Decisión nº PJ0092007000013 de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMary Alejandra Ortega
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

TRIBUNAL MIXTO

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000916

ASUNTO : NP01-P-2006-000916

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. M.A.O.

ESCABINOS: A.M.R.S.

O.W.R.U.

ACUSADOS: J.C.M.H. quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 20-06-1984, hijo de A.B.H. (V) y de A.B.M. (V), de Profesión u Oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.960, de Estado Civil Soltero y domiciliado en Urbanización el Abanico, al Final de la Avenida el Ejercito, Calle Nº 2, Casa Nº 16, frente al Complejo Habitacional, Maturín Estado Monagas, Actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas.

A.R.J.R., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-09-1983, hijo de M.R. (V) y de G.J. (V), de Profesión u Oficio: Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.799.163, de Estado Civil Soltero y domiciliado en Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 8, Casa Nº 18, Maturín Estado Monagas Teléfono 0416-2847872, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

FISCAL: ABG. MARIONY MARTINEZ, Fiscal Quinta encargada del Ministerio Público del Estado Monagas.-

DEFENSOR: ABG. J.G.S., Defensor Privado.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, contra el acusado J.C.M.

ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contra el acusado A.R.J..-

SECRETARIOS DE SALA: ABG. E.F.

ABG. L.V.

ABG. R.V.

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al momento de comenzar el debate manifestó que en fecha 26 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la victima del presente caso ciudadana M.J.C.d.M., se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad denominado PANADERIA SAN CRISTOBAL, ubicado en la Avenida Juncal con Calle Rivas, de esta ciudad, en compañía de la ciudadana M.C., atendiendo a unos clientes, cuando fueron sorprendidas por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y saltando uno de ellos el mostrador de ventas, al cual le fracturo el vidrio que le sirve de protección a los alimentos que allí se expenden fueron obligadas por este sujeto en contra de su voluntad, les fuera entregado el dinero producto de la venta del día procediendo el sujeto a abrir la caja registradora y apoderándose del dinero allí existente, forcejeando la victima propietaria, con uno de los sujetos quien la lesionó con el arma que portaba, causándole lesiones personales consistente en traumatismo de cuero cabelludo, donde una vez cometido su acción delictiva, los sujetos se dan a la fuga en un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, sin placas, siendo perseguido por el ciudadano E.A.C., quien se percató de lo sucedido en momentos que pasaba por el sitio de los hechos, y pudo observar cuando la victima pedía auxilio, siendo aprehendido en situación de flagrancia en las inmediaciones de la Tienda el Tijerazo y el Fortín conjuntamente por el ciudadano que los perseguía y una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal que se percató igual de lo sucedido y siendo identificados los imputados como J.C.M.H. y A.R.J.R., decomisándosele en el interior del vehículo, específicamente debajo del asiento trasero donde se desplazaban un arma de fuego tipo escopeta, marca Canaima, modelo Guardián serial 58428 calibre 12, la cual se encuentra solicitada por el delito de Robo según investigaciones penales H-148-690, instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 416 todos del Código penal vigente en contra el acusado J.C.M.H.. Y los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ejusdem, contra el acusado A.R.J., todo en perjuicio de la ciudadana M.J. CONTRERAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, el Defensor Privado, indicó para el momento de la apertura que en el Derecho Procesal Penal existe una afirmación o un principio que es el de la carga de la prueba, que significa que le corresponde al Ministerio Público demostrar los hechos y en caso de poder encuadrarlos dentro de lo expuesto aquí en Sala, debe pedir entonces una Sentencia Condenatoria, esto como titular de la acción penal, si no lo hace, si no demuestra deberá entonces pedir la absolución de los acusados, pero si por el contrario solicita la condenatoria de ellos, aún sin haber demostrado lo señalado en esta sala, quedará entonces en manos del tribunal la decisión a tomar. Indicó además que sus defendidos se declaran inocentes de lo sucedido, ya que fueron aprehendidos a mucha distancia del sitio donde ocurren los hechos, igualmente indicó que de existir insuficiencia probatoria esto debe obrar a favor de los acusados. Solicitó que se decidiera en base a la justicia. .

En cuanto a los acusados una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las condiciones generales para rendir sus declaraciones, de conformidad con el artículo 347 de la norma adjetiva penal, manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar para el momento del inicio del debate, lo cual mantuvieron durante toda la Audiencia Oral y Pública.

