Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXP. N° 21.518

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE: M.G.J..

DEMANDADO: S.A.R.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.)

NARRATIVA

Se formo el cuaderno de medidas respectivo por auto del 09 de Noviembre de 2.006, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Ejido quien le dio entrada y curso de ley en fecha 01 de diciembre de 2.006.

Cumplida como fue la comisión ordenada se remitió a este Juzgado por auto del 27 de Marzo de 2.007, folio N° 56, enviada con oficio N° 2007-112, constante de 57 folios útiles; siendo recibida según nota de secretaria del 13 de Abril de 2.007, inserta al folio 58; ordenándose agregar a los autos.

Al folio 59 al 91, obra escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, de fecha 24 de abril de 2.007, suscrito por el Abogado J.J.G.V., e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.297 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.F., siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha, en 02 folios y 31 anexos, como consta al folio 92 del presente expediente.

Al folio 93, obra escrito de fecha 03 de Mayo de 2.007, suscrito por el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado del Tercer Opositor, consignando escrito de pruebas en 1 folio útil, siendo agregado mediante nota de secretaria que obra al folio 94 del presente expediente, siendo admitidas mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2.007, como consta al folio 95.

Al folio 96, obra nota de secretaria de fecha 08 de mayo de 2.007, que siendo el último día para agregar pruebas el tribunal dejó constancia que no se agrego escrito por cuanto en fecha 03/05/2.007, el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado del Tercero Opositor, escrito de pruebas en 1 folio útil, entrando la presente causa en términos para decidir.

Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada en los siguientes términos:

• Que en fecha 09 de Enero de mil dos siete (2.007), el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el antiguo Estacionamiento San J.C.A., con calle la Vega, vía el Cementerio de la Población de Ejido donde se guardaban los bienes de su representado, y procedió a embargar cuatro bienes, dentro de los cuales está:

• 1) “ Una Batea con remolque, marca NAC LAPEER, clase remolque, tipo batea, uso carga año 1.960, color rojo, sin serial de motor, serial de carrocería 5213ZPD358857, placa 352-LAG: 2) Un vehículo marca Internacional, Clase camión, Tipo CHUTO, uso carga, año 1.976, color amarillo, actualmente rojo, serial de motor 10482266, serial de carrocería FGB12265, 686IKBC, actualmente con placa 25d-DAX; ...y, 4) Un trailer, marca CATERPILAR, color amarillo, Placa 818-XMG...” (Cit).

• Que también consta que al acto de embargo se presentó la supuesta deudora, asistida del abogado A.H., quien no hizo nada al respecto sino dejar ejecutar los bienes, también la actora consigno copia de la sentencia del Expediente N° 7.089 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

• Que consigna en este acto Títulos originales de propiedad de los bienes embargados, donde se demuestra que los bienes embargados no son propiedad de la demandada, sino de su patrocinado J.O.F.A..

  1. Titulo No. 23091234, correspondientes al bien: Clase: Remolque, Modelo LAPEER, placa 25HDAX, marca: Fabricación Nacional, año 1960, Tipo: batea, color rojo, serial de carrocería N° 5213ZPD358857, 2 ejes y que corresponde al primer bien embargado.

  2. Titulo N°. 23091229, correspondiente a bien: Clase: Camión, Modelo: F5070903, placa: 25DDAX, serial de carrocería FGB12265, marca internacional, año 1976, tipo chuto, serial de motor: 34120132, color amarillo, uso carga.

  3. Titulo N° 0150-1-1, correspondiente al bien: clase remolque, marca: fabricación nacional, placa: 818XGM, serial de carrocería 0150, modelo OCCICA, tipo plataforma, año 1988, color amarillo, uso carga.

• Que de los títulos se demuestra que los bienes embargados pertenecen a su representado, que no son de la demandada de autos, de igual forma, participa al Tribunal, que la sentencia que ajuntaron en la ejecución del embargo no está definitiva, ya que contra la misma, se accionó formal A.C. contra estas actuaciones, anexando copias certificadas de dichas actuaciones, donde consta sentencia de la Sala Constitucional que ordenó la admisión de dicho recurso.

• Fundamenta su oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento civil.

• Que en nombre de su representado J.O.F., planamente identificado es que de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento civil, hace formal oposición al embargo realizado sobre los mismos, librando los referidos bienes muebles y ordenando a la depositaria que a su cargo los tiene la inmediata entrega de los mismos.

