO GONZALEZ. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N. 05, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogada L.F.C., en su carácter de Defensora de Confianza de la imputada ISBELIA R.D.P. Y KEINEL SOTO GONZALEZ, a quien se le sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 424 del Código Penal Vigente, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 239, 281 Y 286, ejusdem, y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 de referido código, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa. Visto el escrito presentado por la Dra. L.F.C., actuando en su carácter de Defensor de confianza de los imputados F.B.; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día, 26 de Mayo de 2010, siendo el día, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los imputados J.A.M. JIMENEZ…J.I. CAMPOS CASTILLO…KEINEL MANUEL SOTO GONZALEZ, …L.C.M. TOCUYO…R.L. DIAZ…ISBELIA J.R. DE PINO…J.C.M.V.,…F.A.B.…a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a ellos los ciudadanos L.C.M.T., F.B., J.C. Y R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 405 con el 80 y 286 del Código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO y D.P.. Así como también a los ciudadanos KEINER SOTO GONZALEZ, J.A.M., CARLOS MARVAL ISBELIA RODRIGUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY J.P... Se constituye el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. I.M.F. acompañada de la Secretaria de Sala ABG. M.F.R. quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia: LOS IMPUTADOS R.D., quien en este expone: “ Revoco a la defensora Publica DR. J.G.H. y designo en este acto al DR. J.A.M., titular cedula 8.253.277y IPSA 120.530, quien manifiesta solicito el Diferimiento de esta audiencia en virtud de las defensa asumidas el día de hoy por los imputados J.M. Y R.D., en virtud de considera necesaria la revisión de los procesos penales individuales y las actuaciones de los mismos en el hecho motivo del proceso quien encontrándose presente manifestó: “ acepto el cargo recibido en mi persona y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, solcito copia del acta y del expediente a los fines de ejercer la defensa., I.R., con su defensa DRA. L.F., quien expone: “ Solicito el diferimiento de la audiencia en virtud de que la misma estaba pautada para las 8:00 am y habiendo comparecido no se ha podido realizar siendo las 10:35 am hora para la cual tengo pautada en el Tribunal de Juicio Nº 04 en la acusa BP01-P-2009-702, la continuación del juicio seguido a los funcionarios de la Policía de Anzoátegui conocido como caso Mitsubichi encontrándose en parte de incorporación de testigo J.C., quien asocia en este acto a la DR.- L.F., L.C.M., con su defensa DR. DOMINGO CARVAJAL Y WOLFANG CARABALLO, KEINER SOTO, con su defensa DR. L.F., J.M., CON SU DEFENSA J.A.M. Y J.M., quien en este expone: “Revoco a la defensora Publica DRA. C.C.S. y designo en este acto al DR. J.A.M., titular cedula 8.253.277y IPSA 120.530, quien encontrándose presente manifestó: “ acepto el cargo recibido en mi persona y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo”.; J.I. CAMPOS CASTILLO, quien en este acto asocia a su defensa a la DRA. L.F., titular de la cedula de identidad Nº_8.218.812 IPSA 27.538, quien encontrándose presente manifestó: “acepto el cargo recibido en mi persona y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo” Y F.A.B., con su defensa DR. H.H..

EL FISCAL DR. H.G., expone: Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 327 del Código orgánico procesal Penal y con fundamento en el articulo 285 Constitucional y 34 del ministerio Publico en virtud de que se ha hecho un planteamiento previo relacionadas al caso que nos ocupa el Ministerio Publico se opone porque si bien es cierto la defensa de los imputados designados en este acto, el mismo se encuentra juramentado con suficiente antelación para conocer el contenido de las actas procesales d e igual manera por cuanto versa sobre los mismos hechos y la calificación jurídica no constituyendo ello ninguna violación y desventajas para los ciudadanos imputados que designan la defensa en este acto, considerándose como retardo injustificado, por lo que el misterio Publico se opone a dicho diferimiento por esos motivos puesto que la defensa conoce el contenido de las actas. De igual manera e lo eferente al planteamiento DRA. LISBETTH FIGUERA el ministerio Publico se opone en esta acto a tal planteamiento puesto que el acto fue diferido anteriormente por este mismo motivo, por lo mal puede sujetarse o condicionarse la agenda del tribunal y del Ministerio Publico a la agenda de un defensor privado, que tenia conocimiento con anterioridad a la celebración del presente acto y que en el peor de los casos no podaríamos realizar comparaciones entre que evento o caso es mas importante siendo que en este en particular resultaron muertos tres miembros de la familia PLANCHART aunado a la hecho de que como quería que el acto se ha verificado al juicio referido por la defensa le solicitamos al tribunal que obvie tal pedimento por ser improcedente e ilógico y en consecuencia realice la audiencia toda vez que han transcurrido mas de dos años sin poder garantizar la tutela judicial efectiva a las partes en el proceso. y DR. H.F., LAS VICTIMAS R.P. Y M.P.. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo, y en virtud del pedimento efectuado por las defensa difiere la celebración del acto y fija nueva fecha para el 04 DE JUNIO DE 2010 A LAS 8:30 AM, declarando el tribunal que se revocan las mediadas cautelares y se decretan MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.M., R.D. Y J.M., de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y siguientes del Código orgánico procesal Penal en virtud de de la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que la misma ha sido diferida en múltiples oportunidades sobrepasando el tiempo de 24 meses 244 del Código Orgánico procesal penal a los fines de garantizar la celebración de la audiencia próxima a realizarse.

En fecha 28 de Mayo se fundamento la decisión de revocatoria de Medidas Cautelares: vista la solicitud efectuada en la audiencia de diferimiento por el Doctor H.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la que solicita, que sean REVOCADAS LAS MEDIADAS CAUTELARES Y SE DECRETAN MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS J.M., R.D. Y J.M., por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250,251,252, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario, tal como se señaló precedentemente consta acto conclusivo de acusación fiscal, por un delito cuya pena excede en su limite máximo de diez años de prisión y que atenta contra distintos bienes tutelados por nuestro ordenamiento jurídico.

En fechas 27 de Mayo de 2008, 12 de Junio de 2008, 26 de Junio de 2008, 08 de Julio de 2008, 29 de Julio de 2008, 7 de Septiembre de 2008, 24 de Septiembre de 2008, 23 de Octubre de 2008, 20 de Noviembre de 2008, 07 de Enero de 2009, 26 de Febrero de 2009, 13 de Marzo de 2009, 02 de Abril de 2009, 27 DE Abril de 2009, 11 de Mayo de 2009, 03 de Julio, 06 de Julio de 2009, 03 de Octubre de 2009, 09 de Octubre de 2009, 09 de Noviembre de 2009, 23 de Noviembre de 2009, 07 de Diciembre de 2009, 08 de Enero de 2010, 21 de Enero de 2010, 04 de Febrero de 2010, 23 de Abril, 06 de Mayo de 2010 y 26 de Mayo de 2010; se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la falta de diversos actores del presente proceso entre otros, defensores e imputados por lo que el retardo es imputable a estos actores, se destaca que muchos de los múltiples diferimientos en su gran mayoría se deben ha tácticas dilatorias por parte de la defensa privada. Se destaca que la celebración de la audiencia preliminar se ha diferido por mas de treinta veces y en lo ultimo dos meses mas de cinco veces, lo que demuestra sin lugar a dudas la mala fe con la que procede la defensa en la presente causa. En la ultima solicitud de diferimiento el DOCTOR J.A.M. alego que solicitaba el mismo por que necesitaba estudiar el expediente cuando se demuestra de las actas procesales que el mismo ha sido defensor del imputado J.C.M.V. desde el 27 de Marzo de 2008 lo que resulta una burla flagrante a los fines de la correcta aplicación del derecho y a la majestad del órgano jurisdiccional ya que evidentemente dicho profesional del derecho conoce las actas de la causa.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

