Decisión nº 024-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 10 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2012-000841

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.019, domiciliado en la Urbanización El Golfito, Calle Miranda con Calle Libertador, Sector 5, casa N° 6, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: F.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 55.453.

DEMANDADO: GRETTY A.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.381, domiciliada en el sector Delicias Nuevas, calle Argentina, casa N° 91, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDADO: N.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 28.992.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.019, domiciliado en la Urbanización El Golfito, Calle Miranda con Calle Libertador, Sector 5, casa N° 6, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio A.B. y L.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 56.800 y 157.039, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana GRETTY A.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.381, domiciliada en el sector Delicias Nuevas, calle Argentina, casa N° 91, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha (18) de Diciembre del año 1993, contrajo matrimonio por ante el p.d.M.C.d.E.Z. con la ciudadana: GRETTY A.L.R.; que dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que después de contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, calle Argentina, casa N° 91, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de julio del año 2011; que durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder grandes problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, presentando discordia con su cónyuge dando lugar a una relación tormentosa, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales con mi cónyuge, quien se torno imponente y autoritaria, como es de notarse, sus relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio, esta situación llego a su punto máximo, cuando el 15 de Julio del 2.011, se vio en la necesidad de abandonar el domicilio conyugal al irse a la urbanización El Golfito, calle Miranda con calle Libertador, sector 5, casa N° 6 del municipio Cabimas del estado Zulia; que por esas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude ante esta competente autoridad, porque los hechos narrados se tipifican en abandono voluntario, que hagan imposible la vida en común previsto en la causal Segunda del Articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano y a tal efecto viene a demandar como en efecto demanda por divorcio a su legitima esposa la ciudadana GRETTY A.L.R..

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de noviembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha trece (13) de noviembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dos (02) de julio de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día tres (03) de octubre de 2.013.

En fecha tres (03) de octubre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente las partes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respecto de sus hijos, los cuales fueron homologados por el Tribunal en dicha Audiencia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Por sentencia interlocutoria N° PJ0102013002521, el Tribunal Homologo los acuerdos alcanzados por las partes en relación a las Instituciones Familiares respecto de sus hijos.

En fecha veintiocho (28) noviembre 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana G.L., asistida por la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., Inpreabogado N° 28.992, mediante la cual expuso que admite la fecha, el lugar de matrimonio, así como el domicilio conyugal y que procrearon un hijo; que es cierto que durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero es el caso que después de años de casados se suscitaron ciertas desavenencias debido al carácter intolerable de su cónyuge y en aras de salvar ese matrimonio y prueba de ello han sido por los años que hemos tenido casados, siendo amorosa, siendo su cónyuge el que mantenía una actitud impotente; que es falso que haya dejado de cumplir con sus obligaciones de esposa, al contrario, él es quien siempre ha tratado y la ha agredido verbal, psicológica y físicamente, al punto de que el día que se fue la agredió verbalmente, ella jamás dejo de cumplir sus deberes de esposa; que niega y rechaza lo expresado por su cónyuge en el que su unión matrimonial fue interrumpida el 15 de julio de 2011; que es totalmente falso que incumpliera con los deberes conyugales; que niega y rechaza que su esposo manifieste que se vio en la necesidad de abandonar el domicilio conyugal, el se fue porque tenia la intención de irse.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día diecisiete (17) de diciembre de 2.013.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de febrero de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veinte (20) de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia especial de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes, conviniendo las mismas todo lo relativa a las instituciones familiares respecto de su hijo, los cuales fueron homologados por este Tribunal mediante sentencia N° 015-14 de la misma fecha, asimismo solicitaron ambas partes el diferimiento en virtud que intentarían solucionar lo relativo a la disolución del vinculo a través de la jurisdicción voluntaria.

