Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2009-000028

PONENTE: Dra. L.V.C.I.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado J.A.M.F., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Á.D.M. HERNÁNDEZ y O.E.L.C., mediante el cual interponen Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 51, 49, 44, 26, 25, 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 117, 125, 169, 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 4, 6, 7, 13, 14, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la presunta violación de derechos Constitucionales.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien se encuentra de permiso, designándose a la Dra. L.V.C.I., quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

Yo, J.A.M.F.… actuando en este acto como DEFSNOR DE CONFIANZA… de los ciudadanos Á.D.M. HERNÁNDEZ y O.E.L. CASTILLEJO… quienes son ACUSADOS de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO… en uso de los derechos y atribuciones consagrados en los Artículos 51, 49, 26, 25, 27 y 253 de Orden Constitucional, y los Artículos 1, 4, 6, 7, 13, 14, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales; con el debido respeto me permito exponer y solicitar:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de la causa BP01-P-2009-001748, seguida a mis identificados defendidos, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui, presidido en esta oportunidad por la Juez DRA. E.O. RUIZ, según acto de avocamiento (sic) realizado en la misma audiencia; De igual forma, en esa audiencia, fui designado por los entonces imputados, como su DEFENSOR DE CONFIANZA y se procedió entonces al Acto de Juramentación legal correspondiente por parte de las autoridades del tribunal, Todo lo cual es evidente en las Actas de la Referida Audiencia.

En esta audiencia, y con ocasión del derecho de palabra de la Defensa, de forma oral, expuse entre otras cosas, una violación evidente de los derechos y garantías fundamentales de mis defendidos, por lo que solicité fuese Declarada la Nulidad Absoluta del procedimiento de Aprehensión y del Acta Policial mediante la cual resultasen detenidos los ciudadanos Á.D.M. HERNÁNDEZ y O.E.L.C., y que diera origen a la referida causa.

Esta solicitud fue esgrimida al evidenciar que las Actas de Imposición de Derechos, además de no estar suscritas por ningún funcionario, tampoco presentaban las rúbricas ni las huellas dactilares de los hoy acusados, lo que hacía evidente de que los mismos no fueron impuestos de los Derechos y garantías Constitucionales al momento de su detención, tal como es señalado por las normas procesales vigentes…

… Esta declaratoria sin lugar, y por demás inmotivada, de la SOLICITUD NULIDAD es la que consideramos lesiva de derechos Constitucionales y por la cual ejercemos el presente A.C..

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

DERECHO Y/O GARANTÍA VIOLADOS O AMENAZADOS

Esta actuación, que por demás, demuestra una inobservancia de principios y garantías procesales y constitucionales, vulneró la posibilidad de hacer valer los derechos e intereses de mis defendidos, y violó el deber de tutela efectiva a que está obligado por designios de ley. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La misma actuación hizo caso omiso de la regulación contenida en el Artículo 25 ejusdem, cuando en franco desapego constitucional, no anulo una actuación que a todas luces menoscabo los derechos garantizados por ella, y con ello, el tribunal agresor, demostró no estar sujeto a la supremacía regulada en el Artículo 7 ejusdem…

… CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD

… La violación de los derechos constitucionales aún no ha cesado, por cuanto, el auto agresor se encuentra en vigencia, mas aun, es cierta la amenaza de seguir permitiendo la violación de derechos y garantías, por cuanto al negar la solicitud de Nulidad, y admitir como pruebas las actuaciones ilícitas, el tribunal, permite la continuidad de la vulneración esgrimida, hasta instancia de Juicio Oral y Público. Por otro lado, lograr que reine la justicia, con la admisión de este amparo y la consecuente declaratoria de Nulidad de los Actos, logrará la restitución de las garantías constitucionales vulneradas.

La nulidad que solicitamos es de orden público, y por eso no es convalidable ni aun con el consentimiento expreso de las partes… pero de igual forma el hecho de que llegásemos a estas instancias, con el firme propósito de restituir la situación jurídica infringida, indica que no ha habido consentimiento de parte de nuestros defendidos.

… En el mismo orden de ideas, y tratando de representar los últimos tres criterios de inadmisibilidad, es oportuno señalar: En cuanto al órgano del cual emana la decisión contrariada, ha quedado ampliamente descrito, que el mismo se corresponde al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la ocurrencia de dicha decisión no estuvo bajo la vigencia de suspensión de derechos y garantía alguno; a la vez que no ha sido intentada acción de amparo similar ante ningún otro tribunal de la república.

MOTIVACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

El Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, indica taxativamente las reglas por las cuales debe ceñirse la Actuación de los Cuerpos Policiales al momento de la detención de imputados; el ordinal sexto hace clara referencia en que al momento de la detención debe la comisión policial, “… Informar al detenido acerca de sus derechos…”

… Este Imperativo de ley, base esencial del derecho a la defensa, supone informar sobre las disposiciones establecidas en el Artículo 125 ejusdem, dentro de las cuales sus primeros ordinales son derechos fundamentales a la hora de una detención:

… El legislador previendo el cumplimiento de estos derechos, implemento la utilización de las conocidas Actas de Imposición de Derechos, lo cual no es un mero formalismo, es la garantía de que estos derechos fundamentales sean comunicados a los imputados al momento de la detención.

… Estas Actas de Imposición y el Acta Policial que relata la detención, -que por demás también presenta un vicio por cuanto no está suscrita por todos los funcionarios actuantes-, no cumplieron con las formas y condiciones procesales y constitucionales, según lo hemos relatado, por lo tanto son nulas y sin embargo fueron utilizadas por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, para fundar la decisión de Apertura a Juicio y la Privación Preventiva de Libertad de los ahora acusados.

… Este basamento constitucional y legal, es el soporte de lo referido por esta defensa en la Audiencia Preliminar, de la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2009-001748 y por lo cual de forma vehemente exigió no solo la nulidad, sino de que no le fuese asignado valor probatorio a un Acta Policial, que fue obtenida por un medio ilícito e incorporado al proceso violando las disposiciones del ordenamiento procesal penal, que menoscabaron derechos fundamentales de los hoy acusados…

… Es más que obvio, a la luz de todo lo explanado, que la prueba ha debido ser declarada Nula, como oportunamente lo solicitase la defensa, más sin embargo, fue admitida y apreciada, sirviendo de fundamento para una decisión de Apertura a Juicio y el Decreto de una medida Privativa de libertad, que se produjo frente a una víctima que abiertamente desconoció al imputado como su agresor, tal como consta en la declaración de mismo, en el Acta de Audiencia Preliminar. Otro desacierto del tribunal al cual oportunamente tendremos que oponernos.

LA ACCIÓN DE AMPARO

Con detenimiento hemos analizado, que la Acción de A.C., es la única vía posible e idónea para lograr la restitución inmediata de la situación jurídica infringida; Nos hemos permitido ilustrar, el por que era necesaria la Declaratoria de Nulidad, y las consecuencias nefastas causadas y que se continúan causando contra derechos constitucionales y fundamentales de los ciudadanos Á.D.M. HERNÁNDEZ y O.E.L.C..

Hemos expresados también que tal declaratoria violó principios y derechos constitucionales entre los que se encuentran: La tutela Judicial efectiva… El Principio de Nulidad Constitucional… La Supremacía Constitucional El Principio de Estado de Derecho y de Justicia… El Derecho a la Defensa… Derecho a la Libertad Personal… El Derecho a la Igualdad ante la ley… y por supuesto El Debido Proceso… a la vez que al admitir como válidas pruebas obtenidas mediante la violación de garantías y derechos constitucionales, que por demás le sirvieron como fundamento de varias decisiones judiciales, entre ellas El Auto de Apertura a Juicio y del decreto de medida Privativa de Libertad, constituye una amenaza cierta de que la vulneración de derechos continuara en principio hasta la fase de juicio Oral y Público.