EL FISCAL DR. H.G., expone: Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 327 del Código orgánico procesal Penal y con fundamento en el articulo 285 Constitucional y 34 del ministerio Publico en virtud de que se ha hecho un planteamiento previo relacionadas al caso que nos ocupa el Ministerio Publico se opone porque si bien es cierto la defensa de los imputados designados en este acto, el mismo se encuentra juramentado con suficiente antelación para conocer el contenido de las actas procesales d e igual manera por cuanto versa sobre los mismos hechos y la calificación jurídica no constituyendo ello ninguna violación y desventajas para los ciudadanos imputados que designan la defensa en este acto, considerándose como retardo injustificado, por lo que el misterio Publico se opone a dicho diferimiento por esos motivos puesto que la defensa conoce el contenido de las actas. De igual manera e lo eferente al planteamiento DRA. LISBETTH FIGUERA el ministerio Publico se opone en esta acto a tal planteamiento puesto que el acto fue diferido anteriormente por este mismo motivo, por lo mal puede sujetarse o condicionarse la agenda del tribunal y del Ministerio Publico a la agenda de un defensor privado, que tenia conocimiento con anterioridad a la celebración del presente acto y que en el peor de los casos no podaríamos realizar comparaciones entre que evento o caso es mas importante siendo que en este en particular resultaron muertos tres miembros de la familia PLANCHART aunado a la hecho de que como quería que el acto se ha verificado al juicio referido por la defensa le solicitamos al tribunal que obvie tal pedimento por ser improcedente e ilógico y en consecuencia realice la audiencia toda vez que han transcurrido mas de dos años sin poder garantizar la tutela judicial efectiva a las partes en el proceso. y DR. H.F., LAS VICTIMAS R.P. Y M.P.. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo, y en virtud del pedimento efectuado por las defensa difiere la celebración del acto y fija nueva fecha para el 04 DE JUNIO DE 2010 A LAS 8:30 AM, declarando el tribunal que se revocan las mediadas cautelares y se decretan MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.M., R.D. Y J.M., de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y siguientes del Código orgánico procesal Penal en virtud de de la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que la misma ha sido diferida en múltiples oportunidades sobrepasando el tiempo de 24 meses 244 del Código Orgánico procesal penal a los fines de garantizar la celebración de la audiencia próxima a realizarse.

Ahora bien, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, en fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional sentenció:

(...omissis...) Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.

Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».

Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.

Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.

Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución. La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es evidente que la conducta asumida por la defensa constituye una táctica de obstaculización que han utilizado dichas profesionales del derecho a los fines de burlar la correcta aplicación del derecho que no tiene otro objeto que la búsqueda de la verdad alcanzando de manera transparente los fines de la justicia.

La garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga. Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Acto seguido el DR. J.A.M., expone: Ejerzo en este acto Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien declara SIN LUGAR el recurso ejercido en el acto en virtud de la Tutela Judicial Efectiva de los Principios de Debido Proceso y en aras de garantizar la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que la misma ha sido diferida en múltiples oportunidades. Acto seguido el tribual exhorta a las partes a respetar al tribunal en virtud de la discusión planteada. El tribunal fija como sitio de reclusión para la imputada R.D., Policía de Guanta. Para el imputado J.A.M., la Zona Policial Nº 02 y J.C.M. para la Policía Municipal de Guanta. .-Se declara Terminada la presente Audiencia. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Asimismo en virtud de que el Tribunal tuvo conocimiento el día de hoy de que existe pendiente desde el año 2008 recurso de apelación que aun no ha sido tramitado a la Corte de Apelaciones, se acuerda realizar lo pertinente a los fines de dar continuidad al mismo. - Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

En la fecha de hoy 2 de Junio de 2010 siendo las 2:14 PM, SE RECIBE DEL DR. J.A.M.F., DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS: J.C.M.V., JOSE NATONIO M.J. Y R.L.D., INTERPOSICION DE RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION DECRETADA EN FECHA 26 DE MAYO DE 2010 EN CONTRA DE SUS DEFENDIDOS. CONSTANTE DE (27) FOLIOS UTILES.

Es importante establecer que los cinco imputados (L.C.M.T., J.I. CAMPOS CASTILLO, F.B., ISBELIA J.R. Y KEINEL MANUEL SOTO GONZALEZ) que se encuentran detenidos desde el comienzo de la presente causa fueron acusados con la misma calificación y participación en los hechos que los tres imputados (J.A.M.J., R.L.D., J.C.M.V.), que gozaban de Medidas Cautelares.

La recusación que respondo mediante este escrito, no es mas que otro intento para obstaculizar y burlar a la justicia, objetivo que ha logrado durante 2 años.

Antes de pasar a dar contestación a las incidencias planteadas por la defensa en su escrito de recusación es importante expresar que al hablar de control judicial no nos referimos a un acto de audiencia en particular, sino que el control judicial es un atribución del juez de control en la fase preparatoria, que se ejerce de muchas formas con el fin de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestra legislación, mediante el cual podemos controlar entre otras incidencias la practica de pruebas anticipadas, resolver peticiones de las partes entre otros. Por lo expuesto antes ha sido arduo efectuar dicha facultad en presencia de una defensa conflictiva y obstaculizadora.

III

PRIMER MOTIVO

Como lo expresa el mismo abogado en su escrito esta suscrita solo ha mantenido contacto con las partes en la sala de audiencia, no basta con el solo dichos de un imputado para establecer que sostuve una supuesta conversación con la Doctora G.C., en la misma sala de audiencia narración que resulta inverosímil y poco creíble. Para afirmar hay que probar. Nuevamente es el mismo abogado quien expresa que en el marco de la audiencia de diferimiento donde se DECRETO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LOS IMPUTADOS que fue esta Juzgadora quien le expreso que se retirara de la audiencia, como se puede lo narrado considerarse como una comunicación privada, como puede dicho abogado mentir de una manera descarada expresando que me interne con dicha abogada en el pasillo que da hacia las oficina del juez.

El mismo abogado expresa la falta de disciplina que mantiene las partes durante la audiencias de diferimiento cuyo objeto no es otro que el saboteo para que la audiencia preliminar no se efectué pudiendo así seguir burlando los fines de la Justicia.

