Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

SALA ACCIDENTAL

S.A. deC., 2 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001829

ASUNTO IP01-R-2003-000092

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, a decidir el recurso de apelación ejercido por los Abogados: H.J.A. SERRANO, W.A. BRACHO PÉREZ y A.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.765, 60.050 y 35.685 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en sus condiciones de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos PIÑERES RINCÓN JAIRO, MARÍN VELÁSQUEZ R.J., J.A.Á.Á., J.G.A.A., W.R.N., R.D.M. TORREALBA, S.J.R., L.R.C., M.M.J.M., MELÉNDEZ Á.A., JIMÉNEZ MUJICA R.D., MONTERO MOLINA H.A., MONTERO M.O.A., MORA R.A., MAVAREZ E.R., GARCÍA DÍAZ G.R., CARRASQUERO REVILLA Á.R., CANACHE RIVAS D.E., ROJAS VÁSQUEZ J.A., ÁÑEZ A.A.R., M.L.N.L., PEROZO YOL BALARMINO, W.J. MADRZ, BERMÚDEZ BRACHO R.A., V.V.C.A., ROJAS S.R.J., V.V.A.L., DÍAZ LUQUE B.J., M.M.G.J., S.R.L.E., ESTREDO MORILLO A.A., LUGO SIVIRA H.A., M.G.F. SEGUNDO, J.G. CHIRINO RUIZ, VALLE OSTICOCHEA J.R., RODRÍGUEZ ÁÑEZ C.J., RODRIGUEZ ROJAS A.J., GRATEROL M.P.A., ANGULO ALTUVE L.A., J.J.E., J.Á.F.; C.A.P., LENIN PEÑA, GOITÍA GOITÍA E.D., D.J.C., C.L.L.D.G., YEDZIS J.A.A., R.Y. COLINA, M.L.G., YULIMA M.D. RODRÍGUEZ, C.N.F.B., BRACHO D.J., M.G.B., DIOSLAVO R.R. NAVAS, GARCÉS G.R.E., OLAVES MUÑOZ CENACIO JESÚS, así como por los Abogados C.C. y J.C. ACOSTA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.959 y 39.248, en sus condiciones de DEFENSORES PRIVADOS de los imputados JHONNY DI C.P. y M.A.R. ÁLVAREZ respectivamente, todos imputados en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Los referidos recursos fueron ejercidos por los Profesionales del Derecho contra el auto dictado el 05 de Septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó las medidas de coerción personales privativas de libertad y cautelares sustitutivas respectivamente, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de sus defendidos.

La apelación ejercida tuvo como basamento legal las disposiciones contenidas en los artículos 447 numerales 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido que fue el recurso de apelación por esta Sala Accidental, procede a decidirse la situación planteada a través del mismo, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Argumentaron los Abogados defensores H.J.A. SERRANO, W.A. BRACHO PÉREZ y A.R., en síntesis, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 05 de septiembre de 2003 vulneró los siguientes Principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Respeto a la Dignidad Humana, estado de libertad durante el proceso, e infringió los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputan ni concurren los peligros que hacen procedente, excepcionalmente, la medida decretada.

En este mismo orden de ideas, señalaron que el artículo 250 del texto adjetivo penal regula la procedencia, condiciones y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone, excepcionalmente, por razones estrictas del enjuiciamiento, para asegurar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del proceso, pero al no haber ni existir fundados elementos de convicción en contra de una persona de ser autor o partícipe del delito imputado, es lógico que no se puedan aplicar esas normas.

Por otra parte, expresaron que cuando el juez de Control se pronuncia sobre la procedencia de la medida privativa de libertad debe emitir una decisión motivada, so pena de nulidad, fijando el artículo 254, referido a los requisitos de tal pronunciamiento judicial, siendo uno de ellos el previsto en el ordinal 3° , es decir, las razones por las cuales el tribunal estima conveniente que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el previsto en el ordinal 4°, la cita de las disposiciones aplicables a cada uno de los imputados de manera individual, lo cual no hizo el Juez de Control en su decisión cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos ni las medidas cautelares sustitutivas, ya que del estudio de las actas procesales no surge ningún elemento de convicción para estimar que ellos son autores o partícipes de los delitos que se les imputan, no fueron detenidos en flagrancia ni en cuasi-flagrancia, no consta el sitio ni cómo fueron detenidos, sino que de una manera generalizada hablan de su detención y ni siquiera existen testigos presenciales de sus detenciones que los señalen como autores de tales hechos punibles.

Adujeron los recurrentes que fue utilizada la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos como una pena anticipada, lo cual, en sus criterios, constituye un exabrupto judicial, siendo esta medida de carácter excepcional y que, para que sea decretada, deben existir fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos fueron autores o partícipes en la comisión de esos delitos y estos elementos deben derivar de manera individualizada para cada uno de los imputados, lo cual no se hizo al momento de la decisión.

Asimismo, denunciaron la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la investigación no se ha demostrado de manera real y efectiva que sus defendidos fueran detenidos de manera in fraganti por las autoridades policiales, pues, de haber sido así, el Ministerio Público hubiere solicitado la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los delitos flagrantes y optó por el procedimiento ordinario y ello es lo que demuestra la violación del ordinal 1° del mencionado artículo, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial o cuando haya sido sorprendida en delito in fraganti.

Expresaron que, del contenido de las actas procesales, se evidencia que existe un vacío en cuanto a la detención de todos y cada uno de sus defendidos, ya que es imposible precisar el lugar, modo y tiempo de dichas detenciones, debido a que ninguno fue detenido de manera in fraganti, lo cual violenta la norma Constitucional; no existe individualización alguna sobre la detención de cada uno de los hoy imputados, se habla de sus detenciones de manera generalizada y al examinar el auto apelado, en lo que respecta a la declaratoria de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad para sus defendidos, el auto no tiene asidero fáctico ni jurídico y de la propia solicitud fiscal, plasmada en escrito que cursa en autos, está viciada de falso supuesto, ya que en lo concerniente al peligro de fuga y de obstaculización expresó: “Por ser los ciudadanos pertenecientes a la localidad donde se desarrollan las investigaciones… siendo el sitio de la investigación la ciudad de S.A. de Coro…”, aun cuando consta en todas las actas que sus defendidos residen en la Península de Paraguaná, que a pesar de ser parte del Estado Falcón, es considerable la distancia existente entre tales localidades.

En este orden de ideas, expresaron los recurrentes, que en lo atinente a las presuntas víctimas de lesiones, el Ministerio Público enuncia a J.F., persona ésta que no se aprecia en autos y que por cierto obvió el propio Juez en la decisión y que, en cuanto a la decisión impugnada, sólo se basa en hacer mención de declaraciones que no individualizan a imputado alguno, violando así lo pautado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución, como lo es la presunción de inocencia y que aparece además con manifiestas contradicciones, en lo que respecta a la enunciación de los presuntos tipos penales aplicables, adapta los delitos a los que el Fiscal denomina de masa, con agravantes, que son propias del delito específico, incurriendo en la decisión impugnada, cuando los deponentes L.C.A.B., Colina S.L.G., Rivero C.A., L.M.C.P., Y.C.M.S., J.G.P. y J.G.M.L., no aportan elementos que puedan servir para generar fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes de dichos hechos imputados, sólo se limita a hacer mención de objetos y no individualizan persona alguna, ni por nombres ni por características físicas; en algunos casos se demostró, con el registro llevado por este Circuito Judicial Penal, que algunos de los detenidos se encontraban para el momento de los hechos en el interior del Circuito, siendo también víctimas, además del supuesto bolso que no es más que una vulgar siembra, puesto que se deduce por las deposiciones de los imputados que no hay forma alguna de la existencia del mismo.