II

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta incidencia, el 3ro opositor presenta las siguientes:

Primero

Mérito y Valor Jurídico de los Títulos de propiedad de los bienes embargados, documento públicos exigidos por la Ley y jurisprudencia de todos los tribunales para demostrar la propiedad de vehículos, y que fueran adjuntados junto con la oposición formulada, los cuales son:

  1. Titulo No. 23091234, correspondientes al bien: Clase: Remolque, Modelo LAPEER, placa 25HDAX, marca: Fabricación Nacional, año 1960, Tipo: batea, color rojo, serial de carrocería N° 5213ZPD358857, 2 ejes y que corresponde al primer bien embargado.

  2. Titulo N°. 23091229, correspondiente a bien: Clase: Camión, Modelo: F5070903, placa: 25DDAX, serial de carrocería FGB12265, marca internacional, año 1976, tipo chuto, serial de motor: 34120132, color amarillo, uso carga.

  3. Titulo N° 0150-1-1, correspondiente al bien : clase remolque, marca: fabricación nacional, placa: 818XGM, serial de carrocería 0150, modelo OCCICA, tipo plataforma, año 1988, color amarillo, uso carga.

Segundo

Mérito y valor jurídico probatorio de la copia certificada de las actuaciones judiciales relativas al a.c. ejercido contra el proceso civil N° 7.089 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil de esta circunscripción judicial, con el que se demuestra que es falso que dicha sentencia está definitivamente firme, concretamente de la sentencia de la Sala Constitucional que fuese adjuntada.

Tercero

Mérito y valor jurídico probatorio de copia de la sentencia adjuntada por la parte actora en la ejecución, ya que de ella se comprueba que no ha existido decisión judicial que le adjudique en propiedad los bienes embargados a la supuesta demandada, este medio probatorio lo hace valer haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba.

Cuarto

Mérito y valor jurídico probatorio del recibo de pago de estacionamiento, con el que se comprueba la tenencia de las cosas embargadas, ya que las mismas fueron embargadas en lugar donde guardaban los bienes de su representado.

El Tribunal para decidir observa:

Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso, al efecto observa:

Consta en las actas procésales que en fecha 09 de Enero de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, practico medida de embargo preventivo sobre bienes señalados por el abogado de la parte actora, que obedece a la siguiente descripción:

1) Una batea, con remolque, marca NAC LAPEER, Clase: Remolque, Tipo Batea, uso, carga, año 1.960, color rojo, sin serial de motor de carrocería con el siguiente serial N° 5213ZPD358857, placa 352-LAG.

2) Un vehículo marca Internacional, clase camión, tipo chuto, uso carga, año 1976, color amarillo, actualmente color rojo, serial de motor, 10482266, serial de carrocería FGB12265, PLACA 6861kbc, actualmente con placa 25D-DAX.

3) Una Grúa, Marca DODGE POWER, placa 574-XFL.

4) Un TRAILER marca Carterpilar, color amarillo, placas 818 XMG.

El Juzgado Ejecutor acto seguido decreta formal y legalmente embargado los bienes que señalo el demandante, y procede hacer entrega en fecha 27 de Marzo de 2.007, formalmente a la depositaria judicial Los Andes C.A,.

El Opositor a la medida de embargo preventivo recaído sobre los bienes antes identificados, por el Abogado en ejercicio J.J.G.G., en representación del ciudadano J.O.F.A., alega que su representado es el legítimo propietario de los vehículos automotores embargados preventivamente. A los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad, presentó documentos de certificación de Registros de los Vehículos que obedecen a la siguiente descripción:

1) Titulo No. 23091234, correspondientes al bien: Clase: Remolque, Modelo LAPEER, placa 25HDAX, marca: Fabricación Nacional, año 1960, Tipo: batea, color rojo, serial de carrocería N° 5213ZPD358857, 2 ejes y que corresponde al primer bien embargado.

2) Titulo N°. 23091229, correspondiente a bien: Clase: Camión, Modelo: F5070903, placa: 25DDAX, serial de carrocería FGB12265, marca internacional, año 1976, tipo chuto, serial de motor: 34120132, color amarillo, uso carga.

3) Titulo N° 0150-1-1, correspondiente al bien: clase remolque, marca: fabricación nacional, placa: 818XGM, serial de carrocería 0150, modelo OCCICA, tipo plataforma, año 1988, color amarillo, uso carga.

La oposición a la medida de embargo es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por lo cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo.

A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición. ( Subrayado del juez).

Así mismo el Artículo 1.357 del Código Civil, hace referencia que:

instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Por otra parte, el derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, como “… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”, permite efectuar cual acto traslaticio de la propiedad en los términos consagrados en la ley.