En relación a este punto se hace necesario citar al autor A.Z. en su articulo DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL publicado en el libro EL DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL (X Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB) quien puntualiza:

“ Las garantías judiciales mínimas del Debido Proceso, serían aquellas reglas que deben ser respetadas por el Estado en cualquier actuación judicial y administrativa. Ahora bien, la pregunta que surgiría de inmediato alude a identificar a quien protege la noción del debido proceso: ¿es una garantía exclusiva a favor del imputado, procesado o demandado? ¿o también rige para la victima, el estado como accionante, y/o el demandante?.

Para C.M.A.C., en su “Derechos Humanos y P.P.” (40) en La Constitución de 1999, no hay duda al respecto…

…las garantías del debido proceso están igualmente referidas a las victimas de violaciones de tales derechos y/o a sus familiares, quienes deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y de actuar en las investigaciones, las acusaciones y en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables (Sentencia de fecha 19-11-99, CIDH, caso Villagrán Morales y otros

…)

En procura de aceptar esta tesis, deviene el Artículo 21 de la Constitución, que ordena la “Igualdad Ciudadana Frente a la Ley” (“Todas las personas son iguales ante la ley”…) así como el Articulo 26 Ejusdem, el cual propugna el acceso ciudadano a la justicia, la cual tiene que ser “equitativa”. También el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al proceso penal, estipula dicho deber procesal de proteger y reparar el daño causado a la víctima del delito como “…Objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases”…9.

Los pronunciamientos de este órgano jurisdiccional han tenido como objeto la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y Garantías de todas las partes, si alguna de ellas ha intentado causar confusión y retardo han sido precisamente los recusantes.

Como puede nuevamente el abogado de forma irrespetuosa expresar en su escrito que esta juzgadora se encuentra parcializada con las victimas por el hecho de orientar en el marco de la audiencia a las victimas el juez es el director del proceso y en el marco de la celebración de las audiencia puede orientar tanto a imputados como victimas. Pero es que este profesional del Derecho acostumbrado a manipular este proceso a su antojo incurre en comentarios irracionales y soberbios, de la misma forma en que se encuentra redactado este documento actuó durante la audiencia.

No contento con esto irrespeto a la secretaria del tribunal y a esta suscrita una vez introducido el escrito de recusación ya que se dirigió al área de entrada del circuito pidiendo hablar como mi persona de manera grosera y altanera y cuando la secretaría del despacho salio a atenderlo el mismo expreso de manera altanera que exigía hablar conmigo por que tenia que restregarme en la cara el escrito de recusación situación que fue presenciada por los funcionarios destacados en la puerta, situación por la que se levanto acta que se anexa.

IV

SEGUNDO MOTIVO

Es necesario establecer situaciones irregulares que se han dado desde el comienzo en la tramitación de esta causa como el hecho de que un recurso interpuesto por la Vindicta Publica, en fecha 3 de octubre de 2008, siendo las 8:02 PM, se ha recibido de: (BP01-R-2008-000204) EL DR. HARRINSON RAFAEL GONZÀLEZ GARCÌA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO, INTERPONE RECURSO DE APELACIÒN, CONTRA LA DECISIÒN DE FECHA: 01 y 09 DE JULIO DE 2008, EN LA CAUSA SEGUIDA A LOS IMPUTADOS: JOSÈ ANTONIO MARÌN JIMENEZ y ROSALINDA DÌAZ, nunca fue debidamente tramitado ya que precisamente la defensa de los ciudadanos, J.A.M. JIMENEZ…R.L. DIAZ…nunca se dio por notificada, dicho recurso versa precisamente sobre el otorgamiento de las medidas cautelares a estos imputados quienes además tienen la misma calificación y participación que los demás imputados, en los hechos ya narrados.

Es importante establecer en cuantas oportunidades se ha diferido el acto de Audiencia Preliminar en esta causa: en fechas, 06 de Mayo de 2008, 26 de Junio de 2008, 08 de Julio de 2008, 29 de Julio de 2008, 7 de Septiembre de 2008, 24 de Septiembre de 2008, 23 de Octubre de 2009, 20 de Noviembre de 2008, 07 de Enero de 2009, 26 de Febrero de 2009, 13 de Marzo de 2009, 02 de Abril de 2009, 27 de Abril de 2009, 11 de Mayo de 2009, 03 de Junio de 2009, 06 de Julio de 2009, 03 de Octubre de 2009, 09 de Octubre de 2009, 09 de Noviembre de 2009, 23 de Noviembre de 2009, 07 de Diciembre de 2009, 08 de Enero de 2010, 21 de Enero de 2010, 04 de Febrero de 2010, 23 de Abril de 2010, 12 de Mayo de 2010, se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la falta de diversos actores del presente proceso entre otros, defensores e imputados por lo que el retardo es imputable a estos actores.

En esta causa aunque si bien es cierto que los imputados han cumplido con las presentaciones no es menos ciertos que se han valido de otros medios para retardar el proceso, por lo que de seguida vamos a reflejar todas las oportunidades en las que se ha diferido la audiencia preliminar en esta causa ya sea por falta de uno de los imputados o de sus defensores: en fechas, 06 de Mayo de 2008, 26 de Junio de 2008, 08 de Julio de 2008, 29 de Julio de 2008, 7 de Septiembre de 2008, 24 de Septiembre de 2008, 23 de Octubre de 2009, 20 de Noviembre de 2008, 07 de Enero de 2009, 26 de Febrero de 2009, 13 de Marzo de 2009, 02 de Abril de 2009, 27 de Abril de 2009, 11 de Mayo de 2009, 03 de Junio de 2009, 06 de Julio de 2009, 03 de Octubre de 2009, 09 de Octubre de 2009, 09 de Noviembre de 2009, 23 de Noviembre de 2009, 07 de Diciembre de 2009, 08 de Enero de 2010, 21 de Enero de 2010, 04 de Febrero de 2010, 23 de Abril de 2010, 12 de Mayo de 2010, se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la falta de diversos actores del presente proceso entre otros, defensores e imputados por lo que el retardo es imputable a estos actores. Otro mecanismo que han utilizado es el de cambiar de defensa en múltiples oportunidades.

En la fundamentación de la audiencia de diferimiento donde se Decreto la Revocatoria de las Medidas Cautelares de los imputados se expreso: “…Ahora bien, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, en fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional sentenció:

(...omissis...) Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.

Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».

Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.

Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.

Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución. La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es evidente que la conducta asumida por la defensa constituye una táctica de obstaculización que han utilizado dichas profesionales del derecho a los fines de burlar la correcta aplicación del derecho que no tiene otro objeto que la búsqueda de la verdad alcanzando de manera transparente los fines de la justicia.

La garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga. Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado…”

En la recopilación COSTITUCIONALISMO Y P.H., El autor ROGER PARRA CHAVEZ en su articulo LA LIBERTAD DEL JUEZ A LA LUZ DE LAS NUEVAS GARANTIAS PROCESALES, expresa:

…que el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se consagra en la norma constitucional en el articulo 26 que se refiere expresamente al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que tiene toda persona, del cual se deriva el derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. De estos, a su vez, nacen importantes garantías procesales fundamentales, dentro de las cuales podemos enunciar, verbigracia el DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS.