Por último, manifestaron que en cuanto al peligro de fuga, señala el Juez que no son acumulativos, tomando en consideración el daño al Palacio de Justicia y en contra de bienes de terceros, aunado a la actividad violenta u hostil asumidas por los imputados, cómo lo explica en base al debido proceso, cómo llegó a esa conclusión sin individualizar, no tomó en consideración que la mayoría de los imputados son trabajadores de la Alcaldía del Municipio Carirubana, padres de familia, servidores públicos, no poseen antecedentes penales, residen en el estado, decretando medidas privativas de la libertad y sustitutivas sin explicar a cada imputado las razones fácticas y jurídicas inherentes a cada uno, por lo cual es evidente la inmotivación del auto dictado, lo cual hace procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 49 numeral 8 y restablecer la libertad a sus defendidos, les sea revocada dicha decisión que los privó de libertad y la de imposición de medidas cautelares sustitutivas, por la de libertad plena, así como la declaratoria de nulidad del auto impugnado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Abogado Defensor C.J.C., manifestó que no estaba acreditado en autos fundados elementos de convicción para estimar que su defendido JHONNY DI C.P. haya sido autor o partícipe de ningún hecho punible señalados en forma colectiva y general, sin individualización alguna para cada uno de los sesenta (60) imputados y para cada uno de los hechos punibles señalados como existente, por no haber estado entre el grupo de cuatrocientas a quinientas personas ubicadas en las adyacencias del Palacio de Justicia el día 02 de octubre de 2003, a eso de las 12:30 pm, pues él, como taxista Flash vino de Punto Fijo a Coro, haciendo un viaje expreso a unas personas y al pasar por los alrededores del Circuito Judicial Penal y ver el alboroto se estacionó a varias cuadras a ver lo que sucedía y al acercársele una Comisión policial y preguntarle de dónde era él y contestar que era de Punto Fijo, lo hicieron preso, por lo que la defensa se pregunta ¿es delito ser de Punto Fijo?, no hay elementos de convicción que él no estuviere trabajando en su taxi, ni tampoco que hubiese estado en las adyacencias del Circuito Judicial Penal y menos de que hubiere estado en asociación para delinquir en forma estable y permanente para ejecutar delitos determinados, ni ha lesionado a persona alguna, no ha usado violencia o amenaza contra funcionario público alguno con el objeto de constreñir a hacer u omitir algún acto de sus funciones ni en alguno de los otros delitos imputados.

Asimismo, expresó que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, no fue identificado entre los que describieron fisonómicamente y por sus vestimentas los Alguaciles Trompiz, Parra Del Moral y Barrera Vásquez en sus declaraciones; en su vehículo Taxi no encontraron elementos indiciarios como piedras, arma de fuego o Bin Laden; la solicitud fiscal no lo individualiza a él ni a los otros cincuenta y nueve imputados; no motiva por qué los hechos realizados por cada una de las personas imputadas encuadran en los supuestos delitos e igualmente el mismo error contiene la decisión donde se acuerda la Medida Privativa Preventiva de Libertad; no se encuentran llenos los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al no individualizar cuáles son los hechos que se le atribuyen a su defendido, le generan indefensión, lo cual es violatorio del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución.

En este orden de ideas, el Abogado J.C. ACOSTA SALAZAR, argumenta como Defensor de la ciudadana M.A.R. ÁLVAREZ, que tanto en la imputación Fiscal como en la decisión objeto del recurso no existen suficientes elementos de convicción que puedan si quiera hacer sospechar la participación de su defendida en los hechos que se le imputan, y ello se desprende al confrontar su declaración rendida en la audiencia de presentación con lo dicho por el Sub Comisario ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, el DR. R.M. concordado con el hecho de que su defendida se encontraba dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal el 02 de septiembre de 2003, siendo que la misma funge como Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de Carirubana, constando ello en el registro de personas que fueron autorizadas para acceder esas instalaciones, con su nombre, Cédula de Identidad e incluso hora de entrada.

Asimismo, manifestó que la decisión dictada por el tribunal Primero de Control no individualizó los hechos y los delitos cometidos por cada uno de los imputados, creando indefensión y por ende, violentando el derecho de Defensa consagrado en el texto Constitucional, amén de que la decisión carece de motivación lo que la afecta de nulidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Corte de Apelaciones necesario analizar los Principios Generales que rigen las Medidas de Coerción Personal y que se encuentran regulados a partir del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se realiza en los siguientes términos:

En primer lugar, aparece como principio fundamental el Estado de Libertad.. Toda persona a quien se impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con base en este principio se consagra la libertad del imputado durante el proceso, siendo la detención una excepción que sólo procede cuando se den los requisitos que la hacen procedente o, en su lugar, cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la formalidad del proceso.

Otro requisito del legislador respecto a las medidas de coerción personal es la motivación de las decisiones que las acuerden y en tal sentido dispone el artículo 246: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

En este orden de ideas, consagra el legislador que “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente”.

Regula el legislador, en el Título referente a los Sujetos Procesales y sus Auxiliares, el Principio de Buena fe, el cual ordena que se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia publicada el 22-02-2002, que:

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo…

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad…

Con base en las disposiciones y cita jurisprudencial antes transcrita, debe destacarse que en el caso en estudio se ha decretado la privación judicial preventiva de libertad de cuarenta y siete personas y se han acordado medidas cautelares sustitutivas a trece, cuyas participaciones en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público están en entredicho, en el sentido de existir dudas en cuanto a cuál fue su grado de participación en los mismos, si efectivamente participaron y al lugar donde fueron aprehendidas, lo cual, en todo caso merece especial atención, pues se trata de una manera particular de reconocer que se ha afectado el derecho constitucional a la libertad, pero que en el fondo, tal decisión, lo que estaría privilegiando es la detención efectuada fuera de los requisitos establecidos en el artículo 250 del texto procedimental penal, independientemente de las razones o valoraciones morales que puedan estar presentes en este caso, máxime cuando el Ad Quo no analiza ni refiere en la decisión cuál fue la apreciación que tuvo respecto de las declaraciones rendidas en su presencia al momento de efectuarse la Audiencia de presentación por parte de los imputados, ciudadanos: J.Á.F.F., C.A.P., M.A.R. ÁLVAREZ, E.C.F.Á., YULIMA M.D. RODRÍGUEZ, C.N.F.B., JHONNY DI CLEMENTE, GARCES G.R.E., OLAVES MUÑOZ LAINACIO JESÚS, LENIN PEÑA, GOITÍA GOITÍA E.D. y D.J.C., lo cual vulnera el mandato establecido a los Jueces en cuanto a motivar las decisiones que acuerden la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fija al juez los presupuestos, concurrentes, que deben examinarse y constatarse por el Juzgador en las actuaciones procesales para que sean procedentes las medidas de coerción personal privativas de libertad o sustitutivas.

En efecto, observa esta Alzada que el Ad Quo en el auto recurrido, dejó establecido que procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por los Fiscales del Ministerio Público que intervienen en la causa seguida contra los imputados de autos, conforme a lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es así como se lee que, respecto del primer ordinal del mencionado artículo: “… la Vindicta Pública ha precalificado los hechos dentro de los siguientes tipos penales:

1° Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 216 ordinal 2° en concordancia con el artículo 217 del Código Penal;

2° Daños a las Instituciones Públicas, previsto en el artículo 475 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 474 eiusdem, que permite proceder de oficio.

3°Agavillamiento, tipificado en el artículo 287 del Código Penal.

4° Intimidación Pública, previsto en el artículo 297 en su segundo aparte del Código Penal.

5° Lesiones Personales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 eiusdem.

Concluyó el Tribunal de Instancia que del estudio de las actuaciones se encontraba acreditado este primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de lo cual, evidentemente, no existe dudas.