CAPÍTULO III

DEL REQUERIMIENTO EXPRESO

Por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y a la luz de los derechos, garantías y atribuciones consagrados en los Artículos 2, 7, 51, 49, 44, 26, 25, 27 y 253 de Orden Constitucional, los artículos 117, 125, 169, 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 1, 4, 6, 7, 13, 14, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales; requiero de ese órgano colegiado: PRIMERO: Admita la Presente Acción de Amparo en virtud de los fundamentos precedentes; SEGUNDO: Decrete la nulidad de acto impugnado y sean revocados los actos subsiguientes; TERCERO: Se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de los detenidos, de igual forma se declare la nulidad del Acta Policial que sustenta tal aprehensión, y de todos los actos subsecuentes relacionados a la misma, CUARTO: Se declare la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ser un acto conexo y vinculado a los vicios señalados, de igual forma se Revoque el Auto de Apertura a Juicio, por haber admitido la prueba ilícita; QUINTO: En virtud de que todo acto declarado nulo, ha de tenerse como inexistente y no produce efectos, siendo este el caso del Acto Conclusivo de Acusación, requerimos se Decrete la libertad plena o en consecuencia la Imposición de una Medida de coerción personal distinta a la Medida Preventiva Privativa de nuestros defendidos, por no existir hasta la presente fecha, una acusación válida en su contra, excediendo con creces los lapsos establecidos, en consecuencia procede esta solicitud, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En virtud de que esta defensa hizo solicitud expresa al tribunal aquo, de las copias certificadas necesarias para que esta corte evalué la siguiente acción de amparo, rogamos su intervención a fin de que las mismas sean entregadas de forma urgente, para que puedan ser remitidas a esta…

(Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien se encuentra de permiso, designándose a la Dra. L.V.C.I., quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

El 13 de agosto de 2009, esta Alzada admitió la presente Acción de Amparo fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual indica:

…En el día de hoy, jueves diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el Dr. J.A.M.F., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Á.D.M. y O.E.L.C., plenamente identificados, mediante el cual solicitan A.C., por presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales, de conformidad con los artículos 2, 7, 51, 49, 44, 26, 25, 27 y 253 todos de nuestra Carta Magna, los artículos 117, 125, 169, 190, 191, 196 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 4, 6, 7, 13, 14, 18, 22 y 30 todos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, atribuyendo dicha violación a la Jueza del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, actualmente a cargo de la Dra. R.R.F.. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. L.V.C.I., Jueza Presidenta y Ponente, la Dra. L.R.M. y la Dra. E.R.L., quienes en esta misma fecha se ABOCAN al conocimiento del presente asunto, así como la Secretaria, Abogado E.M.G.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Dr. J.A.M.F., en su condición de Defensor de Confianza y accionante, los ciudadanos Á.D.M. y O.E.L.C., previo desde el Instituto Autónomo de Policía, Municipio “Simón Bolívar” de esta ciudad y la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. R.P.M.. NO ASÍ: El PRESUNTO AGRAVIANTE JUEZA DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUALMENTE A CARGO DE LA Dra. R.R.F., quien se encuentra debidamente notificada para este acto, tal como consta en la resulta de la notificación consignada. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, cediéndole el derecho de palabra al Dr. J.A.M.F., quien expuso: “La presente acción de amparo tiene su sustento en las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Control Nº 04 en fecha 09/06/2009, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el Nº BP01-P-2009-001748, el motivo del amparo versa en la declaratoria sin lugar por demás de inmotivada de una solicitud de nulidad que interpusiésemos en esa audiencia y la cual paso a motivar de la siguiente manera: En esa audiencia tanto esta defensa como la Dra. E.O. que estaba a cargo en ese momento, los dos nos abocamos en esa misma a la celebración de la audiencia preliminar. De la revisión inicial que la defensa hace en esa causa llama la atención dos cosas, en principio las actas que se llevan a cabo y donde consta la imposición de derechos de los imputados, no estaban suscritas por ninguno de los dos imputados, lo que hace presumir a la defensa que no fueron impuestos de sus derechos Constitucionales al momento de la detención que fueron objeto. Si bien es cierto, fueron impuestos de los hechos hasta que el Tribunal los impone de los derechos Constitucionales. Antes de esa imposición ocurrió la aprehensión, se encontró un supuesto dinero, relacionado presuntamente con los hechos. Los que suscriben el acta también son supuestas victimas del hecho. En la audiencia de presentación el Ministerio Público atribuye el delito de Lesiones Graves en perjuicio de uno de los funcionarios que suscribe el acta policial. La razón de ser de esta acta tiene su fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la libertad. Esto fue violado, le que trajo a su vez una violación del derecho a la defensa. El Legislador procesalista para darle una fundamentación procesal a este articulo, el 117 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como deben ser las actuaciones policiales, el numeral 6º señala que los funcionarios actuantes deben imponer a los imputados de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa acta debe cumplir formalidades, estar suscritos por sus intervinientes, no dejaron la nota que se negaron a firmar, lo cierto es que no fueron impuestos de sus derechos Constitucionales. La detención fue ilegal porque no cumplió lo establecido en el código. El acta policial es consecuencia directa de esa acta y debe ser suscrita por un funcionario que a su vez era victima, por presuntas lesiones graves cometidas en perjuicio de uno de estos funcionarios. De estas apreciaciones fue informado el tribunal de control en esa audiencia preliminar y por ello se solicitaron esas nulidades. Los artículos 190 y 191 establecen las nulidades, señalan que todas las actuaciones para no ser consideradas nulas deben estar apegadas a las normas Constitucionales. Para esta defensa es evidente que la formalidad del acta no cumple con los requisitos, no fueron impuestos de sus derechos Constitucionales, antes de la audiencia de presentación vulneraron los derechos de los imputados. Luego de esta exposición ante el Tribunal de Control el mismo hizo el siguiente pronunciamiento: en el titulo PRIMERO dice que admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación jurídica, por considerar que cumple con los requisitos y los hechos se subsumen en esos delitos, es toda la motivación que dio la Juez, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad. Es evidente que no fueron impuestos de sus derechos, es hasta la tercera instancia que se debió revisar esa falta, el superior debió haberlos impuestos, mas aun el Tribunal de Control debió haber corregido pero ya habían ocurrido actuaciones que son nulas de nulidad absoluta. Estamos hablando de violación de orden publico, inherentes a la participación de los imputados. El funcionario policial omitió, el superior omitió, el Ministerio Público omitió y el Tribunal de Control tampoco controló, obvió esa omisión. La supuesta victima señaló que ellos no fueron y se obvió tal señalamiento. Donde queda la jurisprudencia que no se debe ir a juicio sin la posibilidad cierta de una condena. Este proceso ha dejado de ser debido. Una vez mas estoy ante la Corte de Apelaciones, hay que ponerle fin a ese tipo de actuaciones policiales, o vamos a dejar que siga pasando. El Ministerio Público debe señalar a los funcionarios policiales como deben actuar. Solicito que la sentencia que se produzca de esto esté apegada y este motivada. Si hay una detención ilícita no puede ser considerada como detención. Solicito la nulidad de la detención de los imputados y del acta policial y solicito a esta Corte sea revisada la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de nulidad por estar inmotivada a la luz del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho de declarar sin lugar la solicitud de nulidad viola la tutela judicial efectiva, el Tribunal debió decretar la nulidad de las actuaciones y no lo hizo, violando los artículos 49.1 y 46.2 Constitucionales. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. R.P.M., quien expuso: “Como parte de buena fe, en mi condición de fiscal tercero, debe esta representación fiscal, haciendo uso de las atribuciones que me confiere la ley, solicitar expresamente la declaratoria sin lugar de esta acción de amparo a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad. Esta solicitud la realizo forzosamente por cuanto observa el Ministerio Público que resulta infundada por cuanto no se desprende la violación de derecho fundamental alguno garantizado en nuestras normas Constitucionales y legales, por el contrario se evidencia que se trata de un hecho flagrante y el hecho de la falta de firma fue subsanada durante la presentación de los mismos, todo ello en base al criterio de la Sala Constitucional a través de la cual se ha revisado el carácter y la circunstancia cuando falta la firma de los funcionarios, por tratarse de un hecho flagrante. Estas actas policiales son actos administrativos, ya que esta en la etapa inicial del proceso, por cuanto no se esta demostrando contenido alguno. Se van a revisar los órganos de prueba en el juicio, todo acerca de los hechos ocurridos. Es en la etapa de juicio donde se va a demostrar el contenido de lo que ocurrió, a través de los funcionarios aprehensores, victimas, expertos y otros ofertados. Es decir, adelantar, como pretende el accionante a través