El proceso judicial esta necesariamente vinculado al tiempo. Todo litigio esta circunscrito a un ámbito temporal que lo justifica. Nuestro libertador S.B. afirmo sabiamente que “la justicia cuando es lenta, no es justicia” y, en este mismo sentido existe un conocido proverbio italiano, específicamente florentino, que reza: “justicia riíta data, justicia denegaba”

Evidentemente, todo proceso judicial debe desarrollarse dentro de prudentes plazo igualmente prudente. La racionabilidad de los lapsos tanto para establecer el desarrollo de las diversas etapas (que comporta preclusión) como para sentenciar (que comporta conclusión) esta determinada por la ley adjetiva y debe identificarse con la prudencia esgrimida por el legislador. La adecuación del proceso a las pautas temporales de ley conlleva a una justicia sin dilaciones indebidas. Si la resolución del litigio excede sus razonables limites temporales, carecerá de toda eficacia.

Como es posible que precisamente dichos acusados J.A.M.J., R.L.D.; J.C.M.V., nombren en esta audiencia al abogado J.A.M., única y exclusivamente con el objeto de que dicho nombramiento retardara de manera injustificada una vez mas el proceso, como puede dicho profesional del derecho solicitar un nuevo diferimiento cuando el es el defensor del imputado a quien también le fue otorgada medida cautelar, desde el comienzo de este proceso,(14 de Marzo de 2008), J.C.M.V., acostumbrado como esta a manipular este proceso y como puede permitir esta juzgadora como garante de la Tutela Judicial Efectiva, que se burlen una vez mas la de justicia, como quedan los derechos al debido proceso de lo cinco imputados que si se encuentran detenidos: L.C.M.T., J.I. CAMPOS CASTILLO, F.B., ISBELIA J.R.Y KEINEL MANUEL SOTO GONZALEZ.

Obviamente que este Tribunal fundamento su decisión no por que haya cometido errores sino por que tiene que fundamentarla de conformidad con la ley. Como puede afirmar que no se le dejo fundamentar el recurso de revocación cuando se le dejo argumentar todas las veces que lo solicito en el marco de la audiencia de diferimiento.

Acta de audiencia de diferimiento de fecha 26 de Mayo de 2010 “…LOS IMPUTADOS R.D., quien en este expone: “ Revoco a la defensora Publica DR. J.G.H. y designo en este acto al DR. J.A.M., titular cedula 8.253.277y IPSA 120.530, quien manifiesta solicito el Diferimiento de esta audiencia en virtud de las defensa asumidas el día de hoy por los imputados J.M. Y R.D., en virtud de considera necesaria la revisión de los procesos penales individuales y las actuaciones de los mismos en el hecho motivo del proceso quien encontrándose presente manifestó: “ acepto el cargo recibido en mi persona y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo…J.M., quien en este expone: “Revoco a la defensora Publica DRA. C.C.S. y designo en este acto al DR. J.A.M., titular cedula 8.253.277y IPSA 120.530 quien encontrándose presente manifestó: “ acepto el cargo recibido en mi persona y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo …”

En relación a la procedencia de la medida privativa este tribunal observa que imperan los tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En este caso, esta Juzgadora observa que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito por el cual considera este Tribunal que es autor o partícipe los ciudadanos J.A.M. JIMENEZ…R.L. DIAZ… J.C.M. VARGAS…debidamente asistido por el Abogado J.A.M., titular cedula 8.253.277 y IPSA 120.530, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a ellos los ciudadanos L.C.M.T., F.B., J.C. Y R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO y D.P.. Así como también a los ciudadanos KEINER SOTO GONZALEZ, J.A.M., CARLOS MARVAL ISBELIA RODRIGUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY J.P.; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, han sido los autores del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 272, 277 Y 280 EJUSDEM, Y PECULADO DE USO, PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORREPCION, hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal como el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a ellos los ciudadanos L.C.M.T., F.B., J.C. Y R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO y D.P.. Así como también a los ciudadanos KEINER SOTO GONZALEZ, J.A.M., CARLOS MARVAL ISBELIA RODRIGUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY J.P., que establece una pena de 15 a 20, como pena mas alta, siendo procedente la privación preventiva judicial de libertad.

    Este órgano jurisdiccional considera que están acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a ellos los ciudadanos L.C.M.T., F.B., J.C. Y R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO y D.P.. Así como también a los ciudadanos KEINER SOTO GONZALEZ, J.A.M., CARLOS MARVAL ISBELIA RODRIGUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY J.P.; que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.A.M. JIMENEZ…,R.L. DIAZ…J.C.M. VARGAS…debidamente asistido por el Abogado J.A.M., titular cedula 8.253.277y IPSA 120.530, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también estimó, que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 1, 2°, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 Ejusdem.

    Por otra parte, se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    ART. 250.—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  4. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En la presente causa se presentan fundados elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a ellos los ciudadanos L.C.M.T., F.B., J.C. Y R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO y D.P.. Así como también a los ciudadanos KEINER SOTO GONZALEZ, J.A.M., CARLOS MARVAL ISBELIA RODRIGUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P.; tipo penal que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita por que los hechos de inicio de comisión del delito datan del 28 de Diciembre de 2008, lo que es útil para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la presunta comisión de este hecho punible, como se desprende del Acta Policial de Aprehensión de las Entrevistas anteriormente señaladas.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

    En fecha 02 de Mayo de 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación en su contra, atribuyéndole responsabilidad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a ellos los ciudadanos L.C.M.T., F.B., J.C. Y R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO y D.P.. Así como también a los ciudadanos KEINER SOTO GONZALEZ, J.A.M., CARLOS MARVAL ISBELIA RODRIGUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P..

    En fecha 02 de Mayo de 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación en su contra, atribuyéndole responsabilidad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a ellos los ciudadanos L.C.M.T., F.B., J.C. Y R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO y D.P.. Así como también a los ciudadanos KEINER SOTO GONZALEZ, J.A.M., CARLOS MARVAL ISBELIA RODRIGUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY PLANCHART y DELKIS ARGENIS.