Ahora bien, con relación al segundo requisito de la norma, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, observa esta Alzada que la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito de presentación de los imputados y de solicitud de la medida privativa de la libertad ante el Juez de Control, expresó:

… 2) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del delito de homicidio : (Folio 18 de las actas procesales)

Se percata esta Alzada de la enunciación por parte del Ministerio Público de la existencia, en el presente caso, de fundados elementos de convicción para determinar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO, lo cual se contradice con la imputación de los delitos que en el primer requisito del artículo 250 del texto adjetivo penal precalificaron de Resistencia a la Autoridad, Daños a las Instituciones Públicas, Agavillamiento, Intimidación Pública y Lesiones Personales Leves Simples en grado de complicidad correspectiva, verificándose igualmente la imputación del delito de lesiones personales leves simples, sin especificar si son leves o simples, en contra de los procesados. Lo anterior se desprende de lo expresado por la representación del Ministerio Público, cuando indicó:

Tal y como se señaló al inicio de este escrito Fiscal, producto de las actuaciones levantadas hasta la presente fecha, se han obtenido una serie de elementos de convicción que hacen procedente la demostración de los distintos hechos punibles, así como la comprobación de la autoría y responsabilidad penal de sus autores y partícipes.

En tal sentido, hasta la actualidad el Ministerio público, producto de la obtención de los elementos urgentes y necesarios para la comprobación del hecho, recabados con ocasión al procedimiento de aprehensión de los referidos ciudadanos, ha obtenido una serie de elementos de convicción, tales como:

- Entrevistas a todos y cada uno de los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión de los ciudadanos, así como las entrevistas con todos los funcionarios que para la fecha se desempeñaron como Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de las víctimas que resultaron agredidas tanto en sus personas como en sus bienes por los lamentables sucesos.

-Peritajes practicados en su oportunidad, tales como el Reconocimiento Legal practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al bolso contentivo de las piedras, los niples y los Bin Ladem, incautados en poder de los imputados durante el momento de su aprehensión, igualmente los Reconocimientos legales a los vehículos que estaban presentes para el momento de los hechos, así como de las víctimas de la terrible agresión sufrida por algunos de estos, por otra parte, los Reconocimientos Médico-Legales practicados a los ciudadanos J.L. DEL MORAL, J.F., R.R. y J.R., el primero de estos funcionarios del Alguacilazgo del Estado Falcón en el ejercicio de sus funciones y los tres últimos de estos, funcionarios Policiales.

-Inspecciones Oculares practicadas a todos los vehículos y al propio Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fijaciones fotográficas, donde se dejan expresa constancia de todos y cada uno de los destrozos producidos por las acciones vandálicas de estos ciudadanos imputados.

-Los Videos contentivos de las imágenes que recogen los diferentes medios de comunicación, de las escenas suscitadas en las inmediaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se pueden apreciar los destrozos causados.

-Las diferentes actas Policiales levantadas por los funcionarios actuantes durante el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos donde dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos.

Respecto de los elementos de convicción presentados al Juez de Control para su consideración en la Audiencia de oír a los imputados, los cuales fueron imputados contra todos los procesados de manera no individualizada, el Ad Quo, para decretar las medidas de coerción personal contra los mismos, efectuó una copia literal del contenido de las actas policiales de entrevistas efectuadas por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal de este Estado, ciudadanos DEL MORAL R.J., J.G.M.L., J.G.P. GARCÍA, L.M.C.P., COLINA S.L.G., R.L.B.V. y J.R. TROMPIZ SÁNCHEZ; de la Jueza YANIS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ, de la Secretaria C.A. RIVERO, del Defensor Público Penal A.B.L.C., estableciendo:

… queda de manifiesto la conducta asumida por los imputados de autos, los cuales en forma violenta u hostil, utilizando armas de fuego, piedras, cohetones, niples y otros objetos contundentes arremetieron contra la sede del Circuito Judicial, causando serios daños a las instalaciones físicas del Circuito, a los vehículos propiedad de los funcionarios que laboran en el mismo, profesionales del derecho y usuarios que frecuentan a diario esta sede tribunalicia.

Estos hechos y la conducta desplegada por los imputados de marras, queda reforzada también por las evidencias incautadas, las cuales fueron exhibidas en la Sala de Audiencia por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón; en tal sentido, cursa en la causa, específicamente al folio 18 la Planilla de Control de evidencias, en la cual se dejó constancia de que se incautó lo siguiente: 1) Un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, Calibre 7.65, serial N° B88369W, dos caserinas, una contentiva de tres cartuchos calibre 7.65 sin percutir y otra contentiva de catorce cartuchos calibre 7.65 sin percutir y tres cartuchos calibre 7.65 percutidos; 2) Una bolsa verde contentiva en su interior con 23 piedras, once (11) cohetes tipos Bin Laden y tres (3) nicles, asimismo, fueron retenidos varios vehículos, entre ellos camionetas y vehículos tipo busetas Encava donde se efectuó el traslado de los manifestantes…

Por otra parte, sirvieron de elementos de convicción en contra de los procesados:

… las Actas de Inspección Nros. 1.337 y 1.346, de fecha 02-09-03, efectuadas en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de los daños causados a la estructura física de la sede Tribunalicia.

Asimismo corren insertas en la causa, a los folios 47 al 52 DICTAMEN PERICIAL Nros. N-001421, 001422, 001423, 001424, 001425, 001426, todos de fecha 02-09-03, efectuados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas practicadas a seis (06) vehículos, dejándose constancia de los daños ocasionados a los mismos por los manifestantes…

… concluye este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho que se investiga, tal y como lo establece el 2° ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los elementos de convicción apreciados por el Juzgador de instancia para fundamentar las medidas de coerción personal acordadas, debe establecer esta Alzada que nada dijo el Ad Quo con relación a los elementos de convicción en la participación de los imputados en la presunta comisión del delito de Homicidio, delito que no se encuentra entre los hechos punibles precalificados por la Vindicta Pública, tal como se lee en el escrito de presentación de los imputados, como antes se advirtió, lo cual se estima de “grave” por parte de este Tribunal Colegiado, ya que es el Ministerio Público el titular de la Acción Penal y el funcionario que por mandato legal debe actuar con objetividad y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes al caso, por lo que ha debido el Juzgador pronunciarse al respecto.

Ahora bien, esos elementos de convicción que se aprecian en la motiva del fallo impugnado y parcialmente trascritos anteriormente, merecen especial estudio y consideración, toda vez que los mismos no aparecen individualizados, en el sentido de no establecerse en la decisión contra quiénes operan o se dirigen los mismos, ya que es ilógico, por decir, “imposible” que por la incautación de un arma de fuego calibre 7.65, Marca Beretta, por ejemplo, a uno de los imputados, les haya sida imputado la comisión de los delitos de Intimidación Pública, o daños a las instituciones públicas al resto de los aprehendidos con ocasión de los hechos suscitados en la sede de este Circuito Judicial Penal o que la incautación de una bolsa, tipo morral, contentiva de instrumentos contundentes, como piedras, cohetones, bin ladem, que igual fue decomisada en una camioneta Blanca que conducía el mismo imputado al que le fue incautada el arma de fuego, haya sido decomisada a todos los investigados por los hechos, evidenciándose de las actas policiales que tales objetos fueron incautados a personas específicas, debidamente identificadas, por lo cual no era procedente extender los efectos que, tales incautaciones produjeron entre todos los imputados.