CAPITULO II

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS)

En la Audiencia Oral y Pública realizada para la presente causa, quedo demostrado que en fecha 26 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana M.J.C.d.M., se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad denominado PANADERIA SAN CRISTOBAL, ubicado en la Avenida Juncal con Calle Rivas, de esta ciudad, en compañía de la ciudadana M.C., atendiendo a unos clientes, cuando fueron sorprendidas por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y saltando uno de ellos el mostrador de ventas, al cual le fracturo el vidrio que le sirve de protección a los alimentos que allí se expenden fueron obligadas por este sujeto en contra de su voluntad, les fuera entregado el dinero producto de la venta del día procediendo el sujeto a abrir la caja registradora y apoderándose del dinero allí existente, forcejeando la ciudadana M.C., con uno de los sujetos quien la lesionó con el arma que portaba, causándole lesiones personales consistente en traumatismo de cuero cabelludo, donde una vez cometido su acción delictiva, los sujetos se dan a la fuga en un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, sin placas, siendo perseguido por el ciudadano E.A.C., quien se percató de lo sucedido en momentos que pasaba por el sitio de los hechos, y pudo observar cuando la victima pedía auxilio, siendo que una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal previa llamada se apersonó por las inmediaciones del sector donde fueron aprehendidos en situación de flagrancia conjuntamente por el ciudadano que los perseguía quedando identificados los imputados como J.C.M.H. y A.R.J.R., decomisándosele en el interior del vehículo, específicamente debajo del asiento trasero donde se desplazaban un arma de fuego tipo escopeta, marca Canaima, modelo Guardián serial 58428 calibre 12; convicción ésta a la que llego el Tribunal en base a los elementos que de seguidas se transcriben, pues comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes órganos de prueba:

  1. - Se presentó a declarar como experto E.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.110.901, funcionario adscrito como Agente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó Experticia de Reconocimiento Legal de un arma de fuego, consistente en una escopeta calibre 12 mm, mango elaborado en material sintético, color negro, marca Canaima, modelo Guardin, fabricación venezolana, que al ser accionada puede ocasionar lesiones de mayor y menor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la parte anatómica del cuerpo comprometida. Durante el interrogatorio verificado por el Ministerio Público el experto reconoció como suyo el contenido y firma del acta contentiva de la experticia, indicando que el arma se encontraba en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la inspección, igualmente tuvo conocimiento de donde proviene el arma de fuego, pues en el memo donde la remiten señala el delito, la fecha y el nombre del imputado. Durante el interrogatorio formulado por el Defensor Privado indicó también que él recibió el arma de manos del investigador embalada en una bolsa de plástico, manteniendo así la cadena de custodia, pero que no sabe la procedencia del arma y que la recibió sin cartucho. Que esta es un arma de simple acción, es decir que viene para un solo cartucho, cuando el arma se encuentra cargada la remiten con su cartucho. Se dejó constancia que para este momento procesal la Fiscal no presentó la evidencia. El Tribunal no interrogó al experto.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el experto, en relación al arma de fuego tipo escopeta, ya que dicha declaración se encuentra basada en sus conocimientos científicos, y en lo observado por él, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual conjuntamente con el documento contentivo de la Inspección Técnica Policial N° 1192, donde indica el sitio del suceso y en las condiciones que dicho sitio se encontraba, aunada asimismo con la declaración del funcionario aprehensor R.T. y adminiculado con las actas de reconocimientos en rueda de imputados efectivos y verificados en su oportunidad legal por los ciudadanos M.C., Emidgio Céspedes y M.C. y la evidencia del arma de fuego que fue presentada en Sala posterior a esta declaración, sirve para determinar la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

  2. - Se presentó igualmente a declarar como Experto R.U., titular de la cédula de identidad N° 4.715.589, Médico Internista y Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que efectivamente realizó Informe N° 1490, de fecha 27 de abril de 2006, donde la ciudadana allí señalada M.C., presentó traumatismo de cuero cabelludo de partes blandas ocasionado por objeto contundente, que ameritó un tiempo de reposo de cuatro (04) días. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que hay una gran variedad de objetos contundente, estos se caracterizan por no tener filos, como por ejemplo la parte posterior de un arma blanca. Puede ser causada también por un arma de fuego con cualquiera de sus bordes. No hubo compromiso de la parte ósea. El Defensor Privado no le realizó preguntas al experto. El Tribunal no le dirigió preguntas al experto.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el experto, en relación a la lesión que obtuvo la ciudadana M.C., ya que dicha declaración se encuentra basada en sus conocimientos científicos, y en lo observado por él, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual conjuntamente con el acta de reconocimiento en rueda de imputados de la ciudadana M.C. donde reconoce al acusado J.C.M. e indica la acción desplegada por él mismo, sirve para demostrar la comisión del hecho punible de LESIONES PERSONALES LEVES.

  3. - Se presentó a declarar en su condición de experto E.J.G., titular de la cédula de identidad N° 11.008.633, funcionario adscrito como Sub Inspector al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, indicó entre otras cosas que conjuntamente con el funcionario J.M. realizó una Inspección Técnica Policial N° 1191, de fecha 26 de Abril de 2006, a un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, Clase Automóvil, Color Blanco, sin placas y que el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación. Durante el interrogatorio verificado por la Fiscal del Ministerio Público el experto señaló que reconoce el contenido y firma del acta de inspección, y que la misma se realiza para dejar constancia de cómo se encuentra el vehículo para el momento de la misma. Durante el interrogatorio formulado por el Defensor Privado además indicó que tiene un año y medio dentro de la institución, y que para el presente caso no se recabó ningún elemento de interés criminalístico. El Tribunal no interrogó al experto.

