Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXP. N° 21.518

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE: M.G.J..

DEMANDADO: S.A.R.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.)

NARRATIVA

Se formo el cuaderno de medidas respectivo por auto del 09 de Noviembre de 2.006, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Ejido quien le dio entrada y curso de ley en fecha 01 de diciembre de 2.006.

Cumplida como fue la comisión ordenada se remitió a este Juzgado por auto del 27 de Marzo de 2.007, folio N° 56, enviada con oficio N° 2007-112, constante de 57 folios útiles; siendo recibida según nota de secretaria del 13 de Abril de 2.007, inserta al folio 58; ordenándose agregar a los autos.

Al folio 120 al 129, obra escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, de fecha 26 de Octubre de 2.007, suscrito por el Abogado J.J.G.V., e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.297 asistiendo al ciudadano Y.A.S., siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha, 26 de Octubre del 2007 en 03 folios y 07 anexos, como consta al folio 130 del presente expediente.

Al folio 131, obra auto del Tribunal de fecha 26 de Octubre de 2007, mediante la cual de conformidad con el articulo 602 del Código de procedimiento Civil abre la articulación probatoria de 8 días, a los fines que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la oposición surgida en este cuaderno.

Al folio 133, obra escrito de fecha 08 de Noviembre de 2.007, suscrito por el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado del Tercer Opositor, ciudadano Y.A.S. consignando escrito de pruebas en 1 folio útil, siendo agregado mediante nota de secretaria que obra al folio 134 del presente expediente, siendo admitidas mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.007, como consta al folio 135 del presente expediente.

Al folio 136, obra nota de secretaria de fecha 13 de Noviembre de 2.007, mediante la cual se dejo constancia del vencimiento de la articulación probatoria, entrando la presente causa en términos para decidir.

Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

La presente controversia quedó planteada en los siguientes términos:

• Que las partes en la presente causa son: J.D.M.G., cedulada 6.848.961, abogado portadora de la matricula de INPREABOGADO N° 100.316, quien demanda por supuesta deuda cambiaria a la ciudadana R.M.S.A., mediante acción intimatoria completamente fraudulenta, lo cual no se desarrolla en este escrito por no ser el tema en discusión, y que desde ya su patrocinado se reserva el derecho de incoar la respectiva acción judicial.

• Que consta en el presente expediente, concretamente en el Cuaderno de Embargo, que en fecha 09 de enero de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio campo Elías de esta circunscripción judicial, se traslado y constituyo en el antiguo Estacionamiento San José, Calle Ayacucho, con calle La Vega, vía el Cementerio de la Población de Ejido, lugar donde se guardaban los bienes de su representado, notifico al vigilante Sr. J.P., titular de la cédula de identidad N° 1.071.436 y hábil y procedió a embargar cuatro bienes, dentro de los cuales esta:

• 1) “ Una Batea con remolque, marca NAC LAPEER, clase remolque, tipo batea, uso carga año 1.960, color rojo, sin serial de motor, serial de carrocería 5213ZPD358857, placa 352-LAG: 2) Un vehículo marca Internacional, Clase camión, Tipo CHUTO, uso carga, año 1.976, color amarillo, actualmente rojo, serial de motor 10482266, serial de carrocería FGB12265, 686IKBC, actualmente con placa 25D-DAX; 3) Una GRUA marca Dogge Power, placas 574-XFL ..y, 4) Un trailer, marca CATERPILAR, color amarillo, Placa 818-XMG...” (Cit).

• Que también consta que al acto de embargo se presentó la supuesta deudora, asistida del abogado A.H., quien no hizo nada al respecto sino dejar ejecutar los bienes, también la actora consigno copia de la sentencia del Expediente N° 7.089 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

• Que consigna en este acto Títulos original de propiedad del tercer bien embargado, donde se demuestra que el mismo no es propiedad de la demandada, sino de su patrocinado ciudadano Y.A.S..

  1. Titulo No. 23084026, correspondientes al bien: Clase: Camión, Modelo 1958, Año: 1958 placa 574- XFL, marca: Dodge, Tipo: Estaca (Actual Grúa), color Rojo, serial de carrocería N°X05837, Serial del Motor: TLD 54460.

• Que de los títulos se demuestra que los bienes embargados pertenecen a su representado, que no son de la demandada de autos, y que a pesar de la poca identificación que hizo el Tribunal Ejecutor, se destaca que es la misma marca y placa.

• Que dispone el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicarse la medida de embargo o hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero propietario de los bienes embargados y siendo el tenedor legitimo de la cosa, el juez revocará la medida siempre y cuando presente prueba fehaciente de la propiedad.

• Que por todo lo demostrado como está que los bienes embargados y antes descritos no son propiedad de la demandada, sino de su cliente, es por lo que es procedente la oposición.

• Fundamenta su oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento civil.

• Que por todo lo anterior, es que de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento civil, hace formal oposición al embargo realizado sobre los bienes antes identificados y por lo tanto revoque la medida preventiva ejecutada sobre el mismo, liberando el bien mueble y ordenando a la depositaria que a su cargo los tiene la inmediata entrega de los mismos.

II

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta incidencia, el 3ro opositor presenta las siguientes:

Primero

Mérito y Valor Jurídico probatorio del titulo de propiedad del vehículo embargado, que fuese consignado junto con la oposición y cuyas características son: Titulo No. 23084026, correspondientes al bien: Clase: Camión, Modelo 1958, Año: 1958 placa 574- XFL, marca: Dodge, Tipo: Estaca (Actual Grúa), color Rojo, serial de carrocería N°X05837, Serial del Motor: TLD 54460.