Por ello, resulta conveniente analizar la situación planteada en la presente causa, caso por caso, persona por persona, tal como se exige en materia de participación, en lo atinente a la contribución de los imputados en la comisión del hecho, es decir, que exista reciprocidad en la intervención de las diversas personas en la comisión del hecho, ya que lo único que está claro es que la mayoría de los procesados asistieron a la concentración del día 02 de septiembre de 2003 en las afueras de este Circuito Judicial Penal, verificándose además de las Actas de Entrevistas a los Alguaciles, Jueza, Asistentes Judiciales y del Defensor Público Penal que todos coinciden en afirmar que el grupo estaba constituido por más de cien personas, llegándose a afirmar en algunos casos que excedía de quinientas personas y en tal sentido se aprecia, de las declaraciones de los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal, que el funcionario, ciudadano DEL MORAL R.J., manifestó:

… Encontrándome en el sector de la garita del Circuito Judicial Penal de Coro, realizando funciones de resguardo de las instalaciones, ya que se estaba realizando una manifestación pacífica, cuando escuché varias detonaciones y que nos estaban lanzando muchas piedras, entre ellos había un tipo gordo de bermudas, uno de bigotes camisa roja y pantalón blue jeans, quienes eran unos de los que dirigían a la multitud, junto con una persona de contextura flaca con un candaito fino como de 1.70 de estatura, quien fue uno de los que dio la orden de lanzar piedras…

Por su parte, el Funcionario J.G.M.L., Alguacil de este Circuito Judicial penal, depuso:

Encontrándome en la puerta principal de la Sala número dos del Circuito Penal Coro, realizando funciones de resguardo de las instalaciones, una vez que se escuchó la decisión del tribunal, salió de la audiencia un ciudadano alto, flaco, camisa roja y pantalón jeans, que él era que le decía al público que estaba manifestando a las afueras del tribunal, que se callaran o agitaran, y cuando se escuchó la decisión, que él salió le hizo una seña al público con su dedo índice en la garganta, en eso escuché varias detonaciones y que nos estaban lanzando muchas piedras, en eso trancamos las puertas de la sala número dos y resguardamos la integridad física de las personas que se encontraban presentes…

A la Segunda pregunta contestó: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuántas personas aproximadamente cometieron el hecho? CONTESTÓ: Más de cien personas.

Asimismo, el Alguacil J.G.P. refirió lo siguiente:

… En el día de hoy había una audiencia en la Corte de Apelaciones en relación a la orden de aprehensión del Alcalde L.M.… de repente salió un tipo de la Sala y les hace señas a las personas que estaban frente al circuito, dándoles a entender que todo había salido en contra del Alcalde L.M., enseguida comenzó la violencia y enseguida estas personas comenzaron a tirar piedras y disparos contra las instalaciones del Circuito Penal…

A la Cuarta pregunta contestó: Diga usted las características fisonómicas del ciudadano que hizo señas a las personas que estaban fuera del Circuito Judicial para que tomaran la violencia? CONTESTÓ: Es alto, de estatura como de 1,72 metros, color moreno claro, cara redonda, cabellos negros, como de 27 años de edad, contextura regular, tenía camisa mangas largas color verde rojo, pantalón negro… .

De la declaración del funcionario, Alguacil L.M.C.P., se infiere:

Me encontraba en la parte de la recepción del Circuito Judicial de Coro… visualicé a un joven alto, delgado, pelo negro, pantalón negro, camisa roja, le hizo una seña a los manifestantes con el dedo índice en su cuello, seguidamente entré a mi puesto de trabajo, pasados quince segundos aproximadamente escuché varias detonaciones y que nos estaban lanzando muchas piedras…

A la pregunta: SEGUNDA: Diga usted llegó a observar quiénes cometieron el hecho? CONTESTÓ: Vi al que describí anteriormente, también vi a un gordo y una persona alta, vestía una camisa gris manga larga, pelo negro de barba y bigotes, parecía que era el que dirigía al grupo de manifestantes.

Por su parte, el Alguacil BARRERA VASQUES R.L., declaró:

Eso aproximadamente a las once y quince horas de la mañana del día de hoy, un ciudadano de contextura delgada, pelo liso corto, como de veinticinco a treinta años de edad, fue quien hizo la seña pasando el dedo índice por el cuello, al grupo que estaba en la parte exterior de la sede del Circuito Judicial y comenzaron los disturbios… había otro ciudadano presente en la parte exterior del circuito, con las siguientes características físicas, contextura regular, con entradas bastante pronunciadas, usa barba fina en forma de candado, el cual vestía un pantalón jeans de color azul marino y un suéter gris manga larga, ese mismo ciudadano el que el día viernes veintinueve de agosto del presente año como a las nueve horas de la noche, manifestó a viva voz que si la decisión no era favorable iba a traer el triple de la gente que había traído… dentro de las personas que se encontraban en la multitud que inició la arremetida contra la sede, se encontraba un ciudadano de aproximadamente un metro ochenta de estatura, de ciento cincuenta kilos de peso aproximadamente, piel trigueña, el cual golpeaba con contundencia el containe (Sic) que se encontraba afuera y lanzaba objetos contundentes contra la sede, siendo detenido posteriormente por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…

Como se observa, de las declaraciones anteriores, que constan en autos en las Actas de Entrevistas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que los Funcionarios pertenecientes a este Circuito Judicial Penal son contestes en describir los rasgos fisonómicos de las personas que incitaban a la violencia y que sólo a través de los reconocimientos en rueda de personas podía determinarse sus identidades, comprobadas las cuales, procedía la imputación de los delitos precalificados por el Ministerio Público en personas específicas o individualizadas.

En este sentido, debe esta Alzada pronunciarse sobre la falta de motivación en la decisión objeto del recurso de apelación en cuanto a la imputación específica que el Ministerio Público efectuó contra personas determinadas en el aparte SEGUNDO del escrito de presentación de los aprehendidos, concretamente al denominado “Hechos Punibles que se atribuyen a los Imputados”, de los cuales se extraen suficientes elementos de convicción contra los imputados que en él aparecen mencionados, donde se constata lo siguiente:

Según se desprende de actas policiales de aprehensión realizadas por los Funcionarios Sub-Comisario ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, adscrito a la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado Falcón… Narra el funcionario en su acta policial que siendo aproximadamente las 12:00 de la mañana, se generó una situación de agresión frente a las inmediaciones del Circuito Judicial penal de este Estado, cuando un ciudadano que posteriormente fue identificado como J.Á.F. FLORES…, quien se encontraba en el grupo de manifestantes vistiendo suéter blanco tipo chemise con cuello de color verde con insignia lubricante BP y pantalón blue jeans, sacó a relucir un arma de fuego accionándola en dirección hacia donde se encontraban los efectivos policiales, es decir, la puerta de ingreso al referido Palacio de Justicia, logrando impactar la puerta de vidrio de la entrada principal, ocasionándole destrozo total, acto seguido el mismo ciudadano accionó el arma de fuego en contra de las instalaciones impactando en una de las paredes, incitando a que las demás personas, animadas por alguno de los presentes en el acto, arremetieran con objetos contundentes (piedras, botellas, entre otros) contra las instalaciones del Palacio de Justicia… se solicitó apoyo de las unidades adscritas a la Brigada de Orden Público, respondiendo al llamado las unidades signadas con los números P-194--- P-202… en compañía de dos escuadras de auxiliares, quienes luego de controlar la situación practicaron la detención de varios ciudadanos que presuntamente eran los que se encontraban realizando los disturbios y causando los daños materiales a las instalaciones del Palacio de Justicia… que quedaron identificados de la manera descrita precedentemente: J.Á.F.F., quien para el momento de su aprehensión le fue practicada una Inspección Personal… encontrando en el cinto del pantalón que vestía… una Pistola Marca BERETTA, Calibre 7.65, con su cargador contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre; el ciudadano antes referido tripulaba una camioneta tipo Pick Up, Marca FORD, Modelo Ranger, de color Blanco, con cabina trasera… que luego de ser revisada se incautó en el interior de la misma, específicamente en la guantera un (01) cargador contentivo en su interior de Catorce (14) cartuchos del mismo Calibre sin percutir; en la mencionada unidad se desplazaban once (11) personas identificadas como: 2) C.A.P., 3) J.R.V.O., 4) L.A.A.A.; 5) J.J.H., 6) C.J.R.Á.; 7) L.A. PEÑA ANGULO; 8) FRANCISCO SEGUNDO GONZÁLEZ; 9) A.A. ESTEDO MORILLO; 10) J.G. CHIRINOS 11) J.R.S., 12) P.A. GRATEROL MADRID, quienes tenían en su poder un (01) bolso tipo Morral de color verde… contentivo de la cantidad de VEINTITRÉS OBJETOS CONTUNDENTES (PIEDRAS) ONCE (11) COHETES TIPO BIN LADEN Y TRES (03) NIPLES…

Conforme al párrafo trascrito anteriormente, se evidencia claramente que es sobre las personas anteriormente mencionadas contra las cuales pudieran surgir fundados elementos de convicción en la comisión o participación en los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya que nada se dice respecto del resto de los imputados que fueron aprehendidos y contra los cuales fueron impuestas medidas de coerción personales, lo cual, evidentemente, no fue considerado por el Juzgador de instancia al momento de emitir el pronunciamiento objeto del recurso.