de que tal hecho ocurrió, es impertinente e inoficioso hacerlo. La falta de firma no se traduce en un hecho que conlleve a hacer nulo el acto. Reitero la solicitud de declarar sin lugar la presente acción de amparo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Á.D.M., quien fue impuesto de lo establecido el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado O.E.L.C., quien fue impuesto de lo establecido el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido interviene la Jueza Presidenta Dra. L.V.C.I., quien expone: “Se admiten las pruebas presentadas por los accionantes”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Dr. J.A.M.F., quien expone: “El Ministerio Público ha hecho mención a que la falta de las firmas en el acta es un acto administrativo, la falta de firma del abogado en el acta de juramentación también es un acto administrativo, no fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y no están firmadas las actas. El artículo 44.2 de la Constitución expresa que deben estar asistidos por un abogado, por sus familiares, saber por qué se les está privando de su libertad, eso es el ejercicio del derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso, durante el momento de la detención, al momento de la detención ya le fueron vulnerados sus derechos. Por eso yo creo que existen derechos fundamentales con esa omisión que dista mucho de ser administrativa. El magistrado J.E.C. en decisión de fecha 07/10/2005, en sentencia Nº 2907, expresa que son nulidades absolutas las que tienen que ver con la asistencia y representación de los imputados. Ellos no fueron impuestos de sus derechos fundamentales, no se lo dijeron los funcionarios actuantes, no había cesado la violación, estaba comenzando. No es que no la suscribieron los funcionarios sino es que no la suscribieron los imputados. El artículo 169 establece la formalidad de las actas. Los funcionarios están a la orden del Ministerio Público y tampoco corrigió esa omisión. La Sala Constitucional en sentencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., de fecha 16/09/2002, Nº 2201 ha dicho que son orden publico aquellas normas de interés incondicional, el interés del estado supedita el del particular. Estamos ante la violación de normas de orden público. También cito sentencia de fecha 17/04/2007, Nº 681 del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. Quiero que el estado y nosotros nos demos cuenta que se cometió un error. Así dejaremos de ver que pasen esas irregularidades. Estoy seguro que esto es una absolutoria. Solicito que se declaren la nulidad de esas actuaciones. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. R.P.M., quien expone: “Esta representación observa el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal el accionante olvida que en el ultimo aparte de dicha norma se establece que solamente serán nulas aquellas actas policiales que carezcan de fecha por no establecer el momento en que ocurrieron los hechos. Reiterando el carácter administrativo de las actas policiales y no han sido promovidas como órgano de prueba. Por ello solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo, al contrario ratifico la solicitud de enjuiciamiento y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. SE DEJA CONTANCIA QUE EL DEFENSOR SEÑALÓ NO EJERCER EL DERECHO A REPLICA. Los integrantes de esta Corte de Apelaciones se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las tres de la tarde (03:00p.m.) del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, antes de hacer el debido pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional ha establecido en decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., el criterio siguiente: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan del fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Se aprecia que la presente Acción de A.C. procede en contra del Tribunal de Control Nº 04 de esta circunscripción penal, por encontrarse incurso en una actuación lesiva al omitir la fundamentación que diere lugar al pronunciamiento con ocasión a la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales que le fuere formulada por la Defensa hoy accionante en la oportunidad del acto de Audiencia Preliminar el 09-07-2009; se verifica en el expediente lo denunciado por el accionante, habida cuenta que si bien en el acta levantada con ocasión al acto de audiencia preliminar fechada el 09-07-2009, y donde la Defensa accionante en amparo formulare la petición cuya respuesta no fue debidamente fundamentada, el Juzgador expuso: “… PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación del Ministerio Público presentada en fecha 09-05-2009, así mismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente, por considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos imputados se subsumen dentro del tipo penal anteriormente citado, en este sentido se declara la solicitud de la defensa sin lugar en lo relativo a las excepciones establecidas en el artículo 28 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal así como la nulidad absoluta invocada por el defensor de confianza con fundamento en el artículo 190 y 199 de la norma adjetiva penal…” Del trascrito pronunciamiento se evidencia que la Juez accionada en modo alguno presta la motivación ha lugar de lo decidido, al emitir pronunciamiento con ocasión de la solicitud que hiciere el hoy accionante en cuanto al pedimento de nulidad absoluta del acta policial que sustenta la aprehensión de sus representados y de todos los actos subsiguientes relacionados a la misma, omitiendo totalmente la fundamentación al respecto, aunado a ello, aprecia este Tribunal Constitucional que se hacía necesario que el Juzgador en el Auto de Apertura a Juicio extendiera el pronunciamiento efectuado en audiencia en cuanto a la circunstancia ya descrita, en miras de no dejar a oscuras el control de las partes respecto a lo decidido por el Juez, siendo la motivación el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces, la motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del por qué llegó a un determinado convencimiento, no así ocurrió en el caso concreto, pues como se reseñare, si bien el Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en el acto de audiencia preliminar, con el mismo no ha quedado satisfecha la respuesta jurisdiccional con relación a ello, ya que no fundamenta suficientemente su decisión en la audiencia preliminar. Consecuencialmente, se aprecia que la alegado ut supra, se traduce, en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una indefensión que amilana Derechos Constitucionales de los justiciables; se evidencia en forma contundente que los derechos invocados por el accionante como es el debido proceso, y la tutela judicial previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran lesionados que hace en consecuencia que en cuanto a este aspecto se declare: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta, en consecuencia a los fines de restablecer y restituir la situación jurídica infringida, se ANULA el acto de Audiencia Preliminar de fecha 09-07-2009 celebrado en la presente causa seguida a los ciudadanos A.D.M. y O.E.L.C., y por consiguiente se ordena la nulidad de los actos subsiguientes a dicha audiencia como lo es el Auto de Apertura a Juicio; como corolario, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos A.D.M. y O.E.L.C., con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar, y ante un Juez en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad. SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal Constitucional considera inoficioso pronunciarse con relación a las demás solicitudes interpuesta por el abogado Dr. J.A.M.F., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Á.D.M. y O.E.L.C., al determinarse violaciones Constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