  4. - Igualmente se presentó a declarar como Experto J.M.J., titular de la cédula de identidad N° 11.778.871, Sub inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que le realizó conjuntamente con el funcionario Orangel Solórzano experticia de reconocimiento legal a un Vehículo marca Daewoo, Color Blanco, Modelo Cielo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Sin Placa, donde se concluyó que el serial de carrocería, es falso, pues sus dígitos difieren de los de la planta ensambladora, que el serial de seguridad fue desbastado y que no se pudo realizar la reactivación de los seriales por carecer del reactivo respectivo. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el experto reconoció como suya la firma del acta contentiva de la experticia. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado también señaló que la relación de su diligencia con el presente hecho es que normalmente roban o hurtan un vehículo para cometer otro hecho punible, y por ello él considera que esto es un elemento de interés para el presente caso. El tribunal no le dirigió preguntas al experto.

  5. - Compareció a declarar como Experto ORANGEL J.S., titular de la cédula de identidad N° 11.338.550, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que le realizó en fecha 27 de abril de 2006, una experticia de reconocimiento a un vehículo marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Sin Placas, cuyo serial de seguridad era falso y el serial del motor los últimos dígitos estaban desbastados no se pudieron reactivar los seriales pues no había reactivo. A preguntas dirigidas por el Ministerio Público el experto indicó que el vehículo debe ser robado o hurtado por cuanto los seriales no son los originales. El defensor Privado no dirigió preguntas al experto. El Tribunal no realizó preguntas al experto.

    Las tres (03) anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por los funcionarios E.J.G., J.M.J. y ORANGEL J.S., en relación a la existencia del vehículo Daewoo, color Blanco, modelo Cielo, por cuanto sus dichos se encuentran basados en sus conocimientos científicos, y en lo observado por ellos, siendo que sus declaraciones no fueron desvirtuadas por ninguna otra, las cuales sirven para dar total credibilidad a la declaración del funcionario R.T. quien coadyuvó con las aprehensiones de los acusados que se realizó de manera flagrante a poco de cometerse el hecho cuando los mismo huían en un vehículo Daewoo, Color Blanco, Modelo Cielo.

  6. - Compareció también a declarar como experta M.F., titular de la cédula de identidad N° 15.117.880, funcionaria Investigadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL en el sitio del suceso, que el técnico realizó la inspección, y ella solo avaló la gestión como investigadora. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público la experta señaló que no puede decir las características del lugar porque ella era la investigadora, que solo recuerda que se realizó en una vía pública. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado señaló que reconocía la firma del acta de inspección como suya, pero que ella no estuvo presente en la inspección, que ella se encarga de recoger elementos de interés criminalístico y de realizar pesquisas como entrevistar a testigos y ella solo entrevistó a una testigo en el lugar que era una mujer. El tribunal no le dirigió preguntas a la experta.

    La anterior declaración es NO ES VALORADA por este Tribunal, ya que la funcionaria no aportó nada para el presente caso, en consecuencia se DESESTIMA la misma.-

  7. - Posteriormente declaró el funcionario R.T., titular de la cédula de identidad N° 11.338.299, en su condición de testigo, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que se encontraba patrullando por la avenida Juncal de esta ciudad, cuando les avisaron vía radio que se había cometido un robo por la Avenida Juncal, en una panadería, indicándoles las características del vehículo donde habían huido los sujetos, al apersonarse en dicha avenida avistaron un Daewoo Blanco, y el señor que los perseguía les hizo señas, se pararon practicaron el operativo de rigor y decomisaron un arma de fuego tipo escopeta. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que eran él y tres funcionarios más los que estaban de comisión, que en ese momento se aprehendieron tres (03) personas, que no sabía porque en sala habían solo habían dos de ellas, y que se incautó una escopeta plateada con empuñadura de color negro que se encontraba en el vehículo Daewoo, Blanco, en la parte trasera donde van los pies, eso fue como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, por los lados del fortín en la Avenida Juncal. La fiscal le puso de manifiesto el arma de fuego para saber sin era la misma incautada en aquél procedimiento y el funcionario la reconoció como la misma. Durante las preguntas que realizó el Defensor Privado el testigo señaló además que le avisaron vía radiofónica, indicándoles que fue un robo en una panadería en la Avenida Rivas con Juncal. No incautaron nada proveniente del robo. Eran tres ciudadanos, estos dos (señalando a los acusados) y uno que falta. El Tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por el funcionario, ya que la misma fue realizada por una persona hábil y segura de lo que expuso, evidenciándose que su dicho fue verás y contundente, y concordante con las declaraciones de los funcionarios J.J., ORANGEL SOLORZANO y E.G., sirviendo éstas para dar total veracidad a la rendida por R.T., pues describe igualmente el vehículo donde emprendieron la huída los acusados, siendo además testigo presencial de la aprehensión de los procesados, la cual se produjo en flagrancia a poco de cometerse el hecho y cercano al lugar, y su dicho aunado al del funcionario E.G., quien realizó la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego tipo escopeta, concatenado también con la Inspección Técnica Policial N° 1192 realizada en el sitio del suceso, adminiculada además con las actas de reconocimiento en rueda de imputados verificadas por los testigos M.C., Emidgio Céspedes y M.C., y conjuntamente con la evidencia del arma que fue presentada en Sala y reconocida por éste, sirvieron a este Tribunal para llegar al convencimiento que efectivamente se cometió el hecho punible de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