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el Tribunal fijó para el día cinco (05) de marzo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

En fecha cinco (05) de marzo de 2014, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo la apoderada judicial de la parte demandada, no compareciendo la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 461, correspondiente a los ciudadanos J.D.G. y GRETTY A.L.R., expedida por la Unidad de Registro Civil deL Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 185, correspondiente a la Adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Jefatura Civil Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano J.J.C.R., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante desde hace más de 10 años, porque trabajan juntos; que conoce a la demandada de trato, porque el demandante se la presentó durante una fiesta que daba la empresa para la cual laboraban juntos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Delicias Nuevas, calle Argentina; que en el trabajo veía que el demandante no llevaba comida, las bragas de trabajar las llevaba en una maleta; que su conducta no era normal; que el demandante le manifestó que se había ido de su casa; que los cónyuges se separaron el día 15 de julio de 2011, y le consta porque le daba la cola en su carro y lo dejaba en casa de su mamá; que el demandante actualmente vive en el sector El Golfito, calle Miranda. Repreguntado por la Apoderada Judicial de la parte demandada el testigo manifestó que atestigua los hechos porque son compañeros de trabajo y se cuentan sus cosas; que suponía que el demandante tenía problemas con su esposa porque no llevaba comida y él así lo afirmó.

• El testigo, ciudadano F.M.M.C., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación al demandante desde el año 1.998, porque trabajan juntos; que conoce a la demandada de trato, porque el demandante se la presentó durante una fiesta que daba la empresa para la cual laboraban juntos y luego lo visitaba en su casa; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Delicias Nuevas, calle Argentina, casa N° 91; que veía con preocupación que el demandante no llevaba comida al trabajo, siempre iba con la ropa arrugada, ellos tenían problemas y por eso se separaron; que ellos se separaron el día 15 de julio de 2011. Repreguntado por la Apoderada Judicial de la parte demandada el testigo manifestó que la relación al principio se llevaba bien, pero que luego presentaron problemas; que en una oportunidad el demandante estaba de guardia y no se presentó al trabajo, luego conversaron t éste le dijo que tenía planes de divorcio. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el demandante actualmente vive en casa de su mamá en el sector 5, El Golfito, calle Miranda, y le consta porque tiene amigos por ese sector.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.J.C.R. y F.M.M.C., los mismos se aprecian referenciales en cuanto al establecimiento de la causal invocada por el actor, toda vez que señalan que su conocimiento respecto a las alegadas desatenciones y conflictos de la pareja provino de lo que les señalaba el actor y suposiciones suyas, no obstante, resulta pertinente, para quien decide, destacar que ambos testigos manifestaron que el ciudadano J.D.M.G., habita actualmente en otra residencia, en la casa de su progenitora, señalando que dicha residencia está ubicada en el sector El Golfito de este Municipio y la ciudadana reside en la que fungía como domicilio conyugal, es decir, en la actualidad ambos cónyuges viven en residencias separadas, de lo cual se infiere que los deberes que la ley confiere a la institución del matrimonio están siendo infringidos. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos M.D.C.B.Y. y Y.J.B.C., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:

• Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos R.M.C.N., N.N., D.L.L. y M.E.T., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, el mismo emitió su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

De lo antes planteado, así como del resto del material probatorio y actas que rielan en el presente asunto, considerando que quien decide debe apegarse al principio de exhaustividad, es decir, debe a.t.l.a.y. probado en autos, considerando incluso la conducta procesal de las partes en el asunto, atendiendo también al principio de primacía de la realidad. En el caso de marras se evidencia que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entre sí, todo lo cual se desprende del material probatorio, asimismo de lo que resulta, dado que ambas partes suscribieron acuerdos respectos a las instituciones familiares, lo cual se realiza, ante el hecho de que los padres vivan en residencias separadas, por divorcio, separación u otras circunstancias, de lo cual trasluce una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, lo que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el ut supra articulado y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución, por lo tanto es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.019, domiciliado en la Urbanización El Golfito, Calle Miranda con Calle Libertador, Sector 5, casa N° 6, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio F.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 55.453, en contra de la ciudadana GRETTY A.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.381, domiciliada en el sector Delicias Nuevas, calle Argentina, casa N° 91, municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil relativa al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 1993.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes y a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• En relación a la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del adolescente de autos: esta Juzgadora se contrae a los términos acordados por las partes y debidamente homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 20 de febrero de 2014, según sentencia N° 015-14.

• No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total, toda vez que en virtud de ser declarada la presente sentencia basando la motivación de la misma en el criterio jurisprudencial de divorcio-solución, mal puede condenarse a alguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 024-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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