Por otra parte de la revisión de los instrumentos públicos administrativos emanados del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., cursantes a los folios, 64 al 66 se evidencia que existen 3 certificados de registro de vehículos numerados así:

  1. Certificado de Registro de Vehículo No.23091229 de fecha 22 de Agosto de 2006, en el cual se evidencia que el ciudadano J.O.F.A., es propietario de un vehículo Placas: 25DDAX; Serial de Carrocería: FGB12265; Motor: 34120132; Modelo: F-5070903; Año Color: 1.976 Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga. (folio 64).

  2. Certificado de Registro de Vehículo No.23091234 de fecha 22 de Marzo de 2007, en el cual se evidencia que el ciudadano J.O.F.A., es propietario de un vehículo Placas: 25HDAX; Serial de Carrocería: 5213ZPD358857; Motor: serial no porta; Modelo: LAPEER ; Año Color: 1.960 Rojo; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga. (folio 65).

  3. Certificado de Registro de Vehículo No.0150-1-1 de fecha 01 de Diciembre de 1.988, en el cual se evidencia que el ciudadano J.O.F.A., es propietario de un vehículo Placas: 818XGM; Serial de Carrocería: 0150; Motor: serial no porta; Modelo: FABRICACIÓN NAC OCCICA; Año Color: 1.988, Amarillo; Clase: Remolque; Tipo: PLATAFORMA; Uso: Carga. (folio 66).

  4. Recibo de pago de estacionamiento de los bienes objeto del embargo. (Folio 67).

Los instrumentos antes indicados son instrumentos públicos administrativos, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Con base a la doctrina antes expuesta, los instrumentos antes señalados d.f. que el ciudadano J.O.F.A., es el legítimo propietario de los vehículos objeto de la medida de embargo preventivo, por cuanto existe correspondencia entre los seriales de carrocería, placas y demás características señaladas en el acta de embargo, y los señalados en los anteriores instrumentales.

Por otra parte, dado que el ejecutante o el ejecutado no se han opuesto a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, ya que ni siquiera han actuado en el proceso, este juzgador considera que con las pruebas aportadas al proceso por el tercer opositor a la medida de embargo ha demostrado su derecho de propiedad sobre los bienes embargados; y mas aun, de las actas procesales se evidencia que el ciudadano J.O.F.A., no forma parte de la relación procesal plateada en el cuaderno principal del presente expediente, razón por la cual debe declararse necesariamente con lugar lo oposición al embargo planteada y ordenarse consecuencialmente la suspensión de la medida de embargo practicada el día 09 de Enero de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, sobre los vehículos identificados propiedad del ciudadano J.O.F.A., identificado suficientemente en las actas procesales, todo ello de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la oposición al embargo Preventivo efectuada por Ciudadano J.O.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.046, representado por el abogado en ejercicio J.G.V., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39297, en su carácter de propietario solo de los siguientes bienes embargados:

  1. Certificado de Registro de Vehículo No.23091229 de fecha 22 de Agosto de 2006, en el cual se evidencia que el ciudadano J.O.F.A., es propietario de un vehículo Placas: 25DDAX; Serial de Carrocería: FGB12265; Motor: 34120132; Modelo: F-5070903; Año Color: 1.976 Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga.

  2. Certificado de Registro de Vehículo No.23091234 de fecha 22 de Marzo de 2007, en el cual se evidencia que el ciudadano J.O.F.A., es propietario de un vehículo Placas: 25HDAX; Serial de Carrocería: 5213ZPD358857; Motor: serial no porta; Modelo: LAPEER ; Año Color: 1.960 Rojo; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga.

  3. Certificado de Registro de Vehículo No.0150-1-1 de fecha 01 de Diciembre de 1.988, en el cual se evidencia que el ciudadano J.O.F.A., es propietario de un vehículo Placas: 818XGM; Serial de Carrocería: 0150; Motor: serial no porta; Modelo: FABRICACIÓN NAC OCCICA; Año Color: 1.988, Amarillo; Clase: Remolque; Tipo: PLATAFORMA; Uso: Carga.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se acuerda la suspensión de la medida de embargo provisional practicada el día 09 de Enero de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, sobre el bien indicado en el particular anterior. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar a la depositaria judicial Los Andes C.A, a los fines que entregue los vehículos identificados en el particular primero de este dispositivo, a su propietario ciudadano J.O.F.A.. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión interlocutoria empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHOS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Municipio Libertador, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- años 197º y 148º Independencia y Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG: AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes, y se entregaron a la alguacil de este tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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