Segundo

Mérito y valor jurídico probatorio al hecho notorio judicial contenido en este mismo cuaderno de medidas, donde quedó demostrado mediante sentencia que los bienes demandados no eran propiedad de la demandada.

El Tribunal para decidir observa:

Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso, al efecto observa:

Consta en las actas procésales que en fecha 09 de Enero de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, practico medida de embargo preventivo sobre bienes señalados por el abogado de la parte actora, que obedece a la siguiente descripción: 1) Una Grúa, Marca DODGE POWER, placa 574-XFL.

El Juzgado Ejecutor acto seguido decreta formal y legalmente embargado los bienes que señalo el demandante, y procede hacer entrega en fecha 27 de Marzo de 2.007, formalmente a la depositaria judicial Los Andes C.A,. El Opositor a la medida de embargo preventivo recaído sobre el bien antes identificado, por el Abogado en ejercicio J.J.G.G., en representación del ciudadano Y.A.S., alega que su representado es el legítimo propietario del vehículo automotor embargado preventivamente. A los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad, presentó documento de venta debidamente notariado, por la Notaria Cuarta de Mérida de fecha 30 de Julio de 2007, donde el ciudadano A.O.A., le vende dicho vehículo antes identificado documento que obra a los folios 124 y 125 del presente expediente.

La certificación de Registro del Vehículo que obedece a la siguiente descripción:

1) Titulo No. 23084026, correspondientes al bien: Clase: Camión, Modelo 1958, Año: 1958 placa 574- XFL, marca: Dodge, Tipo: Estaca (Actual Grúa), color Rojo, serial de carrocería N°X05837, Serial del Motor: TLD 54460, Uso: Carga.

La oposición a la medida de embargo es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por lo cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo.

A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición. ( Subrayado del juez).

Así mismo el Artículo 1.357 del Código Civil, hace referencia que:

instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Por otra parte, el derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, como “… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”, permite efectuar cual acto traslaticio de la propiedad en los términos consagrados en la ley.

Por otra parte de la revisión de los instrumentos públicos administrativos emanados del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., cursante al folio 126 y 127 se evidencia que existe 1 certificado de registro de vehículos numerado así:

certificado de Registro de Vehículo No.23084026 de fecha 02 de Noviembre de 2006, en el cual se evidencia que el ciudadano A.O.A., es propietario de un vehículo: Clase: Camión, Modelo 1958, Año: 1958 placa 574- XFL, marca: Dodge, Tipo: Estaca, color Rojo, serial de carrocería N°X05837, Serial del Motor: TLD 54460, Uso: Carga, folio 126.

Igualmente obra documento de propiedad debidamente notariado por la Oficina Notarial Cuarta de Mérida donde el ciudadano A.O.A., le vende al ciudadano Y.A.S., el vehículo antes identificado, folios 124 y 125 del cuaderno separado de medidas.

Los instrumentos antes indicados son instrumentos públicos administrativos, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Con base a la doctrina antes expuesta, los instrumentos antes señalados d.f. que el ciudadano Y.A.S. es el legítimo propietario del vehículo objeto de la medida de embargo preventivo, por cuanto existe correspondencia entre los seriales de carrocería, placas y demás características señaladas en el acta de embargo, y los señalados en los anteriores instrumentales.

Por otra parte, dado que el ejecutante o el ejecutado no se han opuesto a su vez a la pretensión del tercero, con esta prueba fehaciente, ya que ni siquiera han actuado en el proceso, este juzgador considera que con las pruebas aportadas al proceso por el tercer opositor a la medida de embargo ha demostrado su derecho de propiedad sobre los bienes embargados; y mas aun, de las actas procésales se evidencia que el ciudadano Y.A.S. no forma parte de la relación procesal plateada en el cuaderno principal del presente expediente, razón por la cual debe declararse necesariamente con lugar lo oposición al embargo planteada y ordenarse consecuencialmente la suspensión de la medida de embargo practicada el día 09 de Enero de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, sobre los vehículos identificados propiedad del ciudadano Y.A.S., identificado suficientemente en las actas procésales, todo ello de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la oposición al embargo Preventivo efectuada por Ciudadano Y.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.735, representado por el abogado en ejercicio J.G.V., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39297, en su carácter de propietario solo del siguiente bien embargado:

Certificado de Registro de Vehículo No.23084026 de fecha 02 de Noviembre de 2006, en el cual se evidencia que el ciudadano A.O.A., es propietario de un vehículo: Clase: Camión, Modelo 1958, Año: 1958 placa 574- XFL, marca: Dodge, Tipo: Estaca, color Rojo, serial de carrocería N°X05837, Serial del Motor: TLD 54460, Uso: Carga. Igualmente obra documento de propiedad debidamente notariado por la Oficina Notarial Cuarta de Mérida donde el ciudadano A.O.A., le vende al ciudadano Y.A.S., el vehículo antes identificado, folios 124 y 125 del cuaderno separado de medidas.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se acuerda la suspensión de la medida de embargo provisional practicada el día 09 de Enero de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, sobre el bien indicado en el particular anterior. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena oficiar a la depositaria judicial Los Andes C.A, a los fines que entregue el vehículos identificado en el particular primero de este dispositivo, a su propietario ciudadano Y.A.S. .Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión interlocutoria empezará el primer día de despacho pasados que sean 10 días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHOS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Municipio Libertador, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007).- EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior aclaratoria de sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Se libro el oficio respectivo signado con el N° 1166. Se libro las respectivas boletas de notificación se entrego a la alguacil la de la parte demandada y opositor a la alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas y se comisiono al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 1167. Conste hoy veinte (20) de Noviembre de 2007.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-

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