    Se anexa copia de la acusación donde se establecen los elementos de convicción que sirvieron de base en la acusación presentada por el Ministerio Público.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    El imputado J.A.M. JIMENEZ…R.L. DIAZ…J.C.M. VARGAS…debidamente asistido por el Abogado J.A.M., titular cedula 8.253.277 y IPSA 120.530. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; como ya se señalo estamos en presencia del supuesto especial de presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que los múltiples delitos imputados, exceden en demasía los diez años siendo mas graves aun el concurso real de delitos en los que se encuentran inmersa las conductas típicas, antijurídicas y culpables de los ciudadanos imputados, razones por las que en criterio de la Representación del Ministerio Publico, para el entonces presento formal acusación por los punibles arriba señalados, de los cuales se puede apreciar que efectivamente en una eventual sentencia condenatoria podrían obtenerse sentencias con penales corporales que superan los (10) diez años, presunción esta que no fue desvirtuada por la defensa, siendo que como bien sabemos el solo hecho Ciudadanos Jueces y Juezas que el hecho cierto que el ciudadano Fiscal para el entonces presentara formal Acusación en contra de todos y cada uno de los autores y participes de los hechos delictivos antes referidos, no se menos cierto aun que las penas atribuidas a los mismos exceden de los diez años, por lo que queda desvirtuada de pleno derecho la posibilidad de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, segundo, las magnitudes de los daños causados, es caso necesario recordar que el día y fecha antes indicada se atento contra los bienes jurídicos mas preciado que pueda tener y proteger sistema de Justicia alguno, como lo es el sagrado Derecho la vida de tres ciudadanos de una misma familia quienes se encontraban en sus residencias descansando, cuando fueron victimas de acción indiscriminada y criminal de los hoy imputados y acusados lo cual merece hacer un análisis breve acerca del Peligro de Obstaculización, que no es mas según el Diccionario el Pequeño Laruss”… La acción de impedir podrá ser accionada por los ciudadanos Imputados durante todo el proceso penal, debiendo entenderse por el proceso penal, las fases de Investigación. Intermedia, de Juicio Oral y de Ejecución, no esta de acuerdo, sin embargo es de hacer notar que el proceso en el caso que nos ocupa aun esta en plena vigencia ya que por el contrario se agravaron las circunstancias para los imputados de autos, al presentar formal acusación con sustentable promesa de condena y por delitos de los considerados graves por la Doctrina Nacional como Internacional, máxime cuando se atentaron contra varios Bienes Jurídicos Tutelados por el Estado Venezolano, siendo el mas preciado de ellos la vida de tres seres humanos de una misma humilde familia Venezolana.

    En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, que la medida privativa de libertad fue decretada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, CONCURSO REAL DE DELITOS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, los cuales establecen una pena, para el primer delito mencionado de dos (15) a cinco (20) años de prisión, lo cual a todas luces para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”. En el presente caso, no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al extracto de la disposición legal trascrita, en virtud de que de los delitos imputados, el de mayor penalidad excede en su límite máximo de tres años, lo cual no concuerda con el parámetro impuesto por el legislador.

    ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; como ya se señalo estamos en presencia del supuesto especial de presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que los múltiples delitos imputados, exceden en demasía los diez años siendo mas graves aun el concurso real de delitos en los que se encuentran inmersa las conductas típicas, antijurídicas y culpables de los ciudadanos imputados, razones por las que en criterio de la Representación del Ministerio Publico, para el entonces presento formal acusación por los punibles arriba señalados, de los cuales se puede apreciar que efectivamente en una eventual sentencia condenatoria podrían obtenerse sentencias con penales corporales que superan los (10) diez años, presunción esta que no fue desvirtuada por la defensa, siendo que como bien sabemos el solo hecho Ciudadanos Jueces y Juezas que el hecho cierto que el ciudadano Fiscal para el entonces presentara formal Acusación en contra de todos y cada uno de los autores y participes de los hechos delictivos antes referidos, no se menos cierto aun que las penas atribuidas a los mismos exceden de los diez años, por lo que queda desvirtuada de pleno derecho la posibilidad de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, segundo, las magnitudes de los daños causados, es caso necesario recordar que el día y fecha antes indicada se atento contra los bienes jurídicos mas preciado que pueda tener y proteger sistema de Justicia alguno, como lo es el sagrado Derecho la vida de tres ciudadanos de una misma familia quienes se encontraban en sus residencias descansando, cuando fueron victimas de acción indiscriminada y criminal de los hoy imputados y acusados lo cual merece hacer un análisis breve acerca del Peligro de Obstaculización, que no es mas según el Diccionario el Pequeño Laruss”… La acción de impedir podrá ser accionada por los ciudadanos Imputados durante todo el proceso penal, debiendo entenderse por el proceso penal, las fases de Investigación. Intermedia, de Juicio Oral y de Ejecución, no esta de acuerdo, sin embargo es de hacer notar que el proceso en el caso que nos ocupa aun esta en plena vigencia ya que por el contrario se agravaron las circunstancias para los imputados de autos, al presentar formal acusación con sustentable promesa de condena y por delitos de los considerados graves por la Doctrina Nacional como Internacional, máxime cuando se atentaron contra varios Bienes Jurídicos Tutelados por el Estado Venezolano, siendo el mas preciado de ellos la vida de tres seres humanos de una misma humilde familia Venezolana.

    En esta causa aunque si bien es cierto que los imputados han cumplido con las presentaciones no es menos ciertos que se han valido de otros medios para retardar el proceso, por lo que de seguida vamos a reflejar todas las oportunidades en las que se ha diferido la audiencia preliminar en esta causa ya sea por falta de uno de los imputados o de sus defensores: en fechas, 06 de Mayo de 2008, 26 de Junio de 2008, 08 de Julio de 2008, 29 de Julio de 2008, 7 de Septiembre de 2008, 24 de Septiembre de 2008, 23 de Octubre de 2009, 20 de Noviembre de 2008, 07 de Enero de 2009, 26 de Febrero de 2009, 13 de Marzo de 2009, 02 de Abril de 2009, 27 de Abril de 2009, 11 de Mayo de 2009, 03 de Junio de 2009, 06 de Julio de 2009, 03 de Octubre de 2009, 09 de Octubre de 2009, 09 de Noviembre de 2009, 23 de Noviembre de 2009, 07 de Diciembre de 2009, 08 de Enero de 2010, 21 de Enero de 2010, 04 de Febrero de 2010, 23 de Abril de 2010, 12 de Mayo de 2010, se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la falta de diversos actores del presente proceso entre otros, defensores e imputados por lo que el retardo es imputable a estos actores. Otro mecanismo que han utilizado es el de cambiar de defensa en múltiples oportunidades.

  7. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    Igualmente se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal como el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a ellos los ciudadanos L.C.M.T., F.B., J.C. Y R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO y D.P.. Así como también a los ciudadanos KEINER SOTO GONZALEZ, J.A.M., CARLOS MARVAL ISBELIA RODRIGUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY J.P., que establece una pena de 15 a 20, respectivamente. Por otro lado existe el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, cuando exista especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

  8. - La magnitud del daño causado.