  8. - Se continuó recepcionando las documentales, en el presente caso se reprodujo por su lectura integra la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1192, de fecha 26 de Abril de 2006, realizada por los funcionarios J.M. y M.F. en el Sitio del Suceso, tratándose de la Avenida Juncal con Calle Rivas, Panaderia San Cristóbal, Maturín Estado Monagas, indicando la misma textualmente que “…resulta ser un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al interior de un local comercial que funge como panadería de nombre SAN CRISTOBAL, ubicado en la dirección antes citada… …divisándose un espacio físico en donde se observa dos vitrinas exhibidoras, (sic.) visualizándose una de ellas con un vidrio superior fracturado y fuera de su lugar original, contentivas de panes variados…”

    Tal Inspección se le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 339 numeral 2° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no pudo ser desvirtuado su contenido con ninguna otro órgano de prueba, es por ello que es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA para corroborar el sitio del suceso y aunadas a otras pruebas como son las declaraciones de los funcionarios E.G. y R.T., y relacionada a su vez con las efectivas actas de reconocimientos en rueda de imputados verificadas por los ciudadanos M.C., Emidgio Céspedes y M.C., así como con la evidencia del arma de fuego presentada en sala, sirve para comprobar la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

    Igualmente, se procedió a leer de manera integra los siguientes reconocimientos en rueda de individuos:

  9. - En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en a.d.D.O.P., estando igualmente la ciudadana M.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 11.107.625, en su carácter de RECONOCEDORA, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° D.P., 2° A.R., 3° A.C., 4° A.R.J., y 5° H.V., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó a la reconocedora quien contestó: “El número 04, estaba en la caja y sacó el dinero.” La persona reconocida fue “Anni R.J..”

  10. - En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en a.d.D.O.P., estando igualmente la ciudadana M.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 11.107.625, en su carácter de RECONOCEDORA, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° M.H.J., 2° A.R., 3° A.C., 4° H.V., y 5° D.P., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó a la reconocedora quien contestó: “El número 1, bueno yo forcejee con él, él me dio con el arma por la cabeza.” La persona reconocida fue “MARIN H.J..”

    Los dos anteriores reconocimientos realizados por M.C.D.M., este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron recabados conforme a dicha norma adjetiva penal y en consecuencia son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto en ese momento por la Victima M.C.D.M., y aunados los mismos a la Inspección Ocular N° 1192, donde se evidencia el sitio del suceso, así como con las declaraciones de E.G., quien realizó la experticia al arma de fuego, de R.U., quien realizó el Informe Médico Forense de las lesiones y de R.T. funcionario aprehensor, así como con los reconocimientos efectivos realizados por M.C. y EMIDGIO CESPEDES, también concatenados a la evidencia del arma de fuego presentada en sala, sirven para demostrar ante este Tribunal la comisión de los hechos punibles ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES. Asimismo, tales actas de reconocimientos adminiculados con los reconocimientos efectivos que realizan a su vez EMIDGIO CESPEDES y M.C., conjuntamente con la declaración del funcionario R.T., quien aprehendió a los acusados en Flagrancia a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar, sirven para demostrar la responsabilidad penal de los acusados J.C.M.H. y A.R.J..

  11. - En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en a.d.D.O.P., estando igualmente la ciudadana M.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 11.107.625, en su carácter de RECONOCEDORA, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° H.V., 2° D.P., 3° A.R., 4° J.R.R., y 5° A.C., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó a la reconocedora quien contestó: “No reconoce a ninguno.”

    La anterior acta de reconocimiento en rueda de imputados este Tribunal no le da valor probatorio, ya que no aportó nada para el presente caso, en consecuencia la DESESTIMA.

  12. - En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en a.d.D.O.P., estando igualmente la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.302.073, en su carácter de RECONOCEDORA, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° D.P., 2° A.R., 3° A.C., 4° J.C.M. y 5° H.V., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó a la reconocedora quien contestó: “el número 04, fue el que brincó y tenía el arma.” Se dejó constancia de que la persona reconocida fue “Juan C.M..”.-

    El anterior reconocimiento en rueda de imputados realizado por M.C., este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue recabado conforme a dicha norma adjetiva penal y en consecuencia es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto en ese momento por la testigo M.C., y aunado el mismo a los reconocimientos efectivos verificados por M.C.D.M., y EMIDGIO CESPEDES, así como a la Inspección Ocular N° 1192, donde se evidencia el sitio del suceso, así como con las declaraciones de E.G., quien realizó la experticia al arma de fuego, y de R.T. funcionario aprehensor en flagrancia y la evidencia del arma de fuego presentada en sala, sirven para demostrar ante este Tribunal la comisión de los hechos punibles ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, tal acta de reconocimiento adminiculado con los reconocimientos efectivos que realizan a su vez M.C.D.M. y EMIDGIO CESPEDES, conjuntamente con la declaración del funcionario R.T., quien aprehendió a los acusados en Flagrancia a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar, sirven para demostrar la responsabilidad penal de los acusados J.C.M.H. y A.R.J..