TERCERO: Se mantiene la misma situación jurídica en la que se encuentran los ciudadanos Á.D.M. y O.E.L.C.. CUARTO: La publicación de la presente decisión se realizará en la audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.). Concluyó el acto y conformes firman…

(Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional observa que el accionante, Abogado J.A.M.F., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Á.D.M. HERNÁNDEZ y O.E.L.C., alegó la violación de derechos Constitucionales, por cuanto en su criterio la Jueza de Control no fundamentó la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de las actuaciones.

En ese orden indica que con ese proceder, en criterio del accionante, la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva, el artículo 25 ejusdem, así como los artículos 49 y 44 ambos Constitucionales, los cuales consagran el derecho a la defensa y a la libertad personal.

EN RELACIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el mentado accionante ha referido específicamente que se violaron los artículos 25, 26, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la Jueza de Control Nº 04 no fundamentó la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de las actuaciones que realizara la defensa de los imputados de autos.

Sobre este particular, verifica esta Alzada según se desprende del informe remitido por la Jueza señalada como presunta agraviante, que en fecha 09 de julio de 2009 se celebró la audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral y público.

La Sala Constitucional del M.T. de la República ha dicho en distintos fallos al referirse al debido proceso, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como una garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, lo cual en el desarrollo del proceso penal se tiene como un postulado esencial para su ejercicio (Fallo del 26/7/2006, sentencia Nº 1427 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.). Del mismo modo, ha dicho la citada Sala que se entiende como debido proceso a aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, siendo esta noción la que alude el artículo 49 Constitucional cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (fallo del 15/2/2000, sentencia Nº 29, Magistrado Ponente Dr. J.E.C. ROMERO y fallo del 31/10/2006 con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES).

Considera procedente resaltar destacar este Tribunal Constitucional el contenido de la Sentencia Nº 14 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., de fecha 30 de enero de 2009, la cual es del tenor siguiente:

“… Así, la Sala estima que, contrariamente a lo que expuso el a quo, como fundamento de su decisión, los imputados no tenían la disponibilidad del referido medio de impugnación, por razón de la prohibición de admisión de la apelación contra la decisión judicial que desestime la solicitud de nulidad, de conformidad con el artículo 196 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual viene a constituir una excepción, por imperativo legal, a la doctrina que, con carácter general desarrolló y mantiene esta Sala Constitucional, en términos como los siguientes:

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo (Sentencia n.° 1496, de 13 de agosto de 2001).

5. Se concluye, entonces, que, contra el antes transcrito pronunciamiento que expidió el órgano jurisdiccional supuestamente agraviante, a los actuales quejosos no les era legalmente posible la interposición de la apelación contra autos que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la prohibición que, como antes fue afirmado, contiene dicho texto legal; por tanto, que fue contraria a derecho la declaración de inadmisión que, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en relación con la pretensión que se valora en la presente causa; que, por consiguiente, debe revocarse la decisión definitiva de la primera instancia constitucional, con el efecto jurídico de la reposición de este proceso al estado de que el a quo decida, de nuevo, sobre la admisibilidad de la demanda de amparo por la cual se instauró la causa, con estricta sujeción al contenido del presente fallo. Así se declara…

(Resaltado de la Sala)

Asimismo, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Nº 1044 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUEÑO LÓPEZ, de fecha 17 de mayo de 2006, la cual ratifica jurisprudencias anteriores, la cual es del tenor siguiente:

“… Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

… Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

[Resaltado de este fallo].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La Sala Constitucional ha establecido en decisión Nº 708 del 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., el criterio siguiente: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan del fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. (Negrillas del Tribunal de Alzada).