    Fundados elementos convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe de la comisión de los hechos punibles de magnitudes gravísimas como lo son al atentar contra la vida de varios individuos de la especie humana, en el caso que nos ocupa en contra de la familiar Planchar, la cual quedo totalmente destruida por la acción criminal de los imputados de autos, tal y como consta en las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto la Cruz, donde se evidencia múltiples y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los prenombrados imputados como es el caso palpable de los autores materiales y sus cooperadores en los delitos de gravísimos de los cuales fueron objeto, la Familia Planchar la madrugada del 14-03-08 y el Estado Venezolano, (HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO), cuestión esta que no fue ni ha sido refutada por la defensa, pese a que nos encontramos frente a delitos de magnitudes gravísimas, contra el Derecho Sagrado a la Vida de dos seres Humanos, trabajadores humildes quienes se encontraban tal y como se hizo referencia en los hechos narrados en su residencia de descansando, así mismo se atento contra los bienes Jurídicos Tutelados, por el legislador patrio relativo a la intimidad, contra la integridad física, Psíquica y Moral, la propiedad e inviolabilidad del domicilio e intimidad, contra la Seguridad del Estado Venezolano, no siendo los Funcionarios Policiales hoy imputados la excepción, quienes violentaron además de los Bienes Jurídicos antes referidos, los Principios Básicos y elementales de todos ciudadanos y mas aun de los Funcionarios Públicos, quienes tenemos además el sagrado deber de brindar la protección debida a los ciudadanos y mas aun a las victimas, lo cual no se ha cumplido en el presente caso, sino que por el contrario se atentaron vilmente contra los derechos mas elementales de respeto y consideración entre los seres humanos de una misma especie, entre otras circunstancias agravantes de las acciones criminales de los imputados tenemos la condición de Funcionarios Públicos (Funcionarios Policiales), quienes contrariamente a su deber, vulneraron los derechos Fundamentales de los integrantes de la Familia Planchar, atentando de esta manera Contra las disposiciones de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Contra los Tratados y Convenios relativos a los Derechos Humanos, razones por las que nos encontramos, no solo ante la simple comisión de hechos punibles graves como lo son los antes referidos, sino contra Violaciones Flagrantes a los Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos y ratificados por nuestro País, tales como el Pacto San J. deC.R., entre muchos otros.

    La magnitud del daño causado, ello por tratarse de un hecho punible considerado tanto por la Doctrina Nacional e Internacional así como por la del M.T. deJ. como un delito grave dado el daño social que causa sobre las víctimas y que se refleja axiomáticamente a través del daño social. Aunado a que tan solo basta contar con la astucia del investigado como la pericia de los pesquisas, puede bien una persona mantenerse contumaz o apartada del proceso aun habitando en el mismo territorio o jurisdicción, lo que haría casi imposible para los órganos del Estado, dar con su ubicación precisa o segura.

    PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.

    ART. 252.—Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por otro lado en virtud de los elementos antes mencionados como los son los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal como el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS A.P., adicionalmente a ellos los ciudadanos L.C.M.T., F.B., J.C. Y R.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO y D.P.. Así como también a los ciudadanos KEINER SOTO GONZALEZ, J.A.M., CARLOS MARVAL ISBELIA RODRIGUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY J.P., que establece una pena de 10 a 17. Se pudo determinar que los ciudadanos J.A.M. JIMENEZ…R.L. DIAZ…esta juzgadora concluye que existe el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, cuando exista especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, dada la condición de agentes policiales de los mismos.

    Puede presumirse también, que los imputados podrían influir en las víctimas en forma de amenazas y otras artimañas a fin de obstaculizar el cauce del proceso.

    Otro punto importante es destacar la condición de Funcionarios Públicos, que por mandato legal agrava su situación, por tener precisamente encomendado por mandato Constitucional, la debida obediencia a las Leyes de la Republica, situación esta que también omitieron los imputados de autos, máxime cuando se trata de Funcionarios Policiales, todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guanta, conocimientos acerca de los hechos Punibles, con relaciones en los demás cuerpos de seguridad del estado, portando armamentos, bienes, vehículos, credenciales e investiduras que bien pueden ser utilizadas para tratar de amedrentar, coaccionar, en definitiva de impedir de cualquiera de las formas y maneras que se encuentren a sus alcances para impedir que los testigos, presénciales, referenciales, expertos y demás personas que tengan conocimiento de los hechos puedan deponer de manera clara y transparente durante el transcurso del proceso en las oportunidades que se considere pertinente, e igualmente por su condición de funcionarios policiales pudieran actuar de manera desleal utilizando su investidura de funcionarios policiales para obtener que sus compañeros funcionarios quienes tengan encomendadas las investigaciones de los hechos, pudieran realizar actuaciones que los desvirtúen, atentando contra el Principio de la Finalidad del P.P., que no es mas que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

    De la norma antes trascrita, y de lo cursante en autos se desprende fehacientemente que los ciudadanos J.A.M. JIMENEZ….R.L. DIAZ…quienes son imputado en la presente causa, puede influir de una u otra forma en la declaración que pueda rendir los testigos, por su condición de agentes policiales, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la presente investigación,

    Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Negrillas de la Sala).

    La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo.

    No pudiéndose en consecuencia razonablemente satisfacer las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados, en razón de lo anteriormente expuesto se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.M. JIMENEZ…R.L. DIAZ…J.C.M. VARGAS…debidamente asistido por el Abogado J.A.M., titular cedula 8.253.277y IPSA 120.530.

    Las medidas de coerción personal se deben dictar en función de un proceso, estando sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, siendo dichos supuestos:

  10. Que el hecho imputado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.

  11. El peligro de fuga, puesto que al estar en libertad el imputado podría evadir los actos procesales y crear así un retardo procesal.

  12. La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

    Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del Código Orgánico, el proceso penal debe constituir:

    un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal

    .

    En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, M.C.V. y C.D.V., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

    …Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la Lecrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503).

    1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…

    b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…

    c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:

    -que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

    -que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

    .

    Ahora bien, en el caso sub iudice, se estableció la presunta comisión de un hecho punible, así como la posible responsabilidad de los imputados J.A.M. JIMENEZ…R.L. DIAZ… J.C.M. VARGAS…debidamente asistido por el Abogado J.A.M., titular cedula 8.253.277 y IPSA 120.530. Asimismo se señaló la presunción de peligro de fuga legal, debiéndose indicar aquí que se hace proporcional limitar el derecho de libertad del ciudadano ya identificado, por cuanto a objeto de asegurar la presencia del imputado a los actos procesales futuros, se ha de mantener la medida extrema de privación de libertad decretada en fecha 26 de Mayo de 2010, puesto que es la más cónsona, por lo que se hace procedente ratificar la medida judicial privativa preventiva de libertad impetrada por la representación del Ministerio Público y negar la medida cautelar a la privación de libertad requerida por la Defensa.

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    … Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

    …El artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

    Se evidencia que en modo ninguno existe violación a la tutela judicial efectiva, pues éste comprende entre otros particulares, el derecho que tienen los imputados de ser oídos ante los órganos de administración de justicia previamente establecidos en la ley, entendido éste no sólo como un derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En el presente caso no encuentra esta Juzgadora fundamento lógico para acreditar violación a este derecho Constitucional, pues por el hecho de que los integrantes de un proceso reciban de parte de los órganos administradores de justicia una respuesta que no les favorezca, estando ajustada a derecho, no puede tomarse como soporte para acreditar ninguna violación.

    Por su parte, respecto a la presunta violación al debido proceso, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  13. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  14. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    (omisis)

    Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio entre las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

    …el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

    (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

    Es menester destacar que el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello no menoscaba principios y garantías, sin embargo la detención preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.

    No desaparece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta garantía o principio ninguno, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos ut supra, sino que, tal garantía se encuentra limitada, pues se encuentra justificada la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso; ser imputado significa la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.

    Se colige entonces que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están implicados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo, solamente en este contexto es posible esta restricción lo que no debe entenderse que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, el de la libertad. En suma, al estar los ciudadanos sometidos a un procesamiento penal al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.