  13. - En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en a.d.D.O.P., estando igualmente la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.302.073, en su carácter de RECONOCEDORA, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° D.P., 2° J.R.R., 3° A.C., 4° H.V. y 5° A.R., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó a la reconocedora quien contestó: “NO RECONOCE A NINGUNO.”.-

  14. - En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en a.d.D.O.P., estando igualmente la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.302.073, en su carácter de RECONOCEDORA, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° A.R.J., 2° A.R., 3° D.P., 4° A.C. y 5° H.V., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó a la reconocedora quien contestó: “No reconoce a ninguno.”

    Las dos (02) anteriores actas de reconocimientos en rueda de imputados este Tribunal no le da valor probatorio, ya que no aportó nada para el presente caso, en consecuencia las DESESTIMA.

  15. - En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en a.d.D.O.P., estando igualmente el ciudadano EMIDGIO A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.455.426, en su carácter de RECONOCEDOR, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° A.R., 2° A.R.J., 3° D.P., 4° H.V., y 5° A.C., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al reconocedor quien contestó: “el número 2, se llevaba apuntando con un arma de fuego.” La persona reconocida fue “Anni R.J..”

    El anterior reconocimiento en rueda de imputados realizado por EMIDGIO CESPEDES, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue recabado conforme a dicha norma adjetiva penal y en consecuencia es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto en ese momento por el testigo EMIDGIO CESPEDES, y aunado el mismo a los reconocimientos efectivos verificados por M.C.D.M., y M.C. así como a la Inspección Ocular N° 1192, donde se evidencia el sitio del suceso, así como con las declaraciones de E.G., quien realizó la experticia al arma de fuego, y de R.T. funcionario aprehensor, y la evidencia del arma de fuego presentada en sala, sirven para demostrar ante este Tribunal la comisión de los hechos punibles ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, tal acta de reconocimiento adminiculado con los reconocimientos efectivos que realizan a su vez M.C.D.M. y M.C., conjuntamente con la declaración del funcionario R.T., quien aprehendió a los acusados en Flagrancia a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar, sirven para demostrar la responsabilidad penal de los acusados J.C.M.H. y A.R.J..

  16. - En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en a.d.D.O.P., estando igualmente el ciudadano EMIDGIO A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.455.426, en su carácter de RECONOCEDOR, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° A.R., 2° D.P., 3° J.R., 4° A.C. y 5° H.V., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó a la reconocedora quien contestó: “No reconoce a ninguno.”

  17. - En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en a.d.D.O.P., estando igualmente el ciudadano EMIDGIO A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.455.426, en su carácter de RECONOCEDOR, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° J.C.M., 2° D.P., 3° A.R., 4° A.C. y 5° H.V., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al reconocedor quien contestó: “No reconoce a ninguno.”

    Los dos (02) anteriores reconocimientos no son valorados por este Tribunal en virtud de que no aportaron nada al presente proceso, en consecuencia se DESESTIMAN.

    Se deja constancia que el Tribunal tuvo que prescindir de los testimonios de E.V., J.B., M.C., EMIDGIO CESPEDES y M.C., en virtud de que se agotó para ellos la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público señaló que colaboró con la diligencia siendo infructuosa la ubicación de los mencionados órganos de pruebas.

    Los anteriores elementos probatorios, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Privado.