Se aprecia que la presente Acción de A.C. procede en contra del Tribunal de Control Nº 04 de esta circunscripción penal, por encontrarse incurso en una actuación lesiva al omitir la fundamentación que diere lugar al pronunciamiento con ocasión a la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales que le fuere formulada por la Defensa hoy accionante en la oportunidad del acto de Audiencia Preliminar el 09-07-2009; se verifica en el expediente lo denunciado por el accionante, habida cuenta que si bien en el acta levantada con ocasión al acto de audiencia preliminar fechada el 09-07-2009, y donde la Defensa accionante en amparo formulare la petición cuya respuesta no fue debidamente fundamentada, el Juzgador expuso: “… PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación del Ministerio Público presentada en fecha 09-05-2009, así mismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente, por considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos imputados se subsumen dentro del tipo penal anteriormente citado, en este sentido se declara la solicitud de la defensa sin lugar en lo relativo a las excepciones establecidas en el artículo 28 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal así como la nulidad absoluta invocada por el defensor de confianza con fundamento en el artículo 190 y 199 de la norma adjetiva penal…” Del trascrito pronunciamiento se evidencia que la Juez accionada en modo alguno presta la motivación ha lugar de lo decidido, al emitir pronunciamiento con ocasión de la solicitud que hiciere el hoy accionante en cuanto al pedimento de nulidad absoluta del acta policial que sustenta la aprehensión de sus representados y de todos los actos subsiguientes relacionados a la misma, omitiendo totalmente la fundamentación al respecto, aunado a ello, aprecia este Tribunal Constitucional que se hacía necesario que el Juzgador en el Auto de Apertura a Juicio extendiera el pronunciamiento efectuado en audiencia en cuanto a la circunstancia ya descrita, en miras de no dejar a oscuras el control de las partes respecto a lo decidido por el Juez, siendo la motivación el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces, la motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del por qué llegó a un determinado convencimiento, no así ocurrió en el caso concreto, pues como se reseñare, si bien el Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en el acto de audiencia preliminar, con el mismo no ha quedado satisfecha la respuesta jurisdiccional con relación a ello, ya que no fundamenta suficientemente su decisión en la audiencia preliminar. Consecuencialmente, se aprecia que la alegado ut supra, se traduce, en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una indefensión que amilana Derechos Constitucionales de los justiciables; se evidencia en forma contundente que los derechos invocados por el accionante como es el debido proceso, y la tutela judicial previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran lesionados; que hace en consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos que se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta, a los fines de restablecer y restituir la situación jurídica infringida, y se ANULA el acto de Audiencia Preliminar de fecha 09-07-2009 celebrado en la presente causa seguida a los ciudadanos A.D.M. y O.E.L.C., por consiguiente se ordena la nulidad de los actos subsiguientes a dicha audiencia como lo es el Auto de Apertura a Juicio; como corolario, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos A.D.M. y O.E.L.C., con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar, y ante un Juez en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta, en consecuencia a los fines de restablecer y restituir la situación jurídica infringida, se ANULA el acto de Audiencia Preliminar de fecha 09-07-2009 celebrado en la presente causa seguida a los ciudadanos A.D.M. y O.E.L.C., y por consiguiente se ordena la nulidad de los actos subsiguientes a dicha audiencia como lo es el Auto de Apertura a Juicio; como corolario, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos A.D.M. y O.E.L.C., con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar, ante un Juez en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad. SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal Constitucional considera inoficioso pronunciarse con relación a las demás solicitudes interpuesta por el abogado Dr. J.A.M.F., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Á.D.M. y O.E.L.C., al determinarse violaciones Constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. TERCERO: Se mantiene la misma situación jurídica en la que se encuentran los ciudadanos Á.D.M. y O.E.L.C.. CUARTO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a recabar la causa y de cumplimiento con lo aquí decidido en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la recepción de dicho oficio y copias certificadas.-

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)

Dra. L.V.C.I.

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. L.R.M.D.. E.R.L.

LA SECRETARIA

Abg. E.M.G..-

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