    En este proceder, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al encausado, se trata simplemente de incluir esta detención dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

    De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado que:

    …Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que

    debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…

    El legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

    Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    “…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.

    La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

    (Mayúsculas Nuestras).

    El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada. Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Según nuestro ordenamiento procesal adjetivo, el decreto de privación judicial preventiva de libertad, procede cuando se dan por demostrados de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

    “…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

    También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, de 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

    4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    .

    Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    … ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero: …”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual u superior a diez años”; en la presente causa concurren no solo todos los supuestos del articulo 250 del Código en comento, como son: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho este que demostró el Ministerio Publico durante el desarrollo de la Audiencia, ya que los hechos imputados, ocurrieron el día 14 de marzo de 2008, tal como se desprende de las actas procesales que componen la presente causa.- En relación al recurso que no fue debidamente tramitado, fue el Ministerio Publico en el transcurso de la audiencia de diferimiento, quien solicito durante la audiencia que le fuese dada al mismo su debido tramite aunado a que es función de esta juzgadora en el marco del control judicial establecido como atribución de lo jueces de control específicamente en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, esta en la obligación de darle debida tramitación: En fecha 26 de Marzo del año en curso en el acto de diferimiento de audiencia Preliminar el representante de la vindicta publica Dr. H.G. hizo del conocimiento de quien aquí suscribe que desde la fecha treinta (30) de Septiembre del año 2008 cursa por ante despacho recurso de apelaciones signado bajo el alpha numérico BP01-R-2008-000204 donde recurre de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 29 de J. delA. 2008, en la cual se le conceden medidas cautelares a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 Ord: 3º, 4º y 8º a favor de los ciudadanos J.A.M.J. y R.L.D., ahora bien luego de revisado el sistema Juris 2.000 se evidencia que no reposan la totalidad de las boletas de emplazamiento por lo que se presume que nunca fue remitido a esa honorable instancia a los fines de su debida tramitación, es por lo que este Juzgado de Control efectuó llamada telefónica al archivo a los fines de la ubicación del cuaderno separado signado bajo el alpha numérico BP-01-R-2008-204 y luego de su exhaustiva revisión se pudo observar que no consta la boleta de emplazamiento del defensor de confianza de los imputados J.A.M.J. y R.L.D., es por lo que en consecuencia se acordó de forma inmediata y urgente el emplazamiento de su actual defensor de confianza DR. J.A.M.F. , todo ello en aras de darle la debida tramitación al recurso a los fines de preservar tanto la tutela judicial efectiva como los principios generales del debido proceso, destacando los 2 años que han transcurrido desde el inicio de la investigación, es deber de esta juzgadora instar a la culminación de la fase de investigación, todo ello dirigido a la celebración de la respectiva audiencia preliminar, todo ello en pro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE TODAS LAS PARTES.

    En este punto es importante citar las normas que establecen el control judicial como atribución inherente a las funciones desempeñadas por los jueces de control: ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. ART. 64.—Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

    …Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…

    Pues esta diligencia es de las llamadas en la doctrina procesal como de control de las peticiones de las partes, por lo cual en argumento en contrario a lo expuesto por la recusante dicha diligencia de control va en beneficio de la búsqueda de la verdad de los hechos pero por las vías jurídicas respetando en todo momento los plazos y los tiempos contemplados en la leyes, para dar respuestas oportunas a todas las partes, ello en base a lo preceptuado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es función de esta juzgadora la de dirigir el proceso garantizando en todo momento el derecho de todas y cada una de las partes, ponderando y haciendo efectiva la tutela judicial no solo de los imputados sino también de las victimas de conformidad con los artículos 121, 125 y 118 Código Orgánico Procesal Penal. Las circunstancias planteadas por la defensa han variado radicalmente en virtud de que las pruebas solicitadas como lo son las declaraciones por la misma fueron practicadas. Los pronunciamientos a que hubiere lugar en este sentido tienen naturaleza interlocutoria por resolver una incidencia en la fase de investigación.

    Es atribución del tribunal de control asignar el lugar de reclusión a los imputados, considerando esta juzgadora además que todos debían permanecer en el mismo lugar para facilitar el traslado de lo mismo con la finalidad de que se efectúen los actos, aunado a que el imputado Marval, dispuso de manera arbitraria que seria trasladado a la zona 2 por funcionarios del CICPC, dicho imputado me comunico en la sala de audiencia que seria trasladado por funcionarios del CICPC a la zona 2, es importante informar que dicho funcionario para el momento en el que se le revocan las medidas se encontraba en comisión de servicio precisamente en la sede del CICPC, en virtud de lo que por razones de seguridad este órgano jurisdiccional decidió enviarlo a la sede de la Policía de Guanta donde fueron enviado los otros dos imputados.

    Este abogado manteniendo su actitud no solo interpuso esta reacusación sino que también interpuso una apelación, en virtud de la cual se envió el expediente a la OTP para que se le diera el debido tramite al recurso de apelación, esta abogado de manera grosera solicito el expediente en la tarde del día 02 de Junio casi a las cuatro y media con la finalidad de reproducirlo, como este abogado solicita el expediente para reproducirlo casi a las cuatro y media de la tarde, expediente que posee ocho piezas y dos cuaderno complementarios, al mismo se le informo en presencia del personal que custodio la puerta que el expediente se encontraba en tramitación del recurso de apelación y que dada la hora se le facilitaría al día siguiente a primera hora, pero en su lugar interpuso reacusación, es claro que lo que quería lograr dicho abogado era una confrontación con esta juzgadora, lo que obviamente no pudo lograr. Como nuevamente el abogado miente afirmando que lo solicito diversas veces, como puede mentir de manera reiterada e irrespetuosa. A pesar de ser un expediente voluminoso el mismo siempre se ha encontrado a la disposición de todas las partes. El fin de la justicia es la búsqueda de la verdad. El juez de control como garante de los derechos de todas las partes en el proceso, debe tutelar en todo momento por el cumplimiento de los postulados de debido proceso enmarcados en el ámbito de los derechos humanos, debe garantizar así una oportuna respuesta para todas las partes que intervienen en el mismo, de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez mas el abogado miente al afirmar que se le impidió fundamentar el recurso de revocación, lo cierto es que el mismo de forma grosera y prepotente se dirigió a todos en dicha audiencia y se le dejo argumentar lo que dispuso todas las veces que considero necesaria. Quien actúa de forma alevosa, irrespetuosa e irresponsable con el proceso de los imputados que si se encuentran detenidos: L.C.M.T., J.I. CAMPOS CASTILLO, F.B., ISBELIA J.R. Y KEINEL MANUEL SOTO GONZALEZ, es este abogado.

