Decisión nº ABR-115-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En fecha 29 de Abril 2.004, compareció el ciudadano: R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.540 y domiciliado en la Urbanización Tío Pedro, Bloque 23, Apartamento PBC, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación como Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana: L.E.B.R., venezolana, mayor de edad, casada, maestra, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.098 y domiciliada en la Calle Principal del Morro, de la Iglesia, casa s/n, de la Población de el Morro, Municipio A.d.E.S., y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: L.E.B.R., por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro, Municipio A.d.E.S., el día 30 de Diciembre del 2.003, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, que corre inserta al folio dos (2).-

Que después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tío Pedro, Bloque 23, Apartamento PBC, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde vivieron por espacio de un (1) mes sin ningún tipo de problemas.-

Pero es el caso, que a principios del mes de Febrero del año 2.004, empezaron a surgir serios problemas entre ellos, debido a estos su cónyuge de manera voluntaria se mudó para la casa de su madre, abandonándolo totalmente sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, prolongándose esta situación hasta la presente fecha y siendo por lo tanto bajo todo punto de vista insostenible.-

Por lo anteriormente expuesto y en vista de que la conducta asumida por su cónyuge hacia él constituye la figura de Abandono Voluntario, contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es que acude por ante su competente autoridad para demandar en divorcio a la ciudadana L.E.B.R., identificada anteriormente, y en consecuencia declare disuelto el vínculo conyugal que los une.-

Durante el matrimonio no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Abril del 2.004, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: L.E.B.R., la cual se dio por citada en fecha 26 de Mayo 2.004, tal como consta al folio nueve (9), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio siete (7) del expediente.-

A los Actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.540 y domiciliado en la Urbanización Tío Pedro, Bloque 23, Apartamento PBC, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio G.T.G. y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.733 y 30.363, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció el ciudadano R.J.M.G., identificado anteriormente, en su carácter de autos, y solicitó se dejara constancia de su comparecencia, de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como consta al folio veintisiete (27).-

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.J.B., Z.D.V.G. y O.H..-

Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: L.J.B. y Z.D.V.G., las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: ”que si los conocen desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación; “que si es cierto que después de casados, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tío Pedro, bloque 23, apartamento planta baja C, de esta ciudad”; “si es cierto que después de casados empezaron a confrontar serios problemas”; “si es cierto que la ciudadana L.E.B., en el mes de Febrero del año 2.004, se marchó del hogar voluntariamente”; “si es cierto que la ciudadana L.E.B., cuando se marchó del hogar conyugal se mudó para la casa de sus padres, en la población de El Morro”; “si es cierto que hasta la presente fecha L.E.B., no ha regresado a su domicilio conyugal”; “si es cierto que hasta los actuales momentos entre ellos no ha habido reconciliación alguna”.-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge L.E.B.R., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana L.E.B.R., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna. Ni existe en autos autorización alguna para que la ciudadana L.E.B.R., lo hiciera por alguna causa justificada, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.-

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: R.J.M. contra la ciudadana: L.E.B.R., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro, Municipio A.d.E.S., el día 30 de Diciembre del 2.003.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Abril, dos mil cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez,

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

SGDM-mmg.

Exp. Nº 14.607

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