Sin embargo, a pesar de que consta en el Acta Policial antes trascrita que el ciudadano J.Á.F. fue aprehendido junto a otras once personas, mencionadas anteriormente, de las declaraciones que el referido ciudadano dio en presencia del Juzgado de Control, se observa:

…Me trasladé desde Punto Fijo hasta Coro como a las 8:30 de la mañana, me paré frente a los Tribunales, estuve hasta que sucedieron los hechos, luego moví la camioneta en donde andaba… y me detuvieron conjunto con tres más de mis compañeros… les mostré que andaba armado junto con mi porte de arma… ¿Con qué personas se trasladó usted hasta la sede del Circuito Judicial? R= Anggy González… ¿Cuándo lo detienen con qué personas se encontraba usted? R= ERMIGO GOITÍA y D.C.…

Asimismo, se constata del Acta levantada en la Audiencia de Presentación, que el ciudadano C.A.P., quien presuntamente fue aprehendido en el mismo grupo de las once personas, como se dejó establecido en el Acta Policial antes trascrita, el mismo declaró:

… Acudí hasta esta sede judicial a una actividad que se estaba celebrando aquí en atención a solidaridad del Alcalde Marcano, me dirigí a la Policía ya que el Comandante es buen amigo mío, acercándome a la Comandancia me persiguieron unos funcionarios policiales, me agoraron (sic)… me esposaron… ¿En qué vehículo se trasladó usted hasta esta ciudad? R= En una camioneta propiedad del Municipio Carirubana… ¿Esa camioneta que andabas tu a qué organismo pertenece? R= Al Municipio Carirubana. ¿Quién maneja la Unidad? R= Yo mismo… ¿Usted se trasladó voluntariamente hasta la sede de la Comandancia de Policía? R= Sí, voluntariamente me dirigí hasta la sede de la Comandancia…

De ambas declaraciones se desprende que no existe congruencia entre lo especificado por el Ministerio Público en cuanto a los hechos imputados contra los procesados, con fundamento en el Acta Policial levantada por el Sub-Comisario ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA con la aprehensión en lugares diferentes de los imputados, así como, en cuanto al número de imputados que se encontraban en la camioneta Pick-Up de color blanco que conducía el ciudadano J.Á.F., perteneciente a IMASEO, ya que del texto de esa Acta Policial no se desprende, de manera precisa, en qué lugares y tiempo fueron aprehendidos los sesenta ciudadanos que posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo que de la declaración del ciudadano C.A.P. se desprende que fue aprehendido en la sede de la Comandancia de Policía en una camioneta perteneciente al Municipio Carirubana.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la norma, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Ad Quo, estableció que se encontraba presente el requisito exigido por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “magnitud del daño causado”, el cual, concluye esta Corte de Apelaciones, fue presupuesto del Ad Quo para evidenciar el peligro de fuga en todos los imputados en la presente causa, por considerar, según se lee en la decisión recurrida, que dichos requisitos no son acumulativos, sino que basta que se acredite uno de ellos para que el Tribunal lo presuma y es así que estableció:

… En el presente caso este Tribunal estima el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la sede del Palacio de Justicia y en contra de los bienes de terceros; aunado a la actitud violenta y hostil asumida por los imputados de autos, en clara rebeldía en contra de las decisiones dictadas por los órganos de administración de justicia de este Estado.

Siendo así, y llenos como se encuentran los extremos de ley, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción constitucional de ser juzgado en libertad, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 246 del COPP (Sic) este Tribunal considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública.

Sin embargo, en cuanto a los ciudadanos Sixtangel Elini H.R., C.N.F., Rona Y.C., M.A.L.G., E.C.F., Yelzis J.A.A., Yulimar M.D., M.A.R., C.L.L. deG., Zenacio de J.O., Gido B.M., Dioslado R.R., R.E.G. y D.J.B., todos identificados en la presente causa, este Juzgado considera procedente una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público mientras se continúa con el proceso de investigación, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este sentido debe advertirse que sobre el criterio sentado por el Ad Quo en su decisión, en cuanto a que basta la existencia o acreditación de uno de los requisitos establecidos por la norma del Art. 251 para que se presuma el peligro de fuga, sobre tal situación existen divergencias en la Doctrina. Así P.S. es de la opinión que el artículo 251 “recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de fuga” y manifiesta que “es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.2002: P. 282)

Luego, con base en lo anteriormente expresado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en el presente caso es precisar y verificar en cada imputado si efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del texto adjetivo penal y en tal sentido decide:

Resulta incomprensible en la situación planteada los casos de los imputados M.A.R., LAINACIO OLAVES y R.G., contra los cuales fueron dictadas medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva de libertad por la presunta participación en los hechos punibles, sin haber considerado el Ad Quo sobre la existencia o no de elementos de convicción que acrediten su participación en los hechos, así como no apreciar que los mismos estaban presentes en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones al momento en que se pronunciaba la decisión dictada con motivo del A.C. interpuesto por los Abogados defensores del ciudadano L.M..

Esta afirmación deviene, no sólo de las declaraciones que los mencionados ciudadanos hicieron ante el Juez de Control en la realización de la Audiencia de Presentación, las cuales, cabe advertir, no fueron apreciadas en la decisión, sino que de la información recabada por esta Corte de Apelaciones de la Oficina del Alguacilazgo, en cuanto a la lista de las personas que concurrieron a la sede de este Circuito Judicial Penal el día 02 de septiembre de 2003, y que aparece reflejado en la misma que dichos ciudadanos ingresaron a las instalaciones para presenciar la aludida audiencia, tal como puede constatarse a los folios 243 y 244 de esta causa; se observa del Acta levantada en la audiencia de presentación ante el tribunal Primero de Control que la lista fue revisada a petición de dichos imputados al momento de declarar ante el Juez.

En este orden de ideas, se evidencia al folio 155 al 157 de las actuaciones, la declaración de la ciudadana M.A.R. ÁLVAREZ, quien expresó, entre otros particulares:

… no me encuentro responsable en virtud de que yo asistí a la audiencia constitucional y ello se puede verificar en la entrada al Circuito, ante que sucedieran los hechos bajé al baño pero observé que no había papel, por lo cual pedí a una de mis compañeras, cuando quise regresar observé las bombas y me puse a correr, cuando llegué a la redoma vi a un señor que vendía jugos, le quise comprar uno cuando llegaron funcionarios policiales y me pidieron que me montara en la unidad… Acto seguido el ciudadano Juez en vista de la declaración realizada por la ciudadana faculta en este acto a uno de los Alguaciles a los fines de que ubique el registro de personas que entraron al Circuito Judicial el día martes 02/09/03, día de la audiencia constitucional… Seguidamente el Fiscal B.R. consignó a este Despacho listado de las personas que ingresaron al Circuito Judicial en virtud a que con antelación habían solicitado a la Presidencia de este Circuito Judicial la remisión de la lista que identifica a las personas que ingresaron… ¿A usted le fue aplicado el sistema de seguridad antes de entrar a la Audiencia? R= Sí, me fue pasado un aparato que determina si la persona tiene algún arma en su cuerpo…

Por su parte, el ciudadano R.E.G. GONZÁLEZ, expuso ante el Juez de Control:

Yo vine a observar la audiencia que se realizaría en la Corte de Apelaciones, entré a este Circuito Judicial registrándome en la sede, los alguaciles nos pasaron de una Sala a otra hasta que nos ayudaron a salir del Circuito, cuando salimos como a unas cuadras de aquí, pasó una Patrulla de la Policía y me dijo a mí junto a unos compañeros que nos metiéramos en la unidad, nos trajeron para el Circuito y nos metieron en las celdas, puedo identificar con nombres y apellidos a los alguaciles que me ayudaron a salir de este Circuito… ¿Quiénes se encuentran en la misma situación que usted? R= ZENACIO OLAVES y la licenciada M.A. ROJAS… Seguidamente se procedió a verificar la entrada del ciudadano de la lista proporcionada por la representación fiscal, dejándose constancia que se encontraba en la referida lista…

En igual sentido, el ciudadano OLAVEZ MUÑOZ ZENACIO (Sic) JESÚS, alegó ante el Juez de Control lo siguiente:

…”Yo me dirigí junto con un amigo a escuchar la audiencia Constitucional, entré al Circuito Judicial, me registraron, estuve en la audiencia cuando sucedieron los hechos, cuando salimos con ayuda de los alguaciles a unas cuadras de aquí nos agarraron una patrulla y nos trajo nuevamente al Circuito…¿Se encuentra alguna persona que estaba con usted en la sala de audiencias? R= R.G. y M.A. ROJAS… Seguidamente se procedió a verificar la entrada del ciudadano de la lista proporcionada por la representación fiscal, dejándose constancia que se encontraba en la referida lista…

Luego, no entiende ni justifica esta Alzada el hecho de que contra los mencionados ciudadanos haya sido decretada la medida cautelar de presentación cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo ellos tan víctimas como los funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y Defensores que se encontraban en esta Sede el día en que ocurrieron los hechos de violencia, ya que en sus casos lo procedente era ordenar su L.P. y no han debido ser objeto de juzgamiento. Así se decide.

Por otra parte, debe analizarse la situación del imputado JHONNY DI C.P., contra el cual fue decretada medida privativa de su libertad, cuya declaración no fue apreciada por el Ad Quo al momento de rendir declaración en la audiencia de Presentación, siendo que el mismo manifiesta ser taxista de la Línea de Taxis FLASH, lo cual es un hecho público y notorio en esta localidad y en la de Punto Fijo, que la referida Línea de transporte privado presta sus servicios al público, y de cuya declaración se desprende que se detuvo a observar lo que pasaba cuando una Unidad de la Policía de este Estado le preguntó de dónde era y al este contestar que era de Punto Fijo fue aprehendido e involucrado en los hechos.

En efecto, se observa de lo expuesto por el referido ciudadano ante el Juez de Control, que el mismo dijo:

… “Soy taxista, me detuve en la otra esquina a observar qué pasaba, cuando una unidad de la policía me preguntó de dónde era y como les dije que era de Punto Fijo me detuvieron… ¿Usted andaba solo el día que ocurrieron los hechos? R= Sí…

En este sentido, no se observa del escrito Fiscal que contra el ciudadano JHONNY DI C.P. exista una imputación específica, ni consta en las Actas Policiales la forma cómo se produjo su aprehensión, en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo, aunado a la falta de análisis de su declaración, lo cual hace que la detención decretada en su contra sin la debida motivación, sin explicar dónde se encuentran acreditados los suficientes elementos de convicción en su contra, ni por qué se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, deviene en la conculcación de derechos y garantías fundamentales, por lo cual, lo procedente es decretar su L.P.. Así se decide.

En cuanto a la ciudadana E.C.F.Á., a quien le fue decretada medida cautelar sustitutiva, la misma manifestó en la Audiencia de Presentación:

… Me trasladé para esta ciudad para observar la audiencia constitucional a la cual no pude entrar, en virtud de que llegué demasiado tarde, me encontraba afuera, cuando sucedieron los hechos comencé a correr, la señora M.L. me dijo que ella tenía las llaves de una camioneta y que la manejara para que nos fuéramos de aquí, cuando estuvimos en las Agencias Leivas unos funcionarios policiales nos manifestaron que nos bajáramos de la unidad, nos llevaron hasta la Comandancia… ¿En qué parte del Circuito permaneciste? R= Como se sabe, alrededor del Circuito no hay sombra, por lo cual me paré en la Urbanización Villa Hermosa ¿Si no pudiste entrar al Circuito, qué hacías frente al Circuito? R= Esperando la decisión…

Con relación a esta ciudadana no aparecen de las actas fundados elementos de convicción que permitan inferir que participó en los hechos, desprendiéndose solamente de su declaración que la misma asistió a la sede de este Circuito Judicial Penal para la celebración de la audiencia Constitucional que se llevaría a efecto en la Corte de Apelaciones, evidenciándose que la misma es de Profesión Ingeniero Industrial que desempeña el cargo de Coordinadora de Servicios Públicos de la Alcaldía de Carirubana y que la misma reside en la Comunidad de Cardón de la Urbanización Maraven de Punto Fijo, no evidenciándose de las actas procesales que exista la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que no existen en su contra imputaciones específicas en cuanto a su participación en los hechos, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que debe ser Juzgada en libertad. Así se decide.

Con relación a las ciudadanas YULIMA M.D. RODRÍGUEZ observa esta Corte de Apelaciones que no se desprende del Acta Policial de Aprehensión el lugar donde fue detenida, y de su declaración se infiere:

Yo me vine en bus Tracerca, por mi propia voluntad a escuchar la decisión del Tribunal con respecto al Alcalde Marcano, cuando tuve por lo menos media hora empezaron los sucesos y empecé a correr…

Como se observa, la mencionada ciudadana asistió a la concentración por sus propios medios, no existiendo en actas fundados elementos de convicción de que haya participado en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo cual no se encuentra presente el segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de no existir el tercer supuesto, ya que la misma reside en la población de Tacuato, está desempleada y su cónyuge es Mesonero, por lo cual es procedente su juzgamiento en libertad. Así se decide.

Referente a la situación de la ciudadana C.N.F.B., de su declaración se desprende:

Yo venía como a las 9:30 a. m. para escuchar la audiencia, había pedido permiso para venir, antes de llegar al Circuito Judicial se comunicaron con el taxi en donde yo venía y le dijeron sus compañeros al taxista que se habían presentado algunos disturbios en el Circuito, nos paramos en el Panteón para pedir unos jugos cuando llegaron algunos funcionarios policiales y me detuvieron…

De lo anterior se constata que la mencionada ciudadana ni siquiera llegó a presenciar los hechos suscitados en este Circuito Judicial Penal, ni antes ni después de haber ocurrido los hechos, por lo que, al no constar en el Acta Policial la forma y lugar donde fue aprehendida, lo procedente es decretar su L.P.. Así se decide.

En el mismo sentido, el ciudadano L.P. manifiesta en su declaración que “… me dirigí el día martes hasta esta ciudad porque me habían dicho que se realizaría una audiencia solicitada por los Abogados del Alcalde Marcano, cuando sucedieron los hechos me alejé del Circuito hasta la casa de un señor que me ha hecho trabajo en mi casa, me agoró (Sic) un Alguacil y unos funcionarios, me metieron dentro de la Unidad…”.

De esta declaración se deduce que el ciudadano asistió a la concentración, más existe duda sobre si participó o no en los hechos, ya que del Acta Policial no se desprende la forma y lugar de su aprehensión, razón por la que debe ser juzgado en libertad. Así se decide.

Observa esta Corte de Apelaciones que de lo manifestado por los ciudadanos GOITÍA GOITÍA E.D., se desprende:

Asistí a la Audiencia por mi propia voluntad, cuando ocurrieron los hechos me fui hasta la curva donde están las banderas, encontrándome hay (Sic) una patrulla de la Policía se me acercó y me dijo que de dónde yo era, les manifesté que era de Punto Fijo… me subieron a la Unidad… ¿En que vehículo te trasladaste del terminal de Coro al Circuito? R= En un taxi… ¿Qué tipo de vehículo andaba el señor Ferrer? R= En una camioneta. ¿Encontraron un bolso dentro de la camioneta? R= No, en ningún momento.