    Dicho recurso fue declarado SIN LUGAR en virtud de la Tutela Judicial Efectiva de los Principios de Debido Proceso y en aras de garantizar la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que la misma ha sido diferida en múltiples oportunidades. Acto seguido el tribunal exhorta a las partes a respetar al tribunal en virtud de la discusión planteada. El tribunal fija como sitio de reclusión para la imputada R.D., Policía de Guanta. Para el imputado J.A.M., la Zona Policial Nº 02 y J.C.M. para la Policía Municipal de Guanta. .-Se declara Terminada la presente Audiencia. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Asimismo en virtud de que el Tribunal tuvo conocimiento el día de hoy de que existe pendiente desde el año 2008 recurso de apelación que aun no ha sido tramitado a la Corte de Apelaciones, se acuerda realizar lo pertinente a los fines de dar continuidad al mismo. - Es importante resaltar que el mencionado abogado desde su juramentación como defensa en el expediente a mantenido una actitud de irrespeto con el tribunal y el personal del mismo, asumiendo una conducta agresiva de forma permanente, sin embargo este órgano jurisdiccional ha mantenido en todo momento un clima de atención cordial, tramitando todas las solicitudes de dicha defensa de manera inmediata. Es una muestra de la conducta de este abogado la manera como se expresa en su escrito de recusación de este órgano jurisdiccional.

    Así pues, basta dar lectura al mismo escrito de reacusación, para verificar lo inexacto e infundado del señalamiento efectuado por el abogado J.A.M.J., R.L.D. y J.C.M.V., asistido por el Abogado J.A.M., titular cedula 8.253.277y IPSA 120.530.

    Una vez analizado el contenido del escrito de recusación comentado en el Capítulo I del presente informe, este Juzgador rechaza categóricamente las aseveraciones formuladas por el Abogado J.A.M., titular cedula 8.253.277 y IPSA 120.530, ante este Juzgado, siendo necesario señalar:

    Este órgano jurisdiccional ha garantizado en todo momento el acceso no solo de la defensa de los imputados, sino de todas las partes que conforman el expediente, al mismo.

    El juez de control como garante de los derechos de todas las partes en el proceso, debe tutelar en todo momento por el cumplimiento de los postulados de debido proceso enmarcados en el ámbito de los derechos humanos, debe velar también por la duración adecuada de todo proceso garantizando así una oportuna respuesta para todas las partes que intervienen en el mismo.

    Es importante resaltar que la mencionado abogado, mantuvo una actitud de obstaculización, durante la audiencia de diferimiento, sin embargo este órgano jurisdiccional ha mantenido en todo momento un clima de atención cordial, tramitando todas las solicitudes de dicha defensa de manera inmediata.

    Son evidentes las tácticas de obstaculización que ha utilizado dicha profesional del derecho a los fines de burlar la correcta aplicación del derecho que no tiene otro objeto que la búsqueda de la verdad alcanzando de manera transparente los fines de la justicia.

    Es función de esta juzgadora la de dirigir el proceso garantizando en todo momento el derecho de todas y cada una de las partes ponderando y haciendo efectiva la tutela judicial no solo para los imputados sino también para las victimas de conformidad con los artículos 121, 125 y 118 Código Orgánico Procesal Penal.

    El fin de la justicia es la búsqueda de la verdad. El juez de control como garante de los derechos de todas las partes en el proceso, debe tutelar en todo momento por el cumplimiento de los postulados de debido proceso enmarcados en el ámbito de los derechos humanos, debe garantizar así una oportuna respuesta para todas las partes que intervienen en el mismo, de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta juzgadora como lo expresa el mismo abogado en su escrito se ha comportado en todo momento de una manera imparcial: “…son muestras evidentes de la imparcialidad vertida en la causa por la Juzgadora…”

    Promuevo en este escrito como testigos, al personal del tribunal, secretarias administrativa V.S.R., de sala M.F.R., Fiscal 1 del Estado Anzoátegui Ministerio Público Doctor Harrinson González, Fiscal 10 Auxiliar del Estado Anzoátegui Ministerio Público Doctor Hasan Farhat, Alguaciles que custodian la puerta, específicamente al Alguacil M.B.G..

    Ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de no extender el presente informe, basta con señalar que cumplí con un mandato legal, inserto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se desprende de los recaudos que conforman el presente cuaderno especial, por ende habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por J.A.M. JIMENEZ…R.L. DIAZ…J.C.M. VARGAS…debidamente asistido por el Abogado J.A.M.…solicito muy respetuosamente se declare INADMISIBLE, la recusación intentada por el profesional del derecho en referencia, por ser la misma INFUNDADA y TEMERARIA. Por las razones antes expuestas, pido de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sea declarada sin lugar la recusación sometida a consideración de la jurisdicción por la querellante, por cuanto si bien es cierto, la fundan en causales previstas en la ley, los hechos que la sustentan no se corresponden con ninguno de los supuestos del artículo 83 del COPP. A los fines indicados en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, adjunto copias de las actas de la audiencia de presentación de imputados, de la fundamentación de la misma, de los reconocimientos, del acta levantada con motivo de lo sucedido durante los mismos. Pido que la presente recusación sea declarada sin lugar, y se imponga sanción a los recusantes por su ilegítimo y desleal proceder, con la correspondiente participación al Colegio de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

    Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

    En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

    OMISSIS:

    La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

    .

    Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

    En el caso que nos ocupa, el recusante señala como uno de los motivos para recusar a la Juez, que desde la Audiencia de diferimiento anterior 26 de Mayo de 2010, observó con cierta preocupación la presencia en la sala de Audiencias de la Doctora G.C., quien mantenía desde ese momento conversaciones directas y cercanas con la Magistrada I.M.F. Rodríguez, por lo que se dirigió a verificar si la referida Abogada era parte en la causa, y en presencia de la Secretaria del Juzgado pudo verificar que en la causa no consta ningún poder donde la designaran como Apoderada de las victimas, ratificándose esta duda al momento de entrar a la sala a la celebración de la audiencia cuando la propia Magistrada Indira Farias, le informó a la Abog. G.C., que la disculpara pero que no iba a poder estar en sala de audiencia; por lo que formalmente procedió a RECUSARLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar al Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa, y se fundamenta en el artículo 86 Ordinales 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 6…“Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”. 8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

    En materia de recusación la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: D.N.B..

    Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. LAMUÑO.

    Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

    De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por el recusante ABOG. J.A.M.F., ya que, ofertó pruebas testifícales que esta Alzada consideró INADMISIBLE en decisión de fecha 20-07-2010, en la cual entre otras cosas declaró: “…esta Alzada teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, al haberse recibido un material probatorio que no permite determinar de forma imparcial, precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados para demostrar la causal de recusación incoada, procede a DECLARAR INADMISIBLES tales deposiciones…”.

    Así las cosas, la causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hubo material probatorio necesario y pertinente que comprobare la procedencia de la causa de recusación de autos, se concluye con que debe declararse SIN LUGAR la misma, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 95 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado J.A.M.F., Defensor de Confianza de los ciudadanos J.C.M.V., J.A.M.J. Y R.L.D., contra la Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. I.M.F. RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 86 Ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que no hubo material probatorio necesario y pertinente que comprobare la procedencia de la causa de recusación de autos, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 95 ejusdem.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. C.F.R. ROJAS.

    LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL Y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    DRA. L.V.C.I., DRA. L.R.M.,

    LA SECRETARIA,

    ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA,

    LVCI/Betzaida.-

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