    De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas quedo demostrado que en fecha 26 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche la ciudadana M.J.C.d.M., se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad denominado PANADERIA SAN CRISTOBAL, ubicado en la Avenida Juncal con Calle Rivas, de esta ciudad, en compañía de la ciudadana M.C., atendiendo a unos clientes, cuando fueron sorprendidas por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y saltando uno de ellos el mostrador de ventas, al cual le fracturo el vidrio que le sirve de protección a los alimentos que allí se expenden fueron obligadas por este sujeto en contra de su voluntad, les fuera entregado el dinero producto de la venta del día procediendo el sujeto a abrir la caja registradora y apoderándose del dinero allí existente, forcejeando la ciudadana M.C., con uno de los sujetos quien la lesionó con el arma que portaba, causándole lesiones personales consistente en traumatismo de cuero cabelludo, donde una vez cometido su acción delictiva, los sujetos se dan a la fuga en un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, color blanco sin placas, siendo perseguido por el ciudadano E.A.C., quien se percató de lo sucedido en momentos que pasaba por el sitio de los hechos, y pudo observar cuando la victima pedía auxilio, siendo que una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal previa llamada se apersonó por las inmediaciones del sector donde fueron aprehendidos en situación de flagrancia conjuntamente por el ciudadano que los perseguía los imputados J.C.M.H. y A.R.J.R., decomisándosele en el interior del vehículo, específicamente debajo del asiento trasero donde se desplazaban un arma de fuego tipo escopeta, marca Canaima, modelo Guardián serial 58428 calibre 12; convicción a la que llego este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNANIME, en relación con el hecho punible de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, con la declaraciones del funcionario E.G., quien le realizó la Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, mango elaborado en material sintético, color negro, marca Canaima, modelo Guardin, fabricación venezolana aunada esta con la Inspección Técnica Policial N° 1192, realizada en el sitio del suceso que resultó ser la Avenida Juncal con Calle Rivas, Panadería San Cristóbal, Maturín Estado Monagas, indicando la misma que “…resulta ser un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al interior de un local comercial que funge como panadería de nombre SAN CRISTOBAL, ubicado en la dirección antes citada… …divisándose un espacio físico en donde se observa dos vitrinas exhibidoras, (sic.) visualizándose una de ellas con un vidrio superior fracturado y fuera de su lugar original, contentivas de panes variados…”. Adminiculadas ambas con el acta de reconocimiento en rueda de imputado realizada de manera efectiva por la ciudadana M.C.d.M., cuando señaló y así quedó asentado textual en el acta de reconocimiento que: “El número 04, estaba en la caja y sacó el dinero.” Resultando ser el número cuatro el imputado “Anni R.J..” Con el acta de reconocimiento en rueda de imputados donde la ciudadana M.C., indicó dejándose sentando en acta que “el número 04, fue el que brincó y tenía el arma.” Siendo que el número cuatro resulto ser: “Juan C.M..” Y con el acta de reconocimiento en rueda de imputados realizado por Emidgio Cespedes, cuando señaló y así quedó asentado textual en el acta que: “el número 2, se llevaba apuntando con un arma de fuego.” Resultado reconocido el acusado: “Anni R.J..” Relacionadas todas éstas además con la declaración contundente del funcionario que aprehendió a los acusados en flagrancia, R.T., cuando señaló en sala que “… les avisaron vía radio que se había cometido un robo por la Avenida Juncal, en una panadería, indicándoles las características del vehículo donde habían huido los sujetos…” “… y decomisaron un arma de fuego tipo escopeta… ... y que se incautó una escopeta plateada con empuñadura de color negro que se encontraba en el vehículo Daewoo, Blanco, en la parte trasera donde van los pies, …” Igualmente, la evidencia del arma de fuego presentada en sala por la fiscal la cual fue reconocida. En consecuencia, este Tribunal consideró suficientes estos elementos probatorios para llegar al convencimiento de que quedó demostrado la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Igualmente quedó demostrado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, con la declaración indubitable del Dr. R.U., médico forense quien realizó informe médico a la ciudadana M.C.d.M. y quien señaló durante su declaración que: “… realizó Infome N° 1490, en fecha 27 de abril de 2006, donde la ciudadana allí señalada M.C., presentó traumatismo de cuero cabelludo de partes blandas ocasionado por objeto contundente, que ameritó un tiempo de reposo de cuatro (04) días…”. Tal declaración relacionada con el acta de reconocimiento en rueda de imputados verificada por la ciudadana M.C.d.M. donde quedó asentado textualmente que “El número 1, bueno yo forcejee con él, él me dio con el arma por la cabeza.” Ambas pruebas sirvieron sin lugar a dudas para demostrar a quienes decidimos que efectivamente se cometió tal ilícito. Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal de los acusados J.C.M.H. y A.R.J.R., igualmente este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNANIME consideró que quedó evidenciado en sala de manera contundente la culpabilidad de los mismos, en virtud de los reconocimientos en rueda de individuos realizados de manera efectiva por la ciudadana M.C.d.M., cuando señaló de manera textual en fecha 29 de abril de 2006, que “El número 04, estaba en la caja y sacó el dinero.” Siendo que ese numero cuatro resultó ser “Anni R.J..” Y en el subsiguiente reconocimiento realizado por la prenombrada ciudadana en la misma fecha cuando expuso que “El número 1, bueno yo forcejee con él, él me dio con el arma por la cabeza.” Siendo la persona reconocida “Marín H.J..” Con el reconocimiento en rueda de imputados realizado de manera efectiva por la ciudadana M.C., quien indicó textualmente “el número 04, fue el que brincó y tenía el arma.” Dejándose constancia de que la persona reconocida fue “Juan C.M..” Y con el reconocimiento efectivo realizado por Emidgio Céspedes cuando señaló que “el número 2, se llevaba apuntando con un arma de fuego.” Dejándose constancia que la persona reconocida fue “Anni R.J..” Todos estos reconocimientos aunados directamente al testimonio del funcionario R.T. funcionario aprehensor de los acusados en flagrancia a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar, cuando en su deposición en sala de manera segura y coherente expresó “…indicándoles las características del vehículo donde habían huido los sujetos, … al apersonarse en dicha avenida avistaron un Daewoo Blanco, y el señor que los perseguía les hizo señas, se pararon practicaron el operativo de rigor y decomisaron un arma de fuego tipo escopeta… …que en ese momento se aprehendieron tres (03) personas, que no sabía porque en sala habían solo dos de ellas… …Eran tres ciudadanos, estos dos (señalando a los acusados) y uno que falta. …”Siendo que tal testimonio se consideró veraz, en virtud de las declaraciones rendidas por E.G., J.J. y Orángel Solórzano, cuando describieron el vehículo el cual fue señalado por el funcionario aprehensor. Con estos elementos concatenados entre sí es que se determina la responsabilidad penal de los acusados. En consecuencia para este Tribunal NO quedó dudas sobre la culpabilidad del acusado J.C.M. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, y la culpabilidad del acusado A.R.J.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, aun cuando no se pudo evacuar totalmente el acervo probatorio por causas desconocidas, sin embargo esta actividad mínima probatoria fue suficiente para que este Tribunal llegara al convencimiento de todo lo expuesto, por lo que de manera UNÁNIME se declaran CULPABLES a los referidos ciudadanos y por ello CONDENA al acusado J.C.M. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES y al acusado A.R.J.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-