Con base en esta declaración y de lo asentado en el Acta Policial este ciudadano fue aprehendido junto al ciudadano J.F. en la camioneta que éste conducía y donde fue incautada un arma de fuego y un morral con cohetones, piedras y Bin Laden, lo cual coincide a su vez con la declaración rendida por el ciudadano J.Á.F., quien manifestó que con él se encontraban los ciudadanos E.G. y D.C., por lo que se infiere su participación en los hechos, considerando procedente esta Corte de Apelaciones CONFIRMAR su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado de Control, por existir en su contra fundados elementos de convicción de haber participado en los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y existir el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y el comportamiento asumido durante este proceso, cuando no informó al Tribunal la forma en que fue detenido y reconocer que en el vehículo conducido por el ciudadano J.F. no encontraron un bolso, lo cual hace suponer que efectivamente andaba con el mencionado ciudadano y que la camioneta fue revisada por las Autoridades Policiales. Así se decide.

Asimismo, respecto del imputado D.J.C., del Acta Policial se infiere que fue aprehendido junto al ciudadano J.Á.F., en una camioneta Pick Up blanca perteneciente a IMASEO, donde fueron incautados unos cartuchos sin percutir y un bolso tipo morral con 23 piedras, cohetones y bin laden y de su declaración se infiere que asistió a la concentración producida con motivo de la Audiencia Constitucional al Alcalde L.M. y que fue detenido “junto a otros que andaban conmigo”; lo cual coincide con lo declarado por el imputado J.Á.F.F., en cuanto a que con él fueron aprehendidos los ciudadanos E.G. y D.C., lo cual hace que en su contra surjan evidentes elementos de convicción de su participación en los hechos punibles imputados y existir el peligro de fuga por la magnitud del daños causado con objetos contundentes en contra del Circuito Judicial Penal, los cuales fueron incautados presuntamente en la camioneta donde él se encontraba, por lo cual PROCEDE LA CONFIRMACIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA dictada en su contra por el Juez de Control. Así se decide.

En igual sentido, procede CONFIRMAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado, ciudadano J.Á.F., por desprenderse en su contra su participación en los hechos punibles imputados por la Vindicta Pública, así como suficientes elementos de convicción, los cuales surgen del contenido del Acta Policial levantada por el Funcionario SUB-COMISARIO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, en la que dejó constancia:

… siendo aproximadamente las 12:00 de la mañana, se generó una situación de agresión frente a las inmediaciones del Circuito Judicial penal de este Estado, cuando un ciudadano que posteriormente fue identificado como J.Á.F. FLORES…, quien se encontraba en el grupo de manifestantes vistiendo suéter blanco tipo chemise con cuello de color verde con insignia lubricante BP y pantalón blue jeans, sacó a relucir un arma de fuego accionándola en dirección hacia donde se encontraban los efectivos policiales, es decir, la puerta de ingreso al referido Palacio de Justicia, logrando impactar la puerta de vidrio de la entrada principal, ocasionándole destrozo total, acto seguido el mismo ciudadano accionó el arma de fuego en contra de las instalaciones impactando en una de las paredes, incitando a que las demás personas, animadas por alguno de los presentes en el acto, arremetieran con objetos contundentes (piedras, botellas, entre otros) contra las instalaciones del Palacio de Justicia… quien al momento de hacerle una requisa por parte del Agente J.R. Y EN PRESENCIA DE juan parra, SE LE INCAUTÓ A NIVEL DEL CINTO DEL PANTALÓN QUE VESTÍA UNA Pistola MARCA BERETTA calibre 765, contentiva en su interior de tres cartuchos sin percutir del mismo calibre e igualmente en la guantera de la camioneta se incautó otro cargador contentivo en su interior de catorce cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente fueron colectados frente al Palacio de Justicia en el suelo tres cartuchos percutidos calibre 765 mm… e igualmente se colectó en el interior de la referida camioneta: Un bolso tipo morral, de color verde, con una inscripción que se lee SEAN JHON, contentivo de la cantidad de Veintitrés objetos contundentes 8PIEDRAS), once cohetes tipo BIN LADEM y TRES NIPLES…

Del contenido del Acta anterior y de la declaración que el mismo ciudadano rindió ante el Juez de Control en la Audiencia de presentación, al expresar: “Me trasladé desde Punto Fijo hasta Coro como a las 8:30 de la mañana, me paré frente a los Tribunales, estuve hasta que sucedieron los hechos, luego moví la camioneta en donde andaba… y me detuvieron conjunto con tres más de mis compañeros… les mostré que andaba armado junto con mi porte de arma… ¿Con qué personas se trasladó usted hasta la sede del Circuito Judicial? R= Anggy González… ¿Cuándo lo detienen con qué personas se encontraba usted? R= ERMIGO GOITÍA y D.C.…”, aunado a la declaración del Alguacil PARRA G.J.G., quien dijo: “cuando al momento de la detención de varios sujetos los cuales habían arremetido contra las instalaciones del Circuito Judicial, en eso se hizo una detención de un ciudadano de apellido FERRER, quien se le incautó una pistola con su peine… Diga usted qué le lograron incautar a estas personas? CONTESTANDO: NIPLES, una pistola, unos COHETONES, piedras, unas conchas percutidas que se encontraban en los alrededores del Circuito…”.

En el mismo sentido, el Alguacil DELMORAL R.J.L. contestó a la pregunta: “¿Diga usted qué le lograron incautar a estas personas? CONTESTANDO: niples, una pistola, unos cohetones, piedras, unas conchas percutidas que se encontraron en los alrededores del Circuito…”; a la pregunta ¿Diga usted llegó a observar quiénes portaban armas de fuego y quiénes las dispararon? CONTESTÓ: Yo sólo vi a uno que está detenido y es de apellido FERRER, él portaba una pistola y se la decomisamos en el interior del Circuito Judicial Penal, según él efectuó disparos cuando estaba afuera… DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, llegó a observar si los disparos fueron hacia las instalaciones del Circuito o alguna persona o personas en particular? CONTESTÓ: dispararon hacia el Circuito Judicial donde habíamos muchas personas, pero dispararon a quien agarraran” DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, llegó a observar cuántos disparos efectuaron hacia el Circuito Judicial donde habían personas: CONTESTÓ: Como cinco ya que la bulla de las piedras y las explosiones de los vidrios imposibilitaban oír bien los disparos…

Otro elemento de convicción existente en las actas en contra del imputado es la declaración del Alguacil TROMPIZ S.J., quien expuso: NOVENA PREGUNTA: Diga usted llegó a observar alguno de estos ciudadanos portando armas de fuego? CONTESTÓ: Sí, observé a un tipo portando una pistola, pequeña pavón negro, la cual portaba en la mano, este tipo es alto… contextura regular, piel blanca… ese tipo fue detenido por la policía y le fue decomisada el arma que portaba.

Luego, del acta policial antes citada, de las declaraciones de los Alguaciles mencionados, de la propia declaración del imputado, aunado a la inspección ocular practicada en las inmediaciones e instalaciones de este Circuito Judicial Penal así como a los vehículos destrozados que aparecen agregadas a los folios 91 y vto y 107, 112, 115 aunado a la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a las evidencias recolectadas en la inspección ocular practicada, inserta al folio 95 y Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al Arma de Fuego tipo pistola, Marca P.B., calibre 7.65 inserta a los folios 120 y 121, así como del Informe de Experticia Médico Legal practicada a los ciudadanos R.R. y J.R., constituyen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado J.Á.F. es autor o partícipe en los hechos imputados por la Representación Fiscal, los cuales demuestran el grado de peligrosidad que el imputado ha demostrado sobre la vida y bienes de las personas agraviadas e instalaciones de este Circuito Judicial Penal, adminiculado a la magnitud del daño causado en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, en los vehículos aparcados en el estacionamiento, pertenecientes a funcionarios adscritos al Poder Judicial, de la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa Pública, hacen estimar además el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivos suficientes que acreditan la existencia de los tres supuestos exigidos en la norma adjetiva penal para que proceda CONFIRMAR SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que los demás imputados, es decir, los no mencionados anteriormente, hicieron uso de su derecho de acogerse al mandato constitucional de no declarar en causa propia, lo cual afecta en el análisis de sus respectivas situaciones, aunado a que en el Acta Policial tantas veces transcrita aparece sus aprehensiones, pero no se determina la forma, lugar y tiempo de las mismas, así como el no existir en sus contra suficientes elementos de convicción que acrediten su grado de participación en los hechos punibles antes aludidos, lo cual hace que no se encuentren acreditados respecto de sus personas los supuestos contemplados en los ordinales 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente SU JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por preeminencia de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y debido proceso, por lo que SE ORDENA SUS INMEDIATAS LIBERTADES, revocando, en consecuencia, las medidas de coerción personales dictadas en sus contra por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales se harán efectivas en los siguientes imputados:

C.A.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.637.365, obrero, natural de S.A., residenciado en S.A., sector El Cujisal, casa S/N°, Estado Falcón; J.R.V.O., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.517.619, Chofer, residenciado en Tacuato, casa de Empeño Villagom de este Estado; L.A.A.A., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 6.103.286, comerciante, residenciado en Tacuato, Restaurant Los Apamates de este Estado; J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.582.896, Dibujante Técnico, residenciado en el Barrio Bolívar, calle San F.J., casa 25 de este Estado; C.J.R.Á., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 5.892.508, Obrero, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, sector 02, calle 14, casa N° 05; L.A. PEÑA LUGO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.845.089, comerciante, residenciado en Punta Cardón, calle Bolívar, Quinta Victoria; FRANCISCO SEGUNDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 16.756.561, Obrero, residenciado en el Barrio Las Margaritas, calle Principal, frente al INCE; A.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.807.681; J.G. CHIRINOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 8.529.849, comerciante, residenciado en la Urbanización S.I., Prolongación Ayacucho, casa N° 10: J.R.S., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.924.152, P.A. GRATEROL MADRID, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.177.027, Obrero, residenciado en Punta Cardón calle Bolívar, casa S/N°; SIXTANGEL ELINI H.R., venezolano, mayor de edad, 11.770.581; RONA Y.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.074.334; M.A.L.G., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.973.635; E.C.F., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.495.877, YELZIS J.A.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.915.300; YULIMAR M.D., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.805.501, C.L.L.D.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.706.337; W.J.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.803.452; Á.R.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.646.707; A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.525.952; R.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.495.671; YOL BERLARMIND PEROZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.523.369; B.J.D.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.764.347; A.R.Á., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.074.257; J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.787.858; R.A.B., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 7.570.675; R.D.M., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 15.807.848; J.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.346.734; O.A.L., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 12.788.883; L.R.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.765.527; N.L.M., venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° 11.765.771; Y.R.V., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.588.629; O.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.786.005; L.E.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.769.670; HARRI MONTERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.934.874; C.A.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.106.687; R.J.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.647.865; A.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.768.482; Y.G.D., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 9.805.082, GIDO B.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.864.692; A.L.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.588.642; DIOSLADO R.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.012.678; J.J.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.974.381; R.J.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.198.111; R.A.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.443.823; E.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.859.154; D.E.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.807.038; J.A.Á.Á., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.478.652; W.R.N., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.734.850; Á.A.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.803.245;y D.J.B., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 1.410.301. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

CONFIRMA LAS MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de septiembre de 2003, contra los ciudadanos: J.Á.F.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.806.134, soltero, de oficio Instrumentista, natural de Maracaibo, residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle 11, vereda 26, casa 05. E.D.G.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.075.767, de Profesión Electro-Mecánico, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, vereda 02, sector 02, casa N° 08 de este Estado y D.J.C., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.706.337, Obrero, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, vereda 05, sector 04, casa N° 12, calle 26, de este Estado y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por sus defensores.

SEGUNDO

REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS decretadas en contra de los ciudadanos M.A.R. ÁLVAREZ, Venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 10.972.599, Licenciada en Ciencias Políticas, domiciliada en la Urbanización S.I., calle San Miguel, casa S/N°, Punto Fijo, Estado Falcón; R.E.G. GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Contador Técnico, cédula de Identidad N° 3.678.139, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 02, Residencias Guaranao, Bloque 05, Apartamento 03 de este Estado y LAINACIO J.O.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.884.288 y domiciliado en la Avenida Los Caobos, Prolongación Ayacucho, casa N° 32 de este Estado y C.N.F., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.765.631, en consecuencia, se ACUERDA SU L.P. y se DECLARA CON LUGAR LAS APELACIONES ejercidas por sus defensores privados.

TERCERO

SE ACUERDA LA L.P. del ciudadano JHONNY DI C.P., quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.965.383, de oficio Taxista, residenciado en la Urbanización S.I., Calle Apure, N° 05 de este Estado. En consecuencia se REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en su contra por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Igualmente, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por su defensor privado.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Defensores Privados y, en consecuencia, SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: C.A.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.637.365, obrero, natural de S.A., residenciado en S.A., sector El Cujisal, casa S/N°, Estado Falcón; J.R.V.O., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.517.619, Chofer, residenciado en Tacuato, casa de Empeño Villagom de este Estado; L.A.A.A., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 6.103.286, comerciante, residenciado en Tacuato, Restaurant Los Apamates de este Estado; J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.582.896, Dibujante Técnico, residenciado en el Barrio Bolívar, calle San F.J., casa 25 de este Estado; C.J.R.Á., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 5.892.508, Obrero, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, sector 02, calle 14, casa N° 05; L.A. PEÑA LUGO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.845.089, comerciante, residenciado en Punta Cardón, calle Bolívar, Quinta Victoria; FRANCISCO SEGUNDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 16.756.561, Obrero, residenciado en el Barrio Las Margaritas, calle Principal, frente al INCE; A.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.807.681; J.G. CHIRINOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 8.529.849, comerciante, residenciado en la Urbanización S.I., Prolongación Ayacucho, casa N° 10: J.R.S., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.924.152, P.A. GRATEROL MADRID, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.177.027, Obrero, residenciado en Punta Cardón calle Bolívar, casa S/N°; W.J.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.803.452; Á.R.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.646.707; A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.525.952; R.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.495.671; YOL BERLARMIND PEROZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.523.369; B.J.D.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.764.347; A.R.Á., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.074.257; J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.787.858; R.A.B., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 7.570.675; R.D.M., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 15.807.848; J.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.346.734; O.A.L., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 12.788.883; L.R.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.765.527; N.L.M., venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° 11.765.771; Y.R.V., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.588.629; O.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.786.005; L.E.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.769.670; HARRI MONTERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.934.874; C.A.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.106.687; R.J.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.647.865; A.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.768.482; Y.G.D., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 9.805.082, GIDO B.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.864.692; A.L.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.588.642; DIOSLADO R.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.012.678; J.J.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.974.381; R.J.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.198.111; R.A.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.443.823; E.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.859.154; D.E.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.807.038; J.A.Á.Á., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.478.652; W.R.N., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.734.850; Á.A.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.803.245; y D.J.B., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 1.410.301. Líbrense Boletas de Excarcelación.

QUINTO

SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS dictadas contra los ciudadanos, IMPUTADOS: SIXTANGEL E.H.R., anteriormente identificada, C.L.L.D.G., YEDZIS J.A.A., RONA Y.C., M.L.G., E.C.F.Á., YULIMA M.D. RODRÍGUEZ, y, en consecuencia, se ordena SUS LIBERTADES PLENAS, a fin de que sean juzgados en libertad. Líbrese boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por sus defensores privados.

SEXTO

ACUERDA remitir copia certificada de la presente decisión al Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC. a los DOS días del mes de OCTUBRE de 2003. Años 192° y 144°.

POR LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M. DE PEROZO ZENLLY URDANETA GOVEA

JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

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