    Ahora bien, en relación a los reconocimientos en rueda de imputados se evidencia que este Tribunal desestimó alguno de ellos, por no aportar nada al proceso, valorando solo los efectivamente producidos y que concatenados con otras pruebas esclarecían el asunto, pues considera este juzgador que cuando un testigo procede a realizar los distintos reconocimientos de varios imputados de una causa y no puede reconocer alguno de ellos, tal situación no implica que no haya percibido o visto claramente a los demás participantes de ese hecho, pudiendo entonces reconocer a unos si y a otros no, caso distinto sería que hubiesen reconocido como participante a un imputado que no participó en el hecho, pues eso pondría en duda la confiabilidad de los demás reconocimientos, siendo que para el presente caso, esto ultimo no ocurrió.

    Por otro lado, aunque existe libertad probatoria en nuestro proceso penal, cuyo significado es que un solo órgano de prueba contundente, puede llevar al convencimiento pleno del Juzgador sobre el caso en cuestión, se debe destacar que ha sido criterio de la jueza profesional que motiva el presente fallo, que un reconocimiento en rueda de imputados por si mismo no puede ser suficiente para establecer los hechos y la responsabilidad penal del acusado; siendo que para este caso en particular se evidenció que no solo existen varios reconocimientos en contra de cada uno de los encausados sino que estos concatenados con las demás pruebas técnicas y el dicho del funcionario aprehensor que verificó la flagrancia a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar, y la evidencia del arma de fuego en sala, llevó al convencimiento total de este Tribunal Mixto tanto de la comisión de los delitos como de la responsabilidad penal de los acusados, tomando en consideración que tales reconocimientos deben ser apreciados y valorados de conformidad con el numeral 2° y último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los requisitos legales previstos en los artículos 230 y siguientes ejusdem. Aunado a esto en decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 26-04-2005, cuya ponente fue la Magistrado Blanca Rosal Mármol, se expresa entre otras cosas con respecto a los reconocimientos en rueda de imputados, que los mismos “…sirven para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan.”… Dicho criterio no vinculante, es compartido por la Jueza que motiva la presente decisión, siempre que el reconocimiento pueda ser corroborado con otros elementos probatorios, tal como fue para el presente caso.

    Asimismo, se debe señalar que tanto el Ministerio Público como la Defensa para el momento de exponer sus conclusiones, solicitaron la absolución de los acusados por insuficiencia probatoria y este Tribunal tomó en cuenta tales solicitudes al momento de la deliberación, sin embargo se apartó de ellas, en virtud de que por criterio unánime de quienes decidimos aunque faltaron pruebas por evacuar, las exhibidas fueron suficientes para llevarnos al convencimiento profundo de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la representante del Ministerio Público para el momento de la apertura del Juicio Oral y Público, y por ello, estando ya en etapa de dictar “Sentencia”y siendo que ésta debe ser autónoma, pues el proceso de sentenciar es exclusivo del órgano jurisdiccional y legalmente no se encuentra sometido al pedimento de ninguna de las partes sino exclusivamente a lo probado en sala, tal y como se infiere de los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo lo expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de unos ilícitos penales perpetrados en perjuicio de M.C. y M.C., inferido por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación de las victimas y probado en juicio la autoría de los ciudadanos J.C.M.H. y A.R.J.R., en los mismos, por lo cual este Tribunal Mixto deberá condenar a los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho y a dichos acusados la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se declara.

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    El artículo 458 del Código Penal señala las agravantes del robo de la siguiente manera:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas..

    (Negritas del Tribunal).

    Así se observa que esta es una norma de remisión al artículo 455 ejusdem, que indica en que consiste la acción delictiva del Robo:

    Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    De las normas transcrita se desprende que todo aquel que por medio de violencia o amenazas de graves daños contra las personas constriña a otro a que le entregue un objeto y cuando tal violencia o amenazas se realicen por varias personas una de las cuales haya estado armada, se dice que es un ROBO AGRAVADO; ya que las agravantes indicadas son alternativas.

    Ciertamente de conformidad con lo previstos en los dispositivos señalados, para el presente caso se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en fecha 26 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche la ciudadana M.J.C.d.M., se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad denominado PANADERIA SAN CRISTOBAL, ubicado en la Avenida Juncal con Calle Rivas, de esta ciudad, en compañía de la ciudadana M.C., atendiendo a unos clientes, cuando fueron sorprendidas por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y saltando uno de ellos el mostrador de ventas, al cual le fracturo el vidrio que le sirve de protección a los alimentos que allí se expenden fueron obligadas por este sujeto en contra de su voluntad, les fuera entregado el dinero producto de la venta del día procediendo el sujeto a abrir la caja registradora y apoderándose del dinero allí existente. Tal situación quedó demostrada con los testimonios y las pruebas técnicas ya valoradas en el capítulo anterior.

    En relación al delito de ocultamiento de arma de fuego el Código Penal reformado indica:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Para el presente caso se cometió el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuando una vez cometida la acción delictiva, los sujetos se dan a la fuga en un vehículo marca Daewo, modelo cielo, color blanco sin placas, decomisándosele en el interior del vehículo, específicamente debajo del asiento trasero donde se desplazaban un arma de fuego tipo escopeta, marca Canaima, modelo Guardián serial 58428 calibre 12.

    Por su parte en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el Código Penal señala:

    Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

    Evidenciándose dicho ilícito cuando la ciudadana M.C., forcejeó con uno de los sujetos quien la lesionó con el arma que portaba, siendo que según el Informe Médico Forense, tuvo un tiempo de reposo de cuatro (04) días.

    CAPITULO IV

    DE LA PENALIDAD

    De seguidas este Juzgador procede a imponer la pena que deberá cumplir el acusado, J.C.M.H., evidenciándose que:

    Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 458 del Código Penal, fija una sanción de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, a su vez por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 ejusdem señala una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES el artículo 416 ibidem, indica una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES. Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal el tribunal deberá imponerle la pena prisión correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro que también merece pena de prisión, para este caso la pena más grave sería la prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, es decir por la comisión de éste delito se le aplicará una sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito de prisión como lo es por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que le correspondería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pero por la concurrencia de penas se le impone la mitad de ésta que sería UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, siendo la pena prevista arresto, el artículo 89 del Código Penal señala que se debe convertir ésta en prisión y luego aumentarle a la del delito más grave, en consecuencia una vez convertida la pena de tres meses de arresto en prisión quedaría una sanción de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. En definitiva, se le debe sumar a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, la pena correspondiente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y además aumentarle la pena correspondiente por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que arrojó UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; todo lo cual equivale a una pena definitiva de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, dejándose constancia que todas las penas se aplicaron en el límite inferior, pues el acusado J.C.M.H., posee buena conducta predelictual, ya que no fue probado que tenga antecedentes penales, y se le aplicó la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente.

    En consecuencia la sanción definitiva a imponerse al acusado J.C.M.H., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 respectivamente del Código Penal es de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

    En relación al acusado A.R.J.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 458 del Código Penal, fija una sanción de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y a su vez por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 ejusdem señala una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal el tribunal deberá imponerle la pena prisión correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro que también merece pena de prisión, para este caso la pena más grave sería la prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, es decir por la comisión de éste delito se le aplicará una sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito de prisión como lo es por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que le correspondería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pero por la concurrencia de penas existentes, se le impone la mitad de ésta que sería UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En definitiva, se le debe sumar a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, la pena correspondiente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lo que arrojó una pena definitiva de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dejándose constancia que todas las penas se aplicaron en el límite inferior, pues el acusado A.R.J.R., posee buena conducta predelictual, ya que no fue probado que tenga antecedentes penales, y se le aplicó la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente.

    En consecuencia la sanción definitiva a imponerse al acusado A.R.J.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 respectivamente del Código Penal es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

    De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen de la condenación en costas a los acusados de marras.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente:

    DECLARA de manera UNÁNIME al ciudadano J.C.M.H. venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 20-06-1984, hijo de A.B.H. (V) y de A.B.M. (V), de Profesión u Oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.960, de Estado Civil Soltero, con domicilio Urbanización el Abanico, al Final de la Avenida el Ejercito, Calle Nº 2, Casa Nº 16, frente al Complejo Habitacional, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-0864352, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas; CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de M.J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    Asimismo, y de manera unánime se Declara al acusado A.R.J.R., quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-09-1983, hijo de M.R. (V) y de G.J. (V), de Profesión u Oficio: Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.799.163, de Estado Civil Soltero y domiciliado en Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 8, Casa Nº 18, Maturín Estado Monagas Teléfono 0416-2847872, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de M.J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen de la condenación en costas a los acusados de marras.

    Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados y se fija como fecha en que finalizará la condena para el acusado J.C.M.H., el 30 de Diciembre de 2017 y para el acusado A.R.J., el 26 de Octubre de 2017, ambas sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique las mismas, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo.

    Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.-

    Dado, firmado y refrendado en Maturín a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007) a las 04:00 de la tarde, a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    ABG. M.A.O.A. LOS ESCABINOS

    O.W.R.U.

